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instruccion, cuiden de su policía, y recauden los intereses legitimos de mi real erario con la integridad, celo y vigilancia que prescriben las sábias leyes de Indias, y las dos reales ordenanzas que mi augusto padre y señor don Felipe V, y mi amado hermano don Fernando VI, publicaron en 4 de julio de 1718, y 13 de octubre de 1749 (1), cuyas prudentes y justas reglas quiero se observen exactamente por los intendentes del espresado reino con las ampliaciones y restricciones, que van espresadas en los articulos de esta ordenanza é instruccion. »

El articulo 1.o trae la distribucion de 12 intendencias, la una general de ejército y provincia, que habia de establecerse en la capital de Mejico, y las 11 restantes solo de provincia para otras tantas ciudades cabeceras, sin mas diferencia respecto de las propuestas en el informe de 1768, que suprimirse la de Californias, y aumentarse 2 para Veracruz y Zacatecas.

ART. 2.

Ha de continuar el virey de la Nueva-España con todo el lleno de la superior autoridad y omnimodas facultades que le conceden mi real titulo é instruccion y las leyes de Indias, como á gobernador y capitan general en el distri to de aquel mando, a cuyos altos empleos está agregado el de presidente de la audiencia y chancillería de la capital metrópoli de Méjico; pero dejando la superintendencia y arreglo de

mi real hacienda en todos los ramos y productos de ella al cuidado, direccion y manejo de la intendencia general de ejército y hacienda que se ha de crear en dicha capital, y á que estarán subordinadas las demas de provincia que en el mismo reino mando tambien erigit por esta instruccion (2).

ART. 3.

Para que en ningun caso, ni en modo alguno se confunda la suprema autoridad que tengo conferida y depositada en mis vireyes, quiero y mando, que el de la Nueva-España, y sus sucesores en aquel vireinato, pongan el cúmplase no solo en los títulos de intendentes que se despachen á los de las provincias comprendidas en el distrito de su mando, como lo hace en los de sus gobernadores, sino tambien en el que se espida al intendente general de ejército y real hacienda del propio reino, pero éste lo debe tambien poner despues en los despachos de los de provincia como superintendente de mi real hacienda, respecto de que en todo lo perteneciente à ella le han de estar subordinados segun se dispone por esta ordenanza, y se iudicó en el artículo antecedente. Por la misma razon pondrá dicho superintendente tambien el cumplase en los despachos que se espidan á los intendentes de Arispe y de Durango, y presentados asi al comandante general de las fronteras, les pondrá igualmente el suyo, tomándose antes razon de ellos en la contaduría de cuentas de Méjico,

(1) De estas dos reales ordenanzas refuudida la primera en la segunda de 146 artículos, se trae al fin del tomo 4.a de la obra Origen, progresos y estado de las rentas, de Gallardo. - Algunos artículos de policía y justicia pueden verse recopilados en las leyes 23 á 27, tit. 11, lib. 7 de la Novísima.

(2) En virtud de posterior real órden de 2 de octubre de 1787 volvió á reasumir la superintendencia de hacienda y la intendencia del distrito, quedando ejecutado el 4 de febrero de 1788. Mas en octubre del propio año se alivió la carga al virey, agregando la intendencia de provincia al corregidor de Méjico, y así siguió unida, ó conferida separadamente hasta los tiempos de la emancipacion de aquel reino. El mando de superintendente en el virey se ratificó por la ordenanza de 1803, segun se verá abajo, y alguna vez se ha eusayado esta reunion de mandos tan vastos en un solo gefe militar, en las islas Filipinas ; y otra que estuvo con licencia el conde de Villanueva, se encargó la interinidad de la superintendencia de hacienda de la isla de Cuba á su capitan general desde el 22 de marzo á setiembre de 1839, que la reasumió el conde. Son muy obvios y palpables los inconvenientes, y graves perjuicios de que el desempeño de un negociado de tanta entidad, como que es el sosten y la mas firme columna de los estados, dejase de estar en las islas y resto de posesiones ultramarinas á cargo de gefes esperimen. tados y de carrera, para reunirse sin ventaja alguna á otros recargadisimos, como los capitanes generales, á quienes aun suponiendo toda la inteligencia y capacidad necesaria, para gobernar los complicados negocios, y juntas de la superintendencia de hacienda en Indias, absolutamente quedaria tiempo, para llenar atenciones tan multiplicadas. - V. SUPERINTENdencias.

como de los demas á su tiempo, y de unos y otros despues en las contadurías principales de provincia á que respectivamente corresponda.

