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,, Señor, he dicho al principio del discurso que no era fácil seguir el órden de las ideas ni el hilo de la question: sírvase V. M. disimular un defecto. Ahora reduciéndome á la proposicion, digo que para aprobarla es necesario añadir que serán protegidas las leyes espirituales de la iglesia por la potestad temporal; pero si queda así, y se interpreta como el artículo 12 de la constitucion, es mi parecer que no há lugar á deliberar. En caso que V. M. no apruebe esta última idea, me reservo hacer la adicion ántes insinuada."

El Sr. Muñoz Torrero:,, Antes de responder á lo que acaba de decir el Sr. Creus, juzgo cenveniente leer en los comentarios de la guerra de España, escritos por el marques de San Felipe, todo lo ocurrido con el nuncio Apostólico y su tribunal. Dice, pues, el citado marques en el lib. 10:,,el Rey Católico no deliberó nada antes de oir al consejo de Estado, á los consejeros del Gabinete, y á algunos ministros del consejo Real de Castilla; y para asegurar mas su conciencia, mando que el P. Rubinet, de la compañía de Jesus, su confesor, juntase los teólogos mas acreditados, y que diesen su dictámen sobre si se podia desterrar de los reynos de España al nuncio, y prohibir su tribunal. En esta última circunstancia batia toda la dificultad, porque considerándole como embaxador del Pontífice, ya se habia insinuado que no usase del ministerio, ni entrase en palacio, y por dictámen del duque de Veraguas se habia quitado de la capilla real el asiento destinado á los nuncios.

,, Los teólogos entre los quales estaba el P. Blanco, dominicano, y el P. Ramirez, jesuita, hombres muy sábios y exemplares) respondieron que podia el rey quitar el tribunal de la Nunciatura, erigido á instancia de los reyes predecesores por comodidad de los súbditos, administrando los negocios como ántes por el ordinario, sin que esto fuese faltar á la debida obediencia á la santa Sede. De esta misma opinion fué el obispo de Lérida Solis.

,, En virtud de esto mandó el rey que saliese de sus dominios el nuncio arzobispo de Damasco con todos los ministros de la nunciatura, prohibiendo este tribunal, y se dieron letras circulares á todos los obispos de España para que usasen de la misma jurisdiccion que tenian ántes de estar establecido....

,,Este (el nuncio) pasó su tribunal á Aviñon, pretendiendo exercer desde allí la Nunciatura de España; pero fué en vano, porque por real decreto estaba prohibido acudir á ella. Quitóse el comercio con Roma, mandando no admitir mas breves pontificios que los que el rey pidiese, que se habian de conceder sin estipendio.

,,Aquí vemos prohibido por sola la autoridad del rey el exercicio de la Nunciatura, que era un tribunal eclesiástico, establecido por el Papa; y si los argumentos del Sr. Creus tuvieran alguna fuerza, probarian tambien la nulidad del decreto de Felipe v, expedido despues de haber consultado con personas que por sus circunstancias parece que no serian desafectas á la corte de Roma. Mas no será fácil persuadir que en este negocio obró el rey con temeridad, y que excedió los límites de sus facultades. Y se querrá ahora disputar al Congreso la potestad que aquellos consultores reconocieron en el rey para tomar una providencia semejante en el caso que se crea convenir á la seguridad y bien general de la nacion?

