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prenda del vestuario ó armamento de las milicias, sufrirá la pena de 200 ducados si fuere noble, y de 4 años á las obras reales como presídiario, si fuere plebeyo, impuestas en las ordenanzas generales del ejército. (1)

CAPITULO 6.o — De la provision de empleos.

Art. 1. Siendo por todos respectos muy importante, que se sostenga en los regimientos de

voluntarios de infantería y caballeria de milicias el distinguido pie de su formacion, en cuanto al nacimiento, buena conducta, concepto y fundadas esperanzas de espíritu y utilidad, los gefes de los mismos cuerpos é inspector, darán á esta importancia especial cuidado, atendiendo mucho mas á la pública notoriedad que á las certificaciones y papeles, por acreditar la constante esperiencia, la facilidad con que el dinero

de paz, se le impone la pena de 8 meses al trabajo de obras públicas, y que luego, vuelva á su cuerpo para estinguir en él su empeño."

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« Consecuente á estas reales disposiciones, mandó el capitan general de Caracas formar la correspondiente sumaria á Felipe Santiago Ruiz, reputado desertor de la compañia de artilleros milicianos de la Güaira, por haberse ausentado de su pueblo sin la licencia de su capitan, con el constame del sargento mayor, y visto bueno del coronel, que segun previene el citado reglamento, han de obtener los milicianos que quieran mudar de residencia: pero habiéndose ofrecido la duda de la pena que correspondia á su delito, porque cuando se ausentó no estaba de servicio en campaña ó guarnicion, conceptuándose que el reglamento y órdenes mencionadas, solo prescriben la pena para estos casos, resolvió el capitan general, con acuerdo del auditor de guerra, que Ruiz se mantuviese sobre las armas en la Güaira, mientras estuviera su compañía haciendo el servicio en aquella plaza ; y en cuanto á la duda propuesta, que se diese cuenta al Rey para su soberana resolucion. » - Enterado de todo S. M., y queriendo evitar á los individuos de milicias de Indias, dedicados al tráfico é industrias para su propio sustento y el de sus familias, los perjuicios que podrian esperimentar en ellas, si para emprender los viages que se les ofrezcan, hubiesen de obtener antes la licencia de sus gefes especialmente cuando estos no residen en su mismo pueblo, se ha dignado S. M. declarar, á consulta del supremo consejo de guerra, por punto general como adicion à las reales órdenes de 6 de octubre de 1786, 9 de diciembre de 88, y del artículo 5, capítulo 5 del reglamento de las milicias de la isla de Cuba, que todo miliciano, á escepcion del que goce sueldo continuo, puede libremente salir de su pueblo hasta la distancia de 40 leguas, y por el término de 20 dias, sin necesidad de particular licencia de sus gefes, pero con la precision de comunicar su salida, el parage y objeto á sa capitan, oficial, sargento ó cabo que resida en su pueblo, y de presentarse á él cuando regrese; y en defecto de capitan ó individuo de su cuerpo lo noticie á la justicia para que siempre conste su paradero; y si se ausentase sin estos requisitos, quede sujeto á la pena señalada á los demas por el reglamento y órdenes referidas. Asimismo se ha servido aprobar S. M. la providencia del capitan general de Caracas por lo que toca al reo que la causó.>>

(1) Real órden de 15 de noviembre de 1793 al capitan general de Cuba. — « Habiendo hecho presente al Rey el capitan general de la provincia de Yucatan la duda que le ocurria acerca de la pena que deberá imponerse al soldado miliciano, que estando de servicio, en guarnicion ó campaña, incurra por tercera vez en el vicio de la embriaguez, mandó S. M. pasar esta representacion al supremo consejo de la guerra, para que en su vista le consultase lo que sobre el particular se le ofreciese y pareciese: teniendo presente el consejo, que las milicias disciplinadas de Yucatan solo estan sujetas á las penas de la ordenanza del ejército en las causas criminales puramente militares, cuando se hallen de guarnicion ó cuartel: que las que se imponen à los viciosos é incorregibles en la embriaguez son arbitrarias al juicio de los gefes: que aunque se determinó por reales ordenes de 26 de octubre de 1776, y 3 de junio de 1777, recopiladas en la circular de 6 de noviembre de 1779, un mes de prision por la primera vez, dos por la segunda, y por la tercera estinguir el tiempo que les falte al de su empeño en obras públicas, ó las de presidio: esta última orden, que se comunicó á los dominios de Indias en 21 de octubre del propio año, aun antes de publicarse en el ejército de España, solo trata de las tropas veteranas, J no de las milicias disciplinadas, cuyo servicio no es continuado, y esta circunstancia le hace variar para las dichas penas de correccion, que traerian muchos inconvenientes al servicio y á las familias de los milicianos; pero que conviniendo atajar en lo posible el vicio de la embriaguez por los medios que á

y la industria agencian en América semejantes documentos.

