Imágenes de páginas
PDF
EPUB

dueños por lo que las avaluaren los peritos. | siendo descubridor; pero concedo el que se

13. Si alguno denunciare demasías en términos de minas ocupadas, solo podrán concedérsele en el caso de que no las quieran para sí los dueños de las minas vecinas, ó alguno de ellos; pero si estos no las tuvieren ocupadas, ó no las ocuparen con sus labores en el tiempo que atendidas las circunstancias del caso, les prescribiere la diputacion de aquel territorio, se podrán adjudicar al denunciante.

14. Cualquiera podrá descubrir y denunciar veta ó mina no solo en los términos comunes, sino tambien en los propios de algun particular, con tal que le pague el terreno que ocupare en la superficie, y el daño que inmediatamente se le siga, por tasacion de peritos de ambas partes y de tercero en discordia; entendiéndose lo mismo del que denunciare sitio ú aguas para establecer las oficinas, y mover las máquinas necesarias para el beneficio de los metales que llaman haciendas, con tal que no comprendan mas terreno, ni usen de mas aguas que las que fue- | ren suficientes (1).

15. Pero si alguno denunciare mina ó hacienda dentro de la poblacion, de manera que pueda perjudicar á sus principales edificios, ó resulte otro semejante inconveniente, no se podrá conceder el denuncio sin prévio aviso al real tribunal general de Méjico, para que, consultando al gobierno superior, éste resuelva el caso con la debida madurez y circunspeccion.

16. Cualquiera podrá denunciar un sitio antiguo de hacienda sin pagar cosa alguna, aunque en él subsistan todavia las paredes de las targeas, cauces, patio, lavadero, hornos, chimeneas, casa de habitacion, etc.; con tal que del todo falten los techos, máquinas, herramientas, y maderas servibles; pero si subsistieren, se notificará á su antiguo dueño, para que las restablezca, venda ó arriende dentro del término de cuatro meses, y no lo haciendo, se concederá al denunciante, obligándose éste à pagar al dueño lo que fuere amovible y útil á juicio y tasacion de peritos.

17. Prohibo el que alguno pueda denunciar dos minas contiguas sobre una propia veta, no

[ocr errors]

puedan adquirir y poseer una por denuncio, y otra ó mas por venta, donacion, herencia ú otro cualquiera título justo. Y prevengo, que si alguno pretendiere la habilitacion de muchas minas inundadas ó ruinosas, ú otra considerable empresa de este género, y que por ello se le concedan por denuncio muchas pertenencias, aunque estén contiguas y sobre una propia veta, deberá ocurrir á instruir la tal instancia ante el real tribunal general de Méjico, para que calificando el mérito y circunstancias de la empresa, informe sobre ella al virey, á fin de que no siendo perjudicial al cuerpo de la minería, al público ni á mi real erario, antes sí útil, se le conceda éste y los otros privilegios, exenciones y auxilios que fueren de dispensar, con tal que preceda á su práctica mi real aprobacion de todas aquellas gracias, en que no pueda tener lugar la autoridad ordinaria del virey.

18. Los placeres y cualesquiera género de criaderos de oro y plata, se descubrirán, registrarán y denunciarán en la misma forma que las minas en veta, entendiéndose lo dicho para toda especie de metales.

19. Por cuanto los desechaderos y terreros de minas abandonadas es de lo que regularmente se mantienen las viudas y huérfanos de los operarios de minería, los ancianos é inválidos, y demas gente miserable de este ejercicio, y aun todos los habitantes del lugar cuando las minas no están en corriente, prohibo que ningun particular pueda denunciarlos para hacer un uso privativo de ellos, salvo que denuncie tambien las minas á que pertenezcan.

20. La misma prohibicion se ha de entender de los escoriales, escombros y lameros de las fundiciones y haciendas, en que ya no haya mas que las paredes: pero ordeno, que en las que tuvieren dueño, se le ha de reconvenir, y darle un cierto término, para que si en él no aprovechare los graseros, resocas y demas desperdicios, ni los aprovechare el comun, se le concedan al que los denunciare.