,,En quanto á la adicion qué propone el Sr. Creus, no entiendo qué necesidad haya de admitirla. Porque pregunto: la autoridad que la iglesia ha recibido de su divino Fundador no es una parte esencial de la religion ca tólica: Jesucristo enseñó á los apóstoles la doctrina evangélica, y les mandó predicarla, dándoles la autoridad necesaria para regir y gobernar el rebaño que se encomendaba á su cuidado pastoral. Quando, pues, la comision dice que la religion debe ser protegida por leyes conformes á la constitucion, entiende por una conseqiencia forzosa que ha de serlo tambien la autoridad espiritual de la iglesia. Pero yo advierto que el Sr. Creus no hace la debida distinacion entre la autoridad eclesiástica y el exercicio de ella, que puede ser arreglado y contenido en sus justos límites, ó no. Los prelados eclesiásticos, bien por inadvertencia, ó bien por otras causas, pueden abusar de su autoridad con perjuicio del estado: los mismos Papas han expedido algunas bulas como la de la Cena, contra las quales se ha reclamado por los gobiernos católicos, y aun se ha prohibido su publicacion con graves penas.: Y quando el Sr. Creus quiere que expresenos en la proposicion que sea protegida la autoridad eclesiistica, pretende que esto se entienda igualmente del exercicio de ella, sea qual fuere, y aun que pueda perjudicar á los de-rechos de la nacion: He aquí el inconveniente que yo encuentro en que se adinita la adicion en los términos que se propone, y mas quando esto se hace sin duda para poder sacar despues conseqüencias contrarias al sistema de la comision. Es necesario tener siempre á la vista los principios de derecho público que se han expuesto en esta discusion sobre las materias pertenecientes á la disciplina eclesiástica externa para no confundir las cosas, y dar á cada autoridad espiritual y temporal lo que por su naturaleza y el fin de su institucion les corresponda. De esta manera, y no de otra, se conser-» vará la paz de la iglesia, y la concordia tan apetecida entre el sacerdocio y el imperio, que ha sido turbada mas de una vez por las pretensiones desmedidas de la curia romana, que llegaron hasta el extremo de deponer á los reyes, y de absolver á sus súbditos del juramento de fidelidad, de lo que rezelosos algunos gobiernos han negado á los católicos los derechos de ciudadanos por creerlos opuestos á la independencia y libertad del estado.

,, Con este motivo, y para ilustrar mas la materia, permítaseme referir la consulta que se hizo á la universidad de Salamanca en el año de 1789 por órden de Carlos Iv, y á solicitud de los catolicos ingleses. Se presentaron estos al célebre Pitt con el objeto de que protegiese la peticion que intentaban hacer al parlamento sobre el reintegro de los derechos de ciudadanos de que estaban despojados. El ministro respondió, que para preparer los ánimos de los miembros de las dos cámaras consultasen á las universidades católicas, especialmente á las de Salamanca, Valladolid y Alcalá, sobre qual era la autoridad de la iglesia y la de los Papas. A este propósito extendieron los católicos tres proposiciones, cuya resolucion podia aquietar plenamente los rezelos del parlamento. Luego que la universidad de Salamanca recibió la órden del rey, nombró una junta compuesta de varios doctores, la que presidida por mí, que entonces tenia el honor de ser doctor de aquel respetable cuerpo, se ocupó en exâminar la materia con la mas prolixa y detenida meditacion, para lo qual se leyeron las principales obras que se han escrito, tanto en favor, como en contra de las pretensiones de la corte de Roma; y en su conseqüencia se extendió la competen

