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biere de estar y encerrarse la escobilla de la fundicion que á Nos pertenece, haya dos llaves' conque siempre esté en buena custodia y guarda, que una tenga el fundidor, y otra el factor, el cual esté presente à recibir el oro y plata, que de ella se barriere, recogiere, y guardare, que ha de ser cada cuatro meses. Y ordenamos que la fundicion se ponga, y esté en las casas donde estuviere nuestra caja real.

LEY XXII.

De 1528. — Que el fundidor, marcador y oficiales no tengan cargo de la escobilla; y si algun oro ó plata se derramare, lo cojan sus dueños.

El fundidor, marcador ú otra cualquier persona, que entienda en la fundicion, no tenga cargo de la escobilla, y relaves por arrendamiento, ni encomienda, ú otro ningun modo pena de nuestra merced, y perdimiento del oficio, y ejercicio, que tuviere en la fundicion. Y ordenamos, que si á los que llevaren á fundir oro, ó plata se les derramare, ó cayere en la forja, ú otra cualquier parte de la casa de fundicion, lo puedan buscar y coger, sin impedimento, ni estorbo (1).

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LEY XXIII.

De 1639.-Que en las casas de monedas se ponga caja de feble.

En las casas de moneda de las Indias, donde no hubiere caja de feble, es nuestra voluntad, y mandamos que luego se ponga para la buena cuenta, razon, y ajustamiento de la moneda, y en ella se recoja el que procediere de las labores, sin desperdicio, como se ejecuta en estos nuestros reinos de Castilla, y los vireyes, y presidentes dén las órdenes que convengan, para que tenga efecto.

Que lo procedido del feble en las casas de moneda sea para la limosna de vino y aceite, ley 12, tit. 3, lib. 1.

V. ENSAYE: QUINTOS: MINAS, pág. 347.

Habiendo ya traido en la palabra ACUÑACION un estado muy individual de la hecha en la casa de moneda de Méjico, y en las departamentales hasta el año de 1839 inclusive; lo vamos á completar con los cuatro sucesivos, valiéndonos de noticias, que por oficiales y seguras nos trasmite don Romualdo de Zamora, con algunos mas datos dirigidos á que salga mas ajustada y exacta la razon de lo acuñado en dichas casas desde tu ereccion.

(1) Cédula de 22 de marzo de 1786 mandaba ejecutar en Indias la pena de muerte, que las leyes de Castilla imponen contra los operarios y empleados de las casas de moneda de Indias que roban el oro ó plata de ellas. Pero como aconteciese en la misma casa de Méjico, donde acaeció el robo que la motivó, otro de unos pedazos de rieles, se declara por la de 11 de junio de 1792, que la pena de la ley de Castilla no comprende los robos de metal en pasta, si no la saca de moneda empezada y no acabada, y librada por el tesorero, y que en este delito y no en aquel debe solamente ejecutarse la pena capital conforme á la ley.

CASA DE MONEDA DE GUANAJUATO (Tomo 1, página 34).

Estado de su acuñacion desde 14 de mayo de 1827, que la recibió la compañia anglo-mejicana, hasta 31 de diciembre de 1839.

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NOTA. Por no haberse encontrado en los libros de la intervencion, ni en los demas existentes en esta casa, constancia de las cantidades de oro y plata acuñadas desde 1 de enero hasta 26 de abril de 1828, solo se han puesto en este estado las acuñadas en el resto de dicho año.-Guanajuato, junio 10 de 1840. — JUAN WILLETT.

Casa de moneda de Durango (tom. 1, pág. 35). | respectivo á su segundo semestre, faltando de consiguiente el del primer semestre.

Por las indicadas noticias recibidas de Méjico se ratifica la omision ó diferencia de menos de 180.000 pesos, que deben aumentarse á los 10.045.603 4 que alli se traen por acuñados en la casa de Durango hasta 1829, debiendo ser 10.225.603: 4; demostrándose, que la equivocacion ha consistido en que el año económico último de esta totalidad empezó en julio de 1829, acabando en junio de 1830 con el producto de 358.200 pesos, mientras que el que allí se espresó, como si fuera del año entero de 1830, es solo

Casa de moneda de Chihuahua (tom. 1, p. 36).

Completa y exacta la noticia allí dada de su acuñacion de plata y cobre, hasta fin de junio de 1840, débese aquí agregar, conforme á los nuevos datos recibidos, que aumentándose lo correspondiente al segundo semestre de ese año de 1840, la suma estampada en dicha pág. 36, de 1.585.493. ps. de la plata acuñada desde el restablecimiento de la casa en 1832, resulta ser de 1.700,915 3: 8.

Razon del oro y plata acuñados en las siete casas de la República de Mėjico en los años de 1840 á 1843, trayéndose en los de 1841 y 1842, el cotejo del dinero acuñado con el esportado legalmente para el extrangero, y la diferencia.

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Comparacion de lo acuñado en dichas casas con lo esportado legalmente en 1841 y 42.

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AÑO DE 1811. 794.004 12.750.028 4 6 35.542 2 5 11.551.111 2 8 758 461 5 71.198.917 1 10

DE 1842.

Totales.....

Total amonedacion, 13.544.032 4 6

Total esportacion.

11 586.653 5 1

Total diferencia.

1.957,378 7 5

981.586 12.983.424 5 9 59.444 0 0 10.715.124 2 3 922.142 0 0 2.268.300 3 0|10.715.

13.965.010 5 9

10.774.568 2 3

3.190.442 3 6

6

NOTA. Aparece muy corta la esportacion de moneda de oro, por lo que es presumible se ha verificado en mucha mayor cantidad ilegalmente, por lo fácil que es su ocultacion.