ART. 4.

La superintendencia que ha de ejercer el dicho intendente general de ejército se ha de entender como delegada de la general de mi real hacienda de Indias, que reside en mi secretario de estado y del despacho universal de ellas. Y con el justo fin de proporcionar al espresado superintendente subdelegado algun alivio en sus importantes encargos, y de auxiliar al mismo tiempo este establecimiento de intendencias, reuniendo la direccion de todas para uniformar su gobierno en cuanto lo permita la diferencia de aquellos pueblos y provincias, ordeno y mando al propio superintendente subdelegado que, de acuerdo con mi virey, establezca desde luego en la capital de Méjico una junta superior de mi real hacienda, á que debe concurrir como su presidente, componiéndose ademas, en conformidad de la ley 8, tit. 3.", lib. 8.o del regente de aquella audiencia pretorial, del fiscal de mi real hacienda, con voto en todos los asuntos y espedientes que no actuare como parte (1); del ministro mas antiguo del tribunal de la contaduria de cuentas, y del ministro mas antiguo contador ó tesorero general de ejército y real hacienda. Y debiendo sentarse los vocales por el órden que van nombrados, presidirà las juntas á que no pueda concurrir el superintendente subdelegado aquel à quien por el mismo órden le corresponda; y asistirá siempre á ellas el escribano de la superintendencia para autorizar los acuerdos y resoluciones que no sean sobre el ramo de propios y arbitrios, o bienes de comunidad: con advertencia de que le sustituya, cuando la necesidad lo pida, su oficial mayor, á cuyo fin le habilito en toda forma, y de que uno y otro entren á dichos actos sin espada ni sombrero, y tomen asiento en banco raso colocado fuera de la tarima y en la testera opuesta á la que ocupa el ministro que presida la junta.

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causa no pudiese concurrir á la espresada junta superior de hacienda alguno de sus vocales, suplirá por el superintendente subdelegado el asesor de la superintendencia; por el regente de la audiencia, el decano de ella; por el fiscal de la real hacienda, el que sirva la fiscalía, por el ministro del tribunal de cuentas, su inmediato en antigüedad, y por el ministro, contador, ó tesorero general de ejército y hacienda, su compañero, entendiéndose que el asesor de la superintendencia se sentará despues del ministro del tribunal de cuentas, y que todos los vocales nominados para cada caso de los que se han esplicado en este y en el anterior artículo, inclusos los espresados ministros de real hacienda conforme à la ley 12, tít. 3.o, lib. 8.o, han de tener voto decisivo sin distincion de causas tocantes à mi real hacienda, aunque no sean togados; pero guardándose siempre respecto de todos la disposicion de la ley 17 de los citados título y libro.

ART. 6.

La mencionada junta deberá celebrarse una, ó dos veces cada semana, en los dias y horas que señalare el superintendente subdelegado segun sus graves ocupaciones, y las de los demas vocales; pero si ocurriere alguna urgencia podrá convocar otras juntas estraordinarias. En todas ellas se ha de tratar, con arreglo á esta instruccion y á las órdenes que Yo diere en lo sucesivo, de reducir en las provincias de aquel imperio à un método igual, en cuanto fuere posible, el gobierno y administracion de justicia en materias de mi real hacienda, y en lo económico de guerra, cuidando privativamente la espresada junta superior no solo de los dichos dos ramos ó causas, sino tambien del de los propios y arbitrios, y bienes de comunidad de los pueblos para cuya direccion y conocimiento la concedo cuanta jurisdiccion y facultades sean necesarias, con absoluta inhibicion de todos mis tribunales, y la sola dependencia de mi real persona por la via reservada del despacho universal de Indias; dejando los asuntos contenciosos que traigan origen de la jurisdiccion real Si por ausencia, enfermedad ú otra justa ordinaria y causa de policía y gobierno, en ape

ART. 5.