Art. 2. Cuando vacare el regimiento de milicias de infantería de la Habana de voluntarios ó el de la caballería de dicha ciudad y su partido, el inspector de milicias propondrá para este empleo tres sugetos de los mas distinguidos, que tengan las calidades de ilustres, mozos de espíritu, honor, aplicacion, desinterés, conducta y caudal suficiente con que sostener la decencia del empleo: y cuando estas precisas circunstancias se hallasen en diferentes pretendientes, los servicios propios y los de sus antepasados merecen la preferencia; la que pasará original al gobernador y capitan general de la Isla, para que la apruebe ó repruebe: y del que eligiere interinamente, éste me dará cuenta por mano de mi secretario del despacho de Indias, remitiendo al mismo tiempo la propuesta que se haya hecho por el inspector. (1)

Art. 3. Cuando vacaren los empleos de teniente coronel de milicias de Voluntarios de infanteria ó caballeria de la Habana, hará la propuesta el coronel en los términos y circunstancias prevenidas para los coroneles, y la pasará al inspector, quien con su informe la remitirá al gobernador y capitan general, para que elija el que tenga por mas conveniente provisionalmente, en la misma forma que para los empleos de coroneles.

la pena

Art. 4. Cuando vacare el empleo de coronel de las milicias de Cuba y Bayamo, se hará la propuesta por el gobernador de Cuba en sugetos en quienes concurran las calidades y circunstancias que se previenen en el artículo 2 para el de las milicias de infanteria de Voluntarios de la Habana, la que dirigirá al inspec tor, y éste con su dictámen al gobernador y capitan general de la Isla para su aprobacion, dándome cuenta del que eligiere interinamente, por mano de mi secretario y del despacho de Indias, con remision de la citada propuesta, para yo aprobar el que fuere de mi agrado; bien entendido, que entre Cuba y Bayamo ha de haber alternativamente, una vez en naturales de Cuba, por donde se ha de empezar, y otra de Bayamo, y asi sucesivamente.

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Art. 5. Siempre que vacare el empleo de coronel de milicias de Puerto del Príncipe, hará la propuesta el teniente de gobernador de tres personas en quienes concurran las circunstancias prevenidas en el artículo 2 para el nombramiento de coroneles de milicias de la Habana, la que pasará al inspector, al que separadamente informará de lo que ocurra con relacion de los sugetos mas idóneos que hubiere en aquella jurisdiccion, y noticia muy circunstanciada de su calidad, conveniencias, utilidad, edad y defectos; y el inspector con su 'dictámen lo pasará todo al gobernador y capitan general de la Isla,

ellos les sean mas sensibles, ha sido de parecer que el mas proporcionado es que se mande por punto general, que cuando los individuos de los cuerpos de milicias regladas de Yucatan y demas establecidas en los dominios de Indias se hallaren en la alternativa de servicio, tanto en guarnicion como en cuartel, é incurrieren en los vicios de vender ropa, efectos de municion, malgastasen el dinero del rancho, asistan á juegos prohibidos aunque no incurran en ellos, el de ser tramposos, el de quedarse de noche sin liceneia fuera del cuartel y el de embriagarse, sean corregidos con la pena de un mes de prision por la primera vez, por la segunda dos, por la tercera uno solo á pan y agua, y los reincidentes de cuarta vez sean desechados del servicio con la nota de indignos. S. M. se ha conformado con lo que el consejo propone, escepto que por la tercera vez quiere que los espresados individuos de milicias disciplinadas de Indias sufran de 4 meses de prision, y por la cuarta se les destine por 4 años á presidio, formándoles sumaria.»> Otra de 6 de abril de 1797.—« El capitan general de Caracas hizo presente, que habiendo reincidido en el vicio de la embriaguez Juan Antonio Arias, cabo 1. veterano del batallon de milicias disciplinadas de blancos de Valencia, ocurrió la duda de si, en conformidad de lo que previene el art. 7, cap. 2 del reglamento para las milicias de Cuba, se le debia pasar al batallon veterano de aquella provincia. Enterado de todo S. M. se ha servido declarar, á consulta del supremo consejo de la guerra, que la voz ó palabra viciarse, que se halla en el citado artículo, solo debe comprender á los individuos cuyos defectos ó faltas tocan en la relajacion de la disciplina militar, y no á aquellos cuyas infracciones tengan pena señalada en la ordenanza; y que el referido cabo debe sufrir la que impone la real órden de 15 de noviembre de 1793 á los milicianos que en las Indias fueren reincidentes en el mencionado vicio. (1) Por real órden de 18 de febrero de 1772 se prohiben los nombramientos interinos de oficiales,

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para que apruebe el que le pareciere interinamente, y éste me dará cuenta en la misma forma que va prevenida para los demas coroneles.

