Imágenes de páginas
PDF
EPUB

que por sí, ni por interpósitas personas no puedan rescatar, ni comprar de los mineros oro, plata, ni otros metales, anticipando ni pagando de contado el precio, ni tengan semejantes inteligencias ni contratos, ni otros ningunos con los mineros, pena de que los alcaldes mayores sean privados de sus oficios, y condenados en el cuatro tanto, y los mineros desterrados á arbitrio del juez, que de la causa conociere, y asimismo en el valor de lo contratado, si ellos no se manifestaren ; y si hubiere probanza del con❘ trato, la mitad de la pena sea para el minero, que así se manifestare.

LEY III,

De 1559.-Que ningun alcalde mayor, juez n escribano de minas tenga compañia con dueño de minas, ni las descubra.

Prohibimos y defendemos á todos los alcaldes mayores, jueces y escribanos de minas, que tengan compañía de minas con ningun dueño de ellas, ó hagan diligencias para descubrirlas, durante sus oficios, por sus personas ó interposicion de otras, pena de que por el mismo caso hayan perdido, y pierdan sus oficios, y de mil pesos de oro para nuestra cámara y fisco.

LEY IV.

De 1575.-Que los salarios de los alcaldes mayores y veedores de minas se paguen de los aprovechamientos de ellas.

Los salarios que hubieren de percibir los alcaldes mayores, y veedores de minas, se les consignen y paguen del aprovechamiento que hubiere, y se sacare de las mismas minas, en cuya administracion entendieren, y no de hacienda nuestra, ni de otra ninguna.

neficio y labor de las miñas descubiertas, y procuren aplicar toda su diligencia en que se busquen, descubran y labren otras nuevas, porque la riqueza y abundancia de plata y oro es el nervio principal de que resulta la de aquellos y estos reinos, guardando en los servicios personales la ley 9, tit. 19, lib. 4, y las demas prevenciones.

LEY II.

De 1573, 75 y 1613.—Que las minas del rey se puedan labrar, arrendar ó vender si resultare mayor conveniencia.

Concedemos poder y facultad á los vireyes y presidentes pretoriales, para que si reconocieren que algunas minas de plata, oro ó azogue nuestras, descubiertas en sus distritos, no fuere conveniente labrar por nuestra cuenta, y hallaren utilidad y conveniencia en que se arrienden ó vendan para mas aprobechamiento, las puedan arrendar ó vender como resulte en favor de nuestra real hacienda y su mayor beneficio. Y porque hay otras minas que à Nos pertenecen, y no se labran por no ser muy ricas, y si se arrendasen ó vendiesen podriamos tener aprovechamiento de ellas; y será bien usar en esto de algun buen medio: Mandamos á los vireyes y presidentes, que informados de la calidad y bondad de cada una, las hagan beneficiar, arrendar ó vender, como conviniere al acrecentamiento de nuestra real hacienda, y de todo den cuenta al consejo de Indias.

LEY III. De 1628.-Que los oficiales reales de Tierra-Firme apremien á los maestres de la armada á que traigan el cobre que les entregaren.

LEY IV.

TITULO ONCE DEL LIBRO OCTAVO.

DE LA ADMINISTRACION DE MINAS, Y REMISION DEL COBRE A ESTOS REINOS, Y LAS DE ALCREVITE.

LEY PRIMERA.

De 1595 y 1628.—Que se procure descubrir y beneficiar las minas.

Ordenamos y mandamos á los vireyes, presidentes y gobernadores, que tengan mucha cuenta, y cuiden con especial atencion del be

De 1609.-Que del cobre que se trajere de la Habana y otras partes no se disponga sin órden de la junta de guerra de Indias.

El cobre de las minas de Santiago de Cuba se traiga á estos reinos para fundir la artillería necesaria, guarnecer los fuertes de las Indias y armar los galeones y bajeles, que se fabricaren para guarda de su carrera y costas. Y porque asi conviene, mandamos á nuestro capitan general de la artillería de España, que de ninguna forma disponga para otro ningun efecto de nuestro real servicio del cobre, que de aquellas

ART. 145.

minas y ciudad de San Cristóbal de la Habana corre y debe continuar el espendio de este iny otras partes de las Indias se hubiere traido ógrediente. trajere à la casa de contratacion de Sevilla, sin órden de la junta de guerra de Indias, que nuestra voluntad es remitir á su disposicion todo lo que á esto toca.