21. Aunque en las vetas regulares, ó en los placeres, criaderos ó rebosaderos estraordina

(1) Por real cédula circular de 23 de mayo de 1803 se resuelve por regla general en mayor bien y fomento del laborio de minas, que los fundos y tierras vinculadas se hallan comprendidos en la disposicion de este art. 14, y de consiguiente sujetos como los comunales y de dominio particular á la enagenacion forzada en los términos que previene el mismo artículo.

rios, se encuentran grandes masas naturales de
oro ó plata virgen, declaro que las deben ad-
quirir y lograr para sí los dueños de las minas,
pagando los justos derechos. Y tambien declaro,
que solo se han de tener por tesoros los anti-
guos depósitos de monedas ó alhajas, de barras
ó tejos, y otras piezas fundidas por los hombres
y soterradas por ladrones, ó de otra cualquiera |
manera, de inmemorial tiempo, de suerte que
se ignore su dueño.

22. Asimismo concedo que se puedan descubrir, solicitar, registrar y denunciar en la forma referida, no solo las minas de oro y plata, sino tambien las de piedras preciosas, cobre, plomo, estaño, azogue, antimonio, piedra calaminar, bismuth, salgema y cualesquiera otros fósiles, ya sean metales perfectos ó medios minerales, bitúmenes ó jugos de la tierra, dándose para su logro, beneficio y laborio, en los casos ocurrentes las providencias que correspondan. Pero declaro, que aunque se permite el descubrimiento y denuncio libre de las minas de azogue, ha de ser cou la precisa calidad de dar cuenta de ellos al virey y al superintendente subdelegado de azogues en Méjico, à fin de que se acuerde y convenga si la tal mina ó minas se han de trabajar y beneficiar de cuenta de aquel vasallo en particular que las descubrió y denunció, entregando precisamente el azogue de ellas en los reales almacenes, bajo los términos y á los precios que se estipule; ó si se ha de ejecutar por cuenta de mi real hacienda, abonándose por parte de ella algun premio equitativo, segun las circunstancias del mismo descubrimiento y denuncio, gobernándose en todo este importante asunto segun mis soberanas intenciones, modernamente declaradas en su razon.

TIT. 7.° De los sugetos que pueden, ó no des

cubrir, denunciar y trabajar las minas.

(En 6 articulos se prohibe la adquisicion y trabajo de minas propias á extrangeros no naturalizados, ó tolerados con real licencia ; á regulares de ambos sexos; à las justicias y escribanos de los reales de minas; y en general ningun administrador, mayordomo, sirviente ú operario puede denunciarlas ó adquirirlas en mil varas en contorno de las de sus amos, para quienos si podrán denunciarlas aun sin su poder, como estos lo ratifiquen en los términos prescri

tos en el art. 8. tit. 6. Fuera de ese caso á ninguno se admite el denuncio para otro sin poder ó carta órden, ni para si solo, habiendo tratado antes compañía, y antes bien deberá espresar sus compañeros, pena de perder su parte, si asi no lo observase).

TIT. 8.o De las pertenencias y demasias, y de las medidas que en adelante deben tener las minas.

Art. 1. Habiendo enseñado la esperiencia que la igualdad de las medidas de las minas establecida en la superficie no puede conservarse en la profundidad, que es donde verdaderamente se disfrutan, siendo cierto que la mayor o menor inclinacion de la veta sobre el plan del horizonte hace mayores ó menores las pertenencias de las minas, con lo que no se consigue la verdadera y efectiva igualdad que se ha deseado establecer entre los vasallos de igual mérito, antes bien cuando suele llegar un minero, despues de mucho costo y trabajo, à los términos donde empieza el abundante y rico metal, otro le hace volver atrás por ser ya los de su pertenencia, á causa de haber denunciado la mina inmediata, y puestose en el mismo punto con mayor astucia que trabajo; de modo que esto atrae una de las mayores y mas frecuentes causas de los litigios y disensiones entre los mineros: por lo que, y considerando asimismo que los límites establecidos en las minas de estos reinos, á que se han arreglado hasta ahora los de Nueva-España, son muy estrechos á proporcion de la multitud, abundancia y felicidad de las venas metálicas que la suma bondad del Criador ha querido conceder á aquellas regiones, ordeno y mando que en las minas que en adelante se descubrieren en veta nueva, ó sin vecinos, se observen estas medidas.

[ocr errors][merged small][merged small][merged small]

ras, se medirá la pertenencia por la regla siguiente.

4.o Siendo la veta perpendicular al horizonte (lo que rara vez sucede), se medirán 100 varas á nivel á uno ú otro lado de la veta, ó partidas á entrambos conforme el minero las quisiere.

