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cionado. También estaba sujeto al for-mariage, impuesto en cuya virtud quedaba facultado para casarse con mujer de diverso señorío. Al morir el aubano que no había reconocido al señor, se quedaba este último con todos sus bienes, según lo que resulta de los capítulos CXII y C de las «Constituciones ó Establecimientos de San Luis». Sin embargo «Le gran coutumier de France» expresa que ese derecho del señor feudal no existía en concurrencia con herederos procreados por el aubano. Se trata de un punto en que no eran uniformes las prácticas establecidas, negando ciertas costumbres todo derecho de testar al aubano, imponiéndole otras la necesidad de instituir al señor en cuatro deniers, y aceptando otras una gran amplitud al derecho sucesorio respecto de los hijos. En cuanto á la capacidad para adquirir por testamento ó abintestato, se cree generalmente que disfrutaba de ella (1).

213.-El derecho de naufragio es otro cuya mención no puede omitirse al hablar de la condición de los extranjeros en este período de la Edad media. De origen anterior, tuvo manifestaciones importantes que resultan de documentos y datos oficiales sobradamente conocidos, aunque no faltaron protestas contra él, ni resoluciones canónicas y civiles que lo condenaran y lo prohibieran. El concilio de Roma de 1078, el de Nantes de 1127 y el de Letrán de 1179, representan los principales esfuerzos de la Iglesia para la abolición de esa odiosa práctica. Entre los soberanos temporales, se menciona en el propio sentido á Federico I y Federico II de Alemania, Luis IX de Francia, Alfonso X de Castilla y Alfonso III de Aragón. Las ciudades anseáticas contribuyeron también poderosamente á ese fin (2).

(1) Antoine: op. cit., páginas 23 á 26; Audinet: op. cit., pág. 22; Calvo: op, cit., t. 2o, páginas 12 á 14; Champcommunal: Ètude sur la succession abintestat en droit international privé, Paris, 1892, páginas 12 á 54; Durand: op. cit., páginas 139 á 159.

(2) Pradier Fodéré: op. cit., t. 5o, págs. 160 á 162.

Y en Portugal acordaron una ley en el propio sentido. las Cortes de Coimbra de 1211 ).

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214. También importa mencionar las represalias, ejercidas contra los comerciantes extranjeros. No sólo se utilizaron por los señores, sino además por los particulares, sin autorización alguna, y les sirvió de teatro á un tiempo mismo la tierra y el mar. Empleáronse para vengar agravios de los soberanos, y aun de los individuos extranjeros, dando origen á prácticas que se calificarían en la actualidad de anárquicas, y envolviendo un olvido absoluto de los respetos que merece la propiedad individual, sea cual fuere la nación ó el territorio á que pertenezca su dueño (2).

215.-En el orden penal se caracteriza este período por la amplitud extraordinaria del asilo eclesiástico y del asilo territorial. La extradición se pacta en algunos convenios, persiguiendo delitos de orden político, la felonía por ejemplo, y la persecución del delincuente en país extranjero apenas alcanza sino á víctimas ilustres. Puede servir de ejemplo el caso conocidísimo de Tomás Becket y el rey de Inglaterra Enrique II (3).

216. Por lo que especialmente se refiere á España, es útil é interesante hacer un estudio del contenido de los diversos cuerpos legales promulgados ó escritos en ese período. Coinciden los fueros y los Códigos en la eficacia general que otorgan á las leyes en ellos contenidas, marcándose un verdadero empeño por hacer resaltar esa condición del derecho, é imponiendo á veces ciertas penas á los transgresores. La ley 16, tít. 22, libro IV del Espéculo, está redactada como sigue: «Fazer deven otrosi por derecho aquellos que an poder de judgar, que

(1) Guinaraes Pedroza: op. cit. pág. 104.

(2) Gestoso: op. cit. t. 1o p. 111; Pradier Fodéré: op. cit., t. 5. p. 729.

(3) Bernard: Traité théorique et pratique de l' extradition, deuxième edition, París, 1890, tomo 1 págs. 87 á 142.

si alguno aduxiere libro de otras leyes para razonar por el, quel rompan luego, e demas fazer aquel que lo aduxo, que peche quinientos maravedís al rey. Ca como quier que nos plega, e queremos que los de nuestro señorío aprendan las leyes que los omes usan en las otras tierras, e todas cosas, porque sean mas entendudos e mas sabidores, non tenemos por bien que las razonen en los pleitos, nin que judguen por ellas, sinon si fueren tales que acuerden con estas. E si aquel que a de judgar el pleito ante que aduxieren el libro non lo feziere luego romper ante si, mandamos que aya la pena sobredicha, que dixiemos de aquel quel aduxo. E si judgare por el, aya la pena que dize de suso en la sesta ley deste título.»>

No es menos terminante y expresivo el Fuero Real. El proemio del tít. 6o, lib. I, dice, refiriéndose á la ley, que «es tambien para los homes como para las mugeres, e tambien para los mancebos, como para los viejos; é tambien para los sabios, como para los no sabios; e tambien para los de la Ciudad, como para los de fuera.» Y la última ley de ese título y libro, señalada con el número 5o, añade lo siguiente: «Bien sofrimos, e queremos, que todo home sepa otras leyes por ser mas entendidos los homes, e mas sabidores: mas no queremos que ninguno por ellas razone, ni juzgue: mas todos los Pleitos sean juzgados por las leyes deste libro, que nos damos á nuestro pueblo, que mandamos guardar: e si alguno aduxere otro libro de otras leyes en juicio para razonar, o para juzgar por el, peche quinientos sueldos al Rey: pero si alguno razonare ley que acuerde con las deste libro, e las ayude, puede lo hacer, e no aya la pena.»

