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xilia por los ilustrísimos diocesanos, en justo obsequio del soberano encargo que se les hace al efecto en la citada real órden de 11 de febrero de este año.»

acompañó á V. E., contraidas al estado de la manda, desde que se estableció en 1811 hasta que se mandaron cesar las juntas pias religiosas encargadas de su recaudacion, es constante, que de Cuba no se ha podido averiguar ni aun si llegó á instalarse tal junta, y menos lo que se cobrara en aquella época ni la aplicacion que se le diese, pues en los oficios recibidos de aquella intendencia solo se habla de cuentas y enteros en arcas reales desde 1826 en adelante, sin ningun esclarecimiento por lo anterior, sino es una corta partida de curatos de Puerto-Principe enterada en Cuba por el colector general, segun se acredita del estado de aquellos señores ministros con que se justifica, que hasta 30 de abril último ascendió la recaudacion de aquel arzobispado á 1554 pesos.

«Así se practica ya en la provincia y arzobispado de Cuba, y solo conducirá hacerse una ligera alteracion, que arreglada á nuestro sistema municipal de hacienda, propenderia á la uniformidad de la cuenta y razon de este ramo con la de otros, á saber: que en vez de entenderse los colectores de cada curato ó vicaria foránea con el general del obispado para la remesa de listas y caudales de la manda, se les aliviase el trabajo y responsabilidad, verificando los enteros por cuatrimestres en la administracion de rentas mas inmediata, á que perteneciese el curato, acompañando en clase de comprobantes las nóminas individuales de muertos, de que hablan los artículos 9 y 10; y estas propias listas refundidas en una general por los respectivos administradores, podrán elevarse á principio de año á las intendencias, con noticia de lo recaudado en el inmediato anterior, por cuyo seguro medio y conducto de la super-tiembre de 1825, y se suspendió de consiguiente intendencia general subdelegada tendria la clave necesaria para calcular el importe total de la manda y lo colectado en cada partido de los de la Isla, con espresion de los individuos muertos á que correspondiese, y aun servirian tales no ticias para combinaciones y otros objetos importantes á la estadística.»

>> Este sencillo método es el mismo que acon sejan los señores ministros generales en su dictámen de 18 de junio último, y que pudiera ponerse en planta generalmente desde el año entrante, si V. E. lo estimase, circulándose al efecto las convenientes órdenes á las intendencias y subdelegaciones de rentas del distrito, y por la administracion general de las terrestres, con copia de la circular de 8 de agosto de 1825 y de las citadas tres reales órdenes, que reencargan y mandan auxiliar su cumplimiento, y tambien de las espuestas medidas de modificacion adoptadas en la diócesis de Cuba, a cuyo prelado, lo mismo que al tribunal eclesiástico de la Habana, se oficiase lo conveniente.»

»Arreglado en este órden lo mas urgente y esencial; por lo que toca á las noticias de lo recaudado y existente en la época anterior que exigen los artículos 13 y 14 de la circular, y la real orden de 5 de setiembre de 1825 en que se

>> Y respecto á la junta de este obispado el agregado oficio del escelentísimo señor gobernador y capitan general de 14 de mayo de 1829 trasladando á V. E. el del presbítero don Ignacio Maria Olea, secretario que fué de ella, espresa, que cesó en sus funciones en 7 de se

la exaccion de la manda por juzgarse ya estinguida, y que habiéndose distribuido sus productos siempre conforme á lo que prevenia el reglamento, se cuidó remitir á la Peninsula á disposicion del señor secretario de Estado el sobrante que hubo en varias ocasiones, y cuya totalidad ha ascendido á 2716 pesos 1 real. Es decir, que en el supremo ministerio de gracia y justicia debe haber constancia de ello.»>

>> Resulta por lo tanto, que pudo quedar algo por cobrarse del tiempo anterior á 1826, acaso por la falta de un uniforme método de cobranza acomodado á nuestros usos, y sistema peculiar de hacienda, y nada colectado de alli en lo sucesivo en la diócesis de la Habana, porque segun espone el secretario de su junta, se creyó haber espirado el término de duracion concedido al impuesto, y esta es la hora que no se ha vuelto à promulgar, y que á nadie se le ha exigido al fallecimiento de los feligreses del propio obispado.>>

»Pero si en el dia se fuese á ejecutar revolviendo testamentos antiguos desde 1811, y pidiendo listas de testamentarias é intestados á los escribanos públicos como quiere el ministerio fiscal, es preciso conocer, que la dificultad y trabajo de recaudar partidas de á tres pesos

MANIFESTACIONES de lo que se trae à bordo fuera de registro.-No se admitian por las leyes 50 à 66, tít. 33 y 39, tit. 35, lib. 9 de

los nuevos aprobados reglamentos de aduanas ha modificádose esa prohibicion (tom. 1, pág. 61, art. 96).

