en la misma aduana , de la cual tendrá precisa- , estraigan del depósito para los demas puertos de mente una llave el administrador, otra el guar. la Isla serán considerados como introducidos á da-almacen, y la tercera el prior del tribunal consumo, y conducidos en buques de travesía ó del comercio. cabotaje, bajo la correspondiente guia de la 20. El guarda-almacen é interventor del de- aduana principal, y aun cuando de dichos puerpósito cuidarán precisamente de que en cada tos se trasborden ó embarquen para otro de la bulto ó fardo se anote, o inscriba por medio de misma isla , siempre satisfarán en los de su priuna tarjeta, con caractères gruesos, el número mer destino los derechos de entrada, afianzando del manifesto y nombre del individuo á quien previamente en esta capital la totalidad de ellos corresponda, procurando siempre que estén á satisfaccion del administrador é interventor bien colocados con las marcas é inscripcion vi- de la real aduana, cuya fianza quedará chancesibles, y juntos los de un mismo buque ó mani- lada con la tornaguia, que acredite la introducfiesto. cion en el punto de su destino, y pago de dere21. Para la dicha operacion de marcar los clios en el término prudente que en la guia se fardos, bultos y cajones, y atender a su mejor designe por dichos empleados para la presenta acomodamiento, se nombrará por la intendencia cion de dicho documento, con consideracion á otro empleado con el nombre de ayudante de al- las distancias. macenes, y la dotacion que se considere propor- 26. Por tierra no se permitirá de modo algucionada, pudiéndose estender a dos si el caso lo no estraccion de géneros ó mercancias del deexigiese. pósito, pues en el caso de convenir á sus dueños 29. Los gastos de desembarque y transporte internarlos , deberán pedir á la aduana su entrahasta los almacenes y viceversa, serán de cuenta da á consumo, y satisfaciendo los derechos reales de los propietarios, asi como igualmente el de y municipales, quedarán en libertad de condulos estivadores y trabajadores para su coloca- cirlos con guia donde les convenga. cion en dicho almacen, que tendrá dispuestos 27. Cuando los géneros y efectos se estraigan la aduana , cuidando de formar un arancel de de los almacenes de depósito antes ó despues de acuerdo con el prior del consulado, que remiti- concluido el año para el consumo de la plaza, rán inmediatamente para la aprobacion, en que se presentará un manifiesto igual al que se prese fijen los jornales, que á cada peon correspon vino en el artículo 10, con las circunstancias del dan segun las horas y clases de trabajos, á fio de nombre del buque, nacion y procedencia, las y marcas, contenido de cada bulto, y el peso ó 28. La aduana pondrá á continuacion su delo que tiene de pagar. creto de reconocimiento en los almacenes, al 23. Los géneros ó mercancias depositadas po cual deberán asistir los empleados de ellos, addrán traspasarse de un dueño á otro, sin causar ministrador é interventor, escribano de regisderecho alguno, pero los propietarios tendrán tros y el interesado, y resultando conformidad obligacion de avisarlo por escrito y con la cor con el manifiesto presentado, se proceda al afo. respondiente especificacion a la aduana, la cual ro y deduccion de derechos en la forma ordinadispondrà, que se hagan las anotaciones corres- ria, entregándose los dichos géneros y efectos pondientes , tanto por el guarda-almacen é in- á sus dueños despues de satisfechos los reales terrentor en sus libros respectivos, como por derechos y previa la correspondiente anotacion, el oficial 1.o en el que debe llevarse en la misma tanto en los libros del guarda-almacen é interaduana. ventor del depósito, como en el del oficial 1.o 24. Los dichos traspasos no alterarán en co de la aduana, en que debe constar la salida. sa alguna la esencia de los depósitos, porque 29. En los libros reales de la aduana se abriel año concedido se ha de contar desde la fecha rá otro ramo con el título de depósito mercaoea que entraron los efectos en los almacenes, y til de salida, en los mismos términos y bajo las el último dueño deberá pagar el uno por 100 de mismas formalidades, que para el de entrada quedan prevenidas en el articulo 16. 