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denanza de corso proveen al caso de imposibi- | la parte, que les corresponda; de modo, que el litarse la conservacion de una presa.)

(El 50 y 51 disponen que declarada la presa por buena, se proceda à su descarga y depósito ά de los efectos con asistencia del subdelegado, del intendente, y del ministro ú oficial de guerra encargado.)

52. Todo buque de guerra, que fuere apresado por los bajeles de mi armada, se agregará á ella con su artillería, aparejo, municiones, y pertrechos; así como toda embarcacion particular, que en concepto del comandante general, y intendente fuere útil para mi servicio. Tambien se reservarán para servicio de la armada las armas, municiones de guerra, jarcias, lonas, betunes, y demas géneros gastables en ella, que los se encontraren en cualquiera embarcacion, cuales se entregarán á los intendentes, reservándome gratificar á los apresadores, segun hallare á propósito.

53. Todo lo demas de la carga así géneros comestibles, como mercaderías, muebles, y otros cualesquiera efectos, y los buques, que no fueren á propósito para mi armada, se venderán en pública almoneda, adjudicándose, al que mas ofreciere, precediendo los pregones públicos, y demas formalidades acostumbradas en estos actos.

54. Los géneros, que se desembarcaren para venderse, han de pagar los derechos ordinarios de entrada; y las cantidades, que produjere su venta, se depositarán en manos de sugeto abonado, satisfaciéndose, con preferencia, los gastos de desembarco, conduccion, almacenage, y otros, que legitimamente se hubieren causado, en vista de cuenta formal, que presentarán los que hubieren tenido estos encargos.

55. La distribucion del producto de presas, ha de hacerse segun las órdenes, que Yo mandare espedir, y las prevenciones, que resolviere se hagan á los comandantes y ministros; y estos últimos la ejecutarán con las formalidades practicadas en los pagamentos, entregando á cada uno la cantidad, que le tocare en mano propia, y en el lugar que le corresponda, con asistencia del mayor general, y intervencion del comandante de cada navío.

56. A todos los que tuvieren destino en el na. vío, en que se haga el repartimiento de presas, y fueren acreedores á él, por haberse hallado á bordo á el tiempo en que se hicieron, se dará

producto total se dividirá en aquel número de pagas, á que alcanzare, y á todos se dará igual cantidad de ellas, á proporcion del sueldo, que por reglamento goze cada plaza.

57. A los comandantes de escuadras, y navios se considerará en la reparticion, además de su sueldo, el importe de la gratificacion de mesa, sobre el pie en que la gozaren: á cada sargento de infantería de la guarnicion del navío, se considerará la misma cantidad, que à su primer condestable: á los cabos de escuadra, que tengan plaza sentada de tales, la misma que á los segundos cabos de artillería, y al soldado, igual cantidad, que al artillero de las brigadas; regulándose por el prest de estas la parte de presas de la guarnicion.

58. El producto de presas ha de ser partible entre las tripulaciones de todos los bajeles, que componian la escuadra en la sazon del apresamiento, hayan ó no concurrido á él; haciéndose de todas una masa comun, que se distribuirá con la igualdad prevenida. Y si al tiempo de hacerse la presa hubiere en el bajel, que la hizo, oficiales, tropa, ó gente de mar de transporte, serán comprendidos en el repartimiento, como si tuviesen plaza efectiva en él.

59. Siendo sin embargo regular premiarse con alguna distincion el mayor riesgo, y fatiga de los que hubieren contribuido á hacer la presa: Mando, que al comandante del navío, que la hubiese rendido (en caso de haber habido resistencia, de modo que se haya entregado obligada de la fuerza), se gratifique con alguna de las alhajas mas particulares, que à bordo se encontraren; y que á sus oficiales, y equipages se considere una, ó mas pagas de gratificacion estraordinaria, proporcionada á los intereses de la presa, y defensa, que hubiere hecho.

60. Los que hubieren muerto en la funcion, ó fallecido por cualquiera accidente, despues de la rendicion de las presas, se considerarán como existentes para el repartimiento en la parte que les tocare, la cual se entregará á sus herederos legitimos, ó se aplicará en caso de no tenerlos, á sufragios por sus almas.

