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Decreto, aunque sea posterior á un tratado ó convenio, no lo altera, en atención á que no puede alterarse por la sola voluntad de una parte lo estipulado en un pacto bilateral.» Y en el número ciento treinta y ocho de este capítulo, hemos tenido ocasión de citar varios preceptos legales de origen más moderno, que dejan á salvo explícitamente las disposiciones de los tratados internacionales.

Sería incurrir en repeticiones inútiles examinar aquí su misión y preconizar sus ventajas respecto del Derecho internacional privado. Y tampoco es oportuno preguntarnos si cuando las leyes positivas amplían, con carácter general, los derechos concedidos á los miembros de algunas naciones extranjeras por tratados internacionales, les son aplicable esos beneficios, con carácter de reciprocidad ó sin él, modificándose y alterándose las prescripciones convencionales en que se determina su condición civil. Hemos de hacer, en efecto, un examen detenido de esta cuestión cuando estudiemos más adelante el artículo veintisiete del Código civil.

No huelga advertir, por otra parte, que al hablar de los tratados internacionales nos referimos á aquéllos en que intervenga y que acepte la nación á que hayan de servir de fuente del Derecho internacional privado. El Sr. Alcorta se inclina á darles ese concepto entre los Estados contratantes y entre los demás, pero, en nuestra desautorizada opinión, un tratado en que no haya figurado la nación española, solo puede tener entre nosotros fuerza doctrinal ó científica, dejando de ser una fuente como tal tratado, es decir, como pacto internacional y como ley interna. Tampoco es inútil observar que entre nosotros no se ha suscitado la cuestión, planteada con frecuencia por los escritores franceses, de la eficacia obligatoria y de la legitimidad de ciertos convenios internacionales, porque el Rey, según el artículo cincuenta y cinco de la Constitución vigente,

(1) Op. cit., t. 1o, pág. 101.

necesita estar autorizado por una ley especial para ratificar todos los tratados que puedan obligar individualmente á los españoles.

145.-Los usos y costumbres internacionales, especie de tratados tácitos, se han mencionado también por los escritores como una de las fuentes de este derecho. Respetando los fundamentos de esa opinión, entendemos, sin embargo, que no puede aceptarse. En efecto, no conocemos ejemplo alguno de costumbres internacionales en materia de Derecho internacional privado. La conciencia jurídica internacional no existe, y carece, en todo caso, de órganos y manifestaciones. Entiéndase bien, sin embargo, que nos referimos á estas relaciones de carácter particular, en que no se trata del Estado como miembro de la comunidad jurídica de todos los pueblos, sino del ejercicio interior de su función legislativa. En la sociedad de naciones que tiene por derecho orgánico el internacional público, cada Estado resulta sujeto de relaciones jurídicas y tiene un conjunto de derechos y de deberes, provocando con sus actos repetidos y uniformes la existencia de reglas verdaderamente consuetudinarias. Pero en esta ciencia, las manifestaciones directas de la aplicación del derecho surgen en el interior de cada sociedad nacional y cuando tienen como forma jurídica la costumbre, se trata sólo de la costumbre interior ó local, revelada en los usos jurídicos de una región determinada y traducida en las sentencias de sus tribunales.

No se pueden combatir estas afirmaciones sino citando ejemplos en contrario. Y el primero que salta á la vista es la regla locus regit actum, invocada con frecuencia por los escritores, y aceptada en su esencia, por todas las naciones cultas, con el carácter de uso ó costumbre general. Mas, en cuanto se examina atentamente lo su

(1) Despagnet: op. cit., 2 ed., pág. 35. Brocher: Théorie, etc.: Rev. de D. J., t. 3o, 1871. pág, 414.

SUS FUENTES

cedido con dicha regla, es facil observar que no resulta su éxito, en los diversos pueblos donde ha sido admitida, de un convenio tácito entre ellos, estipulado de igual á igual como personas jurídicas internacionales. Antes bien, procediendo aisladamente cada Estado, aunque responda á las leyes de la imitación ó á las lecciones de la experiencia al buscar para dificultades idénticas la misma solución, nace la costumbre de someter la forma de los actos á la ley del lugar en que se celebran, de focos legislativos puramente locales, sin trascendencia y sin influencia directa y consciente en la vida exterior.

Y así como no puede decirse que exista una ley internacional cuando el Código civil español y el italiano y el francés, copiándose quizás unos á otros, regulan de igual manera una institución jurídica, tampoco se debe sostener que constituya una costumbre internacional el hecho de que varios pueblos hayan resuelto una dificultad que corresponda á esta ciencia, de un modo idéntico. En el primer caso se podrá hablar de legislaciónes uniformes, y de costumbres uniformes en el segundo, sin que pierda en ninguno de ellos el derecho escrito ó consuetudinario su carácter puramente nacional, por la identidad de su contenido.

