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cumplimiento de su deber sobre esta materia, y procesados y castigados cual corresponda, si se justificase que los consintieron ó toleraron.

La tolerancia de juegos licitos en las casas públicas que estan prohibidos en el artículo 46 del bando de buen gobierno, como susceptibles de promover cuestiones y acaecimientos desagradables, será causa bastante para la separacion de los pedáneos.

25. Prohibida por las leyes y por el art. 47 del bando toda rifa, que se haga sin la licencia correspondiente, que debe ser espedida por la superintendencia ó intendencias de real hacienda, tan luego como los pedáneos tuvieren noticia de que se hace alguna sin tal requisito, procederán a formar el oportuno espediente instructivo, en que se acredite el hecho con tres ó mas testigos, recogerán los efectos puestos en rifa que harán tasar por peritos, y los billetes que aun no se hubieren espendido, y embargando al que hacia la rifa bienes equivalentes á cubrir el importe de otro tanto como valgan los efectos que se rifaban, y de lo que prudencialmente se gradue que pueden montar las costas, darán cuenta al gobierno ó tenencia de que dependan con el espediente, para que se resuelva lo que corresponda.

26. Inmediatamente que los pedáneos sepan haberse cometido algun delito en su demarcacion, darán parte de la ocurrencia al gobierno politico ó tenencia de que dependan, y procederán á instruir la oportuna sumaria sin aguardar á que descienda la resolucion.

Si en las poblaciones donde haya mas de un pedáneo, fuere cometido el delito en las calles divisorias de sus barrios, entenderá en la suma. ria el que primero hubiese tomado conocimien to de la ocurrencia.

Las sumarias que formaren habrán de quedar precisamente instruidas en el término de tres dias, á menos que por las circunstancias particulares, ó por la gravedad y complicacion de alguna de ellas, no fuere posible evacuarlas dentro de dicho plazo; en cuyo caso pedirán y se les otorgará la proroga que pudieren necesitar, pero bajo su responsabilidad, y con la calidad de examinarse cuando suba la sumaria, si procedia ó no la proroga otorgada.

de dar concluidas en 24 horas, sin poder alegarse pretesto ni pedirse proroga.

Concluida que sea la sumaria, la elevarán inmediatamente con oficio al gobierno político ó tenencia de gobierno de su dependencia, por el medio y camino que fuere mas breve, ó al señor presidente de la comision militar en derechura, si versare sobre los delitos que incumbe castigar á aquel tribunal, y remitirán con ella á ser posible el preso ó presos, y las armas, instrumentos, ó efectos que constituyan el cuerpo del delito, espresando cuantas y cuales son las cosas remitidas, en el sobre del pliego con que verifique la remision, para que se les dé recibo con la misma especificacion, y conste en todo tiempo si se hizo ó no la entrega.

Y para que no padezcan equivocaciones se advierte, que las causas cuyo conocimiento corresponde à la jurisdiccion de la comision militar son, las formadas contra salteadores, ladrones y malhechores en despoblado, siempre que formen cuadrilla, y cualquiera que fuese la fuerza ó autoridad que los hubiere aprehendido, las instruidas sobre sedicion, tumulto, ú otra tentativa contra las derechos de S. M., el órden público y sistema legal establecido, y las que se sigan por sublevaciones de esclavos, cualquiera que sea el pretesto ó motivo, siempre que el número de los confabulados esceda de tres.

En todas las que formen practicarán indispensablemente las diligencias siguientes.

Examinar los testigos que pudieren dar razon del hecho que se persigue, extendiendo lo que cada uno diga, y no remitiéndose en su declaracion á lo que haya dicho ya otro, aun cuando en sustancia parezca lo mismo.

Recibir declaracion instructiva al procesado ó procesados dentro de las 24 primeras horas despues de su aprehension; pero sin exigirles juramento.

Evacuar las citas que estos hicieren y parezcan útiles, pero sin espresarles á los testigos quien es el sugeto que los cita, ni leerles la parte de declaracion en que esté la cita, sino examinándoles al tenor de ella.

Practicar entre ellos mismos, y entre los procesados los oportunos careos si se advirtiese contradiccion en sus declaraciones, pero sin hacer nunca esta diligencia entre los testigos y procesados, aunque esten discordes en sus de

Se esceptuan de la regla anterior, las sumarias formadas por la portacion de arma prohibida sin circunstancia agravante, que habrán claraciones.

