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estos de la misma condicion, ó ya libres, hasta que puedan ganar por si con qué mantenerse, que se presume poderlo hacer en llegando á la edad de 12 años en las mugeres, y 14 en los varones; y no pudiéndose dar regla fija sobre la cantidad y cualidad de los alimentos, y clase de ropas, que les deben suministrar, por la diversidad de provincias, climas, temperamentos y otras causas particulares; se previene, que en cuanto á estos puntos, las justicias del distrito de las haciendas, con acuerdo del ayuntamiento y audiencia del procurador síndico, en calidad de protector de los esclavos, señalen y determinen la cantidad y cualidad de alimentos y vestuario, que proporcionalmente, segun sus edades y sexos, deban suministrarse á los esclavos por sus dueños diariamente, conforme à la costumbre del pais, y á los que comunmente se dan á los jornaleros, y ropas de que usan los trabajadores libres, cuyo reglamento, despues de aprobado por la audiencia del distrito, se fijará mensualmente en las puertas del ayuntamiento y de las iglesias de cada pueblo, y en las de los oratorios, ó ermitas de las haciendas, para que llegue á noticia de todos, y nadie pueda alegar ignorancia.

CAPITULO III.-Ocupacion de los esclavos.

La primera y principal ocupacion de los esclavos debe ser la agricultura y demas labores del campo, y no los oficios de vida sedentaria; y así para que los dueños y el estado consigan la debida utilidad de sus trabajos, y aquellos los desempeñen como corresponde, las justicias de las ciudades y villas, en la misma forma que en el capítulo antecedente, arreglarán las tareas del trabajo diario de los esclavos proporcionadas á sus edades, fuerzas y robustez: de forma, que debiendo principiar y concluir el trabajo de sol à sol, les queden en ese mismo tiempo dos horas en el dia para que las empleen en manufacturas, ú ocupaciones, que cedan en su personal beneficio y utilidad, sin que puedan los dueños, ó mayordomos obligar á trabajar por tareas á los mayores de 60 años, ni menores de 17, como tampoco á las esclavas, ni em. plear á estas en trabajos no conformes con su sexo, ó en los que tengan que mezclarse con los varones, ni destinar á aquellas á jornaleras; y por los que apliquen al servicio doméstico,

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En los dias de fiesta de precepto, en que los dueños no pueden obligar, ni permitir que trabajen los esclavos, despues que estos hayan oido misa, y asistido á la esplicacion de la doctrina cristiana, procurarán los amos, y en su defecto los mayordomos, que los esclavos de sus haciendas, sin que se junten con los de las otras, y con separacion de los dos sexos se ocupen en diversiones simples y sencillas, que deberán presenciar los mismos dueños, ó mayordomos, evitando que se escedan en beber, y haciendo que estas diversiones se concluyan antes del toque de oraciones.

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CAPITULO V.-Habitaciones y enfermeria.

Todos los dueños de esclavos deberán darles habitaciones distintas para los dos sexos, no siendo casados, y que sean cómodas y suficientes para que se liberten de las intemperies, con camas en alto, mantas, ó ropa necesaria, y con separacion para cada uno, y cuando mas dos en un cuarto, y destinarán otra pieza, ó habitacion separada, abrigada y cómoda para los enfermos, que deberán ser asistidos de todo lo necesario por sus dueños; y en caso que estos, por no haber proporcion en las haciendas, ó por estar estas inmediatas à las poblaciones, quieran pa. sarlos al hospital, deberá contribuir el dueño para su asistencia con la cuota diaria que señale la justicia, en el modo y forma prevenido en el capítulo 2.o; siendo asimismo de obligacion del dueño costear el entierro del que falleciere.

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dico, para que puedan mantenerse sin necesidad de otro auxilio.

CAPITULO VII.- Matrimonios de esclavos.

Los dueños de esclavos deberán evitar los tratos ilícitos de los dos sexos, fomentando los matrimonios, sin empedir el que se casen con los de otros dueños; en cuyo caso, si las hacien das estuviesen distantes, de modo que no puedan cumplir los consortes con el fin del matrimonio, seguirá la muger al marido, comprándola el dueño de este á justa tasacion de peritos nombrados por las partes, y por el tercero que en caso de discordia nombrará la justicia; y si el dueño del marido no se conviene en la compra, tendrá la misma accion el que lo fuere de la muger. —(V. ley 11, tit. 5, part. 4, MATRIMONIOS.)