(1) << Fiscal no puede ni debe tener voto en la junta superior de hacienda en ninguno de los asuntos » en que hubiese intervenido por su ministerio abriendo parecer formal en su razon, y que por consi

guiente le corresponde, y debe tenerle en los otros que no se hallen en igual caso, como puede su

lacion de los intendentes, sus subdelegados y demas jueces ordinarios, sujetos á la respectiva audiencia del distrito, como lo estan por las leyes recopiladas de Indias. (V. JUNTA SU PERIOR).

ART. 7.

-

(Despues que ordena este articulo la reunion de los cuatro ramos ó causus á los nuevos intendentes en las capitales de provincia que espresa, con la respectiva subordinacion y dependencia en cada ramo de la superioridad correspondiente, sigue:) « y todos à las audiencias territoriales, segun la distincion de mandos, naturaleza de los casos y asuntos de su conocimiento, y conforme à las leyes recopiladas de Indias, como se esplicará en el cuerpo de esta ordenanza, por no ser mi real ánimo que las jurisdicciones establecidas en ellas se confundan, alteren ó impliquen con motivo de concurrir todas en una persona, cuando se dirige principalmente esta disposicion à evitar los frecuentes embarazos y competencias que resultarian entre los intendentes y los gobernadores, corregidores ó alcaldes mayores, si quedaran separados estos empleos antiguos en las capitales y provincias donde ahora se establecen los

nuevos.»

ART. 8.

A escepcion de los intendentes de Méjico, Guadalajara, Arispe, Mérida de Yucatan y Veracruz, todos los demas han de ejercer en sus provincias el vice-patronato real conforme à las leyes, y en calidad de subdelegados de los respectivos propietarios; pero quedando reservadas á estos todas las presentaciones eclesiásticas que como á tales vice-patronos les correspondan, y tambien el absoluto ejercicio de esta suprema regalía de mi corona en los distritos de las intendencias donde tienen sus fijas residencias: de modo que en el de la de Méjico corresponderá al virey, en el de la de Arispe al comandante general de las fronteras, en el de la de Guadalajara al presidente regente de su real audiencia, y en el de la de Mérida y provincia de Yucatan á su gobernador capitan general; pero en el territorio de la intendencia de Vera

cruz á que no se estiende la jurisdiccion de aquel gobernador, corresponderá al intendente de la Puebla el ejercicio que ya le queda declarado para su propia provincia, asi como al dicho gobernador, y al del nuevo reino de Leon en los distritos de sus respectivos mandos con la misma calidad de subdelegados del vice-patrono propietario, (que en ambas partes lo es el virey) y con la ya esplicada reserva à su favor.

9.o (Manda que todos los corregimientosy alcaldias mayores, y aun los del estado del Valle, salva alguna recompensa á sus poseedores, segun vayan vacundo, se estingun para la uniformidad del plan de intendencias, igualar la condicion de todos; «y que se evite la confusion que siempre causa la diversidad de jurisdicciones y ministros. »)

10. (Designa los gobiernos politicos y militares que habian de quedar existentes, y continuar con las causas de justicia y policia unidas al mando militar en sus respectivos distritos, á saber los de Yucatan, Tabasco, Veracruz, Acapulco, nuevo reino de Leon, Nuevo Santander, Coahuila, Tejas, y Nuevo Mėjico ; agregándoseles (sino es en Mérida y Veracruz), la subdelegacion de hacienda.)

11. Véase en ALCALDES, tom. I, pág. 189).

ART. 12.

En cada pueblo de indios que sea cabecera de partido, y en que hubiese habido teniente de gobernador, corregidor ó alcalde mayor, se ha de poner un subdelegado, que lo ha de ser en las cuatro causas, y precisamente español; para que, precediendo las fianzas que dispone la ley 9, tít. 2, lib. 5, administre justicia en los pueblos que correspondan al partido, y mantenga á los naturales de él en buen órden, obediencia y civilidad. Su nombramiento ha de hacerlo de la provincia por sí solo, y por el tiempo de con titulo formal, y sin derechos, el intendente su voluutad, en aquellos pueblos cabeceras que no sean del distrito de alguno de los gobiernos

» ceder en las materias de la caja de censos y bienes de comunidades de los indios, propios y arbitrios » de los pueblos, en que procede S. M. y en su real nombre los fiscales por via de proteccion, y no en » fuerza de sus regalías, ó en defensa de los intereses de su erario. » Real órden de 1.o de abril de 1790 espedida sobre consulta del superintendente Mangino de Mėjico.