LEY V.

De 1571.-Que las minas de alcrevite se tomen para el rey, y se labren algunas para muni

ciones.

Mandamos, que las minas de alcrevite de todas las províncias de las Indias se tomen para Nos, y las administren nuestros oficiales; y sin espresa licencia nuestra, ó del que gobernare, no se pueda sacar, y que se labren y beneficien las que parecieren y fueren necesarias para municiones.

Articulos 144 à 147 de la ordenanza de intendentes de 1803.

ART. 144.

El recomendable gremio de la minería ha merecido en todos tiempos los mayores alivios y atenciones, y habiéndole rebajado al diezmo el real derecho del quinto que pagaba en la plata, y al tres por ciento el del oro, con otras gracias que en el precio de los azogues, en el de la pólvora y comestibles se le han dispensado, se. erigió al fin en cuerpo formal, como el del consulado, bajo las ordenanzas aprobadas para Nueva-España en 22 de mayo de 1783, y que por real órden de 8 de diciembre de 1785 se mandaron adaptar al Perú: y deseando que estas providencias produzcan los favorables efectos á que se han dirigido, quiero que los intendentes las hagan cumplir con exactitud, y apliquen sus principales cuidados á fomentar y proteger el espresado cuerpo, cuidando de que lo mismo ejecuten los subdelegados y ministros de real hacienda, á quienes severamente castigarán, si en la venta del azogue ó de la pólvora cargaren ó recibieren de los mineros mas del justo precio que le esté señalado, y aunque sea con el título de gratificacion ó de derechos de oficiales y escribientes se lo harán restituir sin dilacion, entendiéndose lo mismo con los ministros del real ramo de Potosí, á cuyo cargo

Los intendentes han de ser los jueces de alzadas de su provincia, sin variar en lo demas lo dispuesto en el artículo 13, del tit. 3 de la citada ordenanza de minería; y cuando sea tanta la distancia de la capital donde residan al mineral, que no permita llevar á ella estos recursos sin mucha dilacion y gasto, comisionarán á los subdelegados para ejercer dicha judicatura, procurando todos el mas breve y justo despacho, que con preferencia deben tener las causas y espedientes de esta materia.

ᎪᏒᎢ. 146.

Nada es mas interesante al fomento de la minería que el provcerla de operarios, y facilitarle la abundancia del azogue á precios cómodos; y aunque para lo primero hay en algunas partes asignados indios, que con el nombre de mita turnan en aquellas faenas, será muy propio del celo de los intendentes meditar los arbitrios oportunos con que pueda libertárseles de ellas, y estimularse otros libremente á ejercerlas; para lo que han de hacer que á todos, y especialmente á los indios, se trate con suavidad, y paguen con puntualidad y en dinero efectivo sus jornales, sin cargarles trabajos escesivos, ni causarles otras vejaciones que los retraigan de este servicio; y en cuanto á la abundancia y precio del azogue representarán cuanto consideren conveniente, asi al superintendente, como á mi real persona por la via reservada de hacienda, quedando advertidos de que incurrirán mi real desagrado por cualquiera omision ó descuido que se les nole.

ART. 147.

Subsistirá en Méjico por ahora la contaduría de azogues que allí hay establecida, arreglando el superintendonte la instruccion de 15 de enero de 1709, con que se ha gobernado, á las actuales circunstancias; y en los demas reinos donde no hay aquella oficina, dictarán los respectivos superintendentes las reglas oportunas, para que haya repuesto de azogues con que abastecer los reales de minas, sin que esperimenten la menor falta, y con acuerdo de la junta supe,y rior de gobierno espedirán cuantas órdenes