Art. 6. En la ciudad de Trinidad y Tres-villas anejas, se observará lo que queda espresado en cuanto á la eleccion de coroneles, haciendo la propuesta el teniente gobernador en la misma forma que va prevenido para los de Cuba y Bayamo, haciéndose en personas naturales de estos cuatro pueblos alternativamente, empezando por Trinidad, y siguiendo las demas villas.

Art. 7. Respecto de ser al presente muy corta la ciudad de Matanzas, y no haber en el dia mas de una familia con haberes suficientes para mantener la precisa decencia del empleo de coronel, y la inmediacion que hay á la Habana, siempre que vacase dicho empleo, se informará al inspector de las personas que haya en Matanzas y en la Habana mas útiles para este empleo, y ejecutará la propuesta, pasándola al gobernador y capitan general, observándose en todo lo prevenido en el artículo 2 sobre nombramiento de coroneles de las milicias de la Habana.

Art. 8. Las referidas propuestas que se previenen en los artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 7, se deberán hacer en el preciso término de dos meses contados desde el dia de su vacante; y si pasados no las hubiesen remitido al inspector, éste hará la propuesta en los términos que va prevenido, y la pasará al capitan general para que apruebe interinamente el que tuviere por conveniente, y la pasará á mis manos por las de mi secretario y del despacho universal de Indias, para proveerlas.

Art. 9. Las propuestas de las compañias vacantes en los batallones de voluntarios de blancos de infantería y en el regimiento de caballería, se harán por los coroneles, quienes las pasarán al inspector, acompañando el dictámen que antes de formar su consulta deberán pedir separadamente al sargento mayor, de los sugetos mas beneméritos y dignos del empleo, y el inspector las dirigirá con su dictámen al gobernador y capitan general, quien elegirá interinamente el que tenga por conveniente, y la remitirá á mi real persona por mano de mi secretario y del despacho de Indias, á fin de elegir los que sean mas de mi real agrado, y mandarles espedir el despacho correspondiente.

Art. 10. Para las compañías de milicias se propondrán siempre los subtenientes del mismo batallon, cuando no ocurra alguna razon superior que haga preferible la eleccion de otros, ésta se pondrá circunstanciadamente en la propuesta.

Art. 11. Se arreglarán las propuestas á los formularios que se hallan en la ordenanza general del ejército.

Art. 12. Para las vacantes de subtenientes, los capitanes harán las propuestas de tres sugetos de las circunstancias espresadas en el art. 1.o, las pasará el capitan al sargento mayor, quien pondrá que le consta que la calidad y circunstancias de cada uno le hace acreedor á la gracia y en particular el primero, segundo ó tercero, segun lo juzgue mejor; con este preciso requisito entregará la propuesta al coronel, para que con su dictámen le dé el debido curso al inspector, y éste la dirija al gobernador y capitan general, para que ejecute lo mismo que se previene para los capitanes.

Art. 13. Para los nombramientos de sargentos y cabos que no gozan sueldo, se observará todo lo prevenido en la ordenanza general del ejército para los ascensos de los de estas clases.

Art. 14. Para las vacantes de primer sargento en cada compañía que goza sueldo, se propondrá el cabo veterano de mas mérito que hubiere; este nombramiento lo hará el capitan de la compañía que tuviere la vacante, y lo pasará al sargento mayor, para que con la formalidad que previenen mis reales ordenanzas, se dé el debido curso y se provea la gineta.

Art. 15. Siempre que por muerte, deposicion ú otro accidente, hubiese vacante de cabo veterano en una de las compañías de milicias, el coronel dará con su estado mensual cuenta al inspector, para que provea inmediatamente la vacante, sacando para la infantería el soldado mas á propósito que hubiere en los cuerpos veteranos de la infantería, y para el regimiento de caballería se elegirá del regimiento veterano de dragones que allí hubiere.