MANIFIESTOS DE BUQUES visados por los cónsules españoles.-Obligacion que haya de exhibirlos: V. tomo 2.o, pág. 439.-La hay de todos modos, de presentarlos á la llegada de buques procedentes del extrangero: Véase para las aduanas de Cuba el primer capítulo de su instruccion (tom. 1.o, pág. 51); para las de Puerto-Rico las reglas de págs. 99 á la 106; y para la de Manila el art. 24 de las advertencias de su arancel, pág. 334.

despues de años de selladas las particiones de los caudales, sin haberse reclamado la manda con oportunidad, no corresponderian á lo poco que se lograra reunir; siempre habria desigual-REGISTROS Y VISITAS DE NAVIOS; pero en dad é inexactitud en los cobros, pues siendo asi que todos los que mueren dejando algo, pagan derechos de entierro, no de todos hay testamentos pendientes; muchos darian lugar á un pleito, por no pagar los 3 pesos á pretesto de estar concluidos los juicios de particion, y cada uno en posesion de lo suyo, se inspiraria odiosidad contra un impuesto por otra parte tan suave y benéfico, como se recaude en union de los derechos funerales, por ser un modo insensible de cubrirse; y se embarazaria á las dependencias de real hacienda y tribunales con porcion de cuestiones, informes é incidencias por pequeñísimas partidas. Y así el asesor reflexionando sobre estos inconvenientes y la necesidad de salvarlos, y animado solo del deseo del mejor servicio, seria de opinion, que poniéndose inmediatamente en planta lo mandado por S. M. en todo el distrito de la superintendencia en los términos propuestos en la primera parte de este dictámen, no se haga alto en lo que se dejó de recaudar anteriormente por falta de reglas y oportunas comunicaciones, y de la indispensable promulgacion, que entiende no haberse hecho todavía en la isla, de la soberana determi-tribunales de los diferentes ramos de la adminisnacion que mandó continuar el impuesto. De esa manera removidos obstáculos y contando con la cooperacion de la autoridad eclesiástica, se dejará establecida la manda general y uniformemente, desde el próximo año de 1831, y la real orden de 5 de setiembre de 1825 recibirá su puntual debido cumplimiento. Mas V.E., con acuerdo de la junta superior directiva de real hacienda, sabrá determinar lo mas acertado, disponiendo su publicacion por el Diario para general conocimiento. Habana y octubre 15 de 1830.-Zamora. »

(Dada cuenta en junta superior directiva se acordó de conformidad en sesion del 21, que los colectores de derechos parroquiales por tercios de año entregasen los productos de la manda, cuya exaccion habian de verificar al tiempo de hacerlo de los derechos funerales).

MANDAS Y LEGADOS hechos en la última enfermedad: V. TESTAMENTOS.

MANILA.-Capital y puerto principal de las islas Filipinas, á 14 grados 36 minutos de latitud setentrional; y á los 127 grados 9 minutos 38 segundos del real observatorio de San Fernando; á los 118 grados 37 minutos 30 segundos del de París, y á los 120 grados 57 minutos 45 segundos del de Greenwich de longitud, (Guia de 1835), al este; es la residencia del gobernador, capitan general, audiencia, y demas gefes y

tracion. Tiene cinco conventos de frailes, uno de monjas, tres beaterios, universidad, colegios y otros establecimientos útiles. Fué tomada á fuerza de armas por Legaspi el 19 de mayo de 1571, y en 24 de junio del mismo año la declaró capital de las islas, y creó su ayuntamiento componiéndolo de dos alcaldes ordinarios, doce regidores, un alguacil mayor y un escribano; conservó á la ciudad su primitivo nombre de Manila, la apellidó insigne y siempre leal, y denominó á la isla de Luzon nuevo reino de Castilla, cuyos titulos confirmó S. M. en 21 de junio de 1574; y en 19 de noviembre de 1595 declaró á Manila cabeza y ciudad mas principal de las Filipinas con las preeminencias que gozaban las otras ciudades cabezas de reino en sus dominios. En 20 de marzo de 1596 le concedió por armas un escudo, en la mitad de la parte superior un castillo de oro en campo colorado, cerrado, puerta y ventanas de azul y con una corona encima, y en la parte inferior en campo azul medio leon, y el otro medio delfin de plata armado

