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ó la autoridad civil reputa por punto general á la iglesia misma por injus-' ta, por imprudente, por ilegal, ó inconsiderada en sus leyes y en sus juicios privativos y esprituales. Qualquiera de las dos consequiencias es terrible.

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„Mas supongamos que la iglesia en virtud de su autoridad y de las facultades indisputables que tiene para formarse sus leyes, é imponer penas espirituales, llega á declarar á un delinqüente como reo de heregía e incurso en la excommunion, ¿qué hará en este caso la autoridad civil? ¿Como protegerá entonces á la religion? Una de dos, ó reconoce, ó no reconoce como legítima y válida la excomunion impuesta. Si la reconoce, si á este reo, juzgado tal con arreglo á las leyes de la iglesia, que tiene aun recibidas y admitidas en el reyno, lo reconoce como excomulgado, mo separado del seno de la misma iglesia, y privado de la comunion con los demas fieles; es indispensable que ampare á este juicio, y sin mas examen aplique las penas que merece un delinqüente, a quien reconoce como tal, pues que tiene reconocida la pena espiritual que se le ha impuesto. Mas si no reconoce como incurrida la dicha excomunion, y no le consta por otra parte que el delito es falsamente imputado, niega en el mismo hecho á la iglesia la potestad de las llaves, ó en quanto á imponer penas espirituales, ó en quanto á formarse leyes para sus juicios privativos.

„Señor, dirán, es un caso de hecho en que el juez eclesiástico puede errar; de consiguiente puede haber habido un vicio de nulidad; puede haber intervenido imprudencia ó injusticia en el procedimiento, y puede haber quedado injustamente atropellada la libertad del ciudadano. Pero es de advertir que en dos maneras pueden intervenir estos vicios en el punto que se qüestiona con relacion al hecho; puede haber vicio por punto general en las mismas leyes por su injusticia ó ilegalidad; y puede haber este vicio en la persona particular del juez eclesiástico que por su malicia ó imprudencia abusa de su autoridad y jurisdiccion; abusa de las mismas leyes que le ligan, y no procede con arreglo á ellas. En este segundo caso no habria inconveniente para reclamar contra la validez y legitimidad de la excomunion impuesta; pero en el primero no veo como pueda intentarse, especialmente en el dia, esta reclamacion, sin abrir una ancha puerta para no respetar jamas la autoridad de la iglesia, y sin restringir indebidamente la potestad de las llaves, por la qual debe la iglesia tener autoridad para formarse á sí misma, y observar sus leyes propias: leyes dirigidas á su gobierno interior, y leyes destinadas para procesar, juzgar, sentenciar é imponer penas espirituales á los reos, sin salir de la esfera propia y privativa de su jurisdiccion espiritual. En cuyo caso, y no recurriéndose á la misma iglesia para que reformase estas leyes, seguramente se excederia la potestad civil en sus facultades; y contrariando en el dia las dichas leyes de la iglesia, que aun nos ligan, vendríamos á parar en el sisma que al principio indiqué entre las dos potestades temporal y espiritual.

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Yo no estov olvidado, Señor, de lo que se ha dicho sobre este punto, con especialidad por el Sr. Argüelles; pero aun desearia mayor explicacion. Por tanto he expuesto á V. M. estas breves y débiles reflexiones, para que los señores diputados que sigan hablando se sirvan, si gustan, ilustrar mas al Congreso. Por lo demas, yo soy franco, y confesare que el sistema de la Inquisicion es por su naturaleza algo expuesto á arbitrarie

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dades; esto es indispensable. Pero es necesario que igualmente se me conceda que es tambien susceptible y capaz de grandes ventajas para el estado y para la religion en cyo caso, y haciendo una justa comparacion y cotejo entre las utilidades y los perjuicios que resulten, me parece que la prudencia deberá decidir por el restablecimiento del tribunal de la Inqui-> sicion.

„En vista de lo expuesto, y contrayéndome á lo literal de la primera proposicion que se discute, hago á V. M. la siguiente proposicion sobre la adicion, que incluyo, para que se lea á su debido tiempo; á saber: la religion católica será protegida por leyes conformes à la constitucion, y no contrarias á las leyes de la iglesia. En cuyos términos la contemplo verdadera."

