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De 1562 y 96.-Que se cometa la recepcion de testigos á los escribanos de los pueblos, si no hubiere receptores, y declara la ley 91, tit. 15 lib. 2.

La recepcion de testigos que se hubieren de examinar en los negocios que emanaren de cualquiera de nuestras audiencias, en que no haya receptores nombrados; se cometa á los escribanos de los pueblos donde se hubiere de hacer : y si no hubiere escribanos, provea la audiencia lo conveniente, entretanto que haya receptores: y así se entienda, y practique la ley 91, tit. 15 lib. 2.

LEY XXXV.

Que todos los escribanos y receptores pregunten á los testigos por las generales.

Lo ordenado á los escribanos de cámara por la ley 20, tít. 23, lib. 2, guarden todos los escribanos, y receptores, que examinaren testigos en juicios civil, ó criminal, sumario, ó plenario,

de oficio, ó á pedimento de parte, con la pena que allí se contiene.

LEY XXXVI.

De 1577 y 1619. Que no se impida á ningun escribano que entre con los testigos á hacer notificacion á virey ú otro ministro, y reciba las respuestas.

Todos los escribanos, sin diferencia, ni distincion, hagan las notificaciones, ó informaciones, de oficio, ó de pedimento de parte, y no se escusen, segun la facultad que tuvieren por sus títulos, pena de la nuestra merced. Y mandamos á los vireyes, audiencias, oidores, alcaldes, fiscales, gobernadores, y otros cualesquier nuestros jueces, y justicias, y encargamos á los prelados, é inquisidores, que no los impidan, ni estorben, y se dejen notificar, sin embargo, ni impedimento, cualesquier autos, y diligencias tocantes á sus oficios, franqueando las puertas, y dejándolos entrar donde estuvieren, y llevar consigo los testigos que fueren necesarios, conforme á lo ordenado por la ley 25, tít. 23, lib. 2, recibiendo, y aguardando las respuestas, como son obligados.

LEY XXXVII.

De 1633.-Que los notarios eclesiásticos sean seglares, y escribanos reales.

Encargamos á los prelados eclesiasticos de las Indias, que nombren notarios seculares legos, y siendo posible, sean escribanos reales, de toda satisfaccion, conforme à lo dispuesto por las leyes, y practicado en estos, y aquellos reinos.

LEY XXXVIII.

De 1615. Que los escribanos hagan su oficio en lo que se les pidiere por parte de los sargentos mayores.

Mandamos á los escribanos de las ciudades, y puertos donde hubiere presidios, que hagan su oficio en lo que se les pidiere por parte de los sargentos mayores de ellos, y den los testimonios, que hubieren menester, de cualesquier diligencias que hicieren, con apercibimiento, de que se procederá contra los culpados.

LEY XXXIX.

De 1619.-Que los escribanos de Nueva-España no otorguen escrituras del trato de oro y plata.

El esceso en logros y usuras introducido en

la Nueva-España en los tratos de oro, y plata ha llegado á tanto escándalo, que nos obliga á procurar el remedio. Y para que no prosiga á mayor daño, y perjuicio, ordenamos y mandamos que ningun escribano otorgue escritura del trato de oro, y plata, y el que fuere culpado en esto, y no diere noticia de lo que supiere, y entendiere, y ante él hubiere pasado, sea privado de la facultad de poder otorgar ningunas escrituras de ventas, y poderes.

LEY XL.

De 1576 y 1621.- Que no se admitan informaciones para que mestizos y mulatos sean escribanos.

Ordenamos que los vireyes, y audiencias reales no admitan ni consientan informaciones á mestizos, ni mulatos para escribanos, y notarios públicos, proveyendo, que en todas se ponga especial pregunta, de que los pretendientes no lo son, y despachen provisiones para todas las justicias de sus distritos ordenándoles que hagan lo mismo; y si acaso con engaño se dieren algunos títulos á mestizos, ó mulatos, y constare que lo son, no les consentirán usar de ellos aunque sea en interin, y los recogeran, de forma que no puedan volver á su poder. Que en las notificaciones de autos se pongan testigos, ley 25, tit. 23, lib. 2, y ulli las que tralan de otras obligaciones de escribanos del crimen, provincia, y reales, y el titulo 27, que es de los receptores.

