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ges, que solo se suspenden en casos extraordinarios, en que todas las casas, inclusas las de los concejales, están ocupadas, ó que el comun del vecindario tiene alojamientos duplicados, y cuando las acémilas y carros de los vecinos no son suficientes, estando obligados á contribuir con el contingente de su caudal por equivalencia de tales servicios, donde este método se halle establecido: y finalmente que con respecto á los retirados de las milicias de Canarias se observe lo prevenido en su reciente reglamento de 22 de abril último. » ·V. capitulo 4 del reglamento de las MILICIAS de Cuba; y FUERO DE GUERRA.

En punto al modo de recibirse las DECLARACIONES de militares, sobre las reales órdenes traidas (tom. 3, pág. 1.a) debe tenerse á la vista la de 22 de febrero de 1845 comunicada por guerra á gracia y justicia y á la capitanía general de Habana, en que sobre ofrecidas cuestiones del sitio en que debía comparecer un comandante á dar la declaracion que le pedia un juez de primera instancia de Madrid; «teniendo S. M. presentes las prerogativas que á los militares efectivos ó graduados en los empleos desde sargento mayor arriba, fueron concedidas por la ordenanza general del ejército y reales órdenes de 12 de octubre de 1805 é igual fecha de 1839, atendiendo á que tal privilegio en nada se opone á lo dispuesto por el artículo 2.o de la ley de 11 de setiembre de 1820, que fué abolida y despues restablecida en virtud del real decreto de 30 de agosto de 1830, porque limitandose el citado artículo á exigir preste declaracion en toda causa criminal cualquiera persona citada al efecto como testigo, nada determina sobre el sitio en que deba celebrarse el indicado acto judicial, siendo por lo tanto infundadas las deducciones que en este punto quieran sacarse, para contrariar lo que por otra parte se halla terminantemente declarado en repetidas disposiciones reales; considerando asimismo S. M. que la real órden de 3 de setiembre de 1842 no estaba de acuerdo con el dictámen del tribunal supremo de guerra y marina, que sostuvo cual ahora la insinuada prerogativa de los gefes militares, ni tampoco sirvió mas que para resolver el caso particular de que declarase don José Gases, y por cierto sobre asunto en que intervino como gefe político que habia sido de Madrid, constando ademas en este ministerio que en real órden

en

de 22 de setiembre de 1842, dirigida al capitan general de Castilla la Nueva, se consideró la referida disposicion del dia 3 como decidiendo en un asunto puramente personal, y queriendo en fin S. M. se eviten contestaciones siempre desagradables, à que pudieran dar motivo las exigencias de los jueces ordinarios por una parte, y la fundada resistencia de los gefes militares por otra, se ha dignado conformarse con el dictámen del tribunal supremo de guerra y marina, y en su consecuencia tiene á bien mandar, sean puntualmente cumplidas las espresadas reales órdenes de 12 de octubre de 1805 y 1839, bien que haciéndose en cuanto à lo prevenido en ellas la modificacion á que dá lugar el no estar aneja en el dia la presidencia de las audiencias á la autoridad de los capitanes generales de provincia, y por lo tanto se ha de entender, que cuando los militares graduados de comandantes ó que tengan empleo efectivo de tales, y los demas superiores á estes en que comienza la gerarquía de gefes, por estar ahora suprimida la de sargento mayor, fueren citados por algun juez de primera instancia para prestar declaracion en causa criminal, concurran con este objeto aquellos y el juez á la sala primera de la audiencia territorial en horas en que se halle disuelto el tribunal, y que en las poblaciones donde no hubiere audiencia, pasen los unos á dar su declaracion, y el otro á recibirla à las casas consistoriales. »

MINAS Y MINEROS.-Leyes de los titulos diez y nueve, veinte, y veinte y uno del libro cuarto; y titulo once del libro octavo.

TITULO DIEZ Y NUEVE DEL LIBRO CUARTO

DEL DESCUBRIMIENTO Y LABOR DE LAS MINAS.

LEY PRIMERA.

De 1526 y 28. - Que permite descubrir y beneficiar las minas à todos los españoles é indios vasallos del rey.

Es nuestra merced y voluntad, que todas las personas, de cualquier estado, condicion, preeminencia ó dignidad, españoles é indios, nuestros vasallos, puedan sacar oro, plata, azogue y otros metales por sus personas, criados ó esclavos en todas las minas que hallaren, ó donde

quisieren, y por bien tuvieren, y los coger y labrar libremente sin ningun género de impedimento, habiendo dado cuenta al gobernador y oficiales reales para el efecto contenido en la ley siguiente, por manera, que las minas de oro plata y los demas metales sean comunes á todos, y en todas partes y términos, con que no resulte perjuicio á los indios, ni á otro tercero, ni esta permision se estienda á los ministros, gobernadores, corregidores, alcaldes mayores y sus tenientes letrados, alcaldes y escribanos de minas, ni á los que tuvieren especial prohibicion y cerca de señalar, tomar las minas, y estacarse en ellas, se guarden las leyes y ordenanzas hechas en cada provincia, siendo por Nos confirmadas.

