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dias y por 14 horas en cada uno; permitiéndose | poner tachas á alguno de los testigos nuevos preles leerlo todo original por sí mismos, y sacar sentados en el plenario por la contraria, lo hará las copias ó apuntes que crean conducentes, dentro del preciso término de los tres dias siaunque sin dejarse de tomar todas las precau- guientes á aquel en que el testigo hubiere presciones oportunas para evitar abusos. tado su declaracion y para probarlas si estuviere ya fenecido el término probatorio, ó no bastare lo que reste de él, se ampliará ó señalará de nuevo cual fuere suficiente, con tal que en ningun caso pueda exceder de la mitad del concedido para la prueba principal. La de tachas se hará con igual citacion de las partes, y con igual comunidad del término respectivo.

Sesta. Por medio de otrosies en los escritos de acusacion y defensa deberá necesariamente cada parte articular toda la prueba que le conviniere, ó renunciar á ella; espresando en uno y otro caso si se conforma ó no con todas las declaraciones de los testigos examinados en el sumario, ó con cuales de ellas esta conforme si no lo estuviere con algunas.

Sétima. Si las partes de consuno renunciaren la prueba y se conformaren con todas las declaraciones del sumario, habrá el juez por conclusa desde luego la causa, y dichas declaraciones, aunque no ratificadas, harán plena fé en aquel juicio. Pero si alguna de las partes articulare prueba, ó espusiese que no se conforma con todas las declaraciones del sumario, ó con algunas ó alguna de ellas, el juez recibirá in mediatamente la causa à prueba por un término comun y proporcionado que no pase de 10 dias, el cual à peticion de cualquiera de las partes si para ello espusiere en autos algun justo motivo, podrá ser prorogado hasta veinte dias, cuando unas y otras pruebas se hubieren de hacer dentro del partido; hasta cuarenta si se hubieren de ejecutar fuera del partido, pero dentro de la provincia; y hasta 60, si hubiere que practicarlas en provincia diferente dentro de la península. Si fuere necesario hacer prueba en alguna de las islas adyacentes, ó de las provincias de ultramar, el juez fijará para ello el término que estimare preciso segun las distancias, con tal que nunca pase de seis meses.

Octava. La ratificacion de aquellos testigos con cuyas declaraciones no se conforme alguna de las partes, y las demas pruebas que por estas se articulen, se ejecutarán dentro del término probatorio, con citacion de todos los interesados; ios cuales podran asistir por sí ó por medio de persona que diputen, al cotejo ó compulsa de documentos, y al exámen ó ratificacion de los testigos, y hacer á estos con la debida moderacion y regularidad las preguntas que estimen, debiendo contestar á ellas el repreguntado, à menos que el juez no las declare impertinentes ó impropias.

Novena. Si alguna de las partes tuviere que

Décima. Pasado el término probatorio, y acre ditado así por nota del escribano, mandará el juez que se unan á la causa las pruebas practicadas, y que todo se entregue à las partes por su órden, y por un término que no pase de cinco dias à cada una para que aleguen en vista de lo probado; debiendo tenerse por conclusa la causa al presentarse el último alegato, ó la renuncia de él, ó en su defecto al espirar el último término asignado.

Undécima. Cumplidos que sean los términos que aquí se señalan, el escribano, sin necesidad de que se acuse la rebeldía, ni de especial providencia del juez, tendrá obligacion de recojer la causa y de darle el debido curso, poniéndolo en conocimiento del juez.

Duodecima. Dentro de los tres dias de conclusa la causa, si el juez hallare en ella defectos sustanciales que subsanar, ó faltaren algunas diligencias precisas para el cabal conocimiento de la verdad, acordará que para determinar mejor se practiquen sin pérdida de momento todas las que fueren indispensables, bajo su responsabidad en el caso de dar con esto márgen á innecesarias dilaciones. Si no hubiere que practicar ninguna diligencia nueva, mandará citar á las partes para sentencia definitiva, y serán citadas inmediatamente.

Décimalercia. Los jueces tendrán en lo criminal el perentorio término de tres dias para dar sus providencias interlocutorias; y para pro. nunciar sentencia definitiva, el de ocho que podrán estenderse á doce dias si la causa pasare de 500 hojas, contados desde el siguiente inclusive al del auto en que se hubiere mandado citar á las partes.