Art. 88 de la ordenanza de intendentes de1803.

ESCRIBANOS Y NOTARIOS: PROTOCOLOS.

ART. 88.

La fidelidad y legalidad de los escribanos y notarios no solo interesan la causa pública, sino tambien la honra, vida y hacienda de mis vasallos; y debiendo por consecuencia serlo personas de limpieza, integridad y pureza, está prevenido en las leyes reales de estos y aquellos dominios todo lo conveniente para que cumplan con la obligacion de sus oficios, y que los protocolos y papeles de su cargo se mantengan en segura custodia, evitándose toda falsedad, suplantacion y omision; en cuyos supuestos cuidarán los intendentes con especial vigilancia de

que en sus provincias y distritos se observen y guarden inviolablemente las reglas prefinidas por las leyes y cédulas espedidas, ó que se espidieren sobre este punto; con advertencia de que serán responsables de cualquiera tolerancia ó descuido, sin admitirles escusa alguna. (Concordante del 54 de la ordenanza de 86.)

Real órden circular de 21 de octubre de 1836 á las audiencias de la Peninsula; y acordado de la de Puerto-Principe de 17 de noviembre de 38 de formalidades con los protocolos, y para cerrarlos por fin de año.

<< Siendo conveniente para el interesante objeto de conservar la propiedad, y poder deslindarla cuando ocurren litigios sobre ella, no solo la seguridad, y custodia de los protocolos de escrituras, en que se haya tratado de su trasmision, sino tambien el poder averiguar fácilmente el paradero de estos mismos protocolos ó registros, porque el largo transcurso de tiempo ú otras causas hayan hecho olvidar al escribano ante quien fueron otorgados, ha tenido à bien mandar S. M. la Reina Gobernadora, conforme con lo propuesto por el supremo tribunal de justicia, que à fin de que exista un punto seguro, donde acudir en busca de noticias, que pueden ser tan necesarias á la suerte de los particulares como al bien público, interesado en que se conserven ilesas las propiedades y la paz y tranquilidad de las familias, todos los escribanos del distrito de esa audiencia remitan à la misma, dentro de los ocho primeros dias del mes de enero de cada año, testimonio literal del índice de los protocolos que hubieren otorgado en el año anterior, con fé negativa de no quedar otros en su poder, para que archivados en el del tribunal puedan suministrarse á los interesados las noticias que necesiten del paradero de los protocolos, y se eviten al mismo tiempo los fraudes que la esperiencia ha hecho ver, se cometian algunas veces en punto tan interesante, por no haberse adoptado una disposicion capaz de evitarlos; y que ese tribunal quede respon sable del cumplimiento de la presente. »

En Puerto-Principe à 17 de noviembre de 1838 dijeron: "que à fin de evitar fraudes y uniformar los registros públicos en toda la isla se prevenga á los escribanos, que los lleven por cuadernillos de cinco pliegos del papel del sello

3.o entrelazados unos con otros; que el dia 31 de diciembre de cada año han de quedar cerrados los protocolos, certificando á su final el número de fojas y documentos de que se componen (1); que á continuacion de dicho certificato se ha de poner el índice por abecedario de los documentos que se han otorgado en aquel año, espresando por letras y no por números el folio en que principia, y en el que concluye cada uno de los referidos instrumentos: que el dia 2 de enero del año siguiente han de presentar los escribanos públicos sus respectivos protocolos á los tenientes gobernadores, ó á los alcaldes de primer nombramiento, donde no haya aquellos, y en la Habana al primer teniente gobernador, para que cerciorados del cumplimiento de este acuerdo ponga á continuacion su visto bueno; y que se publique cuanto aquí vá ordenado, y se circule tambien á todas las justicias de la Isla ; para que celen su observancia, conminando desde luego á los escribanos que no llevaren sus protocolos en la forma aquí prevenida, ú omitieren los requisitos ya enunciados, con la multa de 500 ps, aplicados á penas de cámara y gastos de justicia, ademas de las penas á que se hagan acreedores por los fraudes que se cometan en los precitados sus registros. »

La obligacion de exhibir los protocolos al tribunal de cuentas y ministros de hacienda (véase tom. 1.o pág. 169.)