5. Pero siendo la veta inclinada, que es lo regular, se atenderá al mas o menos echado de ella en este modo.

6. Si á una vara de plomo correspondiere de retiro desde tres dedos hasta dos palmos, se darán por la cuadra las mismas 100 varas.

7.o Pero si á dicha vara de plomo correspondiere.....

[blocks in formation]

De manera, que si á una vara de plomo correspondieren cuatro palmos de retiro, que es una vara, se le concederán al minero 200 varas, por la cuadra y sobre el echado de la veta, y así de las demas.

8.o Y supuesto que en el modo prescrito cualquiera minero puede llegar á la profundidad perpendicular de 200 varas sin salir de su pertenencia, en las que, por lo regular, puede haber disfrutado considerablemente la veta; y que las que tienen mayor inclinacion que la de vara por vara, esto es, de 45 grados, son ó estériles, ó de poca duracion; es mi soberana voluntad, que aunque sea mayor que los designados el echado ó recuesto de la veta, nunca puede pasar la cuadra de 200 varas á nivel, y que estas sean siempre la latitud de los referidos mantos ó vetas, dilatadas sobre la longitud de otras 200 varas que queda arriba determinada.

9. Pero si algun minero, sospechando alguna otra veta de contrario recuesto ó variacion delde la suya (lo que rara vez acontece, quiere que se le dé alguna parte de la cuadra contra el recuesto de la veta principal que denunció, se le podrá conceder, con tal que no se le arguya malicia ni ceda en perjuicio de tercero, y nó de otra manera.

10. En los placeres, rebosaderos, y cualesquiera otros criaderos irregulares de plata y oro,

mando que hayan de reglar las pertenencias y medidas las respectivas diputaciones territoriales de minería, con atencion al tamaño y riqueza del sitio, y al número de concurrentes, prefiriendo y distinguiendo solamente á los descucubridores; pero con tal que las dichas diputaciones han de dar cuenta precisamente al real tribunal general de Méjico, para que en su vista resuelva segun lo que advierta y conozca mas conducente á fin de evitar toda colusion.

11. Arregladas las pertenencias en la forma prevenida, se le medirà al denunciante la suya al tiempo de tomar posesion de la mina, haciendo fijar en sus términos estacas ó mojones firmes y bien distinguidos, con la obligacion de haberlos de guardar y observar perpétuamente, sin que pueda mudarlos, aunque alegue que su veta varió de rumbo ó de recuesto (que son cosas irregulares), sino que se ha de contentar con la suerte que le hubiere deparado la Providencia, usando de ella sin inquietar á sus vecinos; pero si no los tuviere, ó pudiere sin perjuicio de ellos hacer la mejora de estacas, ó mudanza de términos, se le podrá permitir por semejantes causas, precediendo para ello la intervencion, conocimiento y autoridad de la diputacion del distrito, la cual citará y oirá á las partes si las hubiere y fueren legítimas.

12. En las minas hasta ahora abiertas y labradas se guardarán en sus pertenencias las medidas antiguas; pero podrán ampliarse hasta las prescritas en estas ordenanzas en todas las que pudiere hacerse sin perjuicio de tercero.

13. La inmutabilidad de las estacas prefinida en el artículo 11 de este titulo, se observará tambien de aquí adelante aun en las minas que actualmente se trabajan, ó se denunciaren por despobladas ó perdidas, verificando sus medidas en las que no las tuvieren, y prefiriendo en órden las minas mas antiguas à las que lo fueren menos; y si resultasen demasias, se observará lo prevenido en el artículo 13 del título 6.

14. Por cuanto se ha esperimentado que la licencia ó permiso de introducirse en agena per tenencia, trabajando por mayor profundidad y dentro de la veta siguiendo el metal de ella, y lográndolo hasta que pueda barrenarse su dueño, ha sido y es la causa mas fecunda de los mas re ñidos litigios, disensiones y disturbios de los mineros; y por otra parte, que la introduccion mas bien suele conseguirse por el fraude ó la

fortuna que por el mérito y buena diligencia del invadente, no resultando las mas veces otra cosa que el grave detrimento ó ruina total de las dos minas, y de los dos mineros vecinos, en sumo perjuicio del público y de mi real erario, ordeno y mando que ningun minero se pueda introducir en pertenencia agena, aunque sea por mayor profundidad y con veta en mano, sino que cada uno guarde y observe los términos de la suya, salvo que amigablemente se convenga y pacte con su vecino el poder trabajar en su pertenencia.