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te respuesta, que despues fué aprobada por la universidad, y remitida al rey por medio del conde de Floridablanca, secretario del despacho de Estado. La primera proposicion propuesta por los católicos ingleses era relativa á la autoridad de la iglesia, y se dixo que Jesucristo no habia dado á los apóstoles otra autoridad que la necesaria para llenar el grande objeto de su mision, el qual era únicamente la santificacion de las almas; y por consiguiente que la autoridad de la iglesia es puramente espiritual, sin extenderse al gobierno político de los estados, cuya doctrina se comprobó con los testimonios de la sagrada escritura y de la tradicion, especialmente con aquellas palabras del Salvador regnum meum non est de hoc mundo, que se explicaron en su verdadero sentido, y conforme á lo que han enseñado los pa, y no como dias pasados las quiso entender el señor cura de Algeciras. De este principio se deduxo la respuesta á la segunda proposicion, que se referia á la autoridad de los Papas en el reyno de Inglaterra. Porque demostrado que la autoridad de la iglesia es puramente espiritual, fué fácil inferir que los Papas ninguna potestad temporal podian exercer, ni directa ni indirectamente en dicho reyno, ni mezclaise en los negocios políticos de los estados, que son en esta parte absolutamente independientes; y por lo tanto que no tenian poder alguno para deponer á los reyes, y abso ver á sus súbditos del juramento de fidelidad. Confesó francamente la universidad que en Roma habian prevalecido otras ideas; y que los Papas, creyéndose autorizados para deponer á los reyes, lo executaron así en algunas ocasiones; pero se añadió que semejante doctrina jamas fué reconocida por la iglesia, antes bien habia sido reclamada por los estados católicos, en los quales se sostenia la contraria. En la tercera proposicion se preguntaba si entre los dogmas de la iglesia católica habia alguno que prohibiese guardar la fe en los contratos celebrados con los hereges. Despues de referir que la España estaba en paz con la Inglaterra, y que observaba fielmente los tratados que habia hecho con su gobierno, á pesar de la diversidad de creencia de ambas naciones (lo que era un argumento claro de que la religion católica no nos prohibia el trato y comercio en los negocios humanos con los hereges), se hacia la distincion debida entre la comunion religiosa, que no podemos tener con ellos, y la política, que sí nos es permitida ; como igualmente se exponia con la misma exâctitud la diferencia que hay entre la intolerancia teológica y la civil. La religion católica es intolerante teológicamente, porque siendo la única verdadera, nadie puede salvarse fuera de su seno: la verdad es incompatible con el error. Mas la intolerancia civil, en donde quiera que exista, es obra únicamente de las leyes políticas, á quienes corresponde decla rar si se ha de admitir ó prohibir el exercicio de otras sectas, y baxo qué condiciones deberá esto hacerse. En España desde el reynado de Recaredo se ha considerado la religion católica como ley fundamental del estado, y han sido castigados con penas temporales los que se apartaban de sus degmas. Pero esta medida es puramente política, y con el objeto de mantener la union y concordia entre los ciudadanos, y evitar los disturbios y disensiones que suelen excitarse con motivo de la diversidad de creencias religiosas. Estos son los principios que adopta la universidad de Salamanca en su respuesta á la consulta ya referida; y los mismos ha seguido la comision en órden á las dos potestades espiritual y temporal, y á sus verdaderos límites. Siento no tener aquí una copia de este sábio dictámen, para hacer ver que no

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sotros hemos explicado el carácter y espíritu de la religion católica de la misma manera que lo hace aquella respetable academia. Así se desengañarian algunos, que por estar poco versados en esta clase de materias, atribuyen á la comision otras ideas; y se veria con quanta injusticia hemos sido censurados en un papel público, porque diximos en el informe que la religion católica prescindia de la autoridad civil, pudiendo existir baxo qualquiera forma de gobierno, y que no era tolerante ni intolerante civilmente. Quando el año pasado se volvió á tratar en el parlamento ingles de la pretension de los católicos, uno de los miembros de la cámara alta se opuso á ella, porque consideraba á la religion católica como antisocial, y para probarlo se valió del artículo 12 de ruestra constitucion, dár dole un sentido que no tiene, y como si por él hubiesen declarado las Cortes que la intolerancia civil constituia el carácter propio y esencial de la religion católica, quando no han hecho otra cosa que sancionar de nuevo la antigua ley política, que prohibia el exercicio de todas las sectas separadas de la comunion de la iglesia. Y he aquí el motivo que tuvimos para exponer el verdadero sertido del citado artículo 12, y las justas razones en que está fundado, creyéndolo así necesario para evitar toda equivocacion, y para desengañar á los que estan prevenidos contra el sistema católico, por mirarlo como opuesto á los verdaderos intereses de los estados.

,, La comision, pues, propone ahora que se declare por las Cortes que la religion deberá ser protegida en lo sucesivo por leyes conformes á la constitucion. Y despues de sancionada esta como la ley fundamental del estado, y jurada solemnemente por los pueblos, ¿podrá alguno sin contradecirse, y sin faltar al juramento, dexar de aprobar la proposicion primera que se

discute?

,, Pero el Sr. Creus quiere á mas de esto que se exprese claramente que se protege tambien la autoridad espiritual de la iglesia. Repito lo que dixe al principio, que esta autoridad era una parte esencial de la misma religion católica; y por consiguiente, que a mas de no ser necesaria la adicion que propone, se ha explicado en unos términos que indican que su intencion es subordinar la autoridad temporal á la eclesiástica, de tal manera que en ningun caso pueda aquella suspender las determinaciones de esta, aunque sean perjudiciales á los legítimos derechos de la soberanía. Fero esta doctrina es absurda, y destruye por sus cimientos todo el sistema político de nuestra

constitucion."