sean generales y conducentes á la proteccion | abusos introducidos entre mineros y operarios, y aumentos de la minería, dejando á cada intendente el cuidado particular de que haga lo mismo en los minerales de su provincia: y porque en todas partes conviene libertar á los mineros de la necesidad en que se ven de dar sus platas y oro á los mercaderes ó aviadores, que por lo comun les pagan menos de su verdadero valor, facilitándose tambien por este medio la ocultacion y fraudulentas estracciones de aquellos metales, deberán proporcionar en las tesorerías, donde corresponda la fundicion, el di nero suficiente para el pronto y efectivo pago de los que se lleven á vender, y estarán muy á la mira de que los oficios de fundidor y ensayador se ejerzan por sugetos fieles, instruidos y examinados conforme à las leyes, y el superintendente, tratándolo con el tribunal de minería, promoverá, si fuere dable, el establecimiento de bancos de rescates, donde á imitacion del de la villa de Potosí en el Perú, se compren las platas en piña, pagándolas con equidad y sin dilacion, y franqueando á los mineros otros auxilios ó avios, que entonces no será difícil suministrarles con seguridad. (Conformes en todo lo sustancial con los articulos 150 al 155 de la ordenanza de 86).

ORDENANZAS

para el importante cuerpo de mineria de Mėji

co aprobadas en 22 de mayo de 1783.

y precaver por consiguiente las recíprocas quejas que de ello resultaban, estimaba por muy oportuna y urgente la formacion de nuevas ornanzas generales para dicho gremio, de modo que ellas uniformasen y abrazasen en todas sus partes el mejor método en su gobierno, proponiéndome al mismo tiempo los medios que juzgaba mas conducentes, para afianzar el acierto en la ejecucion de tan importante obra. En su inteligencia y de lo que sobre ello me espuso mi consejo supremo de las Indias en consulta de 12 de junio de 1773, tuve à bien resolver y mandar, entre otras cosas, al mismo virey por cédula de 20 de julio próximo siguiente, que formase las nuevas ordenanzas que propuso, esplicando, declarando, ó añadiendo lo que se necesitare, con atencion al estado actual de las cosas, y con audiencia instructiva de los mineros y nombramientos de peritos, teniendo presente todos los papeles que para ello individualizó en su citada carta, y ademas las leyes de la Recopilacion de aquellos mis dominios, y especialmente las que se le señalaron por la misma cédula. Despues conformándome con lo que en consulta de 7 de agosto del espresado año de 1773 me espuso una junta que mandé formar de cuatro ministros de toda mi satisfaccion, se previno al enunciado virey por real órden de 12 de noviembre inmediato, que en las ordenanzas que á consecuencia de la cédula que queda referida, debia formar á aquella minería, la procurase arreglar y establecer en cuerpo formal y unido á imitacion de los consulados de comercio, para que de este modo lograsen sus individuos la permanencia, fomento y apoyo de que carecian. Posteriormente, y en carta de 26 de setiembre de 1774 me hizo presente el mencionado mi virey: que los mineros de aquellos mis dominios pretendian por una representacion

Fué esta obra tan perfecta y sábiamente acabada, que subsisten sus reglas en un órden regular, sin alterarse sustancialmente. Por ello, como por la aplicacion de su texto que convenga hacer á los casos ocurrentes, pues nada hay en contrario de su vigor, al menos en la parte judicial, á pesar de haberse publicado la real ins-impresa que acompañó, su fecha 25 de febrero truccion de minas dada para la Peninsula en 18 de diciembre de 1825, se cree hacer un servicio al público en la insercion de sus esenciales capitulos, y seguidamente de la citada de 25.

EL REY. - «En carta de 24 de diciembre de 1771 me hizo presente mi virey de la NuevaEspaña entre otras cosas: Que para mejorar el decadente estado de la minería de aquel reino, corregir radical y cómodamente los nocivos

TOM. IV

del mismo año, no solo formarse en cuerpo como consulado, segun ya se habia mandado, sino establecer Banco de avios para fomento de las minas: crear un colegio de metalurgia para prácticos que construyesen máquinas, y ejecutasen otras operaciones de la facultad; y que se formase nuevo código de ordenanzas de minería, contando para fondo dotal de dichos establecimientos con el importe del duplicado derecho de señoreage, que contribuian sus meta.

