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al respecto las otras piezas de plata, guardando lo dispuesto en cuanto à los registros; y si á | otras partes se sacare y llevare, incurran los culpados en las penas contenidas en las leyes y ordenanzas, que tratan de los que sacan moneda de estos reinos de Castilla, y que lo mismo se guarde en la moneda, que en virtud de nuestras órdenes se labró en la oficina de Cartagena, por el tiempo de la permision.

LEY VI.

De 1643. — Que no se ejecuten en las Indias las pragmáticas del crecimiento del valor del oro y plata.

Ordenamos, que las leyes dadas para estos reinos de Castilla y pragmáticas publicadas sobre el crecimiento del oro y plata, no se ejecuten, ni alteren el valor, que hasta ahora han tenido estos metales en todos nuestros reinos y señoríos de las Indias Occidentales, y que le tengan y corran por el que hasta ahora han tenido, sin hacer novedad, usando de la moneda de oro y plata, y de la que estuviere en barras, y vajillas, de la misma forma y precio con que ha corrido y corre ahora en aquellas provincias, conforme à las leyes y órdenes, que para lo que á ellas toca están dadas, las cuales es nuestra voluntad, que sean guardadas, cumplidas, y ejecutadas, y se hagan guardar, cumplir y ejecutar precisa, é inviolablemente. (1) LEY VII.- De 1618.—Que las monedas de la tierra en el Paraguay sean especies, y valgan á razon de 6 reales de plata el peso. LEY VIII.-De 1583 y 95.-Que la moneda de vellon introducida y labrada en la Española corra por el valor de 2 mrs. cada cuarto, valiendo asi el real de plata de 34 mrs, 17 cuartos, y á este respecto las otras monedas (2).

Curso y valor de monedas.

los de causa de policía, dice: « La justa ley y proporcion de las monedas interesan á la sociedad pública y al estado; y siendo por esta razon un asunto que merece las primeras atenciones, mando á los intendentes corregidores, que por sí mismos, sus tenientes y jueces subalternos le celen de continuo, para que no se corten ni falsifiquen las monedas de oro y plata que corren en aquellos mis dominios, ni se vicien estos preciosos metales que producen sus minas y placeres, haciendo á los espresados fines cuantas indagaciones y encargos regularen convenientes, y las visitas ordinarias de platerías, tiendas y demas oficinas públicas que convenga, con asistencia de escribano que dé fé de ellas y sus resultas.»

Con arreglo á las leyes de los precedentes titulos 23 y 24, libro 4, en las Indias no podia labrarse moneda de vellon, ni nada mas que la de plata de las clases siguientes: reales de á ocho (pesos fuertes), de á cuatro, de á dos, de á uno y medios reales. Despues se acuñaron equivalentes monedas de oro, y cuartillos de plata, no conociéndose otra fraccion inferior que la imaginaria de los 34 maravedises, que sagun la ley 4 de dicho titulo 24 ha de valer cada real de plata, ó 17 el medio, como se observa hasta el dia. Solo en la isla Española por la ley final se permitió á la ciudad acuñar moneda de vellon en cuartos de 2 maravedises cada uno, valiendo así el real de plata 17 cuartos, y así respectivamente las otras monedas.

De esta grave dificultad de carecer de las fracciones que son consiguientes al sistema 'monetario de vellon, nace el no haber sido posible plantificarlo en las islas, como habria sido de desear, para salir del embarazo, en que se ha visto la de Cuba por la introduccion clandestina de considerable suma de las pesetas de vellon, por otro nombre sevillanas, que admitidas insensiblemente como las columnarias de Indias al curso

El artículo 74 de la ordenanza de 86, final de de 4 en peso fuerte, se dió así impulso con tan

(1) Esta ley con el capítulo 25 de la 17, tit. 22 de este libro se derogaron á solicitud de los plateros de Méjico por real orden de 15 de agosto de 1784, concediéndoles permiso, para trabajar el oro de 20 quilates, conforme á la declaratoria hecha desde el año de 1744 para los artífices de España por los autos acordados 3 y 4, tit. 24, lib. 5 de la recopilacion de Castilla; en cuya aclaracion y cumplimiento, mandó la audiencia gobernadora, que á fin de no perjudicar los reales derechos se observase en la manifestacion de las piezas lo dispuesto en la ley 34, tit. 10, lib. 8 de Indias.

(2) Segun el texