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sin perjuicio de las mayores y mas formales que se aprueben despues con los debidos requisitos: Que por iguales medios se construya la iglesia de que aun carece el pueblo, una aduana tambien provisional, los demas edificios precisos, por ahora de poco costo, pero en sitio de competente estension y capacidad para el incremento de la poblacion: Que se graduen las tierras contiguas, de que este necesitará para solares, estancias y pequeños predios, y las que sus dueños y poseedores, no hayan menester para sí, sus hijos ó deudos establecidos, ó que se establezcan en el mismo pueblo, se les tomen á justa tasacion, pagándose su importe del fondo cemun, ό se les compense con otros terrenos, si les conviniere y los hubiere realengos mas distantes; y que allanados estos puntos prévios con la aduana, y los precisos empleados interinos de real hacienda, publiqueis la habilitacion del puerto del Mariel en los propios términos que el de Matanzas; concediendo á los pobladores las ventajas de la real cédula de 21 de octubre de 1817, por cuyo medio podrá adelantarse mucho esta empresa en breve tiempo, con utilidades considerables para la seguridad de la isla, poniéndola á cubierto de una fácil y temible invasion por aquella parte, y que prospere y se aumente su poblacion y riqueza en todo el grado, á que convidan sus naturales recursos. Examinado todo en mi consejo de las Indias, con lo informado por la contaduría general, y espuesto por mi fiscal, me hizo presente su dictámen en consulta de 2 de diciembre del año pasado, y conformándome con él, he venido en aprobar, como por esta mi real cédula apruebo el proyecto de habilitacion del referido puerto del Mariel, en los mismos términos que lo ha propuesto el espresado intendente: y en su consecuencia os ordeno y mando, que en union de aquel gefe procedais á la ejecucion de todo, dándome cuenta de sus adelantamientos, encargándoos la brevedad, por lo urgente que es, segun lo exi

la parroquia de Guanajay, hasta ahora exenta de este servicio, la formacion de compañías de milicias disciplinadas de á pie y de á caballo, como las hay en Matanzas y en los partidos inmediatos á la capital, y que si lograban lo que deseaban de habilitacion del puerto, no faltarian medios de fortificar su entrada con defensas mas respetables que las que hoy tiene; por todo lo cual concluyeron con la súplica de que se permita á la parroquia de Guanajay dirigir libremente su industria en fomento de todas las artes marítimas en la espresada bahía: que puedan construir en ella embarcaciones mercantes: que reciba derechamente cargas de géneros y efectos ultramarinos admitidos á comercio, y despachar otros con los del pais, y que se pucdan cultivar en prédios rústicos las desiertas orillas de ella, y aumentar en sus embarcaderos las poblaciones comenzadas. En vista de todo despues de haber oido el espresado intendente al administrador general de rentas, al consulado, á la junta superior de real hacienda, y á los oficiales reales de ella, me hizo presente el resultado de todo con las oportunas reflexiones que le ocurrian en apoyo y recomendacion de la importante urgencia de poblar, fortificar y habilitar dicha bahía; siendo de parecer de que para llevar á efecto estas medidas, convendria me sirviese autorizaros, á fin de que de acuerdo con aquel gefe, nombraseis desde luego un oficial militar de regular graduacion, que en clase de teniente gobernador y de subde legado de mi real hacienda resida en dicho puerto, y ejerza las facultades ordinarias en todo el territorio de la parroquia de Guanajay, sin perjuicio del arreglo ulterior, que conviniese hacerse en este punto, entendiéndose el nombramiento en calidad de comision, dándome cuenta de ello, y con facultad en ambos gefes de removerlo y elegir otro, con justas y prudentes causas, hasta que sentada y consistente la nueva poblacion, se ponga su gobierno en el mismo órden y grado que el de Matanzas, y demas subal-gen las circunstancias, y la utilidad pública, por ternos de aquella isla, acordando y señalando el ser así mi voluntad, y que de esta mi real cédusueldo decoroso que deba gozar, para cuyo gas-lu se tome razon en las contadurías generales de to y demas precisos, promovais por pronta providencia una suscricion entre los hacendados pudientes del partido, con lo cual, y los arbitrios que os parezcan oportunos y menos gravosos, se ejecuten á toda brevedad las obras mili

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Indias. »

De entonces á la fecha han ido en progresion todos los ramos de riqueza rural del partido de Guanajay y Mariel, pues segun las noticias estadisticas respectivas á 1837, habia en él 122 in· genios, 125 cafetales, 96 potreros, 13 tejares,