40

les, y de que se prometian ser exonerados por consecuencia de lo que en su razon tambien manifestaban en la misma representacion; esponiéndome el referido mi virey sobre todos y cada uno de estos puntos lo que estimó conveniente. En su vista y de lo que sobre ello me consultó mi consejo supremo de las Indias con fecha de 23 de abril de 1776, fui servido resolver, entre otras cosas, y mandar por mi real cédula de 1.o de julio del mismo año, que el importante gremio de minería de la Nueva-España se pudiese erigir, y erigiese en cuerpo formal como los consulados de comercio de mis dominios, dándole para ello mi régio consentimiento y necesario permiso, y concediéndole la facultad de imponerse sobre sus platas la mitad ó dos terceras partes del duplicado derecho de senoreage que contribuia á mi real hacienda, y de que le relevé por la misma cédula: á consecuencia de todo lo cual, en acta que los diputados representantes del enunciado gremio celebraron en 4 de mayo de 1777, se procedió á su ereccion en cuerpo formal, à determinar los empleos de que debia componerse el correspondiente tribunal, y al nombramiento de los sugetos que habian de ejercerlos; y de lo que acordaron dieron parte al virey, quien en mi real nombre, y por su decreto de 21 de junio del propio año lo aprobó, permitiendo al erigido tribunal, interin yo resolviere lo que fuera de mi soberano agrado, el uso de todo el poder y facultad en lo gubernativo, directivo y económico, que gozan los consulados de la monarquía segun sus leyes en lo que fuesen adaptables conforme á mi real voluntad, suspendiéndole por entonces solamente el ejercicio de la jurisdiccion contenciosa y privativa declarada á los tribunales de los mismos consulados de comercio, y entretanto que al de minería se formasen, como estaba mandado, las nuevas ordenanzas, y Yo me dignase de aprobarlas. Y habiendo el virey dádome cuenta de todo ello por carta de 27 de agosto del mismo año de 1777, en su vista tuve à bien confirmarlo por mi real órden de 29 de diciembre siguiente dirigida al propio virey, mandándole ademas por ella, y por otra de 20 de enero de 1778, que si el nuevo tribunal de minería no hubiese aun formado y presentádole sus ordenanzas, hiciese que con la posible brevedad lo ejecutase: lo cual verificado con fecha de 21 de mayo del dicho

en

año, las remitió el virey á mis reales manos con carta de 26 de agosto de 1779, á fin de que, vista de ellas, y de lo que en su razon habian espuesto el fiscal de aquella real audiencia y el asesor general del vireinato, me dignase de resolver sobre su aprobacion lo que fuese de mi real agrado. Enterado de todo, y despues de haber oido en este grave y recomendable asunto á ministros de acreditado celo y probidad, y de meditar el modo de conformar con lo mas justo la verdadera utilidad del estado, y el particular beneficio del referido importante cuerpo de minería, vine en mandar espedir para su direccion, régimen y gobierno, y de su tribunal, las siguientes

[blocks in formation]

Art. 1. Este se ha de titular el real tribunal general del importante cuerpo de la mineria de Nueva-España, y ha de ser tenido y atendido por todos los demas con aquella recomendacion tan conducente como propia á los utilísimos fines, con que mi soberana dignacion le ha creado.

2. Se conservará y mantendrá perpetuamente el tribunal, conforme á la acta de su mencionada ereccion que tengo aprobada; y por consiguiente deberá componerse siempre de un administrador general, que sea su presidente, de un director general y de tres diputados generales, que podrá reducir á dos en caso que le convenga; pero no aumentar el número de ellos.

[ocr errors]

3. Los mencionados empleos han de recaer precisamente en mineros prácticos, inteligentes y espertos por propio conocimiento adquirido en este ejercicio per mas de 10 años, sin que en ningun caso deje de concurrir esta calidad en todos ellos, con la de buenos americanos españoles ó europeos, limpios de toda mala raza, hijos y nietos de cristianos viejos y de legítimo matrimonio, prefiriendo, supuestas las referidas circunstancias, á los que hayan sido jueces y diputados territoriales de las minerías, ó de otra suerte beneméritos de esta profesion, y bien ejercitados en ella.

(El articulo 4.o concede à los actuales admi

nistrador y director generales por su mérito sobresaliente, que sirvan estos empleos por sus vidas).