25. Los géneros , efectos ó mercancias que se 30. Si del reconocimiento resultasen ó apa 3 TOM. III. salida. se 1 reciesen escesos en cantidad , peso ó medida, la inscripcion dicha, se custodiaran en la aduana anotará en el acto, y se exigirán irremisiblemen- en una cajita de tres llaves, de las cuales tendrá te sobre dichos escesos dobles derechos, pero una el administrador, otra el guarda-almacen si la diferencia consistiese solamente en la espe- y la tercera el prior del tribunal de comercie ó calidad de los géneros en perjuicio del cio; y solo cuando haya necesidad se abrirá y real erario, se exigirá de dichas diferencias un sacarán dichos sellos, los cuales deberán redos por 100 mas, despues de corregirlas para el cogerse inmediatamente, no quedando nunca aforo detallándolas como corresponda. en los almacenes. A fin de cada año se dispon31. Si del espresado reconocimiento resulta drá por la intendencia la formacion de nuevos se, que las diferencias indicadas son de nienos sellos, recogiendo los antiguos á presencia de los en cantidad, peso ó medida, ó en la especie y citados señores, guardándose en otra caja, de , calidad, en este caso se exigirán los derechos que tendrá la intendencia la primera llave, para conforme al manifiesto, para evitar los males que si fuese posible, se altere el número del año, que de lo contrario podrian resultar. y pueda volver a servir en justa economia de la 32. Por ningun pretesto pi motivo se permiti- real bacienda. rá la salida de fardo, bulto ó cajon alguno del al- 36. El guarda mayor y resguardo compromacen de depósito sin previo reconocimiento de barán todos los embarques, que se hagan desde su contenido, y confrontacion con el manifiesto los almacenes de deposito por medio de una presentado, aplicando las penas prevenidas en prolija confrontacion con la órden , que para los artículos anteriores segun suis casos, para ello debe dar la aduana igual a la prevenida en introducir á consumo ó conducir á olros puer- el articulo 13, la cual se le pasará con este objetos de la Isla ; pero si en el de esportacion para to al mismo tiempo que a los empleados de los puertos extrangeros ó nacionales se hallasen las almacenes, y no permitirá por ningun motivo diferencias de esceso ó calidad esplicadas, se que se haga con fardo, bulto ó caja que ro esté cobrará ademas del derecho de depósito un diez comprendida en el permiso de embarque, ó que por 100 sobre el importe de dichas diferencias aun cuando lo esté , no vaya sellada con el sello aforadas por arancel, por la sospecha fundada de que trata el artículo 34 de este reglamento. de haberse intentado fraude contra la real ha- 37. Al pie de la orden de embarque pondra cienda. el guarda mayor la nota de cumplido, pero 33. De todos los géneros contenidos en los para comprobar este acto exigirá del capitan ó fardos, bultos ó cajones, que se estraigau de los sobrecargo del buque recibo a continuacion de á almacenes, se pagarán al contado los reales de los dichos fardos, bultos ó cajones, y lo prerechos que adeuden, sean los de introduccion sentará inmediatamente a la aduana, para acreo consumo, ó los de depósito por el orden que ditar el embarque de los efectos, cuyo docu. se halla establecido , y sin esta circunstancia que mento deberá unirse y comprobar el espediente se acreditará en virtud de órden por escrito, que de salida, haciéndose lo mismo con la orden la aduana debe enviar al guarda almacen é in- pasada á los empleados del depósito, los cuales terventor del depósito, espresando los números deberán devolverla anotada despues de haber y marcas de los tercios y fardos, la cantidad sa- formalizado en sus libros los asientos respectitisfecha, por quien y por qué razon, la cual de- vos, para que sirva tambien de comprobante. berá servir de comprobante de datas á estos em- 38. Tanto el administrador de aduana copleados, no permitirán la salida. mo el interventor y guarda mayor velarán in34. Todos los fardos, bultos ó cajones, que cesantemente, para que no desembarquen de se estraigan de los almacenes, para conducir- los buques efectos de ninguna especie de los los á puertos de la Isla ó a otros nacionales o que procedan del depósito, encargando bajo estrangeros, se sellarán con el sello de la mo la mas estrecha responsabilidad este impornarquía, que deberá contener en su orla la ins- tante punto, tanto a los dependientes que esten cripcion siguiente: Depósito de Puerto Rico, á bordo de los buques, como a los que se hallen año de N.; pero esto se omitirá con los que se de servicio en las puertas de la ciudad, advirintroduzcan á consumo en esta ciudad. tiéndoles a estos últimos reconozcan, si los 35. Los sellos que se construyan relativos de bultos que se introducen tienen ó no la marca del depósito, deteniéndolos aun