Cuando los testigos no designen por su nombre y apellido al presunto reo, sino diciendo un hombre blanco, un negro, etc. presentarsele entre otros individuos, y prevenirles que lo saquen de la mano, haciéndolo constar por diligencia.

Embargar al procesado bienes bastantes para cubrir en su caso las penas pecuniarias que le fueren impuestas, y las costas, ó hacer constar por diligencia que carece de ellos.

Cuando se les remitan las causas para la ratificacion del sumario, ratificar no solo á los que hubieren declarado como testigos, sino tambien á los facultativos y otros que lo hubieren hecho como peritos, y abonar con dos testigos el dicho ó declaracion de los que por haber muerto, ó hallarse ausentes no pudieren ratificarse.

En las causas de muerte. Ademas de lo prevenido para todas en general, se hará constar por diligencia donde se halló el cadáver, en qué postura, las ropas, heridas, señales individuales que tuviere, y las cosas y rastros que se hallaren en aquel sitio y sus inmediaciones.

Se hará la autopsia del cadáver por dos facultativos, siempre que fuere posible, aunque sea ocurriendo al pueblo mas inmediato, ó al menos por uno, los cuales certificarán sobre la esencia de la herida y cuanto hayan observado; y tambien sobre el reconocimiento que deberán practicar de las ropas, si estuvieren ensangrentadas ó rotas por el punto en que aquella se hubiere causado.

Se harán reconocer las mismas ropas por maestros sastres, para que declaren si corresponden los agujeros ó roturas que se les adviertan con el sitio en que estén las heridas del cadáver.

Se espresará por diligencia el sitio, en que se le diere sepultura, y las ropas en que fuere envuelto al intento.

Se recogerá, reseñará en autos, y hará reconocer por peritos el arma ó efecto con que se haya hecho, ó presuma causada la muerte, y se presentará al procesado y testigos en el acto de su declaracion para que la reconozcan y digan, si es la misma con que se perpetró el hecho, y saben à quien pertenezca.

Y finalmente se hará saber à la persona mas allegada del muerto, que manifieste por respuesta firmada, si quiere ó no mostrarse parte en la

causa, y en caso de no tener pariente alguno, se pondrá diligencia de ello.

Si la causa se formase por suicidio, procurarán acreditar en ella, si se notó en los momentos ó dias anteriores á la muerte algun sintoma de enagenacion mental en el individuo. Si resultáre que si, oficiarán en su caso al párroco con espresion de dicha circunstancia, à fin de que se sirva acordar las disposiciones convenientes para que se dé sepultura eclesiástica al cadáver, y si no apareciere el menor dato que haga creer, que el suicidado no estaba en su cabal juicio cuando cometió el esceso, dispondrán se le dé sepultura en el cementerio de los protestantes, si le hubiere en la poblacion ó partido donde se forme la causa, y sino en cualquier otro lugar profano: pero haciendo constar siempre en am bos casos, donde y cómo se verificó.

En las causas de heridas.-Se hará constar por certificacion de dos facultativos siempre que sea posible ó de uno al menos, cuantas y cuales son las heridas, exigiéndoles su calificacion.

Se acreditará en igual forma la sanidad, si ya resultare al remitirse la sumaria, y si no, tan luego cono aparezca, dando parte en el ínterin cada ocho dias de cual es el estado de la curacion.

Si sobreviniere la muerte al herido, se alzará el oportuno auto, se practicará la diseccion del cadáver, y se hará constar por diligencia el punto de su sepultura y ropas con que fué amortajado.

Se exigirá al herido, si fuere persona sui juris, ó al padre, persona ó pariente de que dependa, si fuere hijo de familia, menor ó esclavo, que manifieste por respuesta firmada, si quiere ó no mostrarse parte en la causa, ó tiene que pedir en ella. En el caso de haber fallecido, se entenderá esta diligencia con la persona mas allegada.

Finalmente se recogerá, reseñará en autos y hará reconocer por peritos, el arma ó efecto con que se haya causado la herida, y se presen. tará al herido, al procesado, y á los testigos en su caso en el acto de su declaracion, para que la reconozcan, y digan si es la misma con que se cometió el delito.

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gencía espresiva de las señas de dichos efectos si han podido recogerse.

