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que, sin autorización del gobierno, aceptaba en el extranjero funciones de caracter público, ó entraba, siendo de clase noble, al servicio militar de otra potencia ".

237.-Los extranjeros ó aubanos no estaban privados totalmente de derechos civiles. Aceptada la distinción romana entre el jus civile y el jus gentium, pudo el que no era regnícola casarse en Francia libremente, aunque la elección de mujer del pais estuviera subordinada á una autorización del monarca y, en su defecto, envolviera el pago de una multa. También fué lícita á los extraños la posesión y propiedad de toda clase de bienes y la facultad de disponer de ellos á título oneroso ó lucrativo, así como la de comerciar libremente y dedicarse á cualquiera industria. No sólo les era lícito vender, sino arrendar, hipotecar, hacer donaciones y utilizar la prescripción liberatoria. Sobre las liberalidades entre cónyuges extranjeros y sobre ciertas cláusulas de transmisión universal de bienes en las capitulaciones matrimoniales, no estaban de acuerdo los tratadistas. Pero es indudable que comparecían los no regnícolas en juicio, con las limitaciones que veremos después, siéndoles aplicables las reglas de competencia inmobiliaria á que se sometían los nacionales (2),

238.-En cambio, el derecho francés privaba á los extranjeros de toda clase de funciones públicas. Especialmente para las dignidades eclesiásticas era rigurosa la prohibición. Comprendíanse también en esas limitaciones á su condición política, la de ejercer la profesión de abogados, aunque hubieran obtenido en Francia la graduación académica correspondiente, y la de figurar como testigos en ciertos actos solemnes, entre los cuales se mencionan los testamentos.

(1) Folleville: op. cit., págs. 274 277.

(2) Audinet: op. cit., pág. 25: Despagnet: op. cit., págs. 57, 58 y 61; Durand: op. cit., páglna 181; Weiss: Traité, etc., t. 2o, págs. 64, 65 y 75.

En lo puramente civil carecieron los aubanos de la patria potestad y de todas sus consecuencias, no tolerándoseles el ejercicio del derecho de garde noble ó bourgeoise. Tampoco podían figurar como tutores dativos, ni adoptar, ni ser adoptados. La prisión por deudas pesaba sobre ellos, aún en los casos en que no era aplicable á los franceses, y se les había prohibido hacer cesión de bienes para evitarla. En materia de procedimientos, cuando eran los demandados y no residían en el territorio, se les citó durante mucho tiempo por edictos que se fijaban en la población más próxima á la frontera del pais en que se encontraran, hasta que la ordenanza de mil seiscientos sesenta y siete sustituyó esa práctica por una notificación á los Procureurs generales de los Parlamentos. Y si tenían la condición de demandantes se les oponía como obstáculo la caución judicatum solvi, de la que estaban exceptuados únicamente cuando se trataba de asuntos comerciales, cuando tenían propiedades suficientes en Francia y cuando litigaban en cobro de una pensión alimenticia. También se quiso exigir á los demandados extranjeros la fianza de arraigo, pero el Parlamento de Paris declaró en trece de febrero de mil quinientos ochenta y uno y en veintiocho de Abril de mil seiscientos noventa y ocho, que no era aceptable semejante pretensión, porque la defensa constituía un derecho natural.

Donde se marca especialmente la situación del aubano es en materia de sucesiones. Las costumbres ó estatutos de Melun y de Châlons, los Parlamentos y los escritores están unánimes en que los extranjeros no podían adquirir por sucesión ni transmitir sus bienes mortis causa por testamento ó abintestato. Dos excepciones, que casi no lo son, se indican por los tratadistas. Una consiste en la facultad de disponer mortis causa á beneficio de la Iglesia hasta cierto límite pequeño. La otra se reduce á transmitir la herencia á los hijos legítimos, cuando fueran regnicolas por haber nacido en Francia ó por haber obtenido carta de naturaleza con

expresión terminante de suceder al padre ó á la madre extranjeros ").

239.-Entre las exenciones del derecho de aubana mencionadas en el periodo anterior, hay una que desaparece en este. Los señores feudales no ejercitaban esa prerrogativa contra la nobleza, sin duda á virtud de la fraternidad del honor, tan saliente en la Edad Media. Pero los monarcas franceses, al reivindicar para sí los beneficios de la mañeria, no respetaron ese privilegio. Se asegura que, á partir de Carlos VIII, quedaron los nobles sometidos en la materia à la regla general. Y esa afirmación se corrobora por la circunstancia de que, desde el siglo XVI, los soberanos de Francia otorgan carta de naturaleza á los príncipes extranjeros cuando quieren eximirlos de la aubana. Al ser electo Enrique de Valois para rey de Polonia, su hermano Carlos IX hizo que el Parlamento extendiera á favor de aquél cartas de naturaleza, para que conservara por título hereditario sus derechos eventuales á la corona de Francia. Y en el propio sentido es dable referir numerosos casos prácticos. (2)