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esceptuados; y en los que lo fuesen, lo harán | capital y su particular territorio, y que al mis-
mo tiempo sea asesor ordinario en todos los
negocios de la intendencia, supliendo las veces
del gefe de ella en su falta, enfermedades y au-
sencias que hiciere á visitar su provincia,
ó con
otra justa causa (1): entendiéndose que el asesor
del intendente general lo ha de ser tambien en
todo lo respectivo à la superintendencia de mi
| real hacienda que ejerce, y suplir en ella sus
ausencias, enfermedades ó falta. Y para que di-
chos tenientes tengan todas las circunstancias
que requieren sus empleos, han de estar exami
nados y aprobados por mis consejos, chancille-
rías ó audiencias, y serán nombrados por
mi á consulta de la cámara de Indias, que me
propondrá para cada tenencia tres sugetos de
literatura y probidad conocidas, á fin de que yo
elija de ellos (cuando no lo hiciere fuera de
consulta como lo ejecuto con los primeros), el
que estimase mas conveniente á mi real servicio.

de un acuerdo, y con la misma calidad, el dicho intendente y el respectivo gobernador, tomando para ello uno y otro individuales informes y noticias acerca de los sugetos, y prefiriendo en iguales circunstancias á los administradores de tabaco, alcabalas ú otros ramos de mi erario donde los hubiere. Pero ni los dichos subdelegados, ni los alcaldes ordinarios, ni los gober nadores que quedan existentes, ni otra persona alguna sin escepcion, han de poder repartir á los indios, españoles, mestizos y demas castas, efectos, frutos ni ganados algunos, bajo la pena irremisible de perder su valor en beneficio de los naturales perjudicados, y de pagar otro tanto, que se aplicará por terceras partes á mi real cámara, juez y denunciador; y en casos de reincidencia, formada sumaria por el intendente, y dando cuenta con ella á la junta superior de hacienda, oidas las partes, y justificado el delito, se aumentará el castigo hasta la confiscacion de bienes y destierro perpétuo de los delincuentes; cuya ejecucion suspenderá para con solo los gobernadores referidos mientras me consulte la sentencia, y no para con los demas si no hubiere lugar al recurso de apelacion á mi real persona: entendiéndose que los indios y demas vasallos mios de aquellos dominics quedan por consecuencia, en libertad de comerciar donde y con quien les acomode para surtirse de todo lo que necesiten. Y si ademas de los pueblos cabeceras que van indicados, reconociese el intendente ser necesario en alguno otro de su provincia, y de meros indios, nombrar tambien subdelegado, podrá hacerse segun vá prevenido, y precediendo consulta á la junta superior de hacienda y su aprobacion, la cual, en tal caso, me dará cuenta por la via reservada de las Indias para mi noticia.

(Art. 13 y 14: véanse en ALCALDES de indios).

CAUSA DE JUSTICIA.

ART. 15.

El intendente general de ejército y real hacienda, y cada uno de los de provincia, ha de tener un teniente letrado que ejerza por sí la jurisdiccion contenciosa, civil y criminal en la

ART. 16.

Como es muy posible el que falten á un tiempo, ya por muerte, ó ya por enfermedad ó ausencia, el intendente-corregidor de alguna provincia y su teniente asesor, declaro que en cualquiera de estos casos deberá suplir interinamente las veces y funciones del intendente el ministro mas antiguo de los dos principales de real hacienda de la provincia, y el letrado que este elija las del teniente asesor : entendiéndose que en el primero de dichos casos, esto es de muerte, lo harán uno y otro solo entretanto que con acuerdo del superintendente subdelegado, elija mi virey sugetos de toda satisfaccion, y acreditada aptitud y literatura, que respectivamente desempeñen la intendencia y corregimiento interinos, y la tenencia. Pero si fallecieren el intendente general de Méjico y su teniente, es mi soberana voluntad que supla por el primero el ministro mas antiguo del tribunal de la contaduría de cuentas, y que por el segundo clija el virey con su acuerdo un asesor inte. rino; dándoseme cuenta de estas y aquellas vacantes por la via reservada de Indias para que Yo las provea.

ART. 17.

Porque son incompatibles en la práctica no

(1) Lo de SUCESION ACCIDENTAL de mando en el asesor se ha alterado, declarándola á los contadores por real órden circular de 1. de febrero de 1835.