Se presentarán á su dueño, al procesado y testigos en el acto de su declaracion, para que los reconozcan y digan si son los mismos; y en el caso de no haberse podido encontrar y reco ger, se les exigirá que manifiesten sus señas.

Se harán tasar por peritos los que hubieren sido recogidos, y respecto de los que falten, ó de todos si ninguno se ha podido recabar, se exigirá al dueño de ellos que manifieste hajo juramento en cuanto los estimaba.

Se hará saber al mismo dueño, ó si falleciere en el tiempo intermedio à la persona mas allegada de él, que manifieste en igual forma si quiere ó no mostrarse parte en la causa.

Si en cualquiera de las causas apareciere alguno de los tratados como reos, primero con un nombre y luego con otro, le nombrarán con ámbos en las diligencias sucesivas, y lo mismo sucederá con los apellidos ó motes, diciendo F. de T. ó sea Z. de C.

En el caso de acogerse algun reo á sagrado, requerirán al párroco ó vicario por medio de oficio, para que previa la caucion de ley, preste su allanamiento à que se verifique la estraccion; y no pudiendo conseguirlo, tomarán las medidas de precaucion y seguridad que estimen á propósito, para evitar la fuga del retraido, y darán parte inmediatamente al gobierno político ó tenencia de gobierno de que dependan.

Finalmente, siendo á veces mucha la detencion que sufren las comunicaciones de los pedáneos, referentes à causas criminales que están en curso, por ser necesario averiguar la escribanía en que se radicaron, pondrán indispensable mente al margen de las de esta clase el membrete siguiente, Escribania de don F. de T. refiriéndose al que resulte haber autorizado la órden que se les libró, bajo la multa de 12 pesos por cada omision.

27. Los pedáneos pueden reducir á prision al que entienda haber dado motivo para ello; pero una vez aprehendido no les es dado soltarle aunque se desvanezca el motivo que causó la prision, si no se les previene por el gobierno político tenencia de gobierno de que dependan. Tan luego como aprehendan algun individuo, si fuere de dia y en punto donde hubiere cárcel pública, le remitirán á ella comunicado, ó incomunicado, si asi pudieren exigirlo las cir

cunstancias, á menos que los aprehendidos pertenezcan á los batallones de milicias, ó al cuerpo de honrados bomberos, en cuyo caso, y en el de corresponder por otro concepto al ejército de tierra ó al de mar, los enviarán en derechura á sus respectivos cuarteles: y siendo de noche los conducirán en esta capital al vivac; en sus barrios extramuros al cuartelillo ó á la guardia de la plaza de Tacon, y en las demas poblaciones grandes de la Isla á los puntos que haya designados al efecto.

Si la aprehension se hubiere verificado en los partidos del campo, podrán los pedáneos mantener los presos en la capitanía con las seguridades que estimen convenientes, cuanto tiempo sea necesario para recibirles su declaracion instructiva, y las demas diligencias que sea conveniente practicar con ellos; pero una vez evacuadas estas, deberán hacer inmediatamente su remision por cordillera en la forma que previene el artículo 38 de esta instruccion.

Cuando la prision se haga, por haber encontrado á los individuos andando dentro de poblado á deshora de la noche, habrá de espresarse en el parte indispensablemente á que hora fueron hallados; y en el caso de ser mugeres las aprehendidas, no se las conducirá á los parages públicos designados para los hombres, ni á las capitanías, sino á sus casas donde se las dejará tomándoles el nombre, para exigirles en su caso la multa, y proceder á lo demas que corresponda.

Finalmente, en el parte que dén los pedáneos de estas prisiones, y de cualesquiera otras ejecu· tadas por faltas de policía, espresarán no solo el nombre del individuo, sino su clase, condicion y ocupacion, y la hora en que fué aprehen~ dido.

28. Siempre que observaren los pedáneos. que se están haciendo nuevas fábricas ó reparaciones en las ya construidas, con infraccion de lo dispuesto en los artículos 161, 162, 253, 254 y 255 del bando de buen gobierno, concurrirán con dos testigos al punto donde se estuviere haciendo la obra, tomarán razon exacta del estado en que se encuentre, intimarán su suspension al dueño de ella si se hallare presente, ó en su defecto al que haga cabeza de los trabajadores; le impondrán la multa en que hubiere incurrido, y darán un parte al gobierno político, ,y que firmarán tambien los testigos, para que se resuelva lo que sea procedente.

llos que pagan el derecho de composicion, sin que previamente les acredite el dueño hallarse satisfecha la real hacienda de lo que pudiere adeudársele por aquella razon.