694 sitios de labor, 2 alambiques, y 6 colmena- | gobierno de sus matrículas. Quedó pues su terres, habiendo esportado 50.468 cajas de azúcar

9.017 bocoyes de miel, 1.417 pipas de aguardiente, 9.320 sacos de café, 428 tercios de tabaco, 233 cuarterolas miel de abeja, etc.; con cuyos positivos antecedentes, siendo ya aquel puerto de mucha importancia por todos respectos, des de el año de 1843 tiene un teniente gobernador político y militar con su asesor, y desde 1.o de enero de 1844 se ha llevado á efecto su concedida habilitacion en los términos que acordaron los dos gefes superiores (tom. II, pág. 204).

MARINA (comandancias de).-V. tomo 1.o, pág. 286 la dotacion de gefes, subalternos, y gente de mar de las generales de los APOSTADEROS de Habana, y de Cavite ó Manila.

Para obtener economías en el apostadero de la Habana, se reformaron el arsenal y anejos establecimientos, y se dictaron varias medidas de arreglo en reales órdenes de 2 de mayo de 1825 y 29 de agosto de 30, y otras peculiares para el de las islas Filipinas, que se omiten con las ordenanzas de sus ministerios de marina, por pertenecer á la disciplina y régimen interior del cuerpo, y sus dependencias. Advertirémos sí de paso, que todas las obras de carenas, recorridas de buques, composiciones y demas se mandaron hacer por contratas, cuyo sistema se adoptaria, y que se escusase todo gasto ú obra que no fuese muy necesaria. El art. 4 de la real órden de 29 agosto de 1830 reducia los sueldos de la oficialidad, tropa, marinería, y demas empleados de la armada destinados en cualquier punto de las dos Antillas á vellon y medio, ó lo que es lo mismo á peso sencillo por escudo de diez reales practicándose igual regla con las gratificacio nes; mas sin duda quedó sin efecto, para las clases superiores, segun se deduce de la nota al presupuesto de 39 (tom. 1.o, pág. 287), , у por hallarse generalizada la regulacion de escudo por peso fuerte en los otros casos que se tocan tom. 3, pág. 31.

El general Laborde á quien se confió la ejecucion de esas reformas, formalizó en 31 de diciembre de 1828 la nueva division de provincias marítimas de la isla de Cuba, y la subdivision de estas en distritos para el mejor régimen y

(1) Despues se ha agregado el de Cárdenas.

ritorio repartido en las 5 provincias de la Habana, Trinidad, San Juan de los Remedios, Nuevitas, y Santiago de Cuba: y por distritos se asignaron á la primera el de Filipinas, cabezera Piual del Rio; el de Regla; Matanzas; Batabanó, y el de la isla de Pinos (1). A la'de Trinidad, los de Jagua; Trinidad; Vertientes, y Santa Cruz. A la de Remedios, los de Sagua la grande; Remedios, y Laguna de Moron. A la de Nuevitas, el de Guanaja; Nuevitas; y Gibara. Y á la de Cuba, los de Baracoa; Santiago de Cuba; y Manzanillo: estableciéndose comandancias en las capitales de las provincias con asesor (V. ASESORES DE MARINA), escribano, y cirujano y dejando los distritos á cargo de ayudantes, subdelegados, y alcaldes de mar.Puerto-Rico forma otra provincia dividida en cinco distritos en virtud de la real órden de 22 de abril de 1832 (V. MATRICULADOS DE MAR).

V. APOSTADEROS: CAPITANES DE PUERTO : FUERO DE MARINA: PRESAS.

Real órden de 2 de abril de 1827 dando instrucciones para el desempeño del mando del apostadero de las islas Filipinas; y sobre ser los comandantes de marina, asesores natos de los vireyes y capitanes generales en asuntos de la facultad.

"

Excmo. Sr.:-Con esta fecha digo al mariscal de campo don Pascual Enrile lo siguiente: Se ha enterado el Rey nuestro señor del oficio de V. E. de 22 de febrero último, en que pide instrucciones para el desempeño del mando interino de Marina de las islas Filipinas, que S. M. tuvo á bien conferirle en 17 del mismo febrero; y en su consecuencia ha tenido á bien resolver: que el referido mando interino debe entenderse, no solo de lo perteneciente à la marina real, sino de la titulada alli marina corsaria, con entera sujeción á las ordenanzas generales de la armada, sus adiciones y aclaraciones vigentes, y sin otra dependencia del capitan general de las islas que la establecida en los artículos desde el 93 al 97 del tratado 6.o, titulo 7.o de aquellas, teniendo presentes las diferentes reales órdenes que sobre estos mismos artículos se han expedido.

