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Reina doňa María Bárbara. En esa ocasion los padres de familia en Méjico cargaron luto los seis meses de su duracion; y el virey dispuso en conformidad de real órden de 28 de octubre de 58, y art. 4 y 5, tít. 5, tratado tercero de las ordenanzas del ejército, que los oficiales militares con mando en las tropas debian llevar la banda de luto sobre sus uniformes.

Real órden por guerra de 23 de setiembre de 1830. Que los empleados en la administracion principal del ejército, y los de cuenta y razon de artillería, todos segun sus clases lleven por muerte de Rey ó Reina el mismo luto, que á

los del ministerio de marina señala la real órden de 14 de diciembre de 1788.

Otra de 25 de mayo de 1836. «Que en los lutos de córte solo se use un lazo de crespon negro en el brazo izquierdo por encima del codo, quedando reservado para los generales el centro negro, que se acostumbra en el dia (1) sin que por esto se entienda alterada la ordenanza general del ejército en cuanto á los lutos de Rey, Reyna, príncipe ó princesa, que se observará como hasta aquí, mientras otra cosa no se disponga.»

V. ARANCELES DE EXEQUIAS.

(1) Real órden de 29 de junio de 1803 (nota de la ley 3, tit. 13, lib. 6 de la Novisima.) Por ahorrar gastos á la tropa de caballería é infanteria, manda no use de luto con motivo alguno, sino desde la clase de mariscales de campo; esceptuando la tropa de casa real,

M.

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LEY PRIMERA.-De 21 de junio de 1624.-Que en Sevilla haya un maestro mayor de fábricas y carpinteria de las armadas y flotas. LEY II.-De 25 de febrero de 1597.-Que para animar los naturales fabricadores de naos, en especial de la carrera de Indias, al socorro que ya se les daba de 4000 ducados se acrecentase una tercia parte mas, por tiempo de tres años que les correrian desde el dia que se botasen al agua, ó para luego que los vendiesen, sobre que darian seguridad bastante de asi cumplirlo.

LEY III.-De 1597 y 1607.-Que en poder de los dueños fabricantes de navios no se les puedan embargar para ningun efecto, aunque sea de mucha importancia, por tiempo de

tres años.

LEY IV.-De 1557 y 72.—Que sobre navios viejos no se hagan obras, sacándolas de sus cimientos.

LEY VA XXI.-Tratan del aparejo y distribu

ciones de una nao, de los capatuces de los calafates y sus jornales, y de que las pagas de estos se hagan en mano propia para evitar conciertos de supuestos jornales; siendo notable la ley XV que encarga que ningun maestro de calafateria ni curpintero de maes

tranza reciba aprendiz, sino fuere por escritura, en que se obligue à enseñarle el oficio, la cual se presente ante los diputados de la universidad de mareantes, para que lo alisten y señalen el jornal y racion que hubiere de ganar cada dia, lo cual se arregle por años, mientras aprendiere el oficio, conforme à lo que mereciese.

LEY XXII.-De 1618 y 80.-Espresa menudamente las reglas para fabricar los navios que se hicieran por cuenta del Rey, y de particulares, desde nueve codos de manga, hasta 22: la regla general para armar todos los navios, y que salgan marineros y boyantes, con las formas, maderas, y fortaleza que deberia dárseles; las medidas de la arboladura y vergus: forma de servir y ser pagada la maestranza con las herramientas que habia de traer el carpintero, el calafate y el cabillador: se asignan las precisas dimensiones, con que habrian de fabricarse los navios de la carrera: y en especial se señalan con el objeto de facilitar el cumplimiento de entrar precisamente por la barra de Sanlúcar, y no quedarse en la bahia de Cádiz, á cuyo logro se habian consultado diferentes personas diestras y ejercitadas en el arte de fabricar navios.

LEY XXIV A XXVII.—Establécese un arqueador á medidor de naos con 20 escudos al mes sobre AVERIA: las reglas con tres modos para ejercitar estos ARQUEOS (V. alli el que rige en la actualidad): y que los navios que se embargaren y compraren, se hagan luego arquear, lasar y pagar, sin cargarse al dueño los gastos que causase el mudar una nao mercante en nao de guerra.