Décimacuarta. La sentencia definitiva será notificada á estas inmediatamente, y apelen ó nó, se remitirán desde luego los autos originales á

la audiencia del territorio con prévia citacion y emplazamiento de las mismas, siempre que la causa fuere sobre delito á que por la ley esté señalada pena corporal. Si la causa fuere sobre delito liviano á que por la ley no se imponga pena de esta clase, solo se remitirá á la audiencia con igual formalidad cuando alguna de las partes interponga apelacion dentro de los dos dias siguientes al de la notificacion de la sentencia; la cual causará ejecutoria, y será llevada desde luego á debido efecto por el juez, si no se apelare en dicho término.

Décimaquinta. En toda causa criminal sobre delito que por pertenecer à la clase de público puede perseguirse de oficio, será parte el promotor fiscal del juzgado, aunque haya acusador ó querellante particular. En las que versen sobre delito privado, no se le oirá sino cuando de algun modo interesen à la causa pública, ó á la defensa de la real jurisdiccion ordinaria.

52. Respecto á todos aquellos actos en que las causas civiles ó criminales tienen señalado un término fatal ó perentorio, será obligacion de los escribanos anotar sin derechos el dia, y aun la hora cuando lo requiera el caso, en que se les presenten los escritos de las partes, y en que ellos den cuenta al juez; en que se entreguen y devuelvan ó recojan los procesos: y en que estos se pasen al juez cuando tenga que examinarlos para que con ello, si hubiere dilaciones, se pueda venir en conocimiento de quienes son los responsables.

53. Todos los jueces inferiores estan obligados à remitir á la audiencia de su territorio las listas, informes y noticias que respecto a las causas civiles y criminales fenecidas, y el estado de las pendientes, les pidiere para promover la administracion de justicia.

54. Los jueces letrados de primera instancia serán sustituidos en caso de muerte, enfermedad ó ausencia por el alcalde del pueblo en que residan, y á falta de alcalde por el teniente de alcalde mas antiguo ó primero en órden; y si alguno de estos fuere letrado, será preferido a los demas, y aun al alcalde lego. En ultramar, si el juez muriese ó se imposibilite sin esperanza de pronto restablecimiento, la autoridad superior gubernativa nombrará interinamente à propuesta de la audiencia un letrado que le reemplace, y dará cuenta al gobierno.

55. Los sobredichos jueces letrados, aunque

obtengan sus empleos por determinado tiempo, no cesarán en ellos por sola la espiracion de este, y podrán continuar sirviéndolos sin necesidad de proroga espresa, hasta que S. M. resolviere otra cosa.

CAPITULO CUARTO.-De las audiencias.

56. Todo lo que en este reglamento se prescribe respecto á las audiencias, es estensivo y debe entenderse como igualmente aplicable al consejo real de Navarra.

57. Todas las audiencias son iguales en facultades, é independientes unas de otras. Todas tendran en aquellas instancias que les correspon dan, igual conocimiento respecto a las causas civiles y criminales de su territorio pertenecientes al fuero ordinario: y de igual modo se terminarán todas estas dentro de la demarcacion de cada audiencia, salvo los recursos extraordinarios, y los demas negocios reservados al supremo tribunal de España é Indias.

Todas continuarán teniendo el tratamiento que hasta ahora, y espidiendo sus provisiones y despachos en nombre de S. M.; y ninguna audiencia será presidida en adelante sino por su regente respectivo. — (V. AUDIENCIAS DE ULTRAMAR.)

58. Las facultades de las audiencias respecto á los negocios que ocurran en lo sucesivo, y salvas las atribuciones especiales de la cámara de comptos en Navarra, serán solamente :

Primera. Conocer en segunda instancia, y tambien en tercera cuando lo admita la ley de las causas civiles y criminales que los jueces de primera instancia de su distrito les remitan en apelacion ó en consulta con arreglo á las dispo siciones 4. y 14.a del articulo 51.

Segunda. Conocer en primera y segunda ins tancia de las causas que se formen contra jueces inferiores de su territorio por culpas ó delitos relativos al ejercicio del ministerio judicial; comprendiéndose en esta disposicion los provisores, vicarios generales y demas jueces inferiores eclesiásticos, cuando por tales delitos hubiere de juzgarlos la jurisdiccion real.

Tercera. Conocer de los recursos de nulidad que con arreglo á los artículos 41 y 42 se interpongan de sentencias dadas por los jueces de primera instancia del territorio en los casos á que se refieren aquellas disposiciones.