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de la Habana. Por parte de don Miguel de Ayala y Escobar, escribano mayor de gobierno de esa ciudad se me ha representado, que por cédula de 9 de mayo de 1672, se concedió à su oficio la facultad de hacer cartas, ventas, poderes, testamentos, y otras cualesquier escrituras y autos judiciales y estrajudiciales, como tambien las licencias, que dieren los gobernadores para salir de ese puerto así navíos, como cualesquiera personas, y todas las causas civiles y criminales de justicia, tocantes á gobernacion y repartimientos, y que habiéndose vulnerado este privilegio con motivo de los contínuos embarazos, que ocasionan las órdenes de los gobernadores de esa plaza, y de la permision à las partes de poder acudir á otros oficios, resulta al suyo el perjuicio que se deja considerar, y no menos à mi real hacienda por razon del aumento que tendria en su valor y en el derecho de la media annata: suplicándome, que en esta atencion, y la de ser pleito vencido en contradictorio juicio pueda el referido don Miguel de Ayala y sus sucesores, formar los citados instrumentos, sin réplica, contradiccion, ni demanda de los escribanos públicos del número de esa ciudad, ni de otras personas, declarando, que la ley 14 del lib. 5, tít. 8 de la Recopilacion, no debe entenderse con su oficio en conformidad de lo dispuesto por la ley 1. del mismo título y libro, que espresamente manda, que la prohibicion de hacer autos se entienda con los escribanos de gobernacion que no tu bieren particular facultad para ello; y que todas las licencias de cualesquier personas, navíos y demas embarcaciones que salieren de este puerto, patentes de capitanes y subalternos de las milicias de esa ciudad, é isla, las que se confieren para corcear en los mares de esas costas, presentaciones por el real patronato de curas y sacristanes, y demas despachos que se

(1) Real despacho de 29 de junio de 1782 manda llevar á efecto lo sentenciado en la residencia del marques de la Torre, que entre otros puntos comprendia el que enmendasen los escribanos la omision de no espresar en las certificaciones finales de sus protocolos los folios de que se componen, sin agregar despues notas, manteniéndose en ellos unidos y bien coordinados todos los instrumentos, no olvidando en su otorgamiento la espresion del domicilio de los testigos, ni la necesidad de colocarse los originales en el protocolo, y solo su testimonio en los procesos que lo requieran.

(2) En 1834 se redujo su sueldo à 800 pesos anuales. Desde 1827 su oficial mayor está autorizado para concurrir á las sesiones del cabildo junto con el escribano, y percibe la asignacion anual de 600 pesos aprobada en real orden de 17 de agosto de 1838, á reserva de proveer sobre los mil propuestos con ulterior conocimiento de la posibilidad, que ofrezcan los fondos municipales.