(El 61 de venta de esclavos, y moros, que no sean á propósito para la fatiga de las galeras, no tiene ya caso.)

62. A los oficiales, y gente, que se destinare al mando, y servicio de presas, cuya venta

pueda producir alguna utilidad, se considerará
sueldo doble por el tiempo que estuvieren en
ellas, en atencion á los gastos, y perjuicios, que
puedan seguirseles de la mudanza de destino, y
de la responsabilidad en que se constituyen de
los generos, que se les entregaren: y el importo
te de este sobresueldo, se ha de sacar del pro-
ducto de la presa, sin que se descuente de la
parte, que por su empleo, ó plaza les corres-
ponda.

63. En los puertos de América intervendrán à la descarga de presas los oficiales reales, para examinar si se han introducido otros géneros ó mayor cantidad de los que constare por los conocimientos de la carga, no admitiéndose en tierra mas de los que fueren con su guía, pero la venta, y distribucion se hará por el comandante, y ministro de marina, sin intervencion del gobernador, y oficiales reales, los cuales no deberán exigir mas derechos, que los que de ordinario paguen las mercaderías por su entrada.

(El 64, sobre dirigirse al puerto de mas fácil espendio de los efectos, como no sea extrangero, corresponde, menos en esta escepcion, al 55 de la ordenanza.)

65. La distribucion de presas ha de hacerse siempre en especie de dinero, privándose que se repartan los géneros, o mercaderías, por la dificultad de que esto se ejecute con equidad: y para que no se falte á ella, en los casos prevenidos en los artículos 47 y 48: Mando, que de todo lo que se reservare de las presas, que se resolvieren abandonar se forme inventario en presencia de los oficiales de guerra, los cuales le firmarán, y tambien los convenios, que el comandante, y ministro hubieren hecho con los capitanes para su rescate.

(El 66 dispone se conserven en fiel depósito los caudales de presas hasta su distribucion.-Y el 67 y último que se custodie lo que se aprehenda por represalias hasta la real determinacion.)

Real orden de 13 de marzo de 1825, en que se manda seguir el reglamento de partes de presas del año de 1779, interin S. M. no determina otra cosa.

«Excmo. Sr. -Ha visto el Rey nuestro señor lo que V. E. manifiesta en oficio de 11 de febrero próximo pasado, con motivo de las dudas

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ocurridas á la contaduría principal del Ferrol acerca de la parte de presa que en cierto repartimiento deba tocar á los segundos cirujanos y segundos pilotos, respecto á que la division deł producto total ha de hacerse segun el reglamende presas vigente de 1779, en tres partes, una para la plana mayor, y las dos restantes para los equipages, considerando entre estos á ambas clases como oficiales de mar, lo que no son en el dia sino mayores por ordenanza y reales órdenes y conformándose S. M. con el dictámen de V. E. se ha servido declarar que, aun cuando la ordenanza de 1793 y posteriores reales ordenes, hayan dado la distincion de corresponder à la plaua mayor los cirujanos y pilotos, no se altere para el caso presente lo establecido en el reglamento de presas de 1779, cuyo sistema de repartimiento se seguirá interin S. M. no tenga á bien disponer otra cosa.»

Reglamento sobre parte de presas dado en el año de 1779 que se cita.

«El Rey.-Por cuanto he venido en ampliar á mi real armada las gracias que merece el incesante trabajo de esta carrera militar, y añadir á los empleados en este servicio un estímulo, que, sin embargo del pundonor característico de la nacion, avive su esfuerzo á subyugar y destruir los enemigos de la corona, sin dejar de tener presente lo establecido en punto á presas en el título 5.o, del tratado 6.o, parte 1.a, pág. 418 de las reales ordenanzas de la armada: he resuelto, sin perjuicio de lo establecido en la ordenanza de corso que se ha de observar por lo respectivo á los armadores particulares, dejar el valor de los buques de guerra y corsarios que se cojan á los enemigos á favor de los conandantes, oficialidad y demas equipages de los de mi real armada que los apresen; y si la embarcacion apresada fuere marchante, los dos tercios del valor del buque y su carga á favor de los apresadores, y el tercio restante destinado á un fondo que deberá existir en la tesorería de marina del departamento donde entrare la presa, para emplearlo en las gratificaciones que deben gozar, como despues se dirá, las familias de los. muertos en combate, todo bajo las reglas contenidas en los artículos siguientes:

Art. 1. Todos los navios, fragatas y cualesquiera bajeles de guerra, y todos los corsarios.

enemigos que sean aprehendidos por los navíos, fragatas y demas buques de mi armada, y asimismo los cañones, armas, municiones de guerra, aparejos, respetos, utensilios, víveres y cuanto dependa de los apresados, como las pedrerías, géneros de oro y plata, mercaderías, y todos los efectos que compongan la carga de los espresados navíos ó buques de guerra y corsarios, se repartirán totalmente entre los oficiales (supuesto el comandante) y equipage de los apresadores, cediéndolos Yo en su favor.

2. Todos los navios marchantes enemigos, y aun aquellos que estén armados en corso y mercancía que se apresaren por mis bajeles, se repartirán, á saber: el valor de los dos tercios á los oficiales y equipages de los apresadores, y el tercio que resta se destinará al fondo que debe existir en la tesoreria del departamento donde se entre la presa, como está anteriormente acordado.

3. Si Yo tuviere por conveniente el quedarme con los buques de guerra cogidos a los enemigos, desde veinte cañones arriba porque puedan ser útiles à mi real servicio, se abonará á los oficiales y equipages de los navios apresadores de mi real erario el tanto de su valor, en el término de dos meses segun esta proporciou:

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se hallasen à bordo de los espresados buques, podrán aplicarse á mis arsenales de marina, y su valor se pagará en el término de dos meses de los fondos ó consignaciones de ella, segun el avalúo que se haga por la junta del departamento á quien corresponda la presa, si esta se entrare en los puertos de los tres departamentos de Cádiz, Ferrol ó Cartagena; y por los ministros ó comisarios de las provincias, si se condujere á alguno de los surgideros de su comprension.

5. Bajo estos mismos términos se venderá todo buque apresado que Yo no necesite para mi servicio, teniendo presente, así en este como en los demas puntos, lo prescrito en las ordenanzas de la armada, con la ampliacion nuevamente acordada en esta, de los dos tercios para oficialidad y equipage, y el restante para el fondo ya espresado, si la presa fuere marchante ó armada en corso y mercancía; quedando todo el valor à los apresadores si fuere el aprendido de á guerra.

6. Todo lo que se pudiere salvar de los equipages y carga, así de los navios, fragatas ú otros buques de guerra enemigos, como de los corsarios particulares que fueren echados à pique, quemados ó totalmente destruidos por los bajeles de mi armada, se conducirá á los puertos del reino, y por los instrumentos auténticos que se presenten se pagará del real erario á los oficiales y equipages de los que los hayan destruido.

Por cada cañon montado de na

vios de guerra enemigos... 160 pesos sencillos. Por cada uno montado de fraga

tas ú otros buques de guerra. 120 Por cada uno montado de cor

sarios particulares......... 80

7. El producto de las presas y gratificaciones sobrantes, bien sea de las armadas navales, escuadras ó divisiones, ó de un navio u otro buque que tenga un destino particular, se repartirá en esta forma: un tercio entre los oficiales generales, comandantes de navíos, fragates ú otros buques, mayor, ayudantes y demas oficiales; y los dos restantes entre los equipages.

8. El tercio que corresponda á los oficiales generales, comandantes y demas oficiales se hará en todos casos un cuerpo, del cual todos los oficiales de una armada naval, escuadra, divi

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A cada uno /2 parte.

10. Los oficiales del ejército embarcados en mis navíos ú otros bajeles de mi armada, ó en los de trasporte fletados de mi real cuenta y armados en guerra, tendrán parte en las presas segun la correspondencia de sus graduaciones con las de marina, y los sargentos y soldados de las mismas tropas serán tratados como los de infantería de marina.

11. Las tripulaciones de los buques marchantes empleados en seguir mis escuadras, fletados por cuenta mia, y armados en guerra, tendrán tambien parte en las presas, segun el reglamento que se sigue :

Del tercio que corresponde á los oficiales de guerra, el capitan tendrá......

Del que corresponde á los equipa

ges, el segundo capitan tendrá.. El teniente.....

