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y 6 maravedis de plata columnaria; que tambien las posteriores hechas en ducados de plata nueva, ó puramente de plata, desde dicha pragmática hasta el real decreto de 8 de setiembre de 1728, en que se iguala el valor del real de plata nueva, provincial ó corriente, al que tenia la plata antigua, y que corriese por los mismos 17 cuartos que tenia la doble, se satisfagan á razon de 16, rs, vn. cada ducado, de los que 5 componen en Indias 4 ps. 1 rs. de plata fuerte: pero que las concedidas desde el citado dia 8 de setiembre con la misma espresion de ducados de plata nueva ó corriente, ó puramente de plata, se regulen como las de ducados de plata doble, entendiéndose, que los que eligieren cobrar por la tesorería general, «serán puntualmente pagados con el solo descuento de 25 por 100, quedando siempre esceptuado el caso de una guerra, en que interrumpida la navegacion, no pueden conducirse caudales de América sin considerables riesgos y cuantiosos premios. »

Real orden circular de 17 de enero de 1791 sobre correspondencia de monedas en sueldos de oficiales.

«Con motivo de las dudas ofrecidas á los mi. nistros de real hacienda de Méjico sobre ajustes de sueldos de los oficiales que pasan á servir al ejército de Nueva-España, llevando alcances à su favor, de que en carta de 1.o de mayo último dió cuenta el virey de aquel reino con testimonio del espediente formado en el asunto, con presencia de lo que acerca de él prescribe el artículo 254 de la ordenanza de intendentes y la real órden de 6 de agosto de 1776, solicitando se establezca una regla fija que las evite en lo sucesivo: ha venido S. M. en declarar por punto general, segun me lo ha comunicado el Sr. conde de campo de Alange. Que los sueldos devengados en España por los oficiales que pasen con destino à América hasta el dia de su embarco, se les abonen en aquellos dominios al respecto de la moneda de esta Peninsula, contándose cada peso fuerte por 2 escudos de vellon; y descontándoseles en Indias las deudas que dejen, y asignaciones que hagan á razon de peso fuerte por peso de 128 cuartos. - Que las dos pagas, que se les anticipan á buena cuenta al tiempo de su embarco, se les consideren al

sueldo de América á los que las perciban, desde el dia que se verifique su salida de los puertos de España, recibiendo tantos pesos de á 128 cuartos, como tuvieren señalados al mes en pesos fuertes de Indias. - Ultimamente que el que se hallare en Europa usando de licencia, ó con otro justo motivo, y fuere promovido en este tiempo, gozará el sueldo de su nuevo empleo, desde la fecha del cúmplase de su despacho del virey, o capitan general de la provincia á que corresponda considerándose al respecto de España, hasta el dia que se verifique su embarco para su destino, y desde este al de América.»

Es práctica corriente, para computar, ó dar un equivalente á sueldos y gratificaciones de asignacion peninsular, hacer la cuenta de peso fuerte por escudo, ó lo que es lo mismo, pagar un fuerte por cada 10 reales de vellon, ó el doble de lo que se disfrute por aquel empleo ó gratifica cion en la Península.

En este concepto la real órden por marina de 16 de julio de 1828 aprueba à la direccion general de la armada: «que los sueldos, gratificaciones de mesa y demas goces de los enbarcados se entiendan en viages de ultramar á doble vellon, abonándose esta ventaja en viages de América y Asia desde el dia, en que el buque partido de Europa haya dejado caer el ancla en las costas de las islas ó continentes de aquellos dominios, y que por el contrario los buques que procedan de allí no descenderán al abono sencillo de Europa hasta el dia, que hubiesen fondeado en alguno de sus puertos, ó los de sus islas adyacentes; pero que por ahora no se haga novedad en cuanto à la supresion de raciones de los oficiales.» (V. ApostaderOS tom. I, nota de pág. 287.)-E igual declaratoria hizo la real órden de 28 de julio de 1837, en favor de los escribientes del ministerio político de ARTILLERIA (nota de pag. 432).