MARINA (COMANDANCIAS DE).

Sin embargo de estar mandado con repeticion que los comandantes de marina en los dominios ultramarinos sean asesores natos de los vireyes y capitanes generales en asuntos de marina, debiendo ser multada cualquiera otra persona que le aconseje en ellos, reitera S. M. el cumplimiento de esta disposicion, como lo prevengo hoy al capitan general de aquellas islas, y que será muy del desagrado de S. M. que en tales asuntos oiga á mas que al comandante de marina, con cuyo dictámen queda sin responsabilidad, sea cual fuere el resultado de las operaciones.

Se pondrá á disposicion de V. E. como comandante interino de marina de Filipinas, cuanto haya en aquellas islas correspondiente à la marina real, y todas las embarcaciones, pertrechos y útiles que hubiere de la corsaria.

En el supuesto de que puedan facilitarse á V. E. medios convenientes, es la voluntad de S M. que para guarda de las costas, proteccion del comercio, y seguridad de los habitantes de Filipinas de la rapacidad de los mahometanos, se establezcan los seis puntos de estacion de fuerza sutil siguientes:

1. En Misamis, la que deberá recorrer toda la parte N. de Mindanao, y estrecho de Suanico, á fin de impedir á los moros su paso para el N.

2. A la parte E. de Mindanao ó provincia de Caraga, estendiendo su crucero desde el S. de la isla de Mindanao á las islas de Siganran, y á toda la parte occidental de dicha isla.

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3. En puerto Mangaren, y debe estar en continuo crucero de un extremo á otro de la isla por su parte occidental.

4. En Antique ó San José en la isla Panay, y para cubrir toda la parte occidental de esta isla, y aun parte de la de Negros al grupo de islas que sale de la parte N. E. de la de Paragua.

5. Al S. de la isla de Negros, debiendo cruzar continuamente entre el extremo de dicha isla y la de los Fuegos para resguardarla de la inmediacion de Mindanao.

Y 6. En Zamboanga, cruzando constantemente entre Basilan y la parte S. O. de Mindanao, ora sea de N. á S., ora de E. á O. entre los meridianos de las islas de Pilas y Cocos, para impedir el paso de los moros del Archipiélago de Joló; bajo el supuesto de que de la isla de Mindanao y sus inmediaciones, como de la de Paragua y sus alrededores, son los únicos pun

MARINA (COMANDANCIAS De). 223 tos de donde pasan ó van los moros á hacer sus correrías.

S. M. autoriza á V. E. para que establezca, si fuere preciso, alguna otra estacion, ó que varíe las que llevo señaladas, si lo creyere conveniente; si bien dando cuenta con espresion de los fundamentos que haya para lo uno ó para lo

otro.

Los seis espresados puntos de estacion se cubrirán bien con doce lanchas cañoneras, y doce falúas, y como éstas han de ser relevadas en la bahía de Manila, debe asimismo haber una fuerza suficiente de otras doce lanchas y doce falúas.

Toda carena ó recorrida de las embarciones, que no sea de tal cortedad que la pueda ejecutar la maestranza de las divisiones con los pequeños repuestos que tengan, se hará por contrata, celando V. E. la obra, y el oficial á quien destine con este objeto.

Por contrata se construirán las lanchas y falúas que falten para el completo al número asig nado.

Habrá igualmente sobre la fuerza espresada dos goletas del mayor andar posible de 12, 14 á 16 carronadas; una de ellas recorrerá de continuo los puntos de estacion con suficiente provision de víveres con que abastecerá á los buques que los necesiten, y su comandante observará cuidadosamente si se cumplen las instrucciones que tendrá cada gefe de division, sobre cuyo particular debe celarse incesantemente.

La construccion, habilitacion y reparos de estas goletas en todos ramos será tambien por contrata. Y respecto del de víveres deja S. M. á la prudencia de V. E. que con conocimiento práctico de lo que se observa en Filipinas, y asegurado de lo mas económico, sin perjuicio alguno de las tripulaciones, adopte lo mejor, ya sea surtiéndose de los almacenes de la plaza de Manila, ó bien por contrata.