15. Pero si algun minero, siguiendo buenamente sus labores, llegare á pertenencia agena en seguimiento del metal que lleva, ó descubriéndolo entonces sin que el dueño de la pertenencia lo haya descubierto por su parte, ha de estar obligado á darle prontamente noticia, y á partir desde entonces entre los dos vecinos el metal y sus costos por iguales partes: el uno por el mérito del descubrimiento, y el otro por ser dueño de la pertenencia: todo lo que se ob❘ servará así hasta tanto que esté dentro de ella, se barrene ó comunique, sea por la veta ó por crucero, ó como mas fácil y cómodo le fuere: en cuyo caso, establecida guarda-raya, cada uno se mantendrá en su pertenencia. Pero si el que descubriere ó siguiere el metal en lapertenencia agena no diere pronto aviso á su vecino, no solo perderá la opcion à la mitad de todo el que pudiera sacarse, sino que tambien pagará el que hubiere sacado, con el duplo; entendiéndose que para la imposicion de esta pena ha de preceder el que se pruebe del mejor modo posible, y segun el órden prescrito en el título 3, la mala fé del que sacare el espresado metal.

16. Y en el caso de que algun minero hubiere avanzado tanto en sus labores subterráneos que haya salido de los términos de su pertenencia, sea por la longitud ó por la cuadra, declaro que no por esto se le ha de hacer retroceder ni impedir el trabajo, con tal que se halle en terreno virgen, ó en pertenencia de mina desamparada; pero ha de estar obligado á denunciar la nueva pertenencia, la cual se le ha de conceder como no pase en cada concesion de otro tanto mas de las medidas que anteriormente se le concedieron, y con la obligacion de remover hasta los nuevos términos sus estacas para que lo sepan los demas.

17. El minero no solo ha de ser dueño del TOM. IV.

trecho de veta que principalmente denunció, sino tambien de todas las que en cualquiera forma, figura y situacion se hallaren dentro de su pertenencia; de forma que si una veta sacare la cabeza en una pertenencia, y llevare la cola para otra recostándose, cada dueño logre de ella el trecho que pasare dentro de sus respectivos términos, sin que el primero, ni ninguno otro por haberla descubierto en los suyos, ó por tener en ellos su cabeza, deba pretender que sea suya en toda su estension y por donde quiera que fuere.

TIT. 9.- De cómo deben labrarse, fortificarse y ampararse las minas.

Art. 1. Siendo de la mayor importancia el que no se aventuren las vidas de los operarios y demas personas que con frecuencia deben entrar y salir en las obras subterráneas de las minas, y el que éstas se conserven con la seguridad y comodidad necesarias para el progreso de sus labores, aun aquellas que abandonan sus primeros dueños, juzgándolas inútiles, ó no pudiendo habilitarlas; y no siendo posible establecer acerca de esto una regla general y absoluta, porque la variedad de circunstancias de cada mina en la mayor o menor firmeza, tenacidad y adherencia de los respaldos y de la misma sustancia de la veta, su mayor o menor echado, anchura y profundidad de sus labores, inducen mucha diversidad en el tamaño y frecuencia de los pilares, puentes, testeras, intermedios y otros macizos que deben dejarse ó fabricarse para sostener los respaldos; y asimismo en la disposicion de las labores necesarias para la buena ventilacion, y para el cómodo despacho de las materias que deben estraerse de las minas, todo lo que no puede conseguirse sin una verdadera pericia, práctica y conocimiento en el laborio de ellas, ordeno y mando lo siguiente:

2. A ninguno será permitido labrar minas sin la direccion y contínua asistencia de uno de los peritos inteligentes y prácticos, que en Nueva-España llaman mineros ó guarda-minas, el cual ha de estar examinado, calificado y aprobado por alguno de los facultativos de minería que deberá haber en cada real ó asiento, como en adelante se dirá. Pero en los lugares muy pobres ó remotos en que por esta causa todavía no hubiese facultativo de minas, ni otro perito

42

titulado ni examinado, se concede el que se pueda proceder con la direccion de alguno de los que allí hubiere mas inteligentes y acreditados, hasta tanto que estos ú otros puedan exa minarse y titularse, entendiéndose lo mismo en todos los casos que requieran la direccion ó intervencion de perito, previniéndose así en las diligencias judiciales para que pueda dárseles la fé y crédito que merezcan.