y lamparado de gules, teniendo en una pata una espada con guarnicion y puño. En 16 de marzo de 1602 previno S. M. al gobernador diese á la ciudad de Manila el asiento y lugar público que mejor pareciere, procurando darle gusto y contento, de manera que no tenga razon de agraviarse y quejarse. En 12 de junio de 1636 y 8 de diciembre de 1638 mandó tambien S. M. al gobernador, que tuviese á los regidores de Manila por sus encomendados, y que los proveyera y ocupara en oficios y cargos del real servicio conformes à su calidad y suficiencia, y en lo que se les ofreciera les ayudase, honrase y favoreciese; y con la última fecha dispuso igualmente que en las visitas de cárcel los alcaldes ordinarios de Manila, tuvieran asiento cerca de los oidores. Por reales cédulas de 22 de junio de 1594, 8 de mayo de 1596, 8 de diciembre de 1638, 21 de junio de 1641 y 6 de junio de 1686, se repitió y mandó conservar á la ciudad la jurisdiccion en cinco leguas de radio. En 29 de agosto de 1818 se concedió á su ayuntamiento en cuerpo, el tratamiento de escelencia de palabra y por escrito. En 24 de abril de 1826 aumentó S. M. al escudo de armas de la ciudad el timbre de una corona real, colocada encima de la almena principal del castillo, en premio de fidelidad.

Primitivas ordenanzas que se dieron al ayuntamiento de Manila.

En el nombre de la Santísima Trinidad, Pa dre, Hijo y Espíritu Santo, tres personas y un solo Dios verdadero.

En la insigne, y siempre leal ciudad de Manila, que es el nuevo reino de Castilla de las islas Filipinas (1) á 28 dias del mes de junio del año del Señor de 1571 años, los señores justicia, y regimiento de esta ciudad, conviene á saber: Juan Pacheco Maldonado y Alonso de Sepa, alcaldes ordinários; Juan de Moron regidor; Hernan Lopez, alguacil mayor; Francisco de Herrera, Pedro de Herrera, Francisco de Leon, Martin Gutierrez, Matheo Breson, Juan Martinez de Arriaran, Alvaro de Orosco, San Juan

de Aguirre, don Luis Henrriquez, Bartolomé de Surita, Diego de Vivar Melgarejo, regidores, por presencia de mi Juan Lopez Salgo, escribano de cabildo, hicieron su primero cabildo, y ayuntamiento en la manera siguiente. Hallandose presente el muy ilustre señor Miguel Lopez de Legaspi gobernador y capitan general por S. M. del descubrimiento, conquista, y navegacion del mar del Sur, é islas del Poniente, y Hernando Riquel su escribano mayor de gobernacion.-Primeramente, su señoría, con palabras memorables, y de buena recordacion comenzó á encargar, y amonestar al dicho cabildo tuviese cargo, y especial cuidado principalmente del servicio de Dios nuestro, y de S. M. paz, y quietud, y aumento y buena gobernacion de su república, y de estirpar los pecados públicos, blasfemias, juegos y ofensas de Dios nuestro señor, castigando á los que en ello delinquiesen, y de tener particular cuenta con el amparo y defendimiento de los naturales, como cosa que en lo temporal es tan importante, y que no se les haga daño,agrávio, ni otra molestia alguna en sus personas, ni haciendas, y que sean bien tratados, y amparados; pues la real voluntad de S. M., y de sus católicos antecesores siempre ha sido, y es de hacer predicar el sagrado Evangelio por todo el mundo, y dár lumbre y luz del camino de la verdad á los bárbaros é infelices ciegos, y su idolatria y morisma: y atento à esto han gastado y gastan su patrimonio real, sin perdonar ni tener respeto á ningun interes mundano; y presupuesto que todo su buen gobierno esté, y consista generalmente en guardar, y cumplir estas tres cosas que arriba se han declarado, últra, y allende de ellas, de su parte les exhortaba, y encomendaba, y de la de S. M. les mandaba guardasen por ahora, y hasta que otra cosa se proveyese, y mandase, una su instruccion de capítulos firmada de su nombre, y refrendada del dicho Hernando Requel, cuyo tenor es este que se sigue.—« La órden que la justicia, regimiento, y ayuntamiento de estu insigne ciudad de Manila ha de tener, y guardar en su ayuntamiento, y cabildo al presente es lu siguiente :

(1) Así llamadas en memoria del príncipe de Asturias, despues Felipe II, por el descubridor Rui Lopez de Villalobos, que salió de Nueva España con su espedicion, el 1.o de noviembre de 1542. La última, que completó su conquista y pacificacion, fué la que salió en noviembre de 1564 al mando del adelantado Miguel Lopez de Legaspi, que tomó á Manila.