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LEY II. De 1654.-Que se provean estos maestrajes en sugetos beneméritos, de confianza,

y con los requisitos de costumbre, y no por beneficio.

LEY III. De 1597 y 1680.-Que afianzen en cantidad de 25.000 ducados.

LEY IV. De 1572.—Que se obliguen à entregar el oro, plata perlas, piedras, y demas hacienda del Rey, sin descuento de mermus. LEY V.-De 1572.-Que los maestres de plata reciban lo que fuese de su cargo, y el general y justicia los apremien.

LEY VI. De 1608.-Que cuando se embargare nao para galeon de plata, su dueño ó maestre vayn por maestre de plata.

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LEY IX. De 1649.-Que los que llevaren oro, plata y otras cosas sin registro, incurran en perdimiento de todos sus bienes, y destierro perpetuo de la carrera de Indias, y del reino por 4 años.

LEY X.-De 1644.-Que el general los aperciba sobre ello, y castigue segun demande el esceso, formando autos.

LEY XI.-De 1624.-Que traigan testimonio de la plata que se dejaren en Indias, ó pasaren á otros galeones.

LEY XII XIII Y XIV.-De 1580.-Que los maestres de plata para volverse á embarcar, han de acreditar en la casa haber satisfecho sus registros, gue cumplen con la entrega á sus dueños, satisfaciéndose por los jueces de la casa los que hubiesen recibido.

LEY XV.-De 1534 à 63.—Que los maestres de navios sean naturales de estos reinos, y examinados por el piloto mayor y cosmógrafos, y no siendo pilotos, lleven un marinero diestro en la navegacion.

LEY XVI A XIX.-De 1572 á 1633.-Que no lleven por pilotos sino á los examinados: que los pilotos aprobados puedan ir por maestres sin mas exámen: que los dueños de naos puedan ir por muestres sin ser examinados, llevando pilotos que lo sean: y lo propio se concede á los dueños de las vizcainas.

LEY XX A XXV.-De 1557 à 1613.—Que los maestres afianzen con 10000 ducados la presentacion de los registros ante los oficiales reales de su destino, que les pondrán certificacion de su cumplimiento: las dén de no fletar de contado ni mas carga de la que puedan llevar: que puedan constituirse por diferenles personas, como entre todas completen los 10000 ducados: que no se les reciban hasta no estur reconocida la suficiencia de sus buques: que las fianzas comprendan la obligacion de entregar lo perteneciente á los bienes de difuntos; y que no sean molestados con nuevas fianzas, para estar á las resultas de la visita que se les hace à vuella de viage. LEY XXVI.-De 1614.-Asigna 25 escudos al

(1) La última edicion de leyes de Indias cita las reales órdenes de 27 de marzo de 1770, y 9 de octubre de 1795, que en lo tocante à caudales del erario asignan á los maestres 1.500 pesos por la conduccion de tres millones para arriba; 1.000 desde dos; 500 desde un millon, sin llegar á los dos; y 250 por toda cantidad inferior: y que en los de particulares se esté al proyecto de 1720. La real órden de 18 de enero de 1787 mandaba á los maestres recibir y entregar al contado y no al peso.

mes á los maestres de goleones, y á 15 los de pataches.

LEY XXVII Y XXVIII.—De 1575 y 99.—Que no se de visita a ningun maestre, sin haber satisfecho el registro antecedente, y de ello les ~provea la casa certificacion.