cuando vengan almacenes estarán obligados á facilitar al concon papeleta de la aduana, y dando parte inme- sulado las razones que les pida por conducto diatamente. del administrador de aduana , quien se quedará 39. A ninguno de los buques que deben es- con un tanto para su gobierno, pasando copia traer mercancias del depósito, se les permiti- á la intendencia para el suyo; igualmente esrá cargar á otras horas que a las del despacho tarán obligados aquellos empleados á evacuar de la aduana, no permitiendo el menor abuso o los informes, que necesite el consulado sobre disimulo en este punto, así como que se sellen cualquiera ocurrencia de los almacenes, pidién diariamente por el guarda mayor las escotillas, dolos por el referido conducto. y mamparos de popa y proa, levantándose cuan- 43. Si el tribunal de comercio, ó sea el do deban empezarse las faenas, y volviendo á consulado, no estimase conveniente hacer por sellarse en el momento que se concluyan, ob- si dicha publicacion, deberán hacerlo los emservándose lo mismo hasta que den la vela para pleados del mismo depósito por medio de un evitar todo fraude, bien entendido que si se ha estado bimestre sacado de sus libros, y conHlase algun buque á la carga de efectos del de- frontado por el administrador con el del ofipósito sin sellar, se hará responsable de esta cial 1.o de la aduana, la cual pondrá su visto omision con sus destinos y personas á los em bueno. En dicho estado se espresará por alfabépleados de la aduana. tico la existencia de mercancias en depósito en 40. Si al levantar los sellos por la mañana el bimestre anterior, la entrada y salida del en para continuar la carga , se advirtiese por el que se dá el estado, y la existencia que resulta encargado de esta operacion, que deberá ser á para el siguiente. lo menos el mismo guarda mayor, que ha habido 44. De este estado se imprimirá un númefractura, violencia, ó suplantacion en dichos ro correspondiente de ejemplares, tanto para sellos, dará parte inmediatamente para que se fijarlo en las puertas del almacen de depósiproceda a la descarga del buque , se confronte to y aduana, como para circularlo al tribunal su contenido con las papeletas , que debe haber de consulado , jueces avenidores, aduadas y redado el dependiente que esté á bordo, todo á ceptorias de la Isla, para que por todos medios costa del capitan, y si se hallase haber estraido se haga público al comercio, como principaldurante la noche alguna parte del cargamento mente interesado en este establecimiento, y en cualquiera cantidad que sea, el buque y car con tales conocimientos pueda dirigir con acierga será confiscado, observándose los trámites to sus especulaciones mercantiles. legales establecidos en esta clase de juicios. 45. El administrador de aduana, incluirá en 41. No se permitirán otros depósitos en los los estados mensuales el importe de los derealmacenes particulares que de frutos del pais, chos de entrada y salida del deposito, pasando tablazon, ó los demas efectos escluidos del tambien noticia al consulado si la pidiere. beneficio de depósito, segun se establece en el 46. Habiéndose construido una caja de agua artículo 1.o y nota que acompaña este regla- de capacidad proporcionada, para recoger las bien entendido que si se hallasen géne- de las azoteas de los almacenes de depósito, ros ó mercancias de otra especie, se procederá con el doble objeto de proporcionar aguada saá lo que haya lugar segun el caso y circunstan- ludable á los buques mercantes, y formar un arcias, haciendo al efecto el admipistrador de bitrio para atender a los reparos de los mismos aluana y resguardo frecuentes visitas en dichos almacenes, se formará sobre este punto un realmacenes, para evitar todo abuso, dando cuenta glaniento particular por la real aduana, para que de los que ballare para la determinacion que los dichos buques, no solo encuentren este au xilio con facilidad y prontitud, sino tambien 42. Seria muy conveniente, como se hace con mas economia, procurándose que cada pipa en la Habana, que el consulado publicase á lo le cueste 2 reales menos de lo que hasta ahora menos de dos en dos meses las existencias que hayan tenido que pagar, ya buscándola en los hubiere en los almacenes de depósito para in- rios que desembocan en esta baia, ya tománteligencia del comercio, si asi lo estimase opor- dola de particulares. tuno; el guarda almacen é interventor de los 47. Los géneros, efectos ó mercancías, que mento; convenga. hubiesen cumplido el año de