1. Primeramente que dos dias en la semana, | buen gobierno de su república, con que no sea lunes y viernes se junten todos á cabildo à tra- contra derecho, fuero, y leyes, y pragmáticas tar y proveer las cosas necesarias al bien de su de los reinos de Castilla, y con tanto, que antes, república y ciudad, y que ninguno de ellos y primero que usen de ellas, las presenten ante pueda meter armas en el dicho ayuntamiento, el gobernador de S. M. que es, ó fuere recibisino fuere la justicia, sopena de los haber per- do en la ciudad, para que las vea y confirme, y dido, y sean para la cámara de S. M., y cuanconfirmadas se guarden, y ejecuten, y no esdo acaeciere negocios extraordinarios ó carta tando en la ciudad el dicho gobernador, las ende S. M., ó de su gobernador, ó otra cosa que vien á presentar ante él dentro de seis meses, se requiera con brevedad, pueda congregarse, y despues que las hicieren, para que en nombre juntarse en cualquier dia de la semana, y la jus- de S. M. las confirme, donde nó, que pasado el ticia sea obligada á parecer, llamar, y dar notidicho término sean en sí ningunas, y no se puecia á los que estuvieren en la ciudad, para que de usar de ellas. » se hallen presentes al dicho ayuntamiento.

2. Item, que ninguno de los regidores estando en la ciudad, no teniendo justo impedimento, deje de venir los dichos tiempos al dicho ayuntamiento, y teniéndolo sea obligado á avisar al dicho ayuntamiento y dar escusa, porque no puede venir, y el escribano del cabildo lo asiente; y si dos cabildos uno tras otro hubiere sin que vengau, ni envien á avisar, ó pedir licencia, incurra en pena, que no entre en cabildo, ni tenga voto, ni voz en él por tiempo, y espacio de dos meses; y si pasáren tres cabildos sin venir, ni enviar, la pena sea doblada; y si pasaren cuatro, no pueda entrar en el dicho cabildo, sin nueva licencia de S. M., ó de su gobierno en su real nombre.

3. (Que haya un libro de cabildo, guardado en su arca, en que se asienten los acuerdos.)

4. Que votando los regidores por su antigüedad, se firmey guarde el acuerdo de la mayoria, sentándose la contradiccion, y observándose paz y hermandad.)

5.(Que se guarde el secreto que tienen jurado.) 6. (Que los alcaldes no voten, para que esten mas libres en la ejecucion, salvo en los casos de empate, que podrá la justicia ir á votar.)

7. (Que iguales los dos alcaldes en jurisdiccion y preeminencias, no tengan diferoncia en los asientos, y alternen por bimestres en el asiento de la derecha.)

8. (Que el cabildo nombre uno ó dos regido res, para ser diputados con uno de los alcaldes, y cuiden de las posturas, pesos y medidas, y de ejecutar las ordenanzas, mudándose de dos en dos meses.)

9. << Item se les dá comision y facultad, para que en su ayuntamiento puedan hacer y hagan las ordenanzas necesarias al pro, útilidad, y

10. «Item, cuando acaeciere que á esta ciudad ório, vinieren algunos mercaderes, ansi moros como gentiles, ó de otra cualquiera nacion que sean, á tratar y comunicar con los españoles, ansi por mar como por tierra, sean bien recibidos y tratados, no permitiendo que ninguna persona les haga fuerza, ni tome sus haciendas contra su voluntad, y que en las cosas que trajeren á vender, siendo de bastimentos de comer y de beber, se las pongan á precio honesto y moderado, de suerte que ellos ganen y tengan interes, para obligarlos que tengan voluntad de volver á contratar y traer bastimentos á esta ciudad, y las demas cosas, y mercaderías que no fueren bastimentos se las dejen vender libremente á los que vienen de fuera por mar por el riesgo que tienen las dichas mercaderías, y que los dichos diputados y regidores y algunos de ellos no puedan llevar, ni lleven, por las posturas que asi hicieren, derechos algunos al presente, y en todo tengan especial cuidado del buen tratamiento de los naturales, y de los extrangeros, por el bien que de ellos se nos sigue á esta república. »

11. (Que se castiguen los pecados públicos, y se haga cumplida justicia.)

