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domingo siguiente. Ya San Policarpo habia tenido varias conferencias con el Papa San Aniceto, y habian convenido en que no se romperia entre ellos la unidad, sin embargo de que no habian podido ponerse de acuerdo sobre este punto. Pero como los obispos de Asia siguieron celebrando la pasqua el 14 de la luna; y el papa San Victor pretendiera que obedecieran sus decretos, y la celebraran, como en todo el Occidente, en el domingo siguiente; la disputa tomó tanto calor, y fué tal el empeño, que San Victor llegó á amenazarles con la excomunion, y estuvo muy cerca de fulminarla. ¿Pero quál fué la conducta de los obispos del Oriente? ¿Cómo no obedecieron al Primado de la iglesia? Los obispos respetaron al sucesor de San Pedro, y siempre conservaron la unidad con la iglesia de Roma; pero no pudieron resolverse á abandonar una tradicion, que habiéndola recibido de San Policarpo, discípulo de San Juan Evangelista, creyeron de buena fe que tenia su origen en los apóstoles. ¿Y qual fué el juicio que se formó de la conducta de estos venerables prelados? El concilio de Leon de Francia, celebrado en este mismo tiempo, desaprobó el procedimiento del Papa, y San Ireneo, que fué el alma de este concilie, mostró el justo temperamento que debia tomarse en este negocio, sosteniendo la verdad de la tradicion contra los Asiáticos, y oponiéndose al Papa Victor, que queria turbar la paz por un zelo indiscreto y una severidad excesiva.

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Eran ya pasados mas de cincuenta años despues que habia calmado esta acalorada contestacion, quando se suscitó otra no menos interesante. sobre el bautismo de los hereges entre el Papa San Esteban y los obispos de Africa, de cuyo número era San Cipriano. Este santo obispo, que no estaba menos dispuesto á sufrir el martirio por la unidad de la iglesia, que por todos los dogmas de la religion, creia que era nulo el bautismo dado por los hereges; porque no perteneciendo estos á la iglesia católica, no podia producir efecto alguno su bautismo, como no lo producia el martirio, que no era menos que el bautismo, si lo sufrian fuera del seno de la iglesia. El Papa San Esteban oponia á este poderoso razonamiento la tradicion constante de Roma para convencer á San Cipriano y á les demas obispos de que no debian volverse á bautizar los que hubieran recibido el bautismo de mano de los hereges. Pero San Cipriano, que tenia en su favor la decision de varios concilios, no podia convenir con una tradicion que no era, universal; y conservando la unidad y caridad cristiana, le pareció que no debia dexar de observar los decretos de la iglesia de Africa. ¿Y diremos por esto que San Cipriano se excedió y atento contra los derechos del Primado? ¿O que este tan sabio como ilustre mártir, y con él San Firmiliano, San Gregorio Taumaturgo y San Dionisio de Alexandría ignoraban hasta donde llegaban las facultades del Supremo Pastor de la iglesia, y en donde debia contenerse la potestad episcopal? Si esta quiestion se hubiera decidido en estos dias, no es dificil asegurar qual habria sido la resolucion. Pero no pensó así San Agustin: este santo doctor, á quien no se puede imputar ni falta de ciencia ni poco respeto á la Silla apostólica; San Agustin no solo defiende á San Cipriano, sino que al mismo tiempo que alabando el zelo de San Esteban, no teme decir que él hubiera debido considerar que la materia no estaba bien ilustrada, ni menos determinada por la iglesia, para llegar á la excomunion: confiesa tam

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bien que las razones de Cipriano le hubieran obligado á pensar como él,
si la qüestion no estuviera ya definida por la iglesia universal. Permítame
V. M. una ligera reflexion. Si se le hubiera dicho á San Cipriano por la
corte de Roma, que no podia pasar á formar un juicio sobre un hecho en
materia de fe, qué hubiera respondido este santo Padre de la iglesia?
Quando se considera la santa fortaleza con que estos venerables obispos, tan
ilustres en santidad como en sabiduría, defendian la potestad episcopal, pare.
ce increible que haya llegado á tanto la ignorancia, tal haya sido la decaden-
cia del zelo pastoral, y tan poderosa la fuerza de la política, del interes y
de las pasiones, que hayamos llegado á un tiempo en que se pretende pri-
var á los obispos de la facultad de juzgar á un diocesano, si por desgra-
çia ha caido en alguna heregía..