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diencias y gobernadores, que pongan todo cuidado y procuren que las minas de azogue, de que hubiere noticia en cualesquier partes de las Indias, se descubran y beneficien, y hagan á los que las descubrieren y labraren, las conveDiencias que les pareciere, y fueren justas, advirtiendo, que no se les ha de dar repartimiento de indios para su labor.

LEY V.

De 1630.-Que se guarden las ordenanzas de minas, y la que dispone que los que sirven registren las que descubrieren para sus dueños.

Ordenamos y mandamos, que se guarden, cumplan y ejecuten las ordenanzas y leyes particulares, que tratan de minas, y en su cumplimiento hagan que se guarde la que ordena, que los que sirven á otros, registren para sus dueños las minas que descubrieren, y no en su cabeza.

LEY VI.

Mandamos, que los mineros y todos los demas que cogieren oro en minas, rios, quebradas, ú otras cualesquier partes, parezcan ante el gobernador y oficiales reales, y juren, que lo vendrán á manifestar, y declarar á la fundicion personalmente: y para descubrimientos de mi-resulta de que no se observan nuestras ordenan

nas y ostrales de perlas, hayan de tener licencia del gobernador, el cual haga junta particular sobre esto con los oficiales reales, y allí acuerden lo que convenga al buen cobro de nuestra real hacienda. - V. ley 3, tit. 5, lib. 8.

LEY III.

De 1530. -Que de lo que se prometiere á quien descubriere mina se paguen las dos partes de la real hacienda, y la otra la dén los interesados.

Cuando acaeciere prometer algun dinero, ó premio á los mineros, que descubrieren minas de oro, plata, azogue ú otro metal, se paguen de nuestra hacienda tan solamente las dos tercias partes de lo prometido, y la otra parte paguen las personas que sacaren el metal.

LEY IV.

Que se guarden las ordenanzas de denunciaciones de minas, y no sc prorogue su término. La diminucion de algunos asientos de minas

zas reales, y en particular sobre las que están desiertas y desamparadas, y en esto está resuelto, que habiendo tiempo de cuatro meses que no se benefician, pueda cualquier persona denunciarlas ante la justicia ordinaria, por despobladas, y que hechas las diligencias del nuevo cua dernillo de minas, se adjudiquen al denunciador para que las labre, como verdadero dueño, con las condiciones, que allí se declaran, atendiendo en esto á que las minas no estén sin beneficiarse, y descubrir nuevas vetas. Y porque habiéndose mandado por algunas de nuestras reales audiencias, que se guarden y ejecuten las ordenanzas de minas, dadas en esta razon, los mineros é interesados en las que están desiertas, acuden á los vireyes ó presidentes á pedir mandamientos de amparo, para que por algun tiempo no se les puedan denunciar por desamparadas, con que quedan despobladas, y cesa la ejecucion de las ordenanzas: Mandamos á los

De 1609.—Que se procuren descubrir minas de vireyes, presidentes y oidores de nuestras au

azogue.

Encargamos y mandamos á los vireyes, au

diencias, que guarden y cumplan precisa y puntualmente las ordenanzas referidas, y no proro

guen el término estatuido, que así conviene, y es nuestra voluntad.

-

él resuelto, que se haga la ejecucion, embargo y pago en los ingenios, si hubiere pedimentos y respuestas, que derechamente son autos judi

LBY VII. De 1603.—Que no se desperdicienciales de las sentencias pronunciadas, no ha de

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De 1610.-Que se tenga cuidado con las minas y su beneficio.

Porque el descubrimiento, beneficio y labor de las minas es tan conveniente á la prosperidad y aumento de estos reinos, y los de las Indias: Encargamos y mandamos á los vireyes, presidentes, gobernadores y alcaldes mayores, que de esto tengan muy particular cuidado, guardando y haciendo guardar las órdenes, que estan dadas, y se dieren sobre los servicios personales de los indios, en los casos que por las leyes de este libro están permitidos. V. ley 1,❘ tit. 11, lib. 8.

LEY X.

De 1609 y 80.-Que los vireyes y presidentes conozcan en gobierno, si conviene hacer ejecucion en los ingenios de moler metales, y los oficiales reales del pleito en justicia con apelacion à las audiencias.