Cuarta. Conocer de los recursos de fuerza y de proteccion que se introduzcan de los tribunales, prelados ú otras cualesquier autoridades eclesiásticas de su territorio. Fuera de la corte podrán tambien conocer de estos recursos aun con respecto á regulares existentes en el territorio de la audiencia, cuando se recurra en queja de superior residente en el mismo; pero si el superior residiere fuera del territorio de la audiencia, se limitará esta al mero objeto de protejer la persona del recurrente siempre que haya opresion, y reservará al supremo tribunal de España é Indias el conocimiento del recurso en su fondo.

Quinta. Dirimir las competencias de jurisdiccion que se susciten entre jueces inferiores ordinarios de su territorio. En ultramar se dirimiran tambien por cada audiencia las que en su territorio ocurran entre jueces inferiores ordinarios, y juzgados ó tribunales privativos ó privilegiados.-(V. COMPETENCIAS).

Sesta. Hacer en su territorio el recibimiento de abogados, previas las formalidades prescritas por las leyes. Y los abogados que asi se reciban, ó que estén recibidos hasta el dia, podrán ejercer su profesion en cualquiera pueblo de la Monarquía, presentando el título, con calidad de que donde hubiere colegio se incorporen en él.

Séptima. Examinar, con órden del gobierno, á los que en su distrito pretendan ser escribanos públicos, previos los requisitos establecidos ó que se establezcan por las leyes: debiendo los examinados acudir á S. M. con el documento de la aprobacion para obtener el correspondiente titulo.

Octava. Ejercer en su caso la facultad espre sada al final del art. 38.

Novena. Promover cada una en su territorio la administracion de justicia, y velar muy cuidadosamente sobre ella: para lo cnal ejerceran sobre los respectivos jueces inferiores la superior inspeccion que es consiguiente.

Décima. Ejercer en ultramar las demas atribuciones y facultades, que les estén asignadas por las leyes vigentes en aquellos dominios.

Respecto á los negocios de que en la actualidad estuvieren conociendo las audiencias no comprendidos en las precedentes facultades, se estará á lo prescrito en el artículo 37.

59. En virtud de la novena facultad conteni

TOM. VE

da en el artículo precedente, podrá cada audiencia pedir y exigir á los jueces inferiores ordinarios de su territorio las listas, informes y noticias que estime respecto á las causas civiles ó criminales fenecidas; y cuando haya justo mo. tivo, censurarlos, reprenderlos, apercibirlos, multarlos, y aun formarles causa, de oficio ó á instancia de parte, por los retrasos, descuidos y abusos graves que notare.

Pero deberá oirlos en justicia, siempre que reclamen contra cualquiera correccion que les imponga sin formarles causa; y fuera de aquellas facultades legitimas que las audiencias tienen en los casos de apelacion, competencia y recurso de fuerza de proteccion ó nulidad, no podrán de manera alguna avocar causa pendiente ante juez inferior en primera instancia, ni entremeterse en el fondo de ellas cuando promuevan su curso, ó se informen de su estado, ni pedírsela aun ad effectum videndi, ni retener su conocimiento en dicha instancia cuando haya apelacion de auto interlocutorio, ni embarazar de otro modo á dichos jueces en el ejércicio de de la jurisdiccion que les compete de lleno en la instancia espresada.

60. Las audiencias no podrán tampoco tomar conocimiento alguno sobre los negocios gubernativos ó económicos de sus provincias.

61. Las audiencias de Madrid, Aragon, Cataluña, Galicia, Granada, Sevilla, Valencia y Valladolid, que son las que tienen mayor número de ministros, se distribuirán cada una en tres salas ordinarias, las dos para lo civil y la otra para lo criminal.

Las audiencias de Albacete, Asturias, Burgos, Canarias, Estremadura, Filipinas y Mallorca y el consejo real de Navarra, se distribuirán en dos salas ordinarias, una civil y otra criminal, á cuyo fin se aumentará por ahora un ministro en la audiencia de Asturias, rebajandolo de los cuatro que las cortes han permitido añadir á la de Canarias.

Las audiencias de Cuba y Puerto-Rico coutinuarán con una sola sala bajo las misinas reglas que en el dia, hasta nueva providencia.