5.o Para las elecciones así de administrador y de director generales cuando falten los actuales, como de los diputados generales en adelante, habrán de concurrir en Méjico cada tres años, empezando á contar desde el presente, y en principio del mes de diciembre, un diputado por cada real de minas con poder suficiente de los mineros de él; y si de algunas partes no pudiesen ir por ser muy remotas, ó por no poder costear el viage y residencia en Méjico de su diputado, bastará que envien poder é instruccion suficiente á sugeto residente en dicha capital, con tal que no sea diputado ni apoderado de otro real de minas; pero sí que haya de tener la calidad de ser dueño ó aviador de ellas.

6. Para que los lugares de minas puedan tener voto en la eleccion, se ha de verificar el que se hallen con poblacion formada, iglesia, y cura ó teniente, juez real y diputados de minería, seis minas en corriente y cuatro haciendas de beneficio.

(El 7. se reduce á que los reales de minus con titulos de ciudad tengan tres votos, y dos con el de villa).

8. Antes de proceder á la eleccion se tendrán tres escrutinios en tres distintos dias para califi car los sugetos que puedan ser electos en dichos empleos, con la prevencion de que el administrador general ha de ser siempre uno de los que hayan sido diputados generales en alguno de los trienios antecedentes, salvo el caso de reeleccion, pues para ella se ha de observar lo que prescribe el artículo 1.o de este título: debiéndose tambien entender que en cada trienio solo ha de nombrarse y entrar de nuevo uno de los tres diputados generales, para que sustituya al que deba cesar, que habrá de ser en el primer trienio el que en la acta de la ereccion hubiese sido electo con menos votos respecto de los otros dos, siguiéndose para con estos la misma regla en el 2. trienio, y cesando en el 3.o el último de los tres diputados electos en dicha acta, pues en cada uno de los sucesivos trienios sera la mayor antigüedad la que deba dar la regla y preferencia del diputado, à que haya de sustituir el nuevo; siendo consiguiente á esta disposicion que cada uno obtenga y ejerza en adelante dicho empleo por 9 años, á menos que

se verifique el fallecimiento de alguno antes de cumplirlos, porque entonces se nombrará en la primera junta trienal, ademas del diputado que haya de sustituir al que por cumplir los 9 años deba cesar, el que haya de ocupar la tal vacante, contándose la antigüedad de su antecesor para que así no reciba el órden que se establece el mayor trastorno que de otro modo sufriria.

9. La junta de electores será presidida del administrador, del director y de los diputados generales, quienes asimismo tendrán voto, y la eleccion será el dia 31 de diciembre por cédulas secretas, y quedarán electos aquellos en quienes concurrieren el mayor número de ellas; y en caso de discordia resultará electo aquel por quien el administrador general declarare

su voto.

10. Para que un mismo sugeto pueda ser reelegido eu alguno de los espresados empleos del real tribunal, deberán haber pasado tres años despues que haya dejado de servirlo, y ha de concurrir por él mas de la mitad de todos los votos.

11. Ninguno de los electos en los tales empleos podrá escusarse á su admision, y antes sí por el contrario deberá aceptarlo en el mismo dia antes de puesto el sol, bajo la pena de 2000 pesos, y de ser, despues de pagarla, apremiado á la admision.

12. En el caso de fallecimiento del administrador, del director ó de alguno de los diputados generales, ó en el de su renuncia (que no podrá ser admitida sino por indispensables justísimas causas), elegirán los demas del tribunal un interino que sirva el empleo entretanto que se cumpla aquel trienio, y se verifique la respectiva junta general, en la cual se elegirá el propietario segun y como queda ordenado por el art. 8 de este titulo.

13. Los que fueren electos á su tiempo en administrador general y en director general despues de los actuales, y así sucesivamente, obtendrán estos empleos, el primero por 6 años, y por 9 el segundo, en atencion à que, sobre las circunstancias ya prefinidas y comunes á los demas individuos del tribunal, debe el director tener la mayor instruccion en todos los intereses, negocios y resortes de su cuerpo, tocantes á lo industrial y económico de la minería, y en la teórica y práctica de las ciencias conducentes á ella; lo que no se puede adquirir en corto tiempo,

« AnteriorContinuar »