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solo el ejercicio de las veces y funciones de intendente y el de las de ministro contador ó tesorero de mi real hacienda, sino tambien el debido desempeño de unas y otras por los distintos lugares y unidad de tiempo en que respectivamente han de actuarse, quiero y ordeno que, cuando en observancia de lo dispuesto por el anterior artículo, y mediante cualquiera de los dos casos que previene, se verificare en alguna provincia recaer el ejercicio de su intendencia en el mas antiguo de sus ministros principales de real hacienda, nombre éste un sugeto de su satisfaccion, ya sea de dentro ya de fuera de las mismas cajas reales, que asista al despacho de ellas con su representacion mientras él hiciere de intendente, autorizándole á dicho fin con el correspondiente poder, pues siempre ha de ser suya la responsabilidad en la parte que le toea como tal ministro contador ó tesorero.

ART. 18.

Para que los dichos tenientes puedan desempeñar sus oficios con decoro y entera libertad les señalo, ademas de los derechos de arancel la dotacion de 1.000 pesos sobre los caudales de propios y arbitrios; y en mis tesorerías reales otros 1.000 al del intendente general, y 500 à cada uno de los demas, como asesores de rentas: y mando que los sirvan por 5 años, y el mas tiempo que duraren los intendentes con quienes fuesen destinados, ó el que Yo tuviere à bien prorogarles; y no los podrán remover sin precedente justificacion y conocimiento de justas causas, y declaracion mia, ó de mi consejo de las Indias. Pero podrán ser suspendidos por la junta superior de hacienda, si con prévio reconocimiento de las causas que les hubiesen formado los intendentes hallase mérito para ello, dándome de todo cuenta.

ART. 19.

De los autos ó sentencias que dieren los referidos tenientes como jueces ordinarios, deben admitir las apelaciones y recursos de las partes para la audiencia del distrito conforme à las leyes de aquellos reinos; y si fueren recusados, han de acompañarse con arreglo á la últi- | ma real cédula espedida por punto general para estos casos en 18 de noviembre de 1773; y lo mismo observarán los intendentes en las causas y negocios de su inspeccion, cuando ante ellos

se recusare á sus tenientes en calidad de asesores ordinarios, pues nunca deben separarlos del conocimiento, teniendo titulo mio, y obligacion à responder de sus dictámenes. - (La real cédula que se cita y demas de recusaciones de ASESORES véase tom. I, pág. 441).

ART. 20.

Los intendentes-corregidores han de presidir los ayuntamientos de sus capitales, y las funciones públicas de ellos; y cuando no pue dan asistir por ausencia, enfermedad ú otro impedimento, lo harán sus tenientes, y en defecto de ambos, los alcaldes ordinarios, si los hubiese, ó el que segun la ley, privilegio ó costumbre deba ejecutarlo, dando cuenta despues al intendente, si se hallare en la capital, de lo que se hubiese tratado en los cabildos para que, instruido disponga su cumplimiento, no encontrando reparo grave en perjuicio del público, ó en agravio de algunos particulares que lo reclamen con derecho a ser oidos.

ART. 21.

Asi los intendentes-corregidores, como sus tenientes, tendrán muy á la vista, y harán particular estudio de todas las leyes de Indias, que prescriben las mas sábias y adaptables reglas para la administracion de justicia, y el buen gobierno de los pueblos de aquellos mis dominios, y tambien examinarán con particular aten cion lo establecido en las de estos reinos, á que deben arreglarse en defecto de aquellas, no siendo unas ni otras contrarias à lo prevenido en esta instruccion. Y dando ejemplo los jucces con su propia observancia, han de cuidar eficaz. mente de que todos los demas, tanto españoles, como naturales y de otras castas, respeten y guarden dichas leyes con la obediencia y exactitud debidas.

ART. 22.

Entre los cuidados y encargos de los intendentes es el mas recomendable establecer y mantener la paz en los pueblos de sus provincias, evitando que las justicias de ellos procedan con parcialidad, pasion ó venganza: á cuyo fin deben interponer su autoridad, y remediar los daños que de las enemistades resultan á la causa pública y á mis vasallos; y en estos casos podrán llamar á sus tenientes, subdelegados, alcaldes ordinarios y demas jueces subalternos, para

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