Quiere S. M. que mientras V. E. conserve este mando interino proponga cuanto conceptúe útil y oportuno, y desde luego los oficiales de la armada que crea absolutamente precisos, y no mas, para que pasen á Filipinas à las inmediatas órdenes de V. E.

Finalmente me manda S. M. prevenir á V. E. se conduzca con el capitan general de las islas con la mejor armonía, evitando todo motivo de discordia y competencia con que se atrasa ó deja de hacer el buen servicio, que es el objeto

único á que debemos dirigir nuestras miras. Lo que traslado á V. E. de real órden para su noticia y gobierno en el concepto de que respecto al nuevo arreglo del apostadero de marina de Filipinas, se reserva S. M. determinar, cuando las circunstancias lo permitan, lo que fuere mas de su real agrado con presencia de los antecedentes que ahora ha tenido á la vista y demas informes que conviniere tomar. »

Articulos desde el 93 al 97 del tratado 6.o, titulo 7.o de las ordenanzas de la armada que se citan.

93. Aunque las escuadras y bajeles sueltos de guerra que se enviaren á Indias, se pongan determinadamente á las órdenes de los vireyes, para emplearse en guardar sus costas ú otras operaciones, no podrá la autoridad de estos estenderse á su gobierno interior, ni á proveer propietaria ni interinamente los mandos que vacaren, ni los empleos ó comisiones que tengan relacion con la economía peculiar, ni aprestos de marina, cuyas materias han de ser siempre privativas á sus comandantes naturales de cualquiera grado.

94. Los comandantes de estas escuadras é bajeles obedecerán las órdenes de los vireyes en todo lo que mire à los destinos en que se hayan de emplear, sin que les sea facultativo despachar embarcacion con fin alguno fuera del puerto en que hagan su ordinaria residencia sin su órden ó consentimiento, ni variar sin preciso y urgeate motivo las instrucciones que hubieren recibido de ellos para las espediciones á que se destinaren, pues si hallaren algun reparo ó inconveniente en la ejecucion segun su inteligencia, deberán manifestársele oportunamente para el logro del mayor acierto en todas las operaciones.

95. A fin de que las órdenes y disposiciones de los vireyes para espediciones y destinos de de escuadras ó bajeles que se hubieren puesto á su órden, no contravengan á las instrucciones particulares expedidas á sus comandantes, se les remitirán copias de éstas; y si por caso no prevenido pareciere conveniente á mi servicio alterarlas, podrán los vireyes determinarlo con pa recer del comandante de marina, quedando responsables de las razones con que tomasen semejante deliberacion.

96. El nombramiento particular de bajeles que hubiere de salir á campaña, segun las órdenes de los vireyes, y el de los sugetos que hayan de mandarlos, ó emplearse en ellos, pertenecerá siempre al comandante de la escuadra; y si concurriesen dos comandantes de marina con diversos encargos, no deberá el mas antiguo perturbar al otro en el gobierno de su escuadra, ni pretender otra superioridad que la que le está declarada desde el art. 103 á 108 del título de este cargo.

97. Para subsistencia de estas escuadras, y de otras cualesquiera que llegaren á puertos de Indias, destinarán los vireyes los fondos que Yo hubiere mandado, ó los que resultase necesarios para sus urgencias y atenciones, conforme á los presupuestos examinados y acordados en la junta, que han de dirigirles los comandantes, mandando librar los caudales en la tesorería del apostadero, y dando noticia de ello al comandante, y al ministro que los ha de recibir, para que se empleen segun el método de España, sin que contaduría, juez, ni otro ministro de diversa jurisdiccion en aquellos dominios pueda mezclarse ni intervenir en su distribucion económica peculiar de aquel gefe y junta del apostadero ó escuadra, ó del comandante del bajel suelto, sin perjuicio del rendimiento de cuentas que ha de hacerce en los mismos parages, segun se prescribe mas adelante.»

