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cia del tribunal que decretó su exhibicion, se verificará esta en el lugar donde existan dichos libros, sin exigirse su traslacion al del juicio.

Articulo 53.

Los libros de comercio que tengan todas las formalidades que van prescritas, y no presenten vicio alguno legal, serán admitidos como medios de prueba en las contestaciones judiciales que ocurran sobre asuntos mercantiles entre comerciantes.

Sus asientos probarán contra los comerciantes a quienes pertenezcan los libros, sin admitirseles prueba en contrario; pero el adversario no podrá aceptar los asientos que le sean favorables, y desechar los que le perjudiquen, sino que habiendo adoptado este medio de prueba, estará por las resultas combinadas que presenten todos los asientos relativos à la disputa.

Tambien harán prueba los libros de comercio en favor de sus dueños, cuando su adversario no presente asientos en contrario hechos en libros arreglados á derecho, ú otra prueba plena y concluyente.

Finalmente cuando resulte prueba contradictoria de los libros de las partes que litigan, y unos y otros se hallen con todas las formalidades necesarias, y sin vicio alguno, el tribunal prescindirá de este medio de prueba, y procederá por los méritos de las demas probanzas que se presenten, calificándolas segun las reglas comunes del derecho.

Articulo 54.

Los libros de comercio se llevarán en idioma español. El comerciante que los lleve en otro idioma, sea extrangero ó dialecto especial de alguna provincia del reino, incurrirá en una multa que no bajará de 1.000 rs., ni escederá de 6,000; se hará á sus espensas la traduccion al idioma español de los asientos del libro que se mande reconocer y compulsar, y se le compelerá por los medios de derecho á que en un término que se le señale, trascriba en dicho idioma los libros que hubiere llevado en otro.

Articulo 55.

Los comerciantes son responsables de la conservacion de los libros y papeles de su giro, por todo el tiempo que este dure, y hasta que

se concluya la liquidacion de todos sus negocios y dependencias mercantiles.

Falleciendo el comerciante tienen sus herederos la misma obligacion y responsabilidad hasta estar concluida la liquidacion.

SECCION 3.- De la correspondencia.
Articulo 56.

Los comerciantes estan obligados à conservar en legajos y en buen orden todas las cartas que reciben con relacion á sus negociaciones y giro, anotando à su dorso la fecha en que las contestaron, ó si no dieron contestacion.

Articulo 57.

Es tambien obligacion de los comerciantes. trasladar íntegramente y á la letra todas las cartas que ellos escriban sobre su tráfico en un libro denominado copiador, que llevarán al efecto encuadernado y foliado.

Articulo 58.

Las cartas se pondrán en el copiador por el órden de sus fechas y sin dejar huecos en blanco ni intermedios. Las erratas que pueden cometerse al copiarlas, se salvarán precisamente á continuacion de la misma carta por nota escrita dentro de las márgenes del libro, y no fuera de ellas, y las postdatas ó adiciones que se hagan despues que se hubieren registrado, se insertarán á continuacion de la última carta copiada, con la conveniente referencia.

Articulo 59.

Se prohibe trasladar las cartas al copiador, por traduccion, sino que se copiaran en el idioma en que se hayan escrito las originales.

Articulo 60.

La falta del copiador de cartas, su informali. dad, ó los defectos que en ellos se adviertan en contravencion de la ley, se corregirán con las penas pecuniarias que van prescritas para casos iguales con respecto á los libros de contabilidad.

Articulo 61.

Los tribunales pueden decretar de oficio, ó à instancia de par te legítima, que se presenten en el juicio las cartas que tengan relacion con el asunto del litigio, asi como que se estraiga del

registro copia de las de igual clase que se hayan escrito por los litigantes, designandose determinadamente de antemano las que hayan de copiarse por la parte que lo solicite.

LIBROS DE MATRICULA de comerciantes, que se llevan por la autoridad civil municipal, y de que se facilitan los certificados de inscripcion: -V. COMERCIANTES, y nota de página 253, to.

mo II.

LIBROS PARROQUIALES. - Real cédula de 26 de noviembre de 1814 sobre los efectos legales de las partidas que se sientan en ellos.