Estas son las reglas que sirven de guia á los oficios de hacienda, (salvo uno que otro caso, en que el gobierno resuelva determinadamente, que el abono se verifique à este ó aquel respecto): y siendo fijas y seguras, estan así exentas de las vacilaciones é inconvenientes, que podia ofrecer en este punto la real orden de 24 de julio de 1833, que hablando principalmente de ajustes de trasportes, y fletes, indicaba se arreglase à estilo de comercio la equivalencia ó diferencia de

moneda que causase el cambio, para abonar descuentos de sueldos ó anticipaciones.

Real orden de 28 de abril de 1839 comunicada al capitan general de islas Filipinas, y trusladada al de Cuba sobre habilitaciones particulares à oficiales que pasan á ultramar.

« He dado cuenta á la Reina Gobernadora del oficio de V. E., número 132, en que con el motivo de haber llegado á esas islas oficiales de la Peniusula con cargos muy escesivos por efecto de las cantidades que les anticipan algunas casas de comercio, alentadas sin duda con la seguridad de su cobro, y la exhorbitante ganancia de un 33% por 100, manifiesta V. E. la posicion difícil en que se encuentran dichos oficiales, teniendo que sufrir un descuento de larga duracion, para reintegrar á las cajas de sus respectivos regimientos los cargos que por la indicada causa les hace la contaduría; y S. M. conformándose con lo espuesto por la junta consultiva de gobernacion de ultramar en su informe de 13 del actual, se ha servido resolver, que estando prevenido por las ordenanzas y órdenes vigentes, que á los oficiales destinados a las posesiones de Indias se les facilite su transporte y auxilie con las pagas de marcha por cuenta del estado, si ellos perciben mayores sumas ó contraen empeños con particulares, respondan personalmente á sus acreedores, así como estos deben correr la suerte que les toque en el caso de demandar sus créditos: que ni las contadurias ni los regimientos admitan semejantes cargos, ni sus fondos respondan de manera alguna a cantidades arbitrarias, ni se den documentos de créditos por aquellas, para evitar el abuso y los perjuicios de que trata la comunicacion de V. E.; y finalmente que se circule esta resolucion á todos los puntos de embarque, para que así las oficinas públicas como los particulares no ignoren el riesgo, que correrian, si continuasen haciendo los préstamos ó adelantos, que estan practicando.»

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DESCUENTO gradual de pensiones situadas en cajas. —(V. SUELDOS Y PENSIONES.)

DESCUENTO de sueldos y haberes por deudus y embargos. - Una real órden establece, y es la práctica, que cuando por providencia judicial se mandan embargar sueldos de empleados para cubrir deudas, solo se les retenga y descuente una tercera parte, no pudiéndose hacerse á la vez dos descuentos. La misma rebaja se les hace del haber sucesivo, cuando en sus ajustamientos salen alcanzados en alguna cantidad para con las cajas, mas de lo que les correspondia.

DESERTORES. - Siendo puramente militar el delito de desercion, y varias las órdenes espedidas para su calificacion y escarmiento segun los casos y circunstancias en la Península como en Indias, no entra en los objetos de esta coleccion, y bastará referirnos al tomo 4.o de juzgados militares página 130 á 171, donde se esplana todo con la claridad y exactitud propia del

autor.

DESPACHOS REALES. - Aviso que ha de darse de su recibo y cumplimiento. V. en VIREYES ley 43, tit. 3, lib. 3.-Del cúmplase que ha de ponérseles à su presentacion art. 26, 52 y 105 de la ordenanza de 1803.

(V. LEYES Y PROVISIONES).

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DESNUDEZ en la plebe. - Las medidas que para estirparla adoptó el virey de Méjico, le fueron aprobadas con manifestacion de real gratitud en

Cédula de 13 de diciembre de 1799.

«Con carta de 30 de junio acompañasteis un ejemplar impreso del bando que en 22 de mayo antecedente hicisteis publicar, ampliando las providencias, que para desterrar la indecente y

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TOM. III.