Las respectivas salas ordinarias de las audiencias se formarán cada año alternando en ellas los ministros por el órden de su antigüedad, de manera que los mas antiguos sean los decanos de cada sala; y los ministros que en un año han

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compuesto una de ellas, pasarán en el otro á la siguiente en órden.

62. Sin embargo, en las audiencias de tres y de dos salas ordinarias se formarán eventualmente otra ú otras dos estraordinarias, segunlo que permita el número de ministros, para auxiliar á las ordinarias en el despacho de su respectiva asignacion cuando estas se hallaren recargadas.

Los regentes harán que se formen dichas salas extraordinarias siempre que convenga, destinando á ellas los ministros mas modernos de las ordinarias en el número que basten.

63. Las audiencias, concurriendo el regente lo mismo que los ministros, deberán reunirse todos los dias no feriados, al tiempo que se acostumbra y por espacio de tres horas à lo menos; pero las salas que tengan negocios criminales que despachar, se reunirán ademas á horas extraordinarias, y auu en dias feriados para el despacho de todo lo que la urgencia requiera.

Primero, en tribunal pleno se dará cuenta de las órdenes y oficios que se le comuniquen en cuerpo, y se tratará de los negocios que exijan el acuerdo de todos los ministros, y asi hecho se separarán las salas.

64. El regente podrá asistir á la sala que le parezca, sea ordinaria ó extraordinaria; y en aquellas á que él no asista, presidirá el ministro mas antiguo. El que presida cada sala hará guardar en ella el órden debido, y será el único que lleve la palabra en estrados; y si algun ministro dudare de algun hecho, podrá por medio del presidente preguntar lo que se le ofrezca.

65. En la sustanciacion de las segundas y terceras instancias respecto á negocios civiles, las audiencias guardarán y harán guardar con toda exactitud los tramites, términos y demas disposiciones de las leyes, cualesquiera que sean las prácticas introducidas en contrario; cuidando de que las partes reduzcan sus alegatos y escritos a lo que deben ser estos en aúmero y calidad, y cerrando la puerta à nuevas probanzas cuando sean inútiles ó improcedentes, y á toda dilacion maliciosa ó indebida. (1)

66. En los juicios sumarisimos de posesion, en los cuales debe ser siempre ejecutiva la sentencia de primera instancia, sin embargo de apelacion, no habrá lugar á súplica de la sentencia de vista, confirme ó revoque la del juez inferior. En los plenarios se podrá suplicar en el solo caso de que la sentencia de vista no sea enteramente conforme à la de primera instancia, y la entidad del negocio exceda de quinientos duros en la Península é islas adyacentes, y de mil en ultramar.

67. En los pleitos sobre propiedad, cuya cuautía no pase de 250 duros en la Península é islas adyacentes, y de 500 en Ultramar, no habrá tampoco lugar á súplica de la sentencia de vista, la cual causará ejecutoria, sea que confirme ó que revoque la primera.

Tambien se causará ejecutoria, y no habrá lugar á súplica, cuando la sentencia de vista sea enteramente conforme à la de primera instancia en pleito sobre propiedad, cuya cuantia no esceda de 1.000 duros en la Peninsula é islas adyacentes, y de 2.000 en ultramar.

Pero en todos los casos de este artículo deberá admitirse la súplica, cuando el que la interponga presente nuevos documentos, jurando que los encontró nuevamente, y que antes no los tuvo ni supo de ellos, aunque hizo las diligencias oportunas.

68. Lo que en los dos precedentes articulos se dispone acerca de que causen ejecutoria las sentencias à que se refieren, es y debe entenderse sin perjuicio de lo que la ley establezca en cuanto a los recursos de nulidad indicados por real decreto de 24 de marzo de 1834; y sin perjuicio tambien de los recursos de injusticia notoria y grado de segunda suplicacion, los cuales continuarán teniendo lugar en sus respectivos casos con arreglo à lo que está prescrito por las leyes, hasta que ellas ordenen otra

cosa.