LEY XXIX.-De 1608.—Que la misma seguridad se procure en Indias de un puerto á otra. LEY XXX A XXXIV.—Que despues de visitada la nao nada se embarque sin licencia: que los maestres cumplan la instruccion que se les diese, haciéndola notificar à los oficiales reales: que vayan en derechura, entregando à la llegada cartas y registros; que no consientan en los buques blasfemias, juramentos, ni juegos escesivos; y que en caso de echazones al mar por tormenta ú otra necesidad de salvar la nao, se acuerden en junta de pasageros y marineros, sentando el escribano el acuerdo de la mayoria, los votos de cada uno, y la cantidad y calidad de lo que se arrojare, reservándose la artillería y jarcia. LEY XXXV A XL.—Que puedan tomar en las Canarias los mantenimientos necesarios: sacarlos de las Indias, para llegar á Sevilla: que cuiden de asegurar y entregar los bienes de los que fallecieren en la nao, guardándose las leyes del titulo de bienes de difuntos (V. L. 64. tit. 32 lib. 2): que no hagan dejacion de sus navios en ninguna parte, viniendo en derechura á la casa: que à vuelta de viage no se den cartas de particulares hasta haberse entregado las del Rey, y sacádose licencia; ni salte ninguna persona en tierra antes de lu visita.

Las 10 leyes siguientes hasta la 50 en que termina el titulo, son todas de regulaciones para los maestres de raciones y jarcia, que nombraba el proveedor general para cada galeon de armada y flota.

V. JARCIA: NAVES, Y CAPITANES DE NAVES.

MANCOMUNIDAD.-Abolida la de ministros de HACIENDA (tom. 3. pág. 482.)

MANDA PIA FORZOSA.-Se estableció por decreto de las cortes de 3 de mayo de 1811, circulado á Indias por cédula de 6 de julio. Consiste en la obligacion de legar en los testamentos que se otorguen, y de sucesiones intestadas, doce reales de vellon en la península y tres pe

TOM. IV

sos en ultramar, ó la mayor cantidad que los testadores y herederos tengan voluntad de ofrecer, con destino al alivio de los desgraciados y sus familias, que lo fuesen de resultas de la guer ra de la independencia, à cuya terminacion se seguiria cobrando durante un decenio mas por los curas párrocos gratuitamente y bajo responsabilidad al tiempo de recaudar los derechos. de funeral, bajo la direccion de las juntas pias religiosas creadas en cada diócesi. La real órden á Indias de 17 de diciembre de 1814 mandó recoger los productos de este legado piadoso, y remitirlos. Y las de 12 de febrero y 19 de abril de 1815 y 26 de noviembre de 817 arreglaron su cobro y direccion, sometiéndose al colector general de espolios y vacantes; prescribiéndose por último en real órden circular de 8 de agos to de 1825 para mejor organizar el ramo las siguientes reglas.

1o. «Continuará esta imposicion y su cobro conforme a lo resuelto por S. M. en las reales órdenes arriba citadas.

2. Sus productos se aplicarán precisamente al pago de las pensiones que tienen señaladas los que han hechos servicios, ó quedado inutilizados en la guerra de la independencia, las viudas y familias de ellos, y de los que han muerto en el campo del honor, y todos los que han padecido ó perdido sus fortunas por defender y favorecer la causa de la monarquía contra la agresion de Bonaparte.

3. De los espresados fondos se satisfarán tambien las benéficas pensiones que S. M. haya concedido despues, ó concediere por servicios análogos a los esplicados en el decreto de 3 de mayo de 1811, conforme à su real órden de 26 de noviembre de 1817.

(El 4.o, 5.o y 6.o destinan sus sobrantes á otras remuneraciones de igual naturaleza, y para atender à las exigencias del monte pio militar, á que se aplicará integro el producto, cuando se estingan las cargas especificadas).

7. Los párrocos cobrarán la manda-pia forzosa bajo de su responsabilidad, sin salario ni emolumento alguno, al mismo tiempo que sus derechos y los demas del funeral, como está mandado por el decreto de 3 de mayo de 1811, real órden de 26 de noviembre de 1817, y cédula de 16 de setiembre de 1819.

8. Los fondos entrarán en las tesorerías de provincia ó de partido, y estarán á disposicion

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del tesorero general, el cual cubrirá los objetos de su aplicacion.

9. Para que esto tenga efecto enviarán los párrocos cada cuatro meses à los intendentes listas de los feligreses muertos, con sus nombres, edades y circunstancias, remitiéndose á❘ la partida de defuncion y su folio, y espresando los fondos procedentes de la manda-pia forzosa que tengan en su poder. Estas listas estarán firmadas por ellos, por la justicia y por el escribano de ayuntamiento, fiel de fechos, que han de ser responsables mancomunadamente con los párrocos, y se quedarán con otra igual para su resguardo.