<< El Rey :- Con motivo de una esposicion dirigida al mi consejo de las Indias, quejándose del abuso de los curas párrocos de esos dominíos, en sentar á su arbitrio las partidas de bautismo y matrimonios en los libros de blancos, de pardos, ó de castas que usan al efecto, sin practicar para ello otras diligencias que los meros informes privados y extrajudiciales, me he enterado de los perjuicios que puede producir este sistema, por la arbitrariedad del que tenga á su cuidado los referidos libros, ó por otras causas, siendo ademas ageno de la jurisdiccion ecle siástica semejante procedimiento, porque el ob jeto de las partidas de bautismo ó de matrimonio no debe ser otra que la constancia de estos actos, y de ningun modo estensiva à la califica cion de blancos ó pardos, cuya declaracion cor. responde à mi jurisdiccion real. Y deseando proceder con el debido conocimiento en un asunto de tanta trascendencia, y acordar por regla general una resolucion que evite tales reclamaciones, he resuelto espedir esta mi cédula, por la cual mando á los vireyes y capitanes generales, y ruego y encargo á los muy reverendos arzobispos y reverendos obispos de mis dominios de Indias, que à la mayor brevedad posible me informen respectivamente de la clase de libros que se usan en su distrito, para asentar las partidas de bautismo y de matrimonio; fundamento ó principio que haya tenido esta práctica; reglas establecidas en órden á su exactitud y pureza, y lo demas que se les ofrezca y parezca, á fin de venir en conocimiento de si convendrá seguirla, alterarla ó abolirla. >>

LICENCIAS à clérigos, religiosos y doctrineros, para pasar ó para venir de las Indias;

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LICENCIAS á empleados; de su efecto en cuanto al goce de sueldo: V. SUELDOS. - Reales órdenes de 25 de marzo y 23 de junio de 1834, encargan á la intendencia de la Habana la posible economía en dar curso á las solicitudes de licencias para la peninsula; y mientras se disfruten, no se concedan gracias, honores ni ascensos.La de 12 de diciembre siguiente: que dichas solicitudes se eleven por conducto, y con informe de los gefes.

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cal, y asimismo del ordinario eclesiástico.

LEY III.

De 1576 y 1680.- Que en cada un año se haga la cuenta de lo que hubiere para redencion de cautivos, y se envie á estos reinos, y los redentores procuren que sean rescatados los cautivos en la carrera de las Indias.

Mandamos, que en fin de cada un año los oficiales de nuestra real hacienda con intervencion del comendador del convento de la órden de nuestra señora de la Merced, hagan la cuenta de lo que aquel año hubiere montado el ingreso de limosnas para redencion de cautivos, y esto se ponga en la caja real, y envie luego á estos reinos dirigido á la casa de la contratacion de Sevilla por cuenta aparte, con relacion de que es para la redencion, y que á los comendadores de los conventos se dé fé de lo que entrare en la dicha nuestra caja cada año para el dicho efecto y su descargo; y que en las ciudades donde residen nuestras audiencias, se halle y asista el oidor mas antiguo con los dichos nuestros oficiales y el comendador del convento. Y llegada que sea esta hacienda á la casa de Sevilla, antes que se entregue à quien la hubiere de haber, el presidente y jueces oficiales de ella nos avisen en nuestro consejo de las Indias, y juntamente de la noticia que tuvieren de las personas de Indias que los moros hubieren cautivado á ida ó venida de ellas, para que por el nuestro fiscal del dicho consejo se pida y encargue á los redentores que fueren al rescate, que con esta hacienda procuren que sean rescatados y puestos en libertad. V. CAUTIVOS.

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LEY IV.

De 1540.-Que las religiones de nuestra señora de la Merced, y santisima Trinidad no lleven en las Indias mandas inciertas, ni abintestatos.

Ordenamos y mandamos á las audiencias reales, que no consientan ni den lugar que las órdenes de nuestra señora de la Merced y santísima Trinidad, pidan, demanden ni lleven cosa alguna de mandas inciertas, ni los bienes de los que murieren abintestato, aunque no dejen herederos conocidos, ni que hagan sobre ello averiguaciones ni molesten á las partes interesadas.

