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lib. I de la Novísima Recopilación y se refiere á los hijos de padre español y madre extranjera, nacidos en dominios extraños. Dice así: «Por un natural de Zegania, en la provincia de Guipúzcoa, se me hizo presente, que hallándose empleado en mi Real servicio de Oficiales de la Secretaría del Ministerio en la Corte de Roma, había contraido matrimonio, precediendo la licencia de mi Ministro, con una mujer nacida en Roma, pero hija de español, de cuyo matrimonio tenía quatro hijos varones y una hembra; y me suplicó, que á todos los declarase por naturales de estos reynos, para que pudiesen gozar como tales las exenciones que gozan los demás que son nacidos en ellos. Conformándome con el dictámen de la Cámara, he venido en concederle esta gracia para en los casos de que sus hijos se hallasen empleados, como lo está el padre, en mi Real servicio, ó que viniesen á establecer su residencia en estos reynos; pero no para el de quedarse en Roma ú otro país extraño, sin estar empleados en mi servicio: y mando, que esto se entienda por punto general para todos aquellos á quienes tuviese por bien el conceder semejantes gracias en lo adelante.»>

249.-Contra las cartas de naturaleza para obtener beneficios eclesiásticos, hubo grandes prevenciones. Desde el período anterior venían motivando peticiones del reino los abusos que se cometian en la materia, y en esta época se confirmaron las decisiones antiguas por los Reyes Católicos, por D. Carlos y Da Juana y por Felipe II. Así resulta de la ley 2a, tít. 14, lib. I de la Novísima Recopilación, que dice lo siguiente: «Por cosa muy agraviada han tenido nuestros naturales, que los extranjeros de nuestros reynos hayan de haber las Dignidades y Beneficios eclesiásticos dellos; y por esto muchas veces suplicaron á los Reyes nuestros antecesores, que no se diese lugar á ello, y revocasen las cartas de naturaleza que hubiesen dado: y como quiera que por muchas leyes han sido revocadas, especialmente por

las que fizo el Señor Rey D. Enrique en Nieva, y por la Nos fecha en Madrigal año de 476, por la qual confirmamos la dicha ley de Nieva, y dimos por ningunas todas las cartas de naturaleza que el dicho Señor Rey dió fasta que finó, y las que nos habíamos dado, y prometimos de no las dar, salvo por grandes servicios, y á pedimento de los Procuradores de Cortes de nuestros reynos; y mandamos al nuestro Chanciller que si las diésemos, no las sellasen ni pasasen, y á los Perlados é Iglesias de nuestros reynos no diesen lugar que se tomase posesión por tales cartas de ningunos Beneficios y Dignidades: y agora todavía dicen los dichos Procuradores que todo lo proveido no basta para refrenar la codicia de los tales extranjeros, y las exquisitas maneras que buscan para haber los dichos Beneficios, y ganar para ello las dichas nuestras cartas de naturaleza; y porque nuestra voluntad es de proveer á la honra de nuestros súbditos y naturales, por la presente agora asímismo confirmamos las dichas leyes, y revocamos y damos por ningunas qualesquier cartas de naturaleza, que habemos dado á qualesquier extranjeros, y las que diéremos de aquí adelante, salvo si fueren todas según el tenor y forma de la dicha ley de Madrigal.»> Felipe IV reiteró la misma prohibición en términos, si cabe, más imperativos, por pragmática dada en Madrid en 1632, é inserta en la Novísima Recopilación como ley 4a del título y libro últimamente citados.

250.-No menos terminante debía ser la exclusión de los simples extranjeros no naturalizados, de las Dignidades y Prebendas eclesiásticas. Abundan en el libro I de la Novísima las leyes que tienen ese objeto. Hay dos, la primera y la segunda, en el título trece; y otras dos en el título veintitres. Ni pedir limosna en el reyno se toleraba á los eclesiásticos extranjeros seculares ó regulares, «ni vagar ó internarse, con cualquier pretexto ó color que sea», según la ley 11, tít. 28, lib. I del cuerpo legal tantas veces citado. Pero la mis

ma frecuencia y abundancia de esas prohibiciones y algún otro texto que supone su infracción, demuestran que en este punto no marchaban de acuerdo la ley y la voluntad de los llamados á cumplirla.