146. Entre las fuentes extra-nacionales de esta rama de la enciclopedia jurídica, se ha mencionado alguna vez el derecho romano. Nuestra ciencia nació entre comentarios á las leyes de Roma y ese origen, de cuyas funestas consecuencias no se ha redimido aún, contribuyó sin duda á fortalecer la creencia de que podría servir de algo aquel derecho para el estudio y el adelanto de éste. Pero Lainé ha observado con razón (1), y el testimonio no puede ser más autorizado, que, al entender los escritores de los siglos trece y catorce que tomaban de las leyes romanas sus soluciones, eran víctimas de una ilusión de discípulos, extraviados por la fe

(1) Op. cit., t. 10, pág. 55.

ciega que tenían en sus maestros y que, creyendo ser meramente el eco de otras ideas, formulaban en rigor una obra personal al desnaturalizar el sentido de resoluciones nacidas al impulso de distintas dificultades, para adaptarlas á las necesidades de su tiempo.

Lo que del derecho romano nos queda, en nada se relaciona con el internacional privado. Más adelante tendremos probablemente ocasión de citar y comentar algunos de los textos que los escritores estatutarios tomaban como principios adecuados á nuestra ciencia, y allí se notará con toda evidencia lo que acabamos de decir. Pero, aunque así no fuera, basta recordar que nunca entró en las ideas jurídicas del mundo romano concepción alguna que ni remotamente se pareciera á la idea de la comunidad jurídica internacional, fundamento del Derecho internacional privado. La idea romana de la dominación universal y la idea común á todos los pueblos antiguos de su nativa superioridad sobre los otros, no se prestaban ciertamente á reglas jurídicas que sirvieran para determinar con justicia los límites en que habrían de aplicarse las leyes positivas emanadas de soberanías diferentes.

147.-No necesitamos insistir en la clasificación que hicimos de estas fuentes en interiores é internacionales, porque nos ha servido de guia para irlas exponiendo y estudiando sucesivamente en este capítulo. Sólo nos resta, pues, determinar cuáles pueden llamarse, entre las admitidas como tales fuentes, generadoras, y cuáles testificativas, según tienen por función establecer el derecho ó darlo simplemente á conocer. En algunas de ellas concurren, como veremos en seguida, ambos caracteres, según el punto de vista desde el cual se examinen.

Eso sucede en primer término con la Ley. Su poder generador es, en cada Estado, la fuerza creadora del derecho más decisiva, más real y más apetecible. Pero cuando ya se ha promulgado una regla jurídica, y vive

como ley positiva ó ha sido sustituida por otra posterior, da como tal regla mero testimonio del derecho, reducida, sobre todo después que se deroga, á simple fuente testificativa. De las tres fases que atraviesa el derecho como función del Estado, la potestad de dictarlo, su vida positiva y su historia, sólo la primera corresponde á las fuentes que hemos llamado generadoras. Y exactamente lo mismo se puede decir de la costumbre y de los tratados internacionales. Una y otro, en efecto, se revelan también como fuerza creadora de preceptos positivos, como manifestación obligatoria de los mismos y como hecho pasado, recuerdo de reglas jurídicas que han dejado de observarse. Sus dos últimas formas ó etapas, han de colocarse entre las fuentes testificativas.

Los principios generales del derecho corresponden, en cambio, á dichas fuentes generadoras, porque no llegan á convertirse en testimonio de reglas jurídicas sino cuando toman cuerpo y forma positiva en la ley, la costumbre y la jurisprudencia. No por ello se entienda que todas las obras de los escritores son fuente generadora del Derecho internacional privado. Las hay que se reducen á una mera exposición de las reglas vigentes, al paso que otras han preconizado sistemas inaceptables y han resultado de escasa ó de ninguna influencia en la cultura jurídica individual ó colectiva.

La jurisprudencia no debe ni puede ser en buenos principios, fuente generadora del Derecho internacional privado. Su misión, tal como la hemos expuesto en este capítulo, se reduce á la aplicación concreta del derecho para resolver litigios que suponen la preexistencia del mencionado derecho, y aun en los casos en que se mueve con mayor libertad, por no tener que sujetarse ni á las trabas de la ley escrita ni á costumbre terminante del lugar, no le es lícito crear directamente las reglas que formula.

148.-De lo que llevamos dicho se desprende que, para nosotros, las verdaderas fuentes del Derecho inter

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