dieren por la gobernacion, hayan de ser precisamente autorizados por él, y los que le sucedieren, en atencion à la inmemorial costumbre de sus antecesores, declarando por nulo, todo lo que se actuare y obrare en contrario. Y habiéndose visto en mi consejo de las Indias esta instancia con los antecedentes de ella, y lo que en su inteligencia ha espuesto mi fiscal; como quiera que el año de 1668 se despachó confirmacion de este oficio á Luis Perez Manso, mandando pudiese otorgar cartas, ventas, poderes, testamentos, y otras cualesquiera escrituras, y autos judiciales, y estrajudiciales que se ofreciesen, y que sin embargo del pleito seguido y ejecutoriado en el referido mi consejo el año de 1605, entre un antecesor del mencionado oficio, y los escribanos públicos y del número de esa ciudad, en que se declaró que las licencias que se diesen para salir de ese puerto, así navíos como cualesquiera personas, y las causas civiles y criminales de justicia tocantes á gobernacion, repartimientos, y lo demas dependiente de ellos, tocaba y pertenecia al espresado oficio de escribano mayor de gobierno, se vulneró esta regalía por mi gobernador de esa ciudad, á quien se ordenó por cédula de 9 de mayo de 1672, cumpliese y guardase todo lo contenido en este título despachado al referido Luis Perez Manso en lo que era conforme à la citada ejecutoria, y que su cesivamente se ha mandado ejercer este oficio segun y como lo debian los antecesores, ha parecido ordenaros y mandaros (como lo hago), deis las providencias convenientes, para que al enunciado don Miguel de Ayala y Escobar, y sus sucesores en el oficio de escribano mayor de gobierno de esa ciudad, se observen, guarden, cumplan y ejecuten todas las preeminencias, que le estan concedidas y declaradas por la citada ejecutoria del año de 1605, sobre que recayó el espresado despacho de 9 de mayo de 1672, tocantes á gobierno, y que me informeis en la primera ocasion que se ofreciere los motivos que habeis tenido, ó hubiere habido para no habérsele guardado enteramente la facultad, que por él se concedió al espresado oficio para la formacion de los instrumentos y de mas autos, que se previenen por la ley 1. del lib. 5 tít. 8 de la Recopilacion, teniendo el privilegio que se refiere: por ser así mi voluntad. Fecha en Sevilla á 11 de abril de 1732. »

Contábanse seis escribanías públicas hasta 7 de marzo de 1752, fecha de la real cédula que aprobó, entre otros arbitrios escogitados para el aumento de rentas del hospital de S. Lázaro, y reparos de su edificio, el producto de dos escribanías mas que se mandaron beneficiar al efecto y hoy son individuos del real colegio de escribanos de la Habana, 25 públicos en que se numeran los dos notarios de la curia eclesiástica y diezmos, y 25 reales, notarios de Indias. A representacion del síndico procurador general recomendada por el gobernador y cabildo sobre el perjuicio, que se inferia al público con el escesivo número de escribanos que habia subido á 42, dispuso la real cédula de 21 de marzo de 1793 suspender la espedicion de fiades de escribanos reales para la Habana, hasta reducir estos oficiales al de 20; y por la de 23 de agosto de 1796 se encargó al R. obispo informase el número de notarios de su curia, y de los que necesitase para el servicio de sus encargos: y en su consecuencia por la de 16 de abril de 1815 se comunicó á la audiencia de Puerto-Príncipe lo siguiente.

«El Rey.-Regente y oidores de mi real audiencia de la isla de Cuba, que reside en la villa de Puerto Principe, á consecuencia de varias reales órdenes, disteis cuenta con carta y testimonio de 31 de julio de 1812 del número de escribanos públicos y reales que existian en todas las ciudades, villas y lugares de ese distrito, y los que convendria aumentar en cada uno de ellos, y particularmente en esa villa, en donde escascan estos oficios: antes de tomar providencia sobre este asunto se hicieron instancias por parte de N... y N... vecinos de la ciudad de la Habana, solicitando que mediante á estar ya examinados de escribanos en esa audiencia á virtud del sistema adoptado por las cortes, se les concediese fiat de escribanos reales y notarios de las Indias: y habiéndose visto en mi consejo de ellas, con los referidos antecedentes, y los que motivaron la espedicion de la real cédula de 21 de marzo de 1793, por la que se redujo el número de escribanos de la ciudad de la Habana al de 20, y lo espuesto sobre todo por mi fiscal, he venido en mandar despachar á los referidos los correspondientes títulos de escribanos reales y notarios de las Indias, como se ha ejecutado con fecha de 16 de marzo último, y al mismo tiempo he resuelto, que se observe

mino en los anuncios, y tomará informe acerca de las cualidades personales de los aspirantes. 3. La audiencia remitirá por conducto del capitan general presidente al ministerio de gracia

lo mandado en la citada real cédula en punto á la reduccion de escribanos reales en la espresada ciudad de la Habana, y que por lo tocante á los demas pueblos en esa isla tomeis informes y noticias del vecindario de cada uno, sus cir-y justicia el espediente que se hubiere formado, cunstancias y número de escribanos que sean de absoluta necesidad para el despacho de los negocios judiciales, y procedais à formar un plan de los que deba haber en toda la isla, y lo remitais para mi real aprobacion, disponiendo inmediatamente se publique por edicto en todos los pueblos de ella, que en mi consejo de las Indias no se admitirá, ni se dará curso á instancia alguna en solicitud de notarias, sin que los interesados acrediten con vuestro informe sus circunstancias, y tambien haber vacante efectiva de escribano real de las que se señalen como absolutamente precisas, por ser así mi voluntad. »

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» Excmo. Sr. Las mismas consideraciones que dictaron la circular de este ministerio de 12 de mayo último, para asegurar el acierto en la provision y confirmacion de oficios públicos de la Península, y evitar á los pretendientes dilaciones y dispendios, recomiendan medidas. análogas, para proveer y confirmar los oficios públicos de las provincias de ultramar, y por lo mismo se ha servido S. M. disponer, que en los territorios de las audiencias de Puerto-Rico, Puerto-Principe y Manila se observen las reglas siguientes: 1.a Que cuando se verifique la vacante de alguna notaría de Indias que no esté sujeta á subasta, el ayuntamiento del pueblo donde se cause la vacante dará inmediatamente aviso al regente de la audiencia. Si hubiere colegio, dará aviso el prior ó director al ayuntamiento sin dilacion ninguna, y ademas deberá dar cuenta cada tres meses à la audiencia de si ha ocurrido ó no vacante durante el trimestre.— 2. La audiencia abrirá la oportuna instruccion informativa, para declarar si la provision es necesaria, y siéndola anunciará la vacante por los medios mas eficaces, para darle publicidad en todo el territorio judicial, admitirá las pretensiones que se hicieren, á cuyo fin se señalará tér

acompañándolo de su informe acerca del mérito relativo de los pretendientes. El capitan general podrá hacer sus observaciones cuando lo crea útil, al remitir el espediente al gobierno, 4. Todos los que soliciten la confirmacion de títulos de oficios enagenados, espedicion de cédula para servir oficios vendibles y renunciables, ó de ejercicio para servir como teniente ó con la calidad de interin, ó cualquier otra cosa perteneciente à la propiedad ó ejercicio de cualquier oficio público, se dirigirán á la audiencia, y ésta informará por conducto del capitan general presidente, como queda prevenido. Pero en tal caso la audiencia limitará su informe á la censura de los títulos de propiedad, de los de su trasmision, y de los de la renuncia segun los respectivos casos, espresando si se ha cumplido lo que las leyes prescriben para cada uno; y tratándose del ejercicio, informará ademas de las cualidades personales de los que aspiren á él. Si la audiencia advirtiere, que hay faltas que puedan subsanarse; proveerálo conveniente para que se corrijan y suplan, suspendiendo entre tanto su informe. 5. Todas las solicitudes que en contravencion à lo que va dispuesto se hicieren directamente al ministerio de gracia y justicia, se remitirán bajo cubierta á la audiencia respectiva, para que proceda á lo que corresponda en conformidad á las precedentes reglas. 6. Las audiencias cuidarán de que se publique esta real órden en todos los pueblos y recordarán su observancia, siempre que adviertan que hay necesidad de hacerlo. De real órden lo digo a V. E. para su inteligencia y la de la audiencia de ese territorio, esperando que me avisará el recibo, como tambien haber pasado al regente de dicho tribunal los ejemplares adjuntos para los efectos oportunos. »

a

Sentado, pues, que las escribanías públicas no han de proveerse sino con sujeción á las reglas dadas (V. OFICIOS VENDIBLES Y RENUNCIABLES), y las vacantes de escribanías reales en el órden que acaba de verse; y los servidores de unas y otras pueden ser individuos, y gozar de las ventajas anejas al colegio real de escribanos, se trasladau los:

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