MARINA.-Real decreto de 8 de enero de 1840, determinando el tiempo de la residencia de sus individuos en ultramar. Art. 1. Los que obtengan destino en Cuba ó Puerto-Rico solo permanecerán en estas islas el tiempo improrogable de tres años. 2.° Cumplidos, se les espedirá su pasaporte de regreso á la península dentro de un mes, del dia en que se les comunique la órden. 3.o Los que no lo cumplan, serán dados de baja, y presentados en sus departamentos, ó se les concederá su relief, ó el retiro de reglamento, segun scan ó no fundados los motivos que disculpen la demora. 4.o y 5.o Los que vuelvan de dichas islas despues de concluido el trienio, no podrán ser nuevamente destinados á ellas hasta pasado otro de su regreso; y la propia regla se aplique á los que por su propia conveniencia soliciten su pasaporte, y regresen á la península antes de vencer el término. 6. Los que por igual razon pidan licencia para pasar á

aquellos dominios, solo podrán obtenerla sin destino ni agregacion á las fuerzas que alli existan, y sin opcion al sueldo de América. 7. Los que pasen allá embarcados de dotacion en lo buques de guerra estacionados en aquellos puertos, serán reemplazados por el mismo órden.

Real decreto de 27 de noviembre de 1840; sobre referirse el anterior á destinos, y no á empleos, no pudiendo por lo mismo comprender los de matriculas, sin dársele un efecto retroactivo, segun lo dice la exposicion. — Art. 1.o Vigente la ordenanza de matrículas por el decreto de cortes de 14 de octubre de 1837, los comandantes de marina de las provincias, los segur.dos comandantes y los ayudantes de sus distritos nombrados con arreglo á los articulos 6, 7, 8 y 9 de su título 1.o, son de pertenencia fija, segun lo dispuesto en los 13 y 14 del tit. 3.o. Artículo 2. Por consecuencia los reales decretos de 8 de octubre de 1836, y 8 de enero de 40, solo comprenden á los destinados en comision en matrículas, y de modo alguno á los que obtuvieron sus empleos en ellas, con nombramiento real ó título correspondiente.

MAREANTES Y MARINEROS. — Estracto de las leyes del titulo veinte y cinco, libro

nono.

LEY PRIMERA y II. Que se conserve en Sevilla la universidad de mareantes, formada de los dueños de navios, pilotos, maestres contramaestres, guardianes, marineros y grumetes: y se la pidan pilotos para las armadas y flotas. LBY III, IV y V. Que para sus fondos se cobre a real y medio por tonelada de los navios que fueren á las Indias; y se acredite con certificacion; librándose en ellos la ayuda de costa de 20.400 maravedises anuales para gastos de los diputados y mayordomos de la universidad, y 3.400 á su escribano. LEY VI á IX de 1619 y 31. Que los dueños de naos, pilolos y maestros, que navegaren en lu carrera de Indias, no paguen pechos, pedidos ni moneda forera, gozando tambien de esta excepcion, si despues de diez años dejuren de navegar por vejez ú otras causas, y se les socorra con el emprestito ordinario que ȧ los fabricadores: sean exentos de cargas concejiles, alojamientos, y siendo hijosdalgo, no les pare perjuicio á su nobleza por servir de

TOM. IV.

marineros, antes sea calidad de mas honra: que no paguen derechos de almojarifazgo, marco, anclaje, ni los de carga y descarga: y que de los pleitos y causas de mareantes, y toda gente de mar, conozca exclusivamente el presidente y jueces de la casa de contratacion, con las apelaciones para ante el consejo de Indias y junta de guerra, y no para otro tribunal alguno.

LEY X á XIV - Que los generales de armadas y flotas intervengan las listas de los marineros destinados á ellas, para asegurarse de su suficiencia, proveyéndoseles un duplicado, para las visitas que han de practicar en el mar, y de que han de dar cuenta á vuelta de viage: que no se admitan marineros extrangeros ; y á falta de los naturales, se dé lugar á los levantiscos: y que se ponga por capitulo de instruccion á los maestres, que no reciban contramaestres ni marineros extrangeros. LEY XV. Que aun permitiéndose navegar en la carrera de Indias algunos navios extrangeros, han de servir en ellos marineros naturales.

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LEY XX á XXVI. Que no se consienta quedarse en las Indius à la gente de mar de navios que dieren al través; y menos á marineros ú otras personas, que fueren en buques negreros, haciéndolos á todos embarcar paru estos reinos. LEY XXII á XXVI. · Que el general pueda repartir 200 ducados cada mes, de ventaja, entre los marineros mas beneméritos; no dando á ninguno mas de 4 escudos, ni al que no hubiese servido en la armada de la carrera, por lo menos un viage; repartiéndose con igualdad entre los de ella y la gente de mar de la flota de Tierra firme: y que el general sea quien provea sobre los montos y sueldos que devengare; haciendo que sea bien tratada, pagada con puntualidad de sus sueldos y raciones.

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