El Sr. obispo de Ca'ahorra:,, Aunque es cierto y debe suponerse que en los obispos, como pastores y doctores del pueblo cristiano, reside por derecho divino la facultad de entender en las causas de fe, sana doctrina y buenas costumbres de los fieles, como consta de varios textos de la escritura, y expresamente lo significa el apóstol San Pablo en el capítulo v de su carta á lito: y aunque este ha sido siempre el sentido unánime de los padres de la iglesia congregados en concilios, señaladamente en el Lateranense IV; todavía la iglesia misma, para reprimir mas eficaz y prontamente los vuelos del enior y dañada doctrira, que solapada y rápida mente suele esparcir su veneno mortífero en los mismos miembros de Jesucristo, ha considerado necesario erigir tribunales, que como atalayas de Israel velen sobre la pureza de la fe, y no dexen se intre duzca en su sero el cremigo rapaz y destructor del depósito sagrado que su divino esposo confió á su cuidado.

,,Ordenándose el instituto de los santos tribunales de Inquisicion al desempeño de este interesante cargo, los obispos, á quienes por su oficio incumbe esencialmente zelar sobre la custodia del precioso tesoro de la fe, hallan en ellos un gran auxilio para asegurar el logro de este feliz y trascendental objeto, pudiendo' con tal ayuda atender mejor al desempeño de las demas funciones de su grave ministerio; y aun los imperios católicos encuentran en tan firme apoyo un resguardo poderoso para impedir en sus dominios, y alejar de sus confines los cismas, divisiones, trastornos y revoluciones, que el maligno espíritu de la heregía suele causar en los paises por donde pasa; de que son testigos por nuestra desgracia tantas provincias y pueblos de Europa. De aquí se infiere la necesidad de conservar el Santo Tribunal en nuestro católico reyno.

,,La España es católica; la nacion entera ha jurado la conservacion de la religion de Jesucristo; debe, pues, esta protegerla, y tiene obligacion de proporcionar los medios mas conducentes para conservar en su pureza nuestra santa fe; y siendo los tribunales de Inquisicion los que atienden á este tan sagrado como indispensable asunto, incumbe á las Córtes, no solo sostenerlos para mantener en toda la monarquía la religion católica que han jurado, sino tambien ampararlos y defenderlos de la procacidad de sus enemigos, sin permitir se les desacredite por ninguno, ya porque los pueblos lo llevarian muy á mal, y recibirian sumo dolor y gran disgusto al considerar de que se pensase en desmoronar estos edificios santos, cuya conservacion tanto desean; y ya porque no es de la inspeccion de unas autoridades temporales, sino de la iglesia, Sumo Pontifice y concilios generales, la determinacion de tales asuntos en quanto conciernen al mejor resguardo de la fe y buenas costumbres. Y en el caso que convenga hacer alguna reforma, que nunca puede ser en lo substancial, sino en algunos artículos accidentales, esto corresponde, por lo respectivo á materias puramente espirituales, á la potestad de la iglesia, no á la real; pues sabida es la sentencia de San Ambrosio:,, Que el emperador bueno está dentro de la iglesia, no sobre la iglesia ;" y la del grande Osio en su carta al emperador Constancio, en que le dice:,,Que Dios puso á su cuidado las cosas del imperio, pero de ninguna manera las de la iglesia; y por lo mismo, que se debia abstener de mezclarse en los negocios eclesiásticos, so pena de incurrir en la indignacion divina."

,,Un error ó una mala doctrina, propalada ó extendida por escrito, con facilidad cunde ó puede cundir en las ovejas, no solo de este ó aquel obispado, sino tambien en varios territorios y provincias; y como cada uno de los obispos puede no estar de acuerdo con los demas del reyno en el modo y circunstancias del caso, y á mas no sea fácil congregar para este efecto concilios nacionales ó provínciales, pues ni aun los diocesanos estan expeditos; es necesario haya un tribunal permanente y autorizado para que arranque en sus principios y de raiz esta mala yerba, antes que sofoque las plantas saludables del campo de la iglesia y del reyno. De la historia eclesiástica resulta que los obispos, por no ir de acuerdo, ni tener disposiciones para celebrar concilios, no pudieron hacer lo que convenia con los priscilianistas.

,,Es demasiadamente notorio el estrago que las doctrinas, folletos y libros de los libertines, impíos, filosofos y ateos de Francia han causado y catsan en algunos incautos españoles desde últimos del siglo pasado hasta la

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