depósito, serán ser que circunstancias imprevistas impidan el Relacion de los articulos que deben escluirse del beneficio del depósito. Primera clase. Jamones de todas clases. Ajos. Lampreas escabechadas, en casAlcaparras. co, barril, etc. Alcaparrones. Manteca de oso, de puerco, etc. Anchoas. Mantequilla. Palo de mora y guayacan. otras aves en manteca, Bellotas, frutas de roble ó en- Piñones en cáscaras ó sin ella, cina. Quesos. Carbon de leña. Salchichones y todo género de Carbon de piedra. embuchados. Carne de vaca salada y ahumada Salmon, y de todas las demas especies. Sanguijuelas. Cebollas. Setas escabechadas ó secas. Col. Tasajo. Calabazas. Tocinetas y costillones. Dátiles. Tocino. Dulces de toda clase. Segunda clase. Frutas verdes ó frescas de todas clases. Accidos de todas clases. Hongos. Aceite de trementina. Huevas de pescado. Agua rás. a DE LOS DESCUBRIMIENTOS. en 23 el sistema costitucional y decretos de cor- DERECHOS DE ESCLAVOS - (V. BSCLA- DERECHOS DE CURIALES.-(V. COSTAS les produciria grandes ventajas en la situacion (uranceles de). de aquellas islas, y franquezas otorgadas a su DERRAMAS.- (V. SISAS Y DERRAMAS.) comercio, se aprobó definitivamente; como igualmente por reales órdenes de 15 de junio y DESCAMINOS. - (V. COMISOS Y FRAU5 de julio de 1835 el acuerdo de la junta supe DES (causas de). rior de creacion de la plaza de un oficial auxiliar encargado de llevar la cuenta y razon del DESCARGA. -(V. CARGA Y DESCARGA.) mismo depósito, con 480 pesos anuales, y el cfectuado nombramiento. Este se hizo á pro- DESCUBRIDORES. –Trata de ellos y de sus puesta del administrador de la aduana, y del privilegios el titulo sesto libro 4.° de la Recopiconsulado, á quien hubo de concederse esa in- lacior :(V. NUEVAS POBLACIONES). tervencion, que pretendió, visto el tenor de los art. 6, 7 y 8 del reglainento de 30 de marzo de DESCUBRIMIENTOS. – Títulos, primero de 1818.---(V. las vigentes reglas (tom. I, p. 334), al cuarto del libro cuarto de la Recopilacion, de y a la 118 el estado de las operaciones de este los Descubrimientos; de los Descubrimientos depósito mercantil en el trienio de 1839 á 41, y por mar, Descubrimientos por tierra; y de las la ventaja que sacó durante la guerra británica Pacificaciones. contra el imperio celeste. TITULO PRIMERO. DERECHOS REALES. – Se recaudan con cste nombre en las aduanas los de importacion y esportacion marcados en los respectivos ARAN: LEY PRIMERA. CELES DEL COMERCIO, en que han refundidose con grande espedicion para el servicio los va (Las que no llevan fecha son ordenanzas de Felipe II.) rios, que con diversa nomenclatura se cobraban Que antes de conceder nuevos descubrimientos antes de la autorizacion del comercio estran se pueble lo descubierto. gero. -(V. ALMOJARIFAZGO Y DERECHOS REA Porque el fin principal que nos mueve a hacer LES); y en ADUANAS (productos de) el actual nuevos descubrimientos es la predicacion , y divalor y estado de la recaudacion de derechos latacion de la santa fé católica, y que los indios reales en las posesiones ultramarinas. sean enseñados, y vivan en paz y policía : Orde namos y mandamos, que antes de conceder nueDERECHOS MUNICIPALES. - Los quere- vos descubrimientos y poblaciones, se dé orden caudau las mismas aduanas, aplicados á diferen de que lo descubierto, pacifico y obediente a tes objetos municipales, ó de interés local, como nuestra santa madre iglesia católica, se pueble, há verificadose en la Habana con el de VESTUA asiente y perpetúe , para paz y concordia de RIO DE MILICIAS que cesó en 1825; el de AVERIA ambas repúblicas, como se dispone en las leyes CONSULAR; SUBVENCION DE GUERRA, y derecho que tratan de las poblaciones, y habiéndose po , de convoy, estinguidos, esle en 1816, y aquel en blado , y dado asiento en lo que está descubier1825; ARMAMENTO; TROPA Y CUARTELES; FA lo, pacifico, y debajo de la obediencia espiritual NAL del Morro; REEMPLAZO; COLONOS; CAMI- de la santa sede apostólica , y de la nuestra se NOS; AUXILIO; ESCUELA NAUTICA; BENEFICEN trate de descubrir y poblar lo que con ello conCIA; atraquc al muelle, y otros.- La esplicacion fina , y de nuevo se fuere descubriendo. delos que hoy subsisten con sus cuotas y aplicaciones se contienen en los estados de la aduana LEY II. maritima de la Habana (tomo 1.° p. 88 y 92); en Que los descubrimientos se encarguen á persolos de las de Puerto-Rico (pág. 110 y 112; y en nas de satisfaccion y buen celo. el de lade Manila (118). Ordenamos, que las personas a quien se hubie . |