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de

las penas correccionales de que trata el capítulo antecedente, asegurado el delincuente por el dueño, ó mayordomo de la hacienda, ó por quien se halle presente á la comision del delito, berá el injuriado, ó persona que le represente, dar parte á la justícia para que con audiencia del dueño del esclavo, si no lo desampara antes de contestar la demanda, y no es interesado en la acusacion, y en todos casos con la del procurador síndico, en calidad de protector de los esclavos, se proceda con arreglo á lo determinado por las leyes, à la formacion y determinacion del proceso, é imposicion de la pena correspondiente, segun la gravedad y circunstancias del delito, observándose en todo lo que las mismas leyes disponen sobre las causas de los delincuentes de estado libre. Y cuando el dueño no desampare al esclavo, y sea este condenado á la satisfaccion de daños y perjuicios en favor de un tercero, deberá responder de ellos el dueño, ademas de la pena corporal, que segun la gravedad del delito sufrirá el esclavo delincuente despues de aprobada por la audiencia del distrito, si fuere de muerte ó mutilacion de miembro.

CAPITULO X.-Defectos, ó escesos de los
dueños, ó mayordomos.

Debiendo los dueños de esclavos sustentarlos, educarlos, y emplearlos en los trabajos útiles y proporcionados á sus fuerzas, edades y sexos, sin desamparar á los menores, viejos, ó enfermos, se sigue tambien la obligacion en que por lo mismo, se hallan constituidos los esclavos de obedecer y respetar à sus dueños y mayordo- El dueño de esclavos, ó mayordomo de hamos, desempeñar las tareas y trabajos que se cienda que no cumpla con lo prevenido en los les señalen conforme á sus fuerzas, y venerar- capítulos de esta instruccion, sobre la educalos como à padres de familia; y asi el que faltare cion de los esclavos, alimentos, vestuario, moá alguna de estas obligaciones, podrá y deberá deracion de trabajos y tareas, asistencia á las ser castigado correccionalmente por los escesos diversiones honestas, señalamiento de habitacioque cometa, ya por el dueño de la hacienda, ó nes y enfermería, ó que desampare á los menoya por su mayordomo, segun la cualidad del res, viejos, ó impedidos; por la vez primera defecto, ó esceso, con prision, grillete, cade-incurrirá en la multa de 50 pesos, por la segunna, maza ó cepo, con que no sea poniéndolo en este de cabeza, ó con azotes, que no puedan pasar de 25, y con instrumento suave, que no les cause contusion grave, ó efusion de sangre, cuyas penas correccionales no podrán imponerse á los esclavos por otras personas que por sus dueños, ó mayordomos.

CAPITULO IX.-Imposicion de penas mayores.

Cuando los esclavos cometieren escesos, defectos ó delitos contra sus amos, muger ó hijos, mayordomos, ú otra cualquiera persona, para cuyo castigo y escarmiento no sean suficientes

da de 100, y por la tercera de 200, cuyas multas deberá satisfacer el dueño, aun en el caso de que solo sea culpado el mayordomo, si este no tuviese de qué pagar, distribuyéndose su importe por terceras partes, denunciador, juez, y caja de multas, de que despues se tratará. Y en caso de que las multas antecedentes no produzcan el debido efecto, y se verificase reincidencia, se procederá contra el culpado á la imposicion de otras penas mayores, como inobediente á mis reales órdenes, y se me dará cuenta con justificacion para que tome la condigna provi

dencia.

Cuando los defectos de los dueños, ó mayor

domos fuesen por esceso en las penas correccionales, causando á los esclavos contusion grave, efusion de sangre, ó mutilacion de miembro, ademas de sufrir las mismas multas pecuniarias citadas, se procederà contra el dueño, ó mayordomo criminalmente á instancia del procurador sindico, sustanciando la causa conforme à derecho, y se le impondrá la pena correspondiente al delito cometido, como si fuese libre el injuriado, confiscándose ademas el esclavo para que se venda á otro dueño, si quedare hábil para trabajar, aplicando su importe á la caja de multas, y cuando el esclavo quedase inhábil para ser vendido, sin volverselo al dueño, ni mayordomo que se escedió en el castigo, deberá contribuir el primero con la cuota diaria, que se señalase por la justicia para su manutencion y vestuario por todo el tiempo de la vida del esclavo, pagándola por tercios adelantados.