LEY V.

De 1551, 96, 1622 y 80.- Que para el monas

terio de nuestra señora de Guadalupe se pueda pedir limosna, y la forma en que se ha de poner en cobro, y remitir á estos reinos. Nuestros vireyes, presidentes oidores y gobernadores dejen y consientan cobrar á las personas que tuvieren poder especial del monasterio de nuesta señora de Guadalupe, todas las donaciones, mandas ó limosnas que hubieren hecho ó hicieren cualesquier personas al dicho monasterio por testamentos, donaciones ó en otras formas, con que los que tuvieren el poder no persuadan ni pidan publicando gracias é indulgencias, y solamente cobren las mandas, donaciones y limosnas que los devotos quisieren hacer de su voluntad, y en los lugares y distritos donde no hubiere persona abonada con poder especial, examinado con mucha atencion, nombren á un vecino de la mayor confianza que fuere posible, en cuyo poder entren, y este pueda pedir limosna, y tener libro en que asentar los cofrades, y cuenta y razon de todo lo que recibiere; y los vireyes y justicias tengan muy particular cuidado de proveer y hacer, que en todas las ocasiones de flota se envie lo que procediere registrado à la casa de contratacion de Sevilla, por cuenta y riesgo de la misma hacienda en cabeza del convento, con relacion particular y aviso de las personas que se hubieren encargado de esta obra, para que los religiosos tengan cuidado de rogar á Dios por sus bienhechores y cofrades, y por los que hubieren intervenido en el buen cobro de las limosnas. Y encargamos á los prelados de nuestras Indias que en ello no pongan embargo ni impedimento alguno, y les den todo el favor y ayuda que fuere necesario conforme à justicia.

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LEY VI. De 1583 y 1608.—Que en las armadas, y flotas no se pida limosna para monasterios, hospitales y obras pias sin licencia del Rey, excepto para la casa de nuestra señora de Barrameday hospital de la Misericordia de Sun Lúcar, donde se administran los sacramentos, y curan los mareantes de las flotas. LEY VII. De 1605.-Que la media soldada y limosnas de la cofradia y hospital de Triana se gasten conforme á sus estatutos. LEY VIII. De 1603 y 80.—Que no se impidan las limosnas para nuestra señora de Monserrate, ni el fundársele capillas por los españoles.

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De 1680.-Que no se pidan limosnas en las Indias para traer á estos reinos sin licencia del consejo.

Ordenamos y mandamos, que no se puedan pedir limosnas en los reinos de las Indias con pretesto de devocion, obra pia, ni otra ninguna causa para sacarlas de ellas sin espresa licencia de nuestro consejo de Indias, y las que se pidieren sin esta calidad, no se permitan ni consientan por nuestras justicias.

No se tengan tablages de juego por ministros de justicia, ni con pretesto de sacar limosnas: ley 75, tit. 16, lib. 2.

LINO Y CANAMO.- Recomendado su cultivo por la ley 20, tít. 18, lib. 4, se reiteró en especial para N. E. en reales órdenes de 12 de enero y 24 de octubre de 1777; 20 de abril de 79; 10 de marzo de 80; 6 de noviembre de 81; 8 de junio de 82; 24 de abril de 86; 26 de octubre de 87; 12 de abril de 92, y 9 de mayo de 95; dirigidas al fomento de tan preciosas materias por medio de su libertad, estímulos é instruccion á los naturales; con cuyo objeto se despacho de España en 1777 una expedicion de capataz y 12 labradores prácticos para la enseñanza del cultivo: y en mayo de 96 se circuló una instruccion del virey aprobada en real órden de 5 de noviembre siguiente, para el mejor conocimiento del modo de sembrar y beneficiar el lino y cañamo, declarándolos libres de derechos á su extraccion y entrada en los reinos de España, y del adeudo de alcabala y cualquier otro derecho á los productos de las siembras, hilo y tejidos: que las fábricas y telares gozarian de la exencion de la media anata, pudiendo