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ya,

el

los Yo conozco, Señor, que no puedo menos de molestar á V. M. expoque apenas han gustado los niendo unos principios conocidos aun por primeros elementos del derecho eclesiástico; pero los señores que se han separado de la mayoría de la comision proponen, como he dicho Primado de la iglesia como el fundamento de su voto particular; y la comision se ve en la necesidad de contestar á las falsas conseqüencias que deducen de un principio tan sagrado; sin embargo, dexando lo que no tiene una relacion inmediata con el importante objeto que se discute, me limitaré á hablar por último de la primacía de la iglesia con relacion á los juicios eclesiásticos. Aunque no han llegado á nosotros todos los preciosos documentos de los tres primeros siglos de la iglesia, que nos manifestarian el orden y modo con que eran juzgados los hereges, sabemos que la santidad y justicia presidia en estos juicios, y que se celebraron muchos concilios en que los Papas no tuvieron parte alguna; y en ellos fueron sim 'embargo condenados la valentinianos, montanistas, sabelianos y otros he→ reges; y solo se observa que se enviaron alguna vez los decretos al obispo de Roma, como lo hizo San Cipriano, en reconocimiento del Primado y de la unidad, de que se manifestó siempre tan zeloso. El primer cánon que se estableció para arreglar el órden y lugar de las apelaciones el quinto del concilio de Nicea, en que se manda expresamente, que si algun clérigo ó lego fuere excomulgado por su obispo, pueda aquel presentar sus quejas al concilio provincial, para que juzgue si fué privado de la comunion por ligereza, resentimiento ó severidad indiscreta. Ya llamo aquí la atencion de V. M. sobre este primer concilio general, que ha servido de regla para la celebracion de los demas, y que ha sido respetado como el evangelio; y desde luego V. M. notará que el cánon supone que el obispo es el juez de los clérigos y legos de su diócesi, y que ora fuesen adúlteros, ora idólatras, ora hereges, debieran ser juzgados por él en primera instancia. No es menos digno de atencion que habiendo asistido á este concilio los legados del Papa, y presididole, representando á San Silves-? tre, el venerable Osio, obispo de Córdoba, ni podemos imaginar que ignoraran los derechos del Primado que representaban, ni que dexaran de defenderlos con firmeza, y mucho menos que no los respetáran aquellos san-tos obispos que llevaban en sus cuerpos las cicatrices de la persecucion. Si los juicios en materia de fe pertenecen al Primado, ¿cómo los legados no hacen presente estos derechos tan sagrados? ¿Cómo un concilio tan venerado por la posteridad consiente en esta usurpacion, y en que los obispos sigan.

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conociendo en estas causas? Y ya que esto no fuera así, ¿cómo lejos de mandar que el Papa conozca en apelacion, se establece que estas causas se terminen en un concilio provincial, que á este fin debiera celebrarse dos veces al año? No era esta, Señor, la doctrina de la iglesia; y el testimonio de aquellos tiempos es algo mas verdadero que las opiniones que se han introducido posteriormente. Así es que se siguió observando esta disciplina; y aun la iglesia de Africa no recibía en su comunion al que hubiera apelado fuera del continente ó á ultramar; providencia muy notable, que manifiesta el abuso que se empezaba á hacer de las apelaciones á Roma, de que, si bien se halla algun exemplo, se buscaba en este recurso, mas que un juez, una pretension.

,, Este órden se observaba hasta que el concilio Sardicense, deseando contener las violencias que cometian los obispos arrianos contra los católicos, tuvo por conveniente honrar la memoria de San Pedro; y decretó que si algun obispo que hubiera sido condenado manifestase que se le habia hecho algun (agravio, se hiciera todo presente al Papa, para que si lo juzgaba justo, se volviera á abrir el juicio, y nombrara jueces que conocieran en la causa. Tal es el origen de las apelaciones á la Silla apostólica: orígen que si se hubiera conservado puro, se hubiera limitado el derecho del Papa á los juicios de los obispos, y para nada mas que para determinar si se habia de renovar el examen de la causa, y para nombrar jueces, los quales, segun el espíritu del cánon y la opiniones de los mas sabios intérpretes, debian ser obispos de las provincias vecinas; y orígen que probaria á lo mas el sentimiento de un concilio particular, y nunca un derecho divino del Primado. Así es que esta disciplina no fué recibida en la iglesia oriental, en donde segun los decretos del concilio Calcedonense, no se admitia mas apelacion del sínodo provincial que al Patriarca.