Pero si en la obra que se estuviese ejecutan- | cierre ó realice el establecimiento, si es de aquedo, se infringiere lo dispuesto sobre prohibicion de construcciones ó reparaciones dentro de las zonas de los puntos fortificados, limitarán sus funciones à tomar conocimiento de su estado con los dos testigos de asistencia, y sus pender la continuacion, y dirigiran el parte á la capitanía general, absteniéndose de imponer la multa, y de acordar cualquier otra providencia, por ser del resorte de aquella superioridad con audiencia del cuerpo de ingenieros resolver lo que corresponda, atendidas las circunstancias del caso.

29. No deben permitir los pedáneos, que haya vallas de gallos en despoblado, ni que se abran en las poblaciones sin licencia del gobierno, y la del rematador del estanco de gallos; y tendrán entendido, que la falta de esta última debe penarse con la misma multa de 200 pesos, que impone el artículo 52 del bando de buen gobierno por la de la primera.

30. Los pedáneos no espedirán licencias para transitar por la Isla, sino en el caso á que se refiere el artículo 19 del bando, que es el de no existir en la poblacion, donde tengan fija su residencia, las otras autoridades superiores á quienes por el mismo artículo se concede esta facultad, ni permitirán que pase por sus distritos persona alguna, que no les presente la que ha debido sacar del punto de que proceda, sino antes bien la detendrán y remitirán con la declaracion que deben recibirle, y un oficio al gobierno político ó tenencia de gobierno, cualquiera que sea su clase, condicion ó categoría, ó comision que llevase, aun cuando sea la de correo, pues nadie puede caminar sin tal requisito, segun se previene en el repetido articulo.

31. No deben los pedáneos tolerar, que se pongan tiendas ni establecimientos públicos en sus partidos sin el requisito que previene el artículo 92 del bando, ni que continúen abiertas y despachando 2 meses despues de haberse encargado del mando cada gobernador y capitan general que viniere á la Isla, si no se les acredita haberse refrendado la licencia, que obtuvieron del antecesor, ó ser el establecimiento de los que por pagar el derecho de composicion están exentos de cumplir con tal requisito, y se hallan enumerados en el mismo artículo 92.

Tampoco espedirán papeletas, pase ó padron para mudar de barrio, ni permitirán que se

32. Asimismo no deben consentir en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 93 del mismo bando, que sirvan en tiendas ni establecimientos públicos de sus partidos, los mozos de acomodo, ni que vendan por las calles de las poblaciones de ellos los que no tuvieren licencia del gobierno, ó teniéndola, no la hubieren refrendado del gobernador politico, que hubiese sucedido al que la espidió; pero deberán tener entendido, que una vez espedidas ó refrendadas las licencias de mozos de acomodo no necesitan de nueva refrendacion, porque se muden de una casa á otra, con tal que ambos establecimientos estén en el mismo barrio ó partido. 33. Prohibido por el artículo 34 del bando el que haya por los campos vendedores ambulantes de ropas, cuchillos, comestibles ni otros efectos, en razon á que componiéndose las haciendas de labradores pobres y de esclavos, se siguen muchos perjuicios irreparables de las ventas y cambios que aquellos hacen; y tambien á que para el abasto de tales objetos se hallan establecidas las tiendas bodegas y tabernas, tendrán los pedáneos suma vigilancia sobre el particular, en la inteligencia de que el menor disimulo, podrá ser causa bastante para que se les separe de su destino.

34. Siendo tan interesante el que no se vendan artículos de consumo necesarios para la vida, que por su naturaleza ó por su estado puedan ser dañosos, y el que no se estafe á los vecinos sisándoles, ó disminuyéndoles las cantidades que tomaren de ellos, celarán los pedáneos con incesante desvelo las tiendas en que se espendieren, para evitar que se vendan adulterados, en estado perjudicial à la salud, ó faltos de peso, visitándolas al efecto una vez al mes, y las mas que creyeren oportuno por noticias ó quejas que se les dieren sobre el particular, y harán en su caso lo dispuesto en el articulo 116 del bando.