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vergonzosa desnudez con que se habia presentado siempre la mayor parte de la plebe de ese reino, dictaron vuestros dos irmediatos antecesores conde de Revillagigedo y marqués de Branciforte, dirigidas las del primero á los operarios de la fabrica de puros y cigarros, á los trabajadores de las casas de moneda y apartado, y á los cargadores de la aduana; y las del segun do a las fábricas foráneas de puros y cigarros, las cuales tuve à bien aprobar respectivamente a dichos vuestros predecesores por real cédula de 6 de setiembre de 1791, y reales órdenes de 5, y 13 de julio de 95, consistiendo las que vos añadisteis, à que en las juntas de gremios, cofradías ó hermandades no se admitiese persona alguna, que no fuese decentemente vestida conforme á sus facultades, y á lo menos con camisa, chupa, coton ó chaleco, calzon, medias y zapatos, como los operarios de las fábricas de puros y cigarros, observándose lo mismo en los cabildos, juntas de las repúblicas de indios, sin impedirles por esto el uso de su propio trage, à no desfigurarlo con andrajos, ú otros trapos á imitacion de los de otras castas. Y atendiendo á que la reforma debia estenderse á todo el reino, ordenasteis tambien, que ni en las procesiones, ni en las calles por donde estas pasasen, ni en los paseos públicos, ni en las funciones solemnes de iglesia se permitiese persona alguna envuelta en mantas, sábanas, frazadas, jergas, ó lo que llaman chispas, zarapes, ó cosas semejantes, bajo la pena de ocho dias de cárcel pasados cuatro meses desde la publicacion del bando, cuyo término señalasteis, para que todos los habitantes se vistiesen con decencia y honestidad segun su clase; en la inteligencia de que siendo como es indicio vehementisimo de ociosidad, ó de malas costumbres la desnudez en los hombres, se tendria por suficiente para asegurar en la cárcel á los que se presentasen en la calle sin el vestido correspondiente, y formarles causa para darles destino segun su calidad y demas circunstancias, si no desvaneciesen concluyentemente la presuncion que obraba contra su conducta; y que aun en este caso se tomaria providencia para corregir el daño, como se practicaria tambien con las mugeres que incurriesen en el mismo defecto; prometiéndoos que no se ofreceria dificultad á los jueces en la ejecucion de estas prevenciones, en que no se trataba de un establecimiento suntuario dirigi

do á corregir el lujo, sino por el estremo opuesto á prohibir la indecente desnudez, y las perniciosas consecuencias de un abuso tan grosero, que no podia sufrir la vista menos delicada: añadiendo en vuestra citada carta, que habiais procurado facilitar la ejecucion de lo mandado, sin que acaso se verificase el apremio con que se conminaba á los transgresores, circulando los oficios correspondientes á los prelados secula res y regulares, y á los curas párrocos, para que por su parte contribuyesen del modo posible al esterminio de aquel abuso, y finalmente que tambien habiais comunicado las órdenes necesarias, para que ni en palacio, ni en el coliseo de la capital, se permitiese la entrada á hombres desnudos, o envueltos en frazadas, ó sábanas, y que lo mismo se observase en las cárceles respecto de aquellos que quisiesen ver ó hablar á los presos, como tambien en los rosarios que salen por las calles, en las escuelas de primeras letras, y en otras semejantes concurrencias...... Vistas vuestras referidas providencias, ha parecido aprobarlas, por considerarlas todas muy conducentes, etc. »

DESTIERRO: DEPORTACION. -- Formalidad y remesa de autos, que debe acompañar esta pena. (V. las cédulas trasladadas en DELITOS Y PENAS, y alli las leyes 10, 12 y 21 sobre la clase de destierro, que se puede imponer á los indios, y los desterrados à Filipinas.No pueden alzarlos las AUDIENCIAS, ni conmutarlos los PRESIDENTES: leyes 95, tit. 15 y 8, tit. 16, lib 2.)

DEUDAS: DEUDORES. - Formalidad en los libros de contaduría, para asentar las deudas contraidas con la hacienda, y recibir los pagos. V. en HACIENDA (administracion de) ley 17, tit. 8, lib. 8; y en PASAGEROS la ley 70, tit. 26, lib. 9, del modo de acreditar para embarcarse, que nada se debe á la hacienda y bienes de difuntos.

En los libros de cuenta y razon de las oficinas de la isla de Cuba, y estados anuales, que forma su tribunal de cuentas, se abren dos clases de ramos ó asientos, uno con el título de suplementos ó préstamos á la real hacienda y el otro con el de suplementos por hacienda, y cada uno tiene su debida separacion de cargo y data.