Art. 16. Cuando hubiere en los regimientos de voluntarios de caballería é infantería de milicias, alguna tenencia vacante, dará el coronel cuenta al inspector, y éste sacará para el empleo el mejor sargento que hubiere en los cuerpos veteranos de infantería ó dragones, segun corresponda para ejercer el empleo; dará cuen

ta al gobernador y capitan general, y éste á mi real persona por la secretaría del despacho de Indias para su aprobacion y que se les espida mi real despacho. (1)

Art. 17. Para los empleos de sargento mayor y ayudantes que llegasen á vacar, dará el coronel inmediatamente cuenta al inspector, y si éste y el capitan general hallasen en la tropa reglada oficiales que hayan servido en España, y que tengan las calidades que se requieren para estos empleos, los propondrá el coronel á tres sugetos y enviará la propuesta al inspector, y éste con su dictámen al capitan general para que elija el que juzgare mas acreedor para servir dicho empleo interinamente, y me remitirá las propuestas con su parecer en la forma que va prevenido para los tenientes coroneles, à fin de que yo resuelva lo mas conveniente: pero si no hubiere personas de las espresadas hábiles para ellos, me dará cuenta el capitan general para que yo elija el que mas convenga de mi ejército.

Art. 18. En tiempo de guerra podrán los subtenientes optar a las tenencias que vacaren, precediendo pruebas notorias de su espíritu, aplicacion y desempeño; y sin embargo de lo

prevenido en el art. 16, si hubiese subtenientes con la inteligencia correspondiente para todo lo que es el servicio, serán estos preferidos á los sargentos para ser propuestos para tenientes, observándose en el modo de ejecutarla y remitirla á mis manos lo que va prevenido en di cho capitulo.

Art. 19. Los sargentos y cabos que no gozan sueldo, podrán ser en tiempo de guerra propuestos para los correspondientes empleos con sueldo, debiendo siempre preceder notoria prueba de su valor y desempeño.

Art. 20. Todos los despachos de los oficiales de pardos y morenos se darán por el capitan general; pero arreglados á los artículos siguientes. -Se omiten estos articulos 21 á 26 por haberse estinguido estos cuerpos.

CAPITULO 7.0. De los cusamientos. Art. 1. Todos los oficiales de los regimientos de infantería y caballería de milicias que no gozan sueldo, podrán casarse sin licencia mia ni aun de sus gefes, á quienes estarán únicamente obligados à participar su nuevo estado, y con á quién se han casado. (2).

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-(( Acompañando V. S. con

(1) Real órden de 6 de agosto de 1773 de aclaracion de este artículo. carta de 25 de enero último, propuesta de la tenencia vacante en el batallou de voluntarios blancos de la villa de Puerto-Príncipe, consulta la duda que le ofrece el art. 16 del cap. 6. del reglamento de las milicias de esa isla, con la real órden de 18 de febrero del año pasado, acerca de si toca al inspector de ellas ó al coronel del mismo cuerpo hacer esta propuesta. En su inteligencia, y en la de lo que prescribe el citado art. 16 del cap. 6., se ha servido el Rey declarar: que las propuestas de los empleos veteranos de la milicia las debe siempre hacer el inspector en sugetos del propio cuerpo, si los hubiere beneméritos para el ascenso, y no habiéndolos, elegir uno en los regimientos veteranos que sirven en esos destinos, por ser conforme esta decision á la literal y única inteligencia que se debe dar al espresado articulo del referido reglamento. »

Otra de 20 de noviembre de 1793. previene: que en todas las vacantes que ocurran de las espresadas tenencias, se propongan los sargentos primeros del propio regimiento o batallones de milicias donde ha ocurrido la vacante, siendo á propósito el ascenso, y en defecto de uno, dos ó todos, se dé el lugar que corresponda por su mérito á los sargentos primeros de los cuerpos veteranos que tengan su destino en la isla, sin incluir en la propuesta sargento alguno de los otros regimientos ó batallones de milicias.

(2) Real órden de 15 de diciembre de 1800 que lo deroga. · « En carta de 19 de diciembre del año pasado, núm. 180, espuso V. S., que habiendo solicitado licencia para casarse un sargento garzon de la plana mayor de blancos, agregado al batallon de pardos libres de la Habana, graduado de subteniente, dispuso V. S. se la diesen sus gefes, persuadido de que no necesitaba pedirla al Rey, por no estar esta clase de oficiales comprendida al intento en el reglamento del monte pio militar; pero que siendo un caso nuevo no prevenido en dicho reglamento, lo hacia V. S. presente para su real determi nacion.- El Rey tuvo á bien mandar que el consejo supremo de la guerra examinase este asunto, y conformándose con lo que le ha espuesto en consulta de 27 de noviembre último, se ha servido S. M. resolver: que así como en las milicias provinciales de esta Península, cualquier individuo con grado de

Art. 2. Cualquiera de los oficiales de milicias que no gozan sueldo, y que se casare con muger no correspondiente à su nacimiento y empleo, será depuesto de él: todos los gefes vigilarán estó como tan importante al honor de los mismos oficiales, y á la estimacion tan debida á los empleos.