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El Sr. Villagomez: La proposicion es: „la religion católica, apostólica, romana será protegida por leyes conformes á la constitucion." En tales términos está por sí clara; mas no está con una conexion inmediata, y como una consequiencia de fácil inteligencia para el informe sobre el tribunal de la Inquisicion, y menos para el proyecto de decreto con que concluye acerca de los tribunales protectores de la religion, siendo este presentado por la comision de Constitucion, a fin de examinar con la mayor atencion y detenimiento en este grave é importante expediente que se ha pasado por las Córtes, en el que exponga su dictámen y diga la comision: Si el establecimiento de la Inquisicion es é no conforme a la constitucion política de la monarquía, sancionada por las mismas, y jurada por todas las provincias libres. Esta premisa seria obscura para el intento, y con solo este antecedente la conseqüencia del proyecto pareceria poco inteligible, ó se tendria como por el Sr. Ocaña por un rodeo bien excusado; mas interesa mucho, y sentada esta mayor, y la menor probada por el informe contra la Inquisicion, que resisten indudablemente los artículos de la constitucion 290, 300, 301, 302, segun su informe raciocinio fundado, y este silogismo es manifiesto á costa de muy poco discurso; y ya que el Sr. Espiga le ha propuesto, le repetiré aquí el tribunal de la Inquisicion ha de ser conforme a las leyes de la constitucion, y no haber otros que los propuestos por ella: el tribunal de la Inquisicion subsistiendo no se conforma, sino que destruye los artículos de la constitucion; deberá cesar y quedar extinguido como han quedado otros, y así se ha declarado. Dando á la constitucion política toda la fuerza que dice el Sr. Espiga, teniéndola por un derecho absolutamente constituyente, y que se iba á constituir en la monarquía todo nuevo, nada habia que constituido, parece que todo se habia de sujetar á esta prien la que mitiva absolutamente nueva ley fundamental por todos respetos y á todas miras; y esto ya conoce el Sr. Espiga que le fué rebatido y sancionado lo contrario en la primera deliberacion de las Cortes sobre este importante asunto, la que conviene insertar, y es como sigue:,, Las Cortes generales y extraordinarias, bien convencidas, despues del mas detenido examen y madura deliberacion, de que las antiguas leyes fundainentales de esta monarquía, acompañadas de las oportunas providencias y precauciones que aseguren de un modo estable y permanente su entero cumplimiento, podrán llenar debidamente el grande objeto de promover la gloria, la prosperidad y el bien de toda la nacion, decretan la siguiente constitucion política para el buen gobierno y recta administracion del estado." De aquí

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es que la quiestion se versa acerca de los principios sancionados en la ley fundamental, y jurados por los españoles, si no sobre los medios por los quales la potestad civil puede y debe conservarlos, como dice la comision, y ha contestado siempre el Sr. Espiga al tiempo de formar la constitucion; la que, si no me acuerdo mal, en el dictámen del Sr. Espiga era como una pasta, ó una masa que admitia qualquiera configuracion, y aun á mi fantasía venia aquello que tal vez habré leido: argilla quidvis imitaveris uda, aplicable a nuestra suerte en la constitucion. Y siendo cierto que las leyes eclesiásticas transformadas en civiles por la potestad secular son las que protegen la religion en la monarquía, estas no hay precision que sean conformes á la constitucion, con tal que sean sábias y justas, mo dice el artículo 12 de la constitucion; y son puntualmente las que conocemos, y las que nos gobiernan y dirigen en las materias eclesiásticas. Hablo de las disposiciones eclesiásticas de los varios cuerpos de derecho canónico, comprehendidas en las Decretales de Gregorio IX, en el libro de las mismas, vt de Bonifacio VIII, de las Clementinas, de las Extravagantes de Juan XXII, del sagrado concilio de Trento, y disposiciones y bulas Pontificias, reconocidas y aceptadas por los señores Reyes Católicos, nuestros augustos soberanos, y á su nombre por la nacion, cuya religion santa han protegido dignamente; sin incluir en este derecho el que puedan tener las que sean suplicadas por sus fiscales, como lo han hecho de muchas, y es bien fácil reconocer en la obra sobre fuerzas del licenciado Covarrubias, s, de que se ha valido el Sr. Argüelles para demostrar que la obadiencia y sumision á la autoridad eclesiástica, renunciando hasta la defensa de los españoles, proviene de un acto de su escrupulosa observancia de los preceptos de la religion, teniendo como tales los explicados por la autoridad legítima, que es la de la iglesia. Ahí se ve no solo la expresada voluntad de nuestros soberanos, sino tambien la de la nacion en sus individuos todos, los españoles particularmente, de que nunca por la misericordia de Dios ha habido la menor discrepancia, ni se han apartado por sus derechos de sociedad, sin que por esto haya necesidad de aducir prueba alguna. ¿Con quánta, no digo equiescencia y conformidad, sino con quánta aceptacion y provecho espiritual y temporal no ha sido dada la puntual observancia á la cédula dada en Madrid a 12 de julio de 1564 de Felipe 11, admitiendo en sus reynos y vastos dominios, y promulgando por ley inviolable íntegramente el sagrado concilio, para que con la autoridad de la san-ta Sede apostólica de Roma, fué convocado y celebrado en Trento? Fué (se dice al promulgar esta ley) la autoridad de los concilios universales de tanta y tan grande veneracion, por estar y representarse en ellos la iglesia católica y universal, y asistir á su direccion y progreso el Espíritu Santo; y así es cierta y notoria la obligacion que los reyes y príncipes cristianos tienen á obedecer, guardar y cumplir, y que en sus reynos, estados y señoríos se obedezcan, guarden y cumplan los decretos y mandamientos de la santa madre iglesia. Pues si así deben los españoles asistir, ayudar y favorecer al efecto y execucion, y á la conservacion de ellos, para que ya está interpuesta toda la antoridad y brazo real quanto sea necesario y conveniente en lo que ordenaron en todos sus decretos muy santa y justamente, para qué deseamos y mendigamos los sábios y justos medios de proteger nuestra santa religion? ¿Cómo puede arrojarse la comision á decir que es