Habiéndose esperimentado muchos inconvenientes de que se arrienden los ingenios de moler metales, por haberse introducido, que los mineros procuran causar muchas deudas á nues tra real hacienda, y que los oficiales hagan el pago en ellos, siendo forzoso haberlos de dar despues en arrendamiento, y tomar este medio para cobrar: Declaramos, que si llegado el plazo en que nuestra real hacienda haya de cobrar algunas deudas, conviene, ó tiene inconveniente, que se ejecute en los ingenios de los mineros, este punto pertenece al gobierno, y administracion de hacienda. Y ordenamos que los oficiales reales antes de hacer los embargos y arrendamientos, lo comuniquen con el virey, ó presidente gobernador de la audiencia del distrito, y no puedan proceder de otra forma, y que el virey, ó presidente declaren lo que se debe observar por materia de gobierno, y habiéndose en

haber recurso, ni apelacion al virey, ó presidente, porque siendo materia de justicia, le tendrá para la audiencia.

LEY XI.

De 1608 y 22.- Que el cobre de las minas de Cuba se beneficie y remita conforme à esta ley.

Mandamos que las personas que tuvieren á su cargo, por comision nuestra, administracion ó asiento, ó en otra forma las minas de cobre de la isla de Cuba, procuren que se beneficie con mucho cuidado, de forma que venga adulzado, y correoso con las cochuras, y refinos necesarios, y no tan duro y seco, como hasta ahora lo han enviado, para que en las fundiciones de la artillería sea mas á propósito, y que lo avien por la Habana, consignado á nuestros oficiales reales, para que lo remitan á estos reinos en los galeones de armada, capitanas, y almirantas de flotas, registrado, y dirigido à la casa de contratacion, y de todo nos den cuenta por la junta de guerra de Indias.

LEY XII.

De 1617.-Que el que no fuere dueño de minas no pueda vender metales.

Ningun español, ni mestizo, que no fuere dueño de minas, pueda vender, ni venda ningun género de metales, pena de perderlos, y por la primera vez 100 pesos, todo aplicado á nuestra cámara ; y por la segunda 200 pesos; y por la tercera, que sea desterrado perpetuamente de las minas, y diez leguas en contorno, y la persona que los comprare incurra en la misma

pena.

LEY XIII.

De 1601.-Que los españoles, mestizos, negros y mulatos libres sean inducidos á trabajar en las minas.

Ordenamos y mandamos, que para el beneficio, y labor de las minas sean inducidos à que trabajen, y se alquilen los españoles ociosos, y aptos para el trabajo, y los mestizos, negros y mulatos libres, de que tendrán particular cuida

do las audiencias y corregidores, y de no permitir gente ociosa en la tierra.

LEY XIV.

De 1551, 63 y 75. — Que los indios puedan tener y labrar minas de oro y plata como los españoles.

Mandamos que á los indios no se ponga impedimento en descubrir, tener y ocupar minas de oro, ó plata, ú otros metales y labrarlas como lo pueden hacer los españoles, conforme las ordenanzas de cada provincia, y que puedan sacar los metales para su aprovechamiento, y paga de tributos; y que ningun español ni cacique tenga parte, ni mano en las minas, que los indios descubrieren, tuvieren y beneficiaren.

LEY XV.

De 1633 y 80.- Que á los indios que descubrieren minus se les guarden las preeminencias que se declaran, y haga merced á los españoles y mestizos.

Ordenamos y encargamos á los vireyes, presidentes y gobernadores, que pongan particular cuidado y diligencia en saber y averiguar si en sus distritos hay algunas minas de oro, plata, y otros metales de que los indios tengan, ó puedan tener noticia, y con buena industria, y advertencía hagan llamar á los de mas satisfaccion, para por sus personas, y otras, que tuvieren mas pericia, é inteligencia, les den noticia de las partes, sitios, y lugares donde se ha entendido que las tienen ocultas, porque no los apliquen al trabajo, que resulta en su beneficio, por ser naturalmente inclinados á la ociosidad, y en nuestro nombre les aseguren, que por su cuidado y trabajo, teniendo efecto, se les concederán, y desde luego concedan muchos premios y exenciones, y particularmente que no sean repartidos para ningunas minas, ni paguen tributo ellos, ni sus descendientes perpetuamente; y si fueren españoles, ó mestizos, les hagan mercedes correspondientes á sus personas.

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cas por dueño de lo que le toca, como tal; y porque Nos deseamos que los indios tengan y gocen del beneficio y aprovechamiento, que deben tener por su diligencia, é industria: Mandamos que en cuanto al estacarse en las minas que descubrieren, se guarde con ellos lo que con los españoles, sin ninguna diferencia.