12. (Que se cuide del cobro puntual de las condenaciones hechas para el real fisco, y de que se ucuda con ellas bajo responsabilidad á los oficiales de la real hacienda).

13. (Que haya un libro en que se asienten los que son vecinos, para que se sepa á quienes competen los fueros é inmunidades de tules).

14. (Que el cabildo haga el repartimiento de solares con previo reconocimiento de los diputatados y alarife, para que se guarde el ornato y policia con la rectitud de las calles).

15. (Que para la eleccion de alcaldes nombre

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17. (Que no se interrumpan las votaciones, haciéndose con las replicas por su órden y antiguedad.) Fecho en la ciudad de Manilu á 28 de junio de 1571 años. — Miguel Logez. — Por mandado de S. Sria.-Hernando Riquel.-Y en su vista el cabildo dando gracias al gobernador por su zelo y doctrina acordó el mismo dia el cumplimiento de la precedente instruccion, nombrando desde luego los dos regidores diputados para el servicio de los dos meses siguientes.

Despues de corregido y concertado el traslado de estas ordenanzas en julio de 1581, para presentarlas á la audiencia de Mėjico, que en su vista acordó ser negocio de gobernacion, y que debia llevarse al muy excelente señor vicerey, sigue asi su aprobacion.

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de la de esta Nueva-España, conforme à una cédula real de S. M. dada en San Lorenzo el Real á 1.* de junio de 1574 años; por lo cual, y porque asi conviene al servicio de S. M., y buen gobierno, y policía de la dicha ciudad de Manila, confirmaba, y confirmó las dichas ordenanzas, y cada una de ellas, mandaba, y mandó se guarden, y cumplan y ejecuten segun, y como en ellas se contiene, en el entre tanto que S. M. es servido de proveer, y mandar otra cosa en contrario, ó se ofrecen de nuevo causas, que entendidas por S. E. ser justas se modifiquen, enmienden, ó alteren, y para ello se dé et despacho necesario. Y asi lo proveyó y mandó.-El conde de la Coruña,»

V. ADUANA DE MANILA: AGRICULTURA DE FILIPINAS: ARANCELES DEL COMERCIO DE MANILA: COMERCIO Y NAVEGACION DE FILIPINAS: ESTADISTICA DE IDEM: FILIPINAS ISLAS.

MANZANILLO. ~(Villa y puerto del) al sur de la isla de Cuba. En el expediente instruido para la concesion de gracias oportunas á su fomento mereció la aprobacion superior el siguiente dictámen del asesor de la superintendencia, recayendo la real de titulo de villa.

«Excmo. Sr.-Los diseños, descripciones, estados y trabajos científicos, con que esclarece la materia de este expediente sobre el fomento del pueblo del Manzanillo el teniente coronel don Fulgencio de Salas, encargado de su comandancia militar y subdelegacion de rentas, y de dar cumplimiento á lo prevenido en la real carta acordada de 21 de octubre del año próximo an. terior, desempeñando la comision con tino y acierto, ratifican mas y mas al asesor en el propósito, que procuró fundar en sus dictámenes de 21 de abril del propio año, y 21 de febrero del actual; à saber: la urgente necesidad de establecer allí un juez subdelegado de las cuatro causas, ó lo que es lo mismo una autoridad, que administre justicia próximamente á sus habitan

«En la ciudad de Méjico á 20 del mes de febrero de 1582. El muy escelente señor don Lorenzo Suárez de Mendoza conde de la Coruña vice-rey, gobernador, capitan general de la Nueva España por S. M., y presidente de la audiencia y chancillería real que en ella reside: habiendo visto las ordenanzas hechas por el cabildo, justicia, y regimiento de la ciudad de Manila de las islas del poniente, que fueron ante él presentadas portes, que provea á sus necesidades, les mantenga Gabriel de Rivera procurador general de ella para que las mande aprobar, y confirmar, dijo: Que atento que por el tenor de ellas consta que son útiles, y necesarias, y que fueron fechas con asistencia, y aprobacion de Miguel Lopez de Lo gaspi, gobernador que fué en las dichas islas, cuya gobernacion es conjunta, y dependiente

en paz, y se ocupe decididamente de ayudar el impulso progresivo de su comercio y agricultura. Acaso no falta otro resorte para la prosperidad de que es susceptible aquel pueblo, que el muy esencial á todos de tener arreglada en su seno la recta administracion de justicia, sin la cual no pueden los moradores disfrutar conten

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