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La iglesia de Africa observaba religiosamente la disciplina del concilio de Nicea y no tenia noticia alguna del cánon Sardicense, como se ve en la celebrada causa de Apiario. Depuesto este presbítero segunda vez por sus nuevos crímenes, y solicitádose su restitucion por los legados del Papa, despues de haber averiguado por las colecciones que se habian remitido de las iglesias de Constantinopla, Alexandría y Antioquía, que el cánon propuesto por dichos legados no era del concilio Niceño, sino del Sardicense; los venerables obispos de aquella iglesia, tan zelosos por la unidad, como religiosos en la observancia de la disciplina universal, escribieron al Papa con el mas profundo respeto que no admitiese semejantes apelaciones, contrarias á los cánones del concilio Niceno y á los de la iglesia de Africa. No es menos cierto que la iglesia de Francia no habia recibido todavía en el siglo v la disciplina particular del concilio Sardicense. ¿Y qué determinaron los obispos de España quando se pretendió por el Papa volver á abrir el juicio del obispo Esteban, depuesto por el concilio provincial? Estos dignos prelados decretan con una santa fortaleza en el concilio Toledano IV, que no se haga novedad, y que ningun obispo, presbítero ó diácono sea restituido á su grado, sino despues de haber sido absuelto por un segundo sínodo. ¡Quánta decadencia en la severidad de la disciplina, y en la reforma de las costumbres, por no haber los obispos de los tiempos posteriores sostenido la potestad episcopal con aquel mismo don de fortaleza con que la defendieron los obispos de los siete primeros siglos

de la iglesia! Pero por desgracia, nuestra general ignorancia de las ciencias eclesiásticas sucedió al espíritu guerrero y feroz que dominó por muchos siglos en España, que destruyó archivos, incendió bibliotecas, habiendo perecido los monumentos mas preciosos; y la curia romana aprovechándose de esta espesa nube autorizó documentos apócrifos, que fueron primeramente recibidos de buena fe, y apoyados despues por la política. ¿Cómo de otra manera pudiera haberse dicho en este Congreso nacional que el obispo no tenia facultad para absolver de la heregía mixta? ¡Qué delirio! El sábio Benedicto XIV enseña que los obispos de las naciones, donde hay tribunal de la Inquisicion, pueden absolver de la heregía en el foro interno; no pudiendo menos de deducirse de esta misma confesion, que pueden absolver en ambos fueros los obispos de aquellas naciones en donde no está establecida la Inquisicion; como en efecto lo hicieron así los obispos españoles antes de su establecimiento. Es decir, Señor, que si V. M. tiene por conveniente no permitir el exercicio de este tribunal, los obispos podrán absolver de la heregía mixta; pues los obispos de las demas naciones no-son mas obispos, ni tienen mas facultades que los de España..

»No parece que puede quedar duda alguna de que los obispos pueden, sin ofender los derechos del Primado, exercer en cumplimiento de su mision divina las mismas facultades que ha exercido el tribunal de la Inquisicion; así como no es menos cierto que la jurisdicción externa civil-ecle-siástica, que exercen los jueces eclesiásticos en el modo y forma que los tribunales seculares, es una concesion que los príncipes han hecho por justas causas á la iglesia. Si el apóstol reprehende á los cristianos porque iban: á presentar sus demandas á los tribunales, no era porque los creyese exêntos, como lo dice Belarmino; pues esto, dice Santo Tomas, seria contra-rio á la obediencia debida á las potestades legítimas; sino para que la caridad decidiese sus contiendas, y se evitasen así las rencillas, discordias y resentimientos, , y los fieles no se manchasen con las costumbres de los gentiles. La santidad y justicia de los primeros obispos movió á los emperadores cristianos á permitir á todos sus súbditos que pudiesen litigar sus dere chos en presencia de tan dignos prelados, pero precediendo el consentimiento de ambas partes, y juzgando á manera de árbitros. Así lo ordenaron Constantino, Honorio, Arcadio y Valentiniano III; porque de otra manera, dice este emperador, no permitiremos que sean jueces los obispos: Aliter eos judices esse non patimur. Como los ministros de la iglesia debieran estar separados del comercio y negocios mundanos, y como la igle-sia empezase á poseer fondos y propiedades, pareció muy justo á los príncipes católicos que ciertas causas fueran determinadas por jueces eclesiásticos, en honor de la religion y por el decoro de sus ministros. Pero no se por esto que los procesos se formaban como en los tribunales legos: no Señor: la equidad, el buen juicio y la justificacion ordenaban y sentenciaban los pleytos; y los sabios escritores que han empleado un largo y profundo estudio en este objeto, convienen en que no se encuentra documento alguno que pruebe que hubo tribunales hasta el siglo XII. En este tiempo se introduxeron las formas civiles en los juicios eclesiásticos. Y aunque se. puede asegurar que las Decretales mejoraron el órden de los juicios, y los purificaron de los vicios que habia introducido la supersticion; no se puede negar tampoco que portenece á la potestad civil el establecer y alterar las