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Como solo los dueños y mayordomos pueden castigar correccionalmente á los esclavos con la moderacion que queda prevenida, cualquiera otra persona que no sea su dueño, ó mayordomo no les podrá injuriar, castigar, herir, ni matar, sin incurrir en las penas establecidas

por las leyes para los que cometen semejantes escesos, ó delitos contra las personas de estado libre, siguiéndose, sustanciándose y determinándose la causa à instancia del dueño del esclavo que hubiese sido injuriado, castigado, ó muerto; en su defecto, de oficio por el procurador síndico, en calidad de protector de esclavos, que como tal protector tendrá tambien intervencion en el primer caso, aunque haya acusador.

CAPITULO XII. - Lista de esclavos.

Los dueños de esclavos anualmente deberán presentar lista firmada y jurada à la justicia de la ciudad, ó villa, en cuya jurisdiccion se hallen situadas sus haciendas, de los esclavos que tengan eu ellas, con distincion de sexos y edades, para que se tome razon por el escribano de ayuntamiento en un libro particular, que se formará para este fin, y que se conservará en el mismo ayuntamiento con la lista presentada por el dueño, y éste luego que se muera, ó ausente algune de la hacienda, y dentro del término de

tres dias, deberá dar parte à la justicia para que con citacion del procurador síndico se anote en el libro, á fin de evitar toda sospecha de haberle dado muerte violenta: y cuando el dueño faltare à este requisito, será de su obligacion justificar plenamente, ó la ausencia del esclavo, ó su muerte natural, pues de lo contrario se procederà à instancia del procurador sindico á formarle la causa correspondiente.

CAPITULO XIII. - Modo de averiguar los escesos de los dueños ó mayordomos.

Las distancias que median de las haciendas á las poblaciones: los inconvenientes que se seguirán de que con el pretesto de quejarse, se permitiese á los esclavos, que saliesen de aquellas sin cédula del dueño, ó mayordomo, con espresion del fin de su salida, y las justas disposiciones de las leyes para que no se auxilie, proteja y oculte á los esclavos fugitivos, precisan á facilitar los medios mas proporcionados á todas estas circunstancias, para que se puedan adquirir noticias del modo con que se les trata en las haciendas, siendo uno de estos, que los eclesiásticos que pasen á ellas á esplicarles la doctrina y decirles misa, se puedan instruir por si, y por los mismos esclavos del modo de proceder de los dueños, ó mayordomos, y de como se observa lo prevenido en esta instruccion, para que dando noticia secreta y reservada al procurador sindico de la ciudad, ó villa respectiva, promueva el que se indague si los amos, ó mayordomos faltan en todo, ó en parte á sus respectivas obligaciones, sin que por defecto de justificacion de la noticia, ó denuncia reservada dada por el eclesiástico por razon de su minis terio, ó por queja de los esclavos, quede resό ponsable aquel á cosa alguna, pues su noticia solo debe servir de fundamento, para que el procurador síndico promueva y pida ante la justicia, que se nombre un individuo del ayuntamiento, ú otra persona de arreglada conducta, que pase a la averiguacion, formando la competente sumaria, y entregándola á la misma justicia, sustancie y determine la causa conforme á derecho oyendo al procurador sindico, y dando cuenta en los casos prevenidos por las leyes, y esta instruccion, á la audiencia del distrito, y admitiendo los recursos de apelacion en los que haya lugar de derecho.

Ademas de este medio convendrá que por las justicias, con acuerdo del ayuntamiento y asistencia del procurador síndico, se nombre una persona, ó personas de carácter y conducta, que tres veces en el año visiten y reconozcan las hacien das, y se informen de si se observa lo prevenido en esta instruccion, dando parte de lo que noten, para que actuada la competente justificacion, se ponga remedio con audiencia del procurador síndico, declarándose tambien por accion popular la de denunciar los defectos, ó falta de cumplimiento de todos, ó cada uno de los capí tulos anteriores, y en el concepto de que se reservará siempre el nombre del denunciador; y se le aplicará la parte de multa que se deja señalada, sin responsabilidad en otro caso, que en el de justificarse notoria y plenísimamente que la delacion, ó denuncia fue calumniosa.