todos establecerlos sin necesidad de licencia: y que para facilitarlo todo, ya se habia pedido al gobierno la remesa no solo de semillas, sino de los instrumentos y utensilios necesarios. - En los gastos de los cultivadores que fueron de España, siembras de linaza, y habilitacion de empleados de una fábrica real, donde se trabajaban jarcias, lonas, manteleria, y otros lienzos de lino y cañamo, llegó el erario á invertir hasta el año de 1790, mas de 100.000 ps., remitiendo por su cuenta á Cádiz algunas muestras de los géneros fabricados, sin que á pesar de tales auxilios hubiera podido fomentar esta industria por lo caro de la mano de obra de América, y demas circunstancias que doblaban y triplicaban el precio de sus manufacturas respecto del ordinario de las de Europa.-Los artículos 61 y 62 de la ordenanza de 86 recomendaban igualmente este cultivo.

LIMPIEZA de las calles y plazas de la Habana.- En cumplimiento de repetidas reales cédulas, una de ellas de 1751 se habia instruido un antiguo expediente para llevar á efecto un buen plan de esta limpieza, y ocurrir al grave perjuicio de que por no atenderse debidamente, se entorpeciesen los desagües, y se fuese cegando el fondo de la bahía, constando el arrendamiento que se hizo el año de 1786, mediante una pension impuesta á las casas y puestos públicos, que habian de gozar del beneficio. Se abandonó despues, dejando ese cuidado á cargo de los mismos dueños de los edificios, que lo cumplian unos, entendiéndose con carretoneros particulares, y otros no, hasta que los inconvenientes del desaseo y descuido de un punto tan esencial de buena polícia obligaron á la municipalidad de la Habana á formar un nuevo plan de remate, en cuyo proyecto entraba el cálculo del importe anual de la contribucion vecinal, que pasaria de 45.000 pesos, y el presupuesto de las erogaciones de 43.000; con que dada cuenta á la superioridad del ramo de propios, de conformidad con su contaduría general se aprobó en 28 de febrero de 1832 el establecimiento de la limpieza en los términos que lo proponia el ayuntamiento, quedando el importe del impues

(1) Real cédula de 30 de junio de 1691: que no se permita la cuestacion en Indias á griegos cismáticos, pues que ya se habian restituido á los religiosos de san Francisco del santo Monte Sion, los Sagrados Lugares de Jerusalen, que por espacio de 80 años tuvieron aquellos usurpados.

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2

Importa cada mes la nueva contribucion los 4.012 pesos 61/, rs. del márgen y el año 48.153 pesos 6 rs. S. E.-(Este total admile la reduccion que es consiguiente al acuerdo capitular posterior de octubre de 1833, por el cual se rebajó el impuesto á las casas bajas sin zaguan, y á las accesorias de habitacion, dejándolo redu cido en las primeras de seis reales à solo cuatro, y en las segundas de dos reales á uno.)

El remate se celebró en 8 de junio de 1832, y el 2 de noviembre se dió principio al cumpli miento de la contrata, reiterándose á los vecinos con el art. 4 del reglamento, hicieran poner las basuras en un cajon ó cualquier otro envase manuable, colocado á las puertas, donde no impida el tránsito, desde las 8 de la mañana en el invier. no y á las 7 en el verano, al sonido de la campanilla de los carros. Las pensiones segun el art. 17 de dicho reglamento, se podrian exigir á los dueños de las casas; pero en 4 de febrero de 1833 se comunicó al público de órden de la municipalidad, que los contratistas se hacian cargo de cobrarlas de las casas y accesorias, donde haya algun establecimiento á los mismos inquilinos, redimiendo á los propietarios de aquella responsabilidad, satisfaciendo estos la mitad de las cuotas durante el tiempo que estén desocupadas las casas, atendida la obligacion de los contratistas de barrer los frentes. En 1834 se agregaron estas otras declaratorias.

Habiendo ocurrido al ayuntamiento los contratistas de la limpieza de la ciudad, solicitando la declaratoria correspondiente en órden á la contribucion, que por el reglamento del asunto pertenece a las bodegas, tabernas y bodegones, que por interes de sus dueños existen dentro de una misma casa; y teniéndose presente la real cédula de 25 de octubre de 1816, que especifica clara y distintamente los que deben repu tarse por bodegas y bodegones, para que no

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