Art. 3.o Todos los sargentos, cabos y soldados de milicias que no gozan sueldo, podrán casarse sin licencia de sus gefes, á quienes estarán únicamente obligados á avisar su matrimonio.

Art. 4. Sin embargo de que tengo resuelto y mandado que ningun oficial de mis tropas que goza sueldo por mi real erario, se pueda casar sin licencia mia, atendiendo à evitar el perjuicio

y dilaciones que se les seguirá en tener que esperar mi real permiso los oficiales de dichas milicias; mando que los sargentos mayores y ayudantes de ellas no se puedan casar sin espresa licencia, la que deberán pedir por mano de sus respectivos gefes al gobernador y capitan general de la isla, precediendo todos los requisito que se previenen en este articulo, y son: que el oficial que solicite casarse, ha de presentar memorial firmado de su mano, por medio del coronel ó superior inmediato, sin admitir semejantes instancias á nombre de la muger, y en dicho memorial se ha de declarar el nombre y demas circunstancias de la con quien pretenda casarse, en inteligencia que no se le permitirá contraer matrimonio, cuandojno sea con hijas de oficiales ó de padres nobles é hidalgos por orígen, ó á lo menos de calidad que se repute sin contradiccion del estado llano, de hombres buenos, honrados, limpios de sangre y oficios mecánicos, y en este caso con la precisa calidad de que han de llevar en dote las nobles é hidalgas 20.000 reales que han de depositar, siendo en dinero, antes de darles licencia, cuya cantidad se impondrá, con permiso del gobernador y capitan general, con seguridad para que puedan percibir sus réditos; y si no fueren nobles, deberán llevar 50.000 rs. de dote: y se practicará lo

mismo que con las nobles. Con el citado memorial deben presentar los documentos siguientes: las hijas de oficiales, su fé de bautismo auténtica y copia autorizada del grado militar del padre, à las que dispenso lleven dote: las nobles presentarán la fé de bautismo, informacion auténtica de nobleza y limpieza, en la misma forma que lo ejecutan en dicha isla para gozar de los privilegios de noble, sin que se les dispense esta precisa calidad con motivo alguno; la escritura del depósito del dote, á disposicion del gobernador y capitan general, y si fueren bienes raices, instrumentos que justifiquen el valor y pertenencia de ellos, rebajadas las cargas; y si sucediese que los bienes fuesen cedidos, no tendrán los donantes derecho á ellos, pues deberán quedar para siempre en propiedad á la contrayente y sus herederos, sin que pueda admitir instancia ni demanda contra dicha decision y donacion á los donantes, sus herederos y sucesores, derogando como derogo, para este caso todas y cualesquiera leyes que haya á favor de los donantes, y mando á los gefes y capitan general, reconozcan todos los instrumentos que vienen espresados, y pongan los gefes su visto bueno, y los pasen al capitan general, los que serán responsables de la certeza y validacion. Con las del estado llano, se ejecutará lo mismo que con las del noble á escepcion de lo prevenido en cuanto á la nobleza. Las viudas de militares podrán casarse sin la precision de llevar dote ; pero deberán justificar su calidad y circunstancsas, como va prevenido para las del estado llano. Y mando al gobernador y capitan general de dicha isla, que anualmente envie relacion de las licencias que concediere, al mi consejo de guerra con copia autorizada de todos los instrumentos, el que pasará noticia de ellos al montepio; con advertencia de que si no tuvieren el grado de capitan inclusive arriba, á el tiempo contraer matrimonio, no han de tener sus mugeres é hijos derecho á los beneficios del monte, á menos que haya muerto el oficial en fun

de oficial de ejército, aunque no goce el sueldo, está obligado á pedir real licencia para casarse, asi tambien deban estarlo los individuos de las de esos dominios que se hallen en iguales circunstancias, y que siguiendo el mismo principio de uniformidad, los oficiales de las milicias de Indias, que no tienen grado de ejército, ni gozan sueldo, no puedan contraer matrimonio sin que preceda la licencia del subinspector general, presentando para ello los documentos correspondientes que califiquen la calidad de las contrayentes, no obstante de lo que en esta parte se previene en el art. 1.o, cap. 7 del reglamento pe las milicias de esa isla

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