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tos no pueden ser otros sino los que son conformes & la constitucion? Lo dice así en la página 6, y me he admirado mucho; pues que cotejando algunos decretos del sagrado concilio de Trento, encuentro que son contrarios expresamente á varios artículos de la constitucion. Sirva de exemplo el capítulo Quam turpe, Iv de la sesion xxv. El epígrafe es: Prescribitur ratio procedendi in clericos concubinarios? y lo que establece (por no insertarlo todo) entre otras cosa es: „mas si perseverando en el mismo delito con la misma ú otra muger no obedecieren ni aun á la segunda monicion, no solo pierdan por el mismo hecho todos los frutos y rentas de sus beneficios y las pensiones, que todo se ha de aplicar á los lugares mencionados, sino que tambien queden suspensos de la administracion de los mismos beneficios por todo el tiempo que juzgare conveniente el ordinario, aun como delegado de la Sede apostólica. Y si suspensos en estos términos, sin embargo no las despiden, ó continúan tratándose con ellas, queden en este caso perpetuamente privados de todos los beneficios, porciones, oficios, y pensiones eclesiásticas, é inhábiles é indignos en adelante de todos los honores, dignidades, beneficios y oficios." Y mas adelante: „Ademas de esto debe pertenecer el conocimiento de todos los puntos mencionados, no á los arcedianos ni deanes, u otros inferiores, sino á los mismos obispos, quienes puedan proceder sin estrépito ni forma de juicio, y solo atendiendo á la verdad del hecho. Los clérigos empero que no tienen beneficios eclesiásticos ni pensiones, sean castigados por el obispo con pena de cárcel, suspension del exercicio de las órdenes, é inhabilitacion para obtener beneficios, y con otros medios que prescriben los sagrados cánones, á proporcion de la duracion y calidad del delito y contumacia." Quantas infracciones de la constitucion se advierten en esta disposicion conciliar, qualquiera lo conoce; y ahí estan los graves inconvenientes que presento al Sr. Garcia Herreros que se han de seguir, persiguiendo estos zelo sos obispos á los clérigos que así manchen la fama del cuerpo clerical, la integridad de vida que les corresponde, y que aprenda el pueblo á respetarles con tanta mayor veneracion, quanta sea mayor la honestidad con que los vean vivir. Seria sin duda escandalosa la separacion de unos prelados y suspension en sus empleos, con que se ven fulminados en el cumplimiento de sus deberes, segun los decretos de las Córtes contra los refractarios de la constitucion, que no se niega violada en procedimientos arreglados á este capítulo del concilio de Trento y dictados con el mayor zelo de la causa de Dios sábia y justamente. Así lo debemos creer, y los señores de la comision de Constitucion no lo han des conocido en el discurso preliminar, leido en las Córtes al presentar la comision de Constitucion el proyecto de ella, A la página 35 hay estas expresiones : Tales, Señor, fueron las principales razones por qué la comision ha llamado á los españoles a representar la nacion sin distincion de clases ni estados. Los nobles y eclesiásticos de todas las gerarquías pueden ser elegidos en igualdad de derecho con todos los ciudadanos; pero en el hecho serán siempre preferidos los primeros por el influxo que en toda sociedad tienen los honores, las distinciones y las riquezas; y los segundos porque á estas circunstancias unen la santidad y sabiduría tan propia de su ministerio."