Que los vireyes hagan guardar en las Indias las leyes de estos reinos de Castilla, tocantes á minas, siendo convenientes, y envien relacion de las que son necesarias, ley 3, titulo 1, libro 2.

Que los negros y mulatos libres trabajen en las minas, y sean condenados à ellas por los delitos que cometieren, ley 4, tit. 5, lib. 7.

TITULO VEINTE

DE LOS MINEROS, Y AZOGUEROS Y SUS PRIVILEGIOS.

LEY PRIMERA.

De 1572 á 1620.—Que los mineros sean favorecidos, y en las ejecuciones, reservados los instrumentos del minerage.

Ordenamos á los vireyes, presidentes, gobernadores, alcaldes mayores de minas, y justicias de nuestras Indias, que favorezcan á los mineros y azogueros, y les guarden y hagan guardar todas las preeminencias que los señores reyes nuestros progenitores, y por Nos concedidas en todo lo que hubiere lugar de derecho, y especialmente que por ningunas deudas, de cualquier calidad que sean, no se les pueda hacer, ni haga ejecucion en los esclavos, y negros, herramientas, mantenimientos, y otras cosas necesarias para el avio, labor, y provision de las minas, y personas, que trabajaren en ellas, no siendo debidas á Nos. Y mandamos, que las ejecuciones, que conforme á derecho se pudieren hacer, sean en el oro, ó plata, que de las minas sc sacare, y hubiere, de lo cual sean pagados los acreedores en su lugar y grado, de forma que no se impida, ni cese el descubrimiento, trato y labor de las minas, y se les dé satisfaccion. V. ley 3, tit. 14, lib. 5.

LEY II.

De 1602.- Que habiendo los mineros de ser

presos por deudas, sea en el real y asiento de minas.

Importa que los mineros y azogueros sean favorecidos y relevados en todo lo posible, porque no se suspenda, ni falte la labor de las minas. Y porque de su ausencia no resulte inconvenientes, tenemos por bien, que debiendo ser presos por cualesquier deudas sea la prision en el asiento, y real de minas donde asistieren, y que no puedan ser sacados de ellos.

LEY III. De 1635.—Que los mineros y azogueros de Potosi no sean detenidos en Lima por deudas de la real hacienda, habiendo afianzado en aquella villa.

LEY IV.

De 1602.-Que los mineros sean proveidos de los materiales que hubieren menester à precios justos.

Por hacer bien á los mineros, ordenamos á los vireyes y gobernadores, que los favorezcan, y hagan dar los maices de nuestros tributos, y todos los demas materiales de que tuvieren necesidad para el avío de sus minas, y beneficio de los metales, á precios justos, prohibiendo los escesos que en esto suele haber.

LEY V.

Que los pleitos de mineros se despachen en las

audiencias con brevedad.

Encargamos y mandamos á nuestras reales audiencias, que con mucha brevedad despachen y hagan despachar las causas, pleitos y negocios de los mineros y azogueros, que en ellas pendieren, porque no se distraigan con pleitos, ni hagan largas ausencias, con daño y perjuicio del avío de sus minas, y hacienda.

LEY VI.

De 1635.-Que los mineros de Filipinas gocen

de los privilegios concedidos.

Porque en la provincia de Camarines de las islas Filipinas, distante de la ciudad de Manila mas de 60 leguas, se han descubierto minas de oro de riquísima muestra, que corren de norte á sur 9 leguas; de las cuales se hizo ensaye por lavadero, y azogue, y se han ido descubriendo otras, y comenzado à beneficiarse, y labrarse por diferentes personas: es nuestra voluntad, que los mineros de las dichas islas gocen de to

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De 1602 á 80. Que los alcaldes mayores de minas tengan las partes y calidades que se refieren, y no traten ni contraten.

Porque es muy conveniente, que los alcaldes mayores de minas sean capaces, y prácticos de el beneficio de ellas, y tengan las calidades que se requieren para tales oficios: mandamos á los vireyes y presidentes, á quien toca su provision que procuren elegir y nombrar personas sufites y á propósito del cargo y ejercicio que han de administrar, y no permitan que traten ni contraten con los mineros con pretesto de avio, ú otro cualquier color, ni con otras ningunas personas, que Nos por la presente lo prohibimos y defendemos. Y por cuanto se ha pretendido, que se les acrezcan algunos corregimientos de la tierra y comarca, dándoles mas jurisdiccion y términos: Ordenamos á los vireyes y presidentes gobernadores, que lo comuniquen con personas inteligentes, y resuelvan lo que mas convenga á nuestro real servicio, administracion de justicia, avío y beneficio de las minas.

LEY II.

De 1618.- Que los alcaldes mayores de minas no compren ni rescaten plata. Mandamos á los alcaldes mayores de minas,

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