Deudas fiscales atraen el conocimiento à los

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DEUDAS CIVILES (Apremios de prision por). La audiencia de la Habana, por auto acordado de 8 de agosto de 1839, adoptó é hizo circular la peticion de sus fiscales del 5, en que á consecuencia de haber reconocido en la última visita de cárceles, que habia 47 presos por deudas, que llebavan algunos de 33 á 59 dias de detencion, y uno, que lo estuvo 93 por 68 pesos, y que existian sin proceso, sin forma de juicio, y por papeleta de mesa del teniente gobernador letrado, con que habia dádose cuenta, concluian asi: «Y por lo tocante á la prision de los deudores, los que suscriben no dejan de conocer, que hay muchos hombres desmoralizados y fallidos que se burlan de sus acreedores, y rebusan con descaro pagar sus creditos, y que es indispensable apremiarlos. Conocen asimismo, que la sociedad debe á los acreedores todas aquellas garan⚫ tias, recursos y medios, que de cualquier manera puedan asegurar sus cobranzas; pero entienden que han de ser compatibles con lo que dicta la justicia y exije la humanidad; por esto es que en las deudas pequeñas, que se reclaman en juicio verbal, no debe haber una prision larga, que oprimiendo demasiado al deudor lo inhabilite al pago, y así podrá establecerse algun período para su duracion, y que no escediese de 12 dias, con cuyo temperamento se concilia el derecho del acreedor con la equidad, cuidando siempre los jueces de no reducir à prision por esta clase de deudas á aquellos, que estan esceptuados por la ley, aun en los juicios escritos cuando no pres ten la fianza de saneamiento."

DIETAS.-La ley 40, tit. 16, lib 2 de PRESIDENTES Y OIDORES, asigna à los togados, que salen á comisiones de sobresueldo la dieta de 12 pesos por tierra, y 18 ducados por el tiempo que estuvieren embarcados: y en esta conformidad se han regulado sus dietas à ios jueces de RESIDENCIA.-A los oficiales reales la ley 44, tít. 4, lib. 8 HACIENDA, (ministros de) declaraba lo que les correspondiese, segun el tiempo invertido,

de 200.000 maravedis anuales, cuya asignacion
se convierte por una órden de 8 de mayo de
1797, (que se anota en la última edicion de las
leyes de Indias), en el sobresueldo de 9 pesos
diarios si el viage fuere por tierra, y si por mar
18, costeándose así en el todo.

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De 1523, 72 y 1680.-Que los oficiales reales
de las Indias cobren los diezmos por ser per-
tenecientes al Rey.

Por cuanto pertenecen á Nos los diezmos
eclesiásticos de las Indias por concesiones apos-
tólicas de los sumos pontifices: Mandamos a los
oficiales de nuestra real hacienda de aquellas pro-
vincias, que hagan cobrar y cobren todos los
diezmos, que son debidos y hubieren de pagar
vecinos de sus labranzas y crianzas de las espe-
cies, y de la forma que está en costumbre pa-
garse, y de ellos se provean las iglesias de per-
sonas de buena vida, é idóneos, que las sirvan,
y de todos los ornamentos, y cosas necesarias
para el servicio del culto divino, de forma que
esten muy bien servidas y proveidas, y se nos
haga saber luego como está proveido esto, por
ser del servicio de Dios nuestro Señor, lo cual
guardarán donde lo contrario no estuviere man-
dado por Nos, ú ordenado por las erecciones de
las iglesias. (1)

LEY II.

De 5 de octubre de 1501.- Arancel de los diez-
mos y primicias.

Mandamos, que en todas nuestras Indias, is
las y Tierra-Firme del mar Océano se paguen y

(1) Las IGLESIAS CATEDRALES de Puerto Rico y Filipinas estan dotadas enteramente de cajas reales,

-V. OBISPADOS.

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cobren los diezmos y primicias en los frutos, cosas y forma siguientes.

Primeramente, el que cogiere trigo, ó cebada, ó centeno, ó mijo, ó maiz, ó panizo, ó escanda, o avena, ó garbanzos, ó lentejas, ó algarrobas, ó yerbas, ó cualquiera otro pan, ó legumbres, ó semillas, pague de diezmo de diez medidas una, y si hubiere alguna cosa de estas que no se haya de medir, pague de diezmo de las dichas cosas, de diez una, el cual dicho diezmo se pague enteramente, sin sacar primero la simiente, ni la renta, ni otro gasto alguno.