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■ Tengo manifestada mi opinion y dictamen en oposicion directa á esta Hh

proposicion, que no puede menos de reprobarse en mi dictámen, como la que la sigue; y para dar principio á su impugnacion por mi parte con oportunidad, no debo separarme de tan bello discurso, y expresar términos que le forman en la pág. 34 con que concluyo), y son las siguientes: „el exemplo de Inglaterra seria una verdadera innovacion incompatible con la índole misma en los brazos de las Córtes de España. En aquel reyno no hay en rigor mas que una sola clase de nobleza, que son los lores. Todo par delreyno es por el mismo hecho miembro de la cámara alta, sin que para ello sea elegido ni llamado; no representa sino a su persona. Los obispos como lores espirituales son igualmente todos, á excepcion de uno, individuos natos del parlamento, sin necesidad de eleccion ni convocacion; y si se cree que representan al cuerpo eclesiástico, tambien los clérigos estan excluidos de la cámara de los comunes." Pero, Señor, la razon mas poderosa, la que ha tenido para la comision una fuerza irresistible, es que los brazos, las cámaras, ó qualquiera otra separacion de los diputados en estamentos, provocaria la mas espantosa desunion, fomentaria los intereses de cuerpos, excitaria zelos y rivalidades, que si en Inglaterra no son hoy dia perjudiciales, es porque la constitucion de aquel pais está fundada sobre esa base desde el origen de la monarquía por reglas fixas y conocidas desde muchos siglos, porque la costumbre y el espíritu público no lo repugnan; y en fin, Señor, porque la experiencia ha hecho útil y aun venerable en Inglaterra una institucion que en España tendria que luchar contra todos los inconvenientes de una verdadera novedad."

„El Sr. Muñoz Torrero: „Para evitar equivocaciones, y resolver con acierto la qüestion presente, se debe comparar el artículo 12 de la constitucion con el 4.o, en que se dice: la nacion está obligada á conservar y proteger por leyes sábias y justas la libertad civil, la propiedad &c. Yo pregunto ahora á los señores que se oponen á la proposicion que discutimos: quando aprobaron el expresado artículo 4.o, ¿qué entendieron por leyes sábias y justas? Sin duda las que fuesen conformes á las bases establecidas en la misma constitucion que se ha sancionado, por considerarla sábia y justa, y la que siendo el cimiento del edificio social que tratábamos de mejorar, no podia menos de ser la única fuente de toda nuestra legislacion. Y si entonces se hubiese oido en el Congreso que las leyes civiles y criminales podian ser sábias y justas, aunque no fuesen conformes á la constitucion, ¿no se habria clamado altamente contra una proposicion tan absurda y tan opuesta al espíritu del Congreso? Esto valdria otro tanto, como decir que las Córtes podian contradecirse, y aprobar máximas contrarias unas á otras sin faltar á las reglas de la sabiduría y de la justicia. Sin embargo, se pretende poner en duda el verdadero sentido del artículo 12, quando es bien sabido que á solicitud de algunos señores se extendió en los términos en que está; porque pidieron que así como en el artículo 4.o se decia que la nacion debia proteger los legítimos derechos de los españoles por leyes sábias y justas; así tambien se expresase que la religion era protegida por leyes sábias y justas. Yo no creí que fuese preciso dar estas explicaciones para que se comprehendiese el verdadero sentido de la proposicion que se discute; y mucho menos entiendo cómo pueda dudarse de la necesidad de aprobarla, si no queremos faltar al juramento solemne que hemos hecho de guardar la constitucion , que es lo mismo que decir que estamos obligados á confer

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