Pero se advierte, que por estas visitas no exigirán derechos, y que no podrán hacerlas los pedáneos de las poblaciones donde resida ayun. tamiento, por incumbir a los regidores comisarios del mismo, á los cuales deberán dar el oportuno parte de lo que notasen sobre dichos

visita.

particulares, para que puedan proceder á la | derecho á exigir bagajes dejare de satisfacer su importe, darán parte por el primer correo, para los fines que se espresan en el artículo 62 del bando de buen gobierno.

35. Conviniendo tanto al servicio público y a los intereses particulares, que las comunicaciones sean faciles y estén siempre espeditas, no permitiran los pedáneos que se proceda à la demolicion de ninguna hacienda, sin que se les acredite estar lleno el requisito prevenido en el artículo 186 del bando de buen gobierno, ni que se cierre ningun camino ni serventia existente sin la licencia que exige como indispensable el artículo 189; quedando advertidos de que en esta materia como de naturaleza gubernativa no deben obedecer órden ni disposicion, que no proceda del gobierno politico, ó vaya comunicada por su conducto.

Cuidarán de promover la composicion de los caminos y serventias existentes conforme à las reglas establecidas en el artículo 187.del mismo bando, siempre que haya necesidad; de la cual se persuadirán por el reconocimiento personal que deberán practicar. Una vez que la composicion se estime necesaria, distribuirán los trabajos entre los vecinos obligados à ejecutarla con la mayor igualdad y proporcion posible, habida relacion al número de brazos y recursos de que cada uno pueda disponer, y del mayor o menor uso que haga del camino, à fin de que por si mismos ó por otros indivíduos que pongan á sus espensas, concurran al trabajo cuando les toque. Si requerido hasta segunda vez ante dos testigos se negare a verificar una ú otra cosa, buscarán los pedáneos los brazos con que debiera contribuir, los cuales serán pagados por el inobediente; y en el caso de que tambien se niegue à satisfacer sus jornales, darán parte al gobierno político ó tenencia, para que se adopte la providencia que corresponda segun las circunstancias del caso.

36. Siendo obligacion de todo vecino el contribuir para el servicio de bagajes como carga concegil; é indispensable para que sea menos gravosa, que se reparta con absoluta igualdad, cuidarán los capitanes y sus tenientes de no exigir mas que los que fueren precisos; y no compelerán a los vecinos de su distrito á que los presten para mayor distancia que la de costumbre segun las direcciones: para lo cual lle varám un turno riguroso de que nadie esté esceptuado.

En el caso de que alguno de los que tienen

TOM. IV

37. Es obligacion muy importante de los pedáneos tener prontos los caballos, que hayan de hacer el servicio de conduccion del correo ó correspondencia pública en los puntos por donde pasen las líneas, que no tengan contratas para el efecto, y para ello darán las órdenes oportu nas á los dueños, arrendatarios ó encargados de las haciendas que deban contribuir, á fin de que no sufra el conductor la menor demora ni detencion, pues de ella se les hará responsables.

Tambien prestarán á los correos de ȧ pie ó de à caballo, que sean despachados por particulares à alguna comision ó encargo urgente, el auxilio que puedan necesitar, siempre que vayan con pasaporte ó licencia del gobierno político, y paguen en el acto á los dueños de las bestias que tomaren, doble precio del que se paga por las empleadas para la conduccion de la correspondencia pública.

38. Lo mismo que se previene en el articulo 36 en cuanto al repartimiento de bagajes, practicarán los pedáneos en los servicios de custodia y remision de presos y pliegos por cordillera, para evitar quejas y perjuicios á los vecinos.

Jamas se negarán á encargarse de los presos que se les remitiesen de otros partidos; y si lo contrario hicieren, sobre pagar de su peculio particular el costo de la conduccion, sufrirán la pena que el caso exija.

Darán recibo con espresion de dia y hora á los portadores, para que puedau acreditar ante los de sus respectivos distritos haber llenado cumplidamente su encargo.

Y finalmente el pedáneo de quien proceda la remision, la verificará acompañando con el preso un pliego para el gobierno ó autoridad á quien le remita, en cuyo interior venga la causa ó sumaria que hubiese formado, y se esprese la filiacion del remitido y el motivo de su remision, y se diga en el esterior al reverso del sobre, si la conduccion procede de causa criminal, de oficio, ó civil entre partes, autorizando esta nota con su firma. Remitirá tambien otro pliego para el alcaide de la carcel à que se dirija, en cuyo interior se espresará la filiacion del conducido, el delito ó motivo por que se le con

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