Y últimamente se declara tambien, que en los juicios de residencia se hará cargo á las justicias y á los procuradores sindicos, en calidad de protectores de los esclavos, de los defectos de omi. sion ó comision en que hayan incurrido, por no haber puesto los medios necesarios para que tengan el debido efecto mis reales intenciones, esplicadas en esta instruccion. (V. SINDICOS PROCURADORES).

CAPITULO XIV.-Caja de multas.

En las ciudades y villas, que es donde deben formarse los reglamentos citados, y cuyas justicias y cabildos se componen de individuos españoles, se hará y tendrá en el ayuntamiento un arca de tres llaves, de las que se entregarán el alcalde de primer voto, el regidor decano, y el procurador síndico, para custodiar en ella el producto de las multas, penas y condenaciones, que se deben aplicar en todas las clases de causas que procedan de esta instruccion, invirtiéndose precisamente su producto en los medios necesarios para su observancia en todas sus partes, no pudiéndose sacar de ella maravedises algunos para otro fin, y con libramiento firmado de los tres llaveros, con espresion del destino, é inversion, quedando responsables y obligados á reintegrar lo gastado, ó distribuido en otros fines, para en el caso de que por alguna de estas causas, ó por otras, no se aprueben las cuentas de este ramo por el intendente de la provincia, á quien anualmente se le debe

rán remitir, acompañándole testimonio del pro-
ducto de las multas, y de su inversion con los
documentos justificativos de cargo y data.

Para que tengan el debido y puntual cumpli-
miento todas las reglas prescritas en esta ins-
truccion, derogo cualesquiera leyes, cédulas,
reales órdenes, usos y costumbres qus se opon-
gan á ellas; y mando á mi consejo supremo de
las Indias, vireyes, etc.»

Real orden de 29 de marzo de 1836 por gracia
y justicia al capitan general de Puerto-Rico,
declarando libres à los esclavos de aquellas
posesiones, que se conduzcan á la Peninsula.

«Excmo. Sr.-Tomasa Jimenez, María Anto-
nia García y Tomas Bayanza, esclavos pertene-
cientes a diferentes dueños y existentes todos en
esta Peninsula, ocurrieron á S. M. la Reina
Gobernadora en solicitud de que se les diese
la libertad, mediante á que se veian tratados
con sevicia por sus amos. Tomadas las noticias
que S. M. estimó oportunas acerca de este es-
tremo, á fin de poder resolver con la mayor ins-
truccion posible, se sirvió mandar, que la sec-
cion de Indias del consejo real consultase cuanto
se le ofreciera y pareciera sobre el particular;
verificándolo, manifestó entre otras cosas, que
la posicion de un esclavo era muy desventajosa
en la Península, pues por falta de compradores
no le era fácil mudar de dueño como sucedia
en América; que tampoco era muy conveniente
á los amos el tener en ella esclavos, pues sobre
hallarse mal servidos estaban espuestos á reite-
radas multas, si se observaban con el rigor de-
bido las leyes protectoras de esta clase de indi-
viduos; que la utilidad pública reclamaba tambien
la libertad, pues en el territorio europeo re-
pugnaba á la vista y perjudicaba á las costum-
bres sociales la esclavitud; y por último que á
fin de evitar los inconvenientes que resultaban
de la presencia de los siervos en Europa, con-
vendria comunicar á V. E. todas las poderosas
razones anteriores, previniéndole procurase no
franquear pasaportes á esclavos para la Penín-
sula. Y conformándose S. M. con lo manifesta-
do por la seccion ha tenido á bien resolver, se
traslade á V. E. como lo ejecuto de su real ór-
den, añadiendo al mismo tiempo, ser la real vo-
luntad, que los que quieran embarcar esclavos,

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se han de obligar à emanciparlos, luego que lle- rio y de absoluta necesidad para cada individuo, guen à la Península, »

Reglamento de esclavos, agregado y publicado con el bando de buen gobierno de la isla de Cuba, que fue espedido en 14 de noviembre de 1842 (1).