240.-Subsistió, por el contrario, y aun se extendió mucho en Francia, una de las exenciones que hemos señalado en el derecho español durante el periodo precedente. Aludimos á la fundada en exigencias del comercio. Tomando como base lo practicado en las ferias de Champagne, quedaron libres de la incapacidad de testar y de transmitir abintestato los mercaderes extranjeros que concurrían á las ferias de Lyon, autorizadas por Carlos VII en mil cuatrocientos trece y por Luis XI en mil cuatrocientos sesenta y dos. Ya un siglo antes había exceptuado de la mañería Carlos V de Francia á los comerciantes que vinieran de Castilla, y el propio

(1) Pueden consultarse sobre el particular casi todos los escritores que hemos citado hasta ahora en este capítulo.

(2) Champcommunal: op. cit., págs. 55 y 73.

Luis XI que acabamos de citar extendió la concesión á los que procedieran de Flandes, el Brabante, Holanda, Zelanda y el Hansa Teutónica. Lo mismo hizo Enrique II en mil quinientos cincuenta y cuatro con los escoceses, y Enrique III dió carácter general á esta exención mercantil con fecha quince de Junio de mil quinientos setenta y nueve.

En otras naciones sucedia lo propio, y aun se llegó á dar ciertos privilegios al comerciante extranjero. Cabe citar como ejemplo á Portugal, que empezó esas concesiones por los alemanes, los genoveses y los ingleses, y que, después de la restauración, vió confirmados explícitamente tales beneficios, en cuanto estaban comprendidos en los tratados que habían concertado D. Juan II y sus sucesores (1).

241.-Obtuvieron también concesiones los embajadores extranjeros respecto de su fortuna mobiliaria, los que ingresaban en el ejército ó en la marina de guerra de Francia, los que venían á estudiar á las universidades de la misma nación, los obreros de ciertas industrias y los tenedores de renta ó papel del Estado. Diversas por su origen y por su fundamento estas exenciones, coincidían todas en demostrar que el derecho de mañería era incompatible con el nuevo estado social. Iban siendo tantos los que se libraban de él, que antes resultaba excepción que regla de la condición de los extranjeros.

Tanto más cierta puede estimarse esta afirmación, cuanto que la mañería, aún en la misma Francia, no se conoció en las regiones de derecho escrito, y encontró viva oposición cuando los reyes y los legistas quisieron darle carácter general. Hubo que reconocer forzosamente exenciones territoriales; es decir, zonas del pais en que no se ejercitaba semejante facultad, y ya emprendido este camino, existieron ciudades

(1) Champcommunal: op. cit., págs. 80 á 83; Guimarães Pedroza: op. cit., págs. 165 y 166.

privilegiadas en que los extranjeros tenían iguales derechos que los regnícolas. Entre ellas se cita á Calais, por concesiones de Carlos IX en mil quinientos sesenta y siete y de Enrique IV en mil quinientos noventa y nueve.

Más aún; las dispensas del derecho de mañería, llegaron á tener en Francia un carácter contractual y por ende irrevocable, estipulándose con mucha frecuencia en los tratados. Llegó un instante en que resultó abolido de ese modo respecto de sesenta naciones de Europa y subsistente tan solo respecto de seis. Apresurémosnos á decir que, sin embargo, la supresión no era absoluta, porque se pactaba un derecho de detracción, especie de impuesto de transmisión de bienes que alcanzó proporciones extraordinarias, puesto que tuvo como máximum hasta el veinte por ciento del haber hereditario. Mas no por eso debe negarse que revela en las costumbres y en las leyes un progreso importantísimo (1)

242.-En las colonias francesas subsistió con mayor uniformidad el derecho de mañería. Se sostuvo la tesis, aceptada también por otras naciones, de que los tratados no eran obligatorios en dichas colonias, sometidas á un régimen excepcional. Sin embargo, antes de los decretos de la revolución que hemos de ver más adelante, un edicto del mes de Junio de mil setecientos ochenta y tres abolió la mañería en la Guayana francesa, prohibiendo en cambio á los herederos extranjeros que exportaran esclavos ú objetos de los que servían para el cultivo (2)

243.-En cuanto á reglas propias del Derecho internacional privado y aplicables á los límites en el espacio de la competencia legislativa, pocas noticias suelen encontrarse. A reserva de hablar después de la le

(1) Antoine: op. cit., págs. 32 á 34; Champcommunal: op. cit., págs. 80 á 94; Weis: Traité, etc., t. 2o, págs. 70 á 75.

(2) Antoine: op. cit., pág. 41.

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