El oficial de mar.

1/2 parte.

4 partes.

3

4

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12. Guando una armada naval ó escuadra esté al ancla en un puerto, y para establecer su crucero destaque una division de ella, y esta hiciere presas, el tercio destinado á sus oficiales y equipages, con las demas gratificaciones, se repartirá á sola la oficialidad de la division desta cada, sin que toque parte alguna al resto que quedó en el puerto; y de los otros dos tercios participarán así los equipages de los navíos destacados, como los de los que quedaron anclados en el puerto; pero el producto de los buques apresados por cualquier destacamento de la armada en la mar, así por via de caza como por otro motivo, será distribuido en comun á toda la armada ó escuadra, conforme los artículos 1, 2 y 7.

13. Cuando los corsarios ó armadores particulares scan obligados por los comandantes de las escuadras, navíos ó fragatas á salir con ellas de los puertos, ó á unirse en la mar, solo en este caso participarán dichos armadores del producto de las presas y gratificaciones que se hiciesen en el tiempo de su union con mis escuadras ó bajeles, y su parte se señalará segun el número de sus cañones montados, sin distincion de calibres, ni atencion al mayor ó menor número de sus equipages, y proporcionadamente á los cañones que monten los navíos ó buques de la armada en cuya compañía hayan hecho las presas; de suerte que, si el corsario es de 20 cañones, y la division de buques de guerra á que esté incorporado es de un navío de 74, otro de 64 y una fragata de 30, se harán 188 partes, las 168 serán de los bajeles de la armada, y las 20 restantes del corsario.

En el caso que los espresados navíos ú otros buques hayan sido destacados de una armada naval ó escuadra anclada en un puerto, la parte que toque á los corsarios se arreglará como si los navios destacados formasen una escuadra particular, sin hacer cuenta de los que, quedando fondeados, no contribuyeron á la presa, y la parte que tocase á los navíos de guerra se dividirá entre ellos, conforme al art. 12.

14. En los demas casos en que los citados corsarios particulares no hayan sido precisados á unirse á los buques de la armada é hicieren pre

sas á la vista de estos, pertenecerán las dichas presas enteramente á los corsarios que las hicieren, sin que participen de las que á su vista ó inmediacion hicieren mis bajeles de guerra.

15. Deseando mejorar la suerte de los heridos é hijos de los empleados en el arriesgado servicio de la mar que murieren en los combates, mando, que á la vuelta de cada campaña, se me haga presente, por las juntas de los departamentos á que correspondan, un estado de las gratificaciones que convenga dar á los que fueren heridos en las funciones navales, segun la calidad de sus heridas, como á las viudas é hijos de los que fueren muertos en funcion, ó murieren de las mismas resultas, independientemente de los medios sueldos ó pensiones que se les con cedieren; sin dejar de incluir á los que, de resultas de sus heridas, quedaren en estado de no poder continuar la fatiga del servicio, y las viudas cuya situacion exija este socorro.

16. El tesorero de marina de cada departamentò hará una relacion particular, con la mayor claridad, del tercio del producto de los navíos mercantes cogidos á los enemigos, del que tengo hecha cesion para lá verificacion del fondo que debe existir á su cargo, con el que se satisfarán ( supliendo mi real hacienda lo que faltase) las sumas que produjesen así las valuaciones y gratificaciones señaladas en los artículos 3, 6 y 15, como las estraordinarias que Yo disponga señalar á las acciones que merezcan premio mas ventajoso, debiendo, en cuanto á los efectos que puedan contener las presas cedidas por mí á los apresadores, ceñirse á lo declarado en la ordenanza de corso.

17. Encargo á los comandantes de los navios y á los demas oficiales de marina se conformen exactamente à todo lo prescrito, en punto á presas, á lo que previene así la ordenanza general de la armada, como á lo que prescribe la ordenanza de corso en las presas que hicieren, dando á su entrada en los puertos donde las condujeren una formal declaracion, especificando todas sus circunstancias y á la vista de quienes se hicieren, incluyendo los que se portaron con mas valor y conducta; bajo la pena de ser privados de la parte que les corresponda, si faltasen á alguno de estos puntos. tanto, etc.-1.o de julio de 1779.»

- Por

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