Art. 1. Todo dueño de esclavos deberá instruirlos en los principios de la religion católica apostólica romana para que puedan ser bautizados si ya no lo estuvieren, y en caso de necesidad, les auxiliará con el agua de socorro, por ser constante que cualquiera puede hacerlo en tales circunstancias.

2. La instruccion à que se refiere el artículo anterior deberá darse por las noches despues de concluido el trabajo, y acto contínuo se les hará rezar el rosario ó algunas otras oraciones devotas.

3. En los domingos y fiestas de ambos preceptos, despues de llenar las prácticas religiosas, podrán los dueños ó encargados de las fincas emplear la dotacion de ellas por espacio de dos horas en asear las casas y oficinas; pero no mas tiempo, ni ocuparlos en las labores de la hacienda á menos que sea en las épocas de recoleccion, ó en otras atenciones que no admiten espera, pues en estos casos trabajarán como en los dias de labor.

4. Cuidarán bajo su responsabilidad que á los esclavos ya bautizados que tengan las edades necesarias para ello, se les administren los sacramentos cuando lo tiene dispuesto la santa madre iglesia, ó sea necesario.

5.o Pondrán el mayor esmero y diligencia posible en hacerles comprender la obediencia que deben á las autoridades constituidas, la obligacion de reverenciar á los sacerdotes, de respetar a las personas blancas, de comportarse bien con las gentes de color, y de vivir en buena ar monía con sus compañeros.

6. Los amos darán precisamente á sus esclavos de campo, dos ó tres comidas al dia como mejor les parezca, con tal que sean suficientes para mantenerlos y reponerlos de sus fatigas; teniendo entendido, que se regula como alimento dia

seis ú ocho plátanos, ó su equivalente en bonia tos, names, yucas ú otras raices alimenticias, ocho onzas de carne, ó bacalao, y cuatro onzas de arroz u otra menestra ó harina.

7.° Deberán darles tambien dos esquifaciones al año en los meses de diciembre y mayo, compuestas cada una de camisa y calzon de coleta ó rusia, un gorro ó sombrero y un pañuelo; y en la de diciembre se les añadirá alternando, un año una camisa ó chaqueta de bayeta, y otro año una frazada para abrigarse durante el invierno. 8. Los negros recien nacidos ó pequeños, cuyas madres vayan á los trabajos de la finca, serán alimentados con cosas muy ligeras, como sopas, atoles, leche, ú otras semejantes, hasta que salgan de la lactancia y de la denticion.

9. Mientras las madres estuvieren en el trabajo, quedarán todos los chiquillos en una casa ó habitacion que deberá haber en todos los ingenios ó cafetales, la cual estará al cuidado de una ó mas negras que el amo ó mayordomo crea necesarias segun el número de aquellos.

10. Si enfermasen durante la lactancia, deberán entonces ser alimentados á los pechos de sus mismas madres, separando á estas de las labores ó tareas del campo, y aplicándolas á otras ocupaciones domésticas.

11. Hasta que cumplan la edad de tres años, deberán tener camisillas de listado, en la de tres á seis podrán ser de coleta, á las hembras de seis á doce se les darán sayas ó camisas largas, y á los varones de seis á catorce se les proveerá tambien de calzones, siguiendo despues de estas edades el orden de los demas.

12. En tiempos ordinarios trabajarán los esclavos de nueve á diez horas diarias, arreglándolas el amo del modo que mejor le parezca. En los ingenios durante la zafra ó recoleccion serán diez y seis las horas de trabajo repartidas de manera que se les proporcionen dos de descanso durante el dia, y seis en la noche para dormir.

13. En los domingos y fiestas de ambos preceptos, y en las horas de descanso los dias que fueren de labor, se permitirá á los esclavos emplearse dentro de la finca en manufacturas ú

(1) Temiéndose por algunos hacendados, que este reglamento pudiera debilitar su conveniente poder dominico; parece que recabaron la declaratoria de que en nada se perjudicase, y que en estos terminos se promulgó y circuló. —V. preámbulo del BANDO, tom. II, pág. 11,

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