Otrosi, se pague diezmo del arroz, despues de puesto en su perfeccion, y vaya por él el que lo ha de haber en casa del que lo debe.

Páguese diezmo del cacao.

Item, se pague diezmo enteramente de corderos, cabritos, lechones, pollos, ansarones, anadones y palominos, aunque se coman en casa del que los cria.

Si las ovejas vinieren à pastar de un lugar á otro, ó estuvieren allí por espacio de medio año, poco mas o menos, partan los corderos la parroquia donde fuere parroquiano el señor del tal ganado, y la parroquia donde paciere; y si estuviere allí por espacio de un año, pertenezca el diezmo á la parroquia donde está.

Item, se pague diezmo de la leche que se vendiere, y de la manteca del ganado, y del queso a la parroquia donde se hiciere, con tal que no haya fraude ; y de la lana, á la parroquia donde se trasquilare.

Páguese el diezmo de los becerros, potros, muletos y borricos, al tiempo que los herraren ó deban herrar, y de los cochinos y aves al tiempo que se puedan criar sin las madres, de diez uno, y de cinco medio; y cuando se hubiere de diezmar medio, pague la mitad el que diere mas por ella, y llévelo entero; y si tales cosas no llegaren a diez, ni á cinco, estímese el valor de ellas por dos buenas personas, una por el que debe el diczmo y otra por el que lo ha de haber, y páguese el diezmo de lo que fuere estimado.

Item, se pague de todo el fruto de cualesquier árboles, aunque se coma en casa del que lo cogiere, escepto de las piñas y bellotas, de que no se ha de pagar diezmo; y los que le hubieren de pagar, lo lleven al lugar diputado para recibir los diezmos, aunque sea lejos de donde se cogiere.

Item mandamos, que se pague diezmo enteramente de la uva en uva, y los que la cogieren lleven el diezmo à la villa ó lugar que para ello estuviere diputado, aunque la uva esté lejos de la tal villa ó lugar.

Otrosi, se pague enteramente diezmo de las aceitunas de diez medidas una, y de cinco media en el molino donde se ha de hacer el aceite, y vaya allí por ello el que hubiere de haber el diezmo.

Páguese el diezmo de la hortaliza de diez cosas una, ó de diez eras una, y vaya por ella á la huerta el que la hubiere de haber; y si el hortelano vendiere su hortaliza sin la dezmar primero, pague el diezmo en dinero de 10 mara

vedis uno.

Otrosi, se pague diezmo enteramente de la miel, cera y enjambres, y el que ha de haber el diezmo, pague el corcho en que estuvieren los enjambres que se dezmaren, y vaya por los enjambres al colmenar, y por la miel y cera á casa del que lo diezmare.

Los que criaren y cogieren seda, paguen de diezmo de diez capullos uno, segun y como se paga en el arzobispado de Granada de estos nuestros reinos, con el cual dicho diezmo acudan á la iglesia en cuyo distrito se cogiere.

Enteramente se pague diezmo del alcacér que se vendiere, y cualquiera que cogiere lino, cáňamo ó algodon, pague enteramente diezmo con su simiente, pagando el diezmo del lino y cáňamo en la tierra donde se cogiere, y requiriendo al que lo ha de haber que vaya allí por ello, y el diezmo del algodon se pague en casa del que lo cogiere.

Item, se pague diezmo del zumaque, rubia, pastel, greda y mindon, y el que ha de haber el diezmo, vaya por él á casa del que lo debiere.

Declaramos, que donde hay distincion de parroquias, cuanto a las personas, y no cuanto à las heredades, si un parroquiano de una iglesia vende su tierra sembrada, ó su viña ó linar, ú otra cualquiera heredad á otro parroquiano de otra iglesia, si el tal fruto fuere parecido al tiempo de la venta, hase de partir por medio el diezmo de la tal heredad por aquel año entre los que han de haber el diezmo del comprador y del vendedor; y si no está parecido el fruto, halo de haber la parroquia que hubiere de haber el diezmo del comprador; y si hay distincion cuanto a las heredades, ha de

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