Venía igualmente de tiempo atrás la recomendación de no donar á extranjeros el Señorío y la jurisdicción de lugares del reino. La Novísima, en efecto, inserta bajo el número 6, en el título 5o del libro III, una ley que tiene sus orígenes en el ordenamiento de Alcalá y en las Cortes de Córdoba de 1455, cuya parte pertinente dice así: «Pertenece á los Reyes hacer gracias y mercedes á sus naturales y vasallos, porque sean ricos y honrados, y el estado de los Reyes por ellos más acrescentado; y por esto hicieron donaciones á los susodichos, y á las Iglesias y Ordenes de su Señorío de ciudades, villas y lugares, y otras heredades, y de la Justicia criminal y Jurisdicción civil: y porque se han ofrecido dudas sobre la validación de las tales donaciones y mercedes que ansí se han hecho y hacen de lo susodicho: declaramos, que si tales cosas fueron y fueren dadas, donadas ó enajenadas por Nos, ó por los Reyes que después vinieren, á otro Rey ó Reyno, ó á personas de otro Reyno que no sean naturales ó moradores en estos Reynos, porque de se les hacer ó haber hecho redunda en disminución de ellos, que las tales sean ningunas y de ningún valor y efecto; y que si de hecho fueren hechas, que Nos, ni los Reyes después de Nos ni sus herederos, ni el Reyno sean obligados á las guardar y cumplir: y si algún natural nuestro, teniendo alguna cosa de las susodichas, hiciere donación ó enagenación de alguna de ellas en alguno no natural de nuestros Reynos, que pierda lo que así donare ó enagenare, y quede en albedrío del Rey de le dar la pena que le pareciere por lo haber hecho.» Y D. Fernando y Da Isabel confirmaron estas prescripciones por otra ley, que es la 7a del título y libro mencionados últimamente. Hemos copiado antes otra ley recopilada que

(1) Véase pág. 327.

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contiene ciertas prohibiciones respecto á oficios y cargos civiles. Una de las que allí citamos está confirmada expresamente por la ley 1, tít. 6o, lib. IX, que dice como sigue: «Ningún extranjero pueda usar en estos reynos el oficio de corredor de cambios ni mercaderías, so pena de perdimiento de todos sus bienes, y que sea desterrado perpetuamente destos reynos.»>

De una prohibición importantísima y muy repetida, la de comerciar y residir en las Indias, nos ocuparemos más adelante.

251.-Ciertos derechos se reconocieron expresamente a favor de los extraños. Por ejemplo, la regla 3a de la cédula de 2 de Junio de 1782 para la erección y establecimiento del Banco nacional de San Carlos, se redactó así: «Los extranjeros podrán poner acciones en este Banco en su propio nombre, y tener voto en sus Juntas; pero no podrán ser Directores, ni tener alguno de los demás empleos del Banco, si no están legítimamente naturalizados y domiciliados en estos reynos. Los extranjeros ausentes podrán valerse de apoderados naturales ó domiciliados en España, para votar en las Juntas; pero en caso de hallarse en estos reynos, podrán asistir y votar por sí mismos, concurriendo los requisitos prevenidos por el artículo 20. Declaro y ordeno, que en caso de guerras con las Potencias de que fueren súbditos estos accionistas, se mire su propiedad como inviolable y protegida por el derecho de gentes, gozándola como en tiempo de paz y disponiendo de sus acciones según más les conviniere. Declaro asimismo que por su fallecimiento pertenecerán y pasarán las acciones de esta especie á sus herederos, conforme à las leyes de los paises de donde fueren naturales, haciéndolo constar jurídicamente.»>

En otro orden de ideas, pero también como derecho explícitamente concedido á los extranjeros, se debe aludir al número 3o, cap. II de las Ordenanzas de Bilbao, que hablando de la elección de Prior, Cónsules,

Consiliarios y Síndicos, dice así: «Los Vocales para poder elegir, hayan de ser vecinos y domiciliarios de esta Villa, ya naturales y ya extranjeros, que estuviesen avecindados, etc.»>

252.-La ley 1a, tít. 23, lib. IV del Fuero Real, que suprime y prohibe el derecho de naufragio, figura á la cabeza del tit. 8°, libr. IX de la Novísima Recopilación, y la ley 3a de estos títulos y libro, debida á los Reyes Católicos D. Fernando y Da Isabel, agrega lo siguiente: «Ordenamos y mandamos, que de aquí adelante en los puertos de los mares de todos nuestros reynos de Castilla y de Leon y del Andalucía no se pidan, ni lleven por Nos, ni por otras personas precio ninguno de los navíos que se quebraren ó se enagenaren en las nuestras mares; y queremos que los tales navíos, y todo lo que en ellos viniere, queden y finquen para sus dueños y no les sea tomado ni ocupado por persona alguna so color del dicho precio; so pena que qualquier que lo contrario hiciere, por la primera vez torne á su dueño todo lo que tomare con más las costas y daños, y pague el cuatro tanto dello para la nuestra Cámara, y por la segunda torne á su dueño todo lo que tomare, con más las costas y daños, y que haya perdido el puerto de la mar por razon del qual pide el dicho precio, y el lugar más cercano del que tuviere por suyo, y que sea aplicado y confiscado por el mismo hecho para la nuestra Cámara y Fisco.»

En el artículo 4o del tratado de paz entre España y Marruecos, de 28 de Mayo de 1767, se consigna lo que copiamos á continuación: «Los que se perdieren en las costas recíprocamente, serán tratados con toda buena hospitalidad, procurando, si fuere posible, salvar las embarcaciones, y dándoles los auxilios que para ello pidieren, sin pagarse los trabajos ó lo que se franqueare más que por sus justos precios».

253. Son numerosos los convenios internaciona

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