69. La sustanciacion de los recursos de nulidad que de sentencia de juez de primera instancia se hubieren interpuesto conforme a los articulos 41 y 42, deberá reducirse á la entrega de los autos á las partes por su órden, y à cada una por un término que no pase de nueve dias,

(1) En real orden de 26 de agosto de 1841 se declara, que una vez interpuesta la súplica de un auto, la misma sala del fallo la admita ó desestime, y en el primer caso remita los autos á la sala que ha de sustanciar y determinar la 3.a instancia, con arreglo á las leyes vigentes y á la practica observada.

para solo el objeto de que se instruyan los defensores á fir de hablar en estrados; y pasado el último término, sin necesidad de otra cosa, se llamará el negocio con citacion de los interesados para fallar lo que corresponda. De lo que se fallare, no habrá lugar á súplica. (1)

70. En negocios civiles no se oirá al fiscal, sino cuando interesen á la causa pública ó á la defensa de la real jurisdicion ordinaria; y respecto á los criminales, se estará á lo prescrito en la regla 15 del art. 51.

71. En las causas criminales que conforme à la regla 4. de dicho articulo 51 vengan á las audiencias en consulta de sobreseimiento acordado en sumario, se oirá al fiscal cuando corresponda in voce ó por escrito, y sin mas trámites ni necesidad de vista formal, se dará desde luego la determinacion que sea del caso, de la cual no habrá lugar á súplica.

72. En las demas causas criminales que vengan en apelacion de juzgado inferior, ó en consulta de sentencia definitiva pronunciada por él sobre delito de pena corporal, la audiencia para determinar en vista ó en revista oirá al fiscal en su caso, y tambien à las demas partes, si se presentaren, concediéndoles un término que no pase de nueve dias á cada uno, con las circunstancias que añade la regla 5.a del citado art. 51.

Si pasado el término del emplazamiento hecho en el juzgado inferior no se hubiere presentado alguna de las partes, cuando el fiscal dé su dictamen, se le conferirà traslado de este, mandando emplazarla de nuevo por el término absolutamente necesario, segun la distancia; y si tampoco asi se presentare personalmente, ó por medio de apoderado, se habrá por conclusa la causa, trascurrido que sea dicho término, é inmediatamente se procederà à la vista, haciéndose en estrados las citaciones y notificaciones por lo respectivo à aquella parte.

En estas causas no habrá lugar á súplica, sino cuando la sentencia de vista no sea conforme de toda conformidad á la de primera instancia.

73. En aquellas causas criminales de que las

audiencias pueden conocer en primera instancia, á saber, las que ocurran contra jueces inferiores de su territorio, con relacion al ejercicio del ministerio judicial, estan autorizados dichos tribunales para proceder, no solo á instancia de parte ó por interpelacion fiscal, sino tambien de oficio, cuando de cualquier modo dieren algun justo motivo para ello; y en el procedimiento y determinacion deberán observar respectivamente lo que á los jueces de primera instancia prescribe el art. 51, y ademas las disposiciones siguientes:

Primera que si la causa empezare por acusacion, ó por querella de persona particular, no se deberá nunca admitir la querella ó la acusacion sin que la acompañe la correspondiente fianza de calumnia, y de que el acusador ó querellante no desamparará su accion hasta que recaiga sentencia que cause ejecutoria. La cantidad de dicha ɓauza será determinada por el tribunal segun la mayor ó menor entidad y consecuencia del asunto.

Segunda: Que aunque comience la causa de la manera sobredicha, siempre deberá ser parte en ella el fiscal de la audiencia.

Tercera: Que esta no podrá suspender al juez procesado sino cuando procediéndose sobre de lito, á que por la ley esté señalada pena de privacion de empleo, ú otra mayor, estime necesario suspenderle despues de formalmente admitida la acusacion ó la querella, ó de resultar méritos bastantes, si el procedimiento fuere de oficio. Pero podrá hacerle comparecer personalmente ante si siempre que considere requerirlo el caso, y aun ponerlo en arresto cuando lo exija la gravedad del delito sobre que se proceda.

Cuarta Que las actuaciones de instruccion en el sumario, y las que requiera el plenario. deberán encargarse al ministro mas antiguo de la sala respectiva despues del que la presidiere: y las diligencias que hubiere que practicar fuera de la residencia del tribunal, y que no pudiere evacuar por sí dicho ministro, se come

(1) Por real decreto de 8 de octubre de 1835 se manda agregar por articulos adicionales de este reglamento: primero, que en las apelaciones de autos interlocutorios, y en las de definitivos sobre negocios de menor cuantía se observe lo establecido en el artículo 69; y segundo, que para que se cumpla mejor lo dispuesto en la segunda parte del artículo 100, los negocios, así civiles como criminales, se repartan igualmente entre los dos fiscales, aunque haya sido nombrado uno para lo civil, y otro para lo criminal.

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