10. Si acaso no hubiere muertos en el espacio de los cuatro meses, se dará esta noticia á los intendentes.

11. Estarán obligados los sub-colectores de espolios y vacantes, à celar que los párrocos cumplan debidamente con lo prescrito en los dos artículos inmediatos, y el colector general ordenará á aquellos lo conveniente para la seguridad de los reales intereses.

12. Los intendentes pasarán las listas de que habla el artículo 9.o á las contadurías de provincia, las cuales dispondrán que los párrocos pongan los fondos en la tesorería ó depositaría mas inmediata, y con la intervencion correspondiente: hecha así la entrega, se les dará recibo, que presentarán en las contadurías de provincia, para que por ellas se les libre carta de pago.

13. Se pedirá al colector general razon de los fondos que se han cobrado por los párrocos y juntas pias religiosas desde la institucion de la manda hasta 26 de noviembre de 1817, en que estas cesaron en sus funciones, de la distribucion que se les dió, y de si hubo sobrantes; y otra razon de lo recaudado desde aquella fecha hasta el dia por el mismo colector general, en virtud del encargo que por real órden de la referida fecha se le hizo, de cual ha sido su inversion, si resultaron sobrantes, y donde existen.

14. Se pedirán tambien al ministerio de Gracia y Justicia y al de Hacienda de Indias las noticias que haya en ellos acerca del estado que ha tenido y tenga en aquellos dominios la mandapia forzosa, y de sus rendimientos y distribucion. De real órden, etc.-Madrid 8 de agosto de 1825.-Luis Lopez Ballesteros.>>

Acompañada esta circular con real órden de 5 de setiembre del mismo año de 825 á la intendeucia de la Habana, para establecer la manda, si ya no lo estaba, é informar de su estado por lo anterior, renovándose por otra de 28 de agosto de 1828, y de 11 de febrero de 830 preventivá de que se auxiliase su observancia por la capitanía general y diocesanos; se instruyó para el debido cumplimiento el espediente número 309, cuaderno 1.o de reales órdenes, y con su exámen estendió el asesor el dictámen, que se traslada por via de ilustracion de todo lo conducente á este ramo de hacienda.

«Escmo. Sr.-Lareal órden de 5 de setiembre de1825 repetida áV.E. por la de 28 de agosto de 1828, y 11de febrero de este año, comprende dos partes,que deben distinguirse para proceder con órden y claridad. La primera se dirige á que tenga su mas puntual observancia la acompañada circular de 8 de agosto del mismo año de 1825 con estrecho encargo á V. E., para que la manda forzosa que impuso el decreto de 3 de mayo de 1811 se estableciese en el distrito de esta superintendencia, si no lo estaba ya, segun correspondia. Y otra es referente á pedir noticias del estado de cobranzas, existencias y débitos que hubiese por lo pasado, pertenecientes á la misma manda-pia.»

"Lo primero no ofrece dificultad alguna, siempre que se adopten para la recaudacion las modificaciones muy oportunas con que se ha facilitado en la diócesis de Cuba por su escelentísimo metropolitano, y participó á V. E. con oficio de 5 de enero de 1829. S. E. Ilustrísima se penetró de que no siendo los párrocos los que cobran los derechos del funeral, sino los colectores que hay constituidos para los curatos, con sujecion al general que reside en la capital, era mas natural y conforme á lo que prescribian los artículos 7 hasta el 10 de la circular, que dichos colectores fueran los que bajo responsabilidad se encargáran de hacer el cobro de la manda al mismo tiempo que lo ejecutan de los derechos de entierros, y con ellos se entendiese la formalidad de la estension y pases periódicos á la intendencia de las listas de feligreses muertos, por ser en realidad sistema. el mas espedito, nada embarazoso y muy propio para llenar perfectamente las reales intenciones, mucho mas, si como es debido esperar, se au

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