crea

leyes que arreglan las formalidades del proceso. ¿Cómo esta autoridad podria desentenderse de formar unas leyes que deciden de la propiedad, seguridad y otros derechos civiles de los ciudadanos? Sin embargo, el exercicio en que está la iglesia de España de esta jurisdiccion externa civil-eclesiástica, es muy respetable, conviene á la magestad y santidad de la religion que se conmueve en sus ministros; la constitucion lo manda, y la comision no propone mas que algun testimonio del proceso pase despues de fenecido el juicio eclesiástico al juez secular, para que viendo que se han observado todas las formalidades de la ley, imponga las penas temporales.

,, Pero esta jurisdiccion civil-eclesiástica es muy diferente de la jurisdiccion espiritual, comunicada por el mismo Jesucristo á su iglesia, esencial por fo mismo á la religion, é independiente de toda autoridad temporal que V. M. debe dexar expedita á los obispos. Aquí yo no puedo menos de traer a la memoria una proposicion del Sr. Cañedo, á quien yo debo hacer la justicia de haber hablado con mas exactitud; aunque yo habria deseado que hubiera sido tan exacto quando dixo que el inquirir era esencial á la iglesia; y sin duda fundado en este principio estableció en su voto particular el primer estado de la Inquisicion desde el principio de la iglesia hasta el siglo XII. Quántas falsas opiniones no han nacido de este abuso de palabras! Es cierto, Señor, que los obispos y aun los párrocos velaban sobre la conducta de los fieles para evitar los pecados, prevenir los escándalos, y consultar la pureza de costumbres, que hizo la gloria de la religion en muchos siglos, pero ¿qué tiene que ver esta vigilancia pastoral con la Inquis icion judicial y terrible que la política introduxo posteriormente? Los ministros de Dios han velado sobre su grey como un padre sobre sus hijos, ó como un párroco sobre sus feligreses, no para juzgarlos civilmente, sino para exercer con acierto en el sacramento de la penitencia la autoridad espiritual. El lib. 11 de las Constituciones apostólicas trata del modo con que deben castigarse los delitos; y la historia eclesiástica conserva todavía aquellos santos libros penitenciales, en que se señalaban las diferentes penitencias que debian imponerse á los diversos delitos, no precisamente á la heregía, sino tambien al robo, al homicidio, al adulterio, y á otres crímenes; y esta disciplina se observaba con tal rigor, que aunque los delitos hubieran sido castigados por la autoridad civil con penas temporales, no por eso debian dexar de sujetarse, como pretendieron algunos, á sufrir las penitencias impuestas por la iglesia, y así se mandó en el concilio de Roma celebrado en el año de 904. ¿Qué es, pues, lo que se quiere deducir de estos principios verdaderos? Si por esto la Inquisicion es esencial á la iglesia, este tribunal no solo debe conocer sobre la heregía, sino tambien sobre todos los delitos comunes, porque sobre todos inquiria la iglesia; y tanto no puedo yo creer que pretendan los señores que han hecho voto particular; y si no debe conocer sobre estos, es preciso confesar que la Inquisicion, tal como se quiere restablecer, no fué conocida en los doce primeros siglos de la iglesia. Pero si estos señores se contentan con que se vuelva á poner en exercicio la Inquisicion de aquellos gloriosos tiempos, la comision les ruega que adviertan que esto es lo mismo que propone en su dictámen; pues quiere que se restablezca la disciplina que se observó en España por espacio de quince siglos

„Ha dicho el Sr. Çajedo justamente que debe hacerse algun sacrificie

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