3. Para trazar y determinar los tiros, contraminas ó socabones, y otras obras grandes y difíciles que, si resultan erradas despues de su ejecucion, inutilizan los crecidos costos que han causado, no ha de bastar la direccion de uno ó mas mineros ó guarda-minas, sino que tambien ha de ser precisa la inspeccion ó intervencion de alguno de los espresados facultativos de minería, con la obligacion de parte de éste de visitar la obra cada uno o dos meses, conforme lo exija su progreso á fin de que, si advierte algun yerro en la ejecucion, lo enmiende con tiempo, y antes que ocasione mayores gastos.

4. En las minas abiertas en vetas, cuyos respaldos é interior sustancia fueren blandos ó de tan poca tenacidad ó adherencia entre sí, que se desmoronen y se hiendan, y abran rimas ó grietas con el ayre ó la sequedad, ó que por otra causa se conozca que no son suficientes por sí mismos para mantener la seguridad y firmeza de la mina, ordeno y mando que se ademen y fortifiquen sus labores con maderos fuertes y sólidos, de esperimentada incorruptibilidad ó difícil corrupcion en lo subterraneo, labrados y armados como lo pide el arte, ó de buena mampostería de cal y canto si lo pidiere ó sufriere la riqueza y demas circunstancias de la mina para cuyo efecto, en todos los lugares, asientos ó reales de minas deberá haber copia de aquellos artifices carpinteros y albañiles, que llaman ademadores, y éstos tener oficiales y aprendices, para que se conserve y propague un tan importante ejercicio, que deberá ser muy atendido y bien pagado.

5.o A fin de que en él no se introduzcan artifices que no tengan la debida inteligencia y práctica en la arquitectura subterránea, no se admi tirán ningunos que no estén examinados y aprobados por el facultativo de minas titulado de aquel lugar, ó de otra parte.

6. Si algun minero, por la mucha riqueza de la materia metálica de su veta, pretendiere sus

tituir en lugar de los pilares, puentes ú otros macizos de ella misma suficientemente firmes y tenaces, otros fabricados de mampostería de cal y piedra, se le permitirá desde luego con inspeccion de uno de los diputados del distrito asistido del escribano, y aprobacion del facultativo titulado de él.

7.o (Impone al operario ó cateador, que siquiera debilite y cercene esos pilares, puentes y macizos necesarios, y al minero ó guarda-minas que lo permitiese 10 años de presidio, segun y en la forma del tit. 3.o, y al dueño pérdida de` la mina con inhabilitacion de su ejercicio, y la mitad de sus bienes).

8. Ordeno y mando que las minas se conserven limpias y desahogadas, y que sus labores útiles ó necesarias para la comunicacion de los aires, camino y estraccion del metal, ú otros usos, aunque ya no tengan mas mineral que el de los pilares ó intermedios, no se ocupen con los atierres y tepetates, pues estos se han de sacar fuera, y echarse en el terreno de su propia pertenencia; pero de ninguna manera en la agena sin permiso y consentimiento de su dueño.

9. En las minas ha de haber suficientes y seguras escaleras, cómo y cuantas fueren menester á juicio de perito minero, para subir y bajar con comodidad hasta sus últimas labores, sin que de ninguna manera se permita que por débiles, mal seguras, podridas ó muy usadas, se arriesguen las vidas de los que trafiquen por ellas.

10. (Que para asegurar el cumplimiento de estos articulos, los diputados con el facultativo de minas del distrito, y escribano ó dos testigos en defecto, las visiten cada semestre ó año por lo menos, y providencien lo conveniente à su mejor laborio y conservacion, que si no guardasen los dueños les impondrán las penas correspondientes, que reagravarán en su caso hasta con la pérdida de la mina).

11. Prohibo con el mayor rigor que á ninguno le sea permitido barrenar socabones, cruceros ú otros cualesquiera cañones con otras labores superiores y llenas de agua, ni dejar entre unas y otras tan débiles macizos que la misma agua los venza y reviente, sino que han de ser obligados à desaguar con máquinas las labores inundadas antes de comunicarlas con las nuevas, salvo que à juicio del facultativo de minas se pueda practicar el barreno sin riesgo de los operarios que lo dieren.

« AnteriorContinuar »