El Código de las Siete Partidas formuló idénticas prescripciones, con más vigor y claridad todavía. La ley 15, tít. 1o, Part. I, dice así: «Todos aquellos que son del Señorio del facedor de las leyes, sobre que las el pone, son tenudos de las obedescer e guardar, e juzgarse por ellas, e no por otro escrito de otra ley fecha en ninguna manera... E eso mismo decimos de los otros que fueren

de otro señorio, que ficiesen el pleyto, ó postura, ó yerro en la tierra do se juzgase por las leyes: ca maguer sean de otro lugar non pueden ser escusados de estar a mandamiento dellas, pues que al yerro ficiesen, onde ellas han poder: e aunque sean de otro señorio non pueden ser escusados de se juzgar por las leyes de aquel señorio, en cuya tierra oviesen fecho alguna destas cosas. E si por aventura ellos fuesen rebeldes que non lo quisiesen. facer de su voluntad, los jueces e las justicias los deben constreñir por premia que lo fagan...» La ley 15, tit. 14, Part. III dice también: «...E si por auentura alegasse ley, ó fuero de otra tierra que fuesse de fuera de nuestro señorio, mandamos que en nuestra tierra non aya fuerça de prueua...» Más adelante tendremos ocasión de señalar los casos de excepción admitidos por este notable cuerpo de leyes.

La 1a, tit. 28 del Ordenamiento de Alcalá, obra del reinado de Alfonso XI, está destinada á fijar las leyes que han de observarse, y comienza de este modo: «Nuestra entencion, e nuestra voluntat es, que los nuestros naturales, e moradores de los nuestros Regnos sean mantenidos en pas e en justicia; et como para esto sea menester dar Leys ciertas por do se libren los pleytos, e las contiendas, que acaescieren entre ellos, etc.>>

Los fueros municipales, como antes decíamos, se inspiran en el mismo criterio. Llegaron los municipios á vivir como repúblicas casi independientes, según las frases de un ilustrado escritor, mirando como extranjeros á los que no les pertenecían y concediendo un asilo seguro á los que se refugiaban en ellos por cualquier causa ). Importa hacer esta aclaración para que se aprecie bien el espíritn de territorialidad estricta á que generalmente responden. El forastero estaba sometido completamente á la ley, aunque no gozara de ciertas franquicias que se reservaban al poblador. Como

(1) Pedro Gomez de la Serna: Introducción histórica á las Siete Partidas; Los Códigos españoles, t. 2o, pág. III.

ejemplo típico del caracter general atribuido por ellos al derecho vigente, se puede mencionar la ley 8a, capítulo 1o del Fuero de Cuenca.

217. No merece figurar entre las excepciones al principio de territorialidad que dejamos señalado en el derecho de este período de la Edad Media, la que consigna el Fuero Real en la Ley 5a, tit. 5° libro I. Ni resulta claro si la identidad de las leyes que podrían invocarse, con los preceptos que ese Código encierra, ha de entenderse respecto de leyes nacionales ó también respecto de las de otros paises; ni, sea cual fuere su acepción, tiene esa regla importancia alguna para el derecho internacional privado.

Todo lo contrario sucede con la ley 15a, tít. 14, Part. III, que, después de prohibir que tenga fuerza de prueba la ley ó el fuero de otra tierra, añade: «Fueras ende en contiendas que fuessen entre omes de aquella tierra, sobre pleyto o postura que ouiessen fecho en ella, o en razon de alguna cosa mueble ó rayz de aquel logar. Ca estonce, maguer estos estraños contendiessen sobre aquellas cosas antel Juez de nuestro Señorio, bien pueden recebir la prueba, o la ley, o el fuero de aquella tierra, que alegaren antel, e deuese por ella aueriguar, e delibrar el pleyto...» Los tres casos de excepción consignados en esta ley son bien explícitos. Es necesario que la cuestión surja entre individuos del mismo país á que corresponde la ley invocada, ó que el convenio se haya celebrado en este último, ó que verse la contienda sobre cosa mueble ó raiz de aquel lugar. El legislador de las Partidas entendía, por lo tanto, que los tribunales nacionales eran competentes para resolver las diferencias entre extranjeros, y que esa competencia alcanzaba hasta á los pleitos referentes á cosas inmuebles situadas fuera del territorio. También se desprende del texto copiado, y hacemos ahora esta observación á fin de no tener que ocuparnos nuevamente del mismo, que se asimilaban las cosas muebles y las in

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