IDEA DE LA ANTIGUA ACUÑACION DEL PERU

Razon formada el año de 1800 de las cantidades de oro y plata acuñadas en la CASA DE MONEDA DE LIMA en el bienio de 1793 y 94, que fueron sus labores mas cuantiosas.

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En los 38 años corridos desde el de 1754, en que dió principio en Lima la acuñacion por cuenta del Rey, hasta el de 1791, se amonedaron 29.190.753 pesos 7 reales en oro, y 125.188.617 pesos 2 reales en plata, que hacen el total de 154 379.371 pesos 1 real.-En esta acuñacion se gastaron 148.908.447 pesos 6 reales, y quedó á la casa la utilidad de 5.470.883 pesos 3 reales.-En los últimos 19 años, bajaron las acuñaciones de oro cerca de un 60 por 100, y aumentaron las de plata un 44.

En el vireinato del Perú, siu la comprehension de Trujillo (prosigue la razon de 1800), hay 341 minas, las 188 de ellas en corriente, que producen al año 142.645 narcos, 6 ouzas de plata, cuyo beneficio cuesta 443,905 pesos 3 1/2 reales, y consume 988 quintales, 19 libras, 3 onzas de azogue. El real de Yauricocha es el de mayor riqueza, pues en el año de 1793 manifestó en la caja de Pasco, 1.325 barras con 234.942 marcos, 5 onzas, que valen 2.016.703 pesos 3 reales, y dejaron de derechos 231.283 pesos 6 1/2 reales.

MONEDAS, su valor y comercio. veinte y cuatro del libro cuarto.

DEL VALOR DEL ORO, PLATA, Y MONEDA, Y SU COMERCIO.

LEY PRIMERA.

Titulo nadores, que precisamente envien cada año el oro y plata, que se rescatare, á la misma parte y caja de donde hubiere salido la moneda, con tanta puntualidad y anticipacion, que pueda llegar al tiempo que se despachare la demas hacienda nuestra para traer á estos reinos, y tengan particular cuidado de cobrar los quintos que nos pertenecen, pues cesando el uso del oro y plata corriente, no tendrá embarazo, ni habrá impedimento.

De 1561.-Que no se contrute en las Indias con oro en polvo, ni en tejuelos, que no esté fundido, ensayado y quintado.

Prohibimos y defendemos á todos universalmente, de cualquier estado ó condicion, que puedan vender, tomar, prestar, empeñar, ni en otra forma contratar en oro en polvo, ni tejuelo, ni otro ninguno que no esté fundido, ensayado, y quintado, pena de perderlo, aplicado por tercias partes, las dos á nuestra cámara y fisco, y la otra al denunciador. Y mandamos á los vireyes, y audiencias, que ordenen como mejor puedan, y mas convenga, que la misma prohibicion se guarde con los indios.

LEY II.

De 1591. Que no se permita el uso de oro ni plata corriente en las Indias, y supla la falta con moneda.

La falta de moneda ha ocasionado en algunas provincias de las Indias, que los españoles, é indios contraten con oro, y plata corriente, sin quintar, pesándolo con pesos falsos, y por mayor, y adulterando algunas veces el oro ó plata, de que resultan muchos daños á nuestros vasallos y real hacienda. Y porque es justo aplicar el remedio conveniente, mandamos á los vireyes, y presidentes gobernadores, que no permitan comprar, pagar, ni comerciar por ningun caso con oro, y plata corriente. Y para que no cese el comercio, y trato ordinario, y en su lugar haya moneda, provean y dén órden, que en las partes donde no hay casa en que poderla labrar, los oficiales de las ciudades principales, donde hubiere abundancia de moneda, envien cada año á los de la provincia donde faltare entre flota, y flota la cantidad de reales, que al virey, ó presidente pareciere se podrá consumir ea ella, ordenándoles, que la truequen, y conviertan en oro, ó plata por labrar con el beneficio posible de nuestra real hacienda. Y porque con esta ocasion no se detenga el retorno, ni impida el venir todos los años, ordenen al presidente y oidores, y á nuestros oficiales y gober

LEY III.

De 1608.-Que las audiencias se informen de las mohatras y rescates del oro, y procedan conforme á derecho.

Habiéndose entendido que en las mohatras y rescates del oro intervieren fraudes y contratos usurarios, con ofensa de Dios nuestro Seňor, daño, y escándalo de la república, y cuanto conviene remediar este abuso : Ordenamos y mandamos á nuestras reales audiencias de las Indias, que procuren con especial cuidado informarse de lo que en esto pasa, y por los medios de derecho hagan guardar las leyes y ordenanzas.

LEY IV.

De 1538.-Que los reales de plata valgan en las Indias á treinta y cuatro maravedis. Ordenamos que el real de plata, que se llevare de estos reinos de Castilla, ó labrare en los de las Indias, valga en ellas treinta y cuatro maravedís y no mas, que tienen de ley y valor, segun y como vale en estos reinos de Castilla.

LEY V.

De 1535 á 95.-Que la moneda labrada en las Indias corra y se pueda sacar para todas ellas, y estos reinos de Castilla, y nó para otra parte.

Mandamos, que la moneda labrada, y que des pues se labrare en las casas de moneda de Méjico, Potosí y Santa Fé, corra y valga en cualesquier provincias, é islas de nuestras Indias, y ninguna persona la deje de tomar y recibir en pago de cualquier cosa, que se le diere, por el valor que tiene, pena de diez mil maravedis para nuestra cámara y fisco. Y permitimos, que se pueda sacar para estos reinos de Castilla y Leon y todas las Indias é islas, sin alterar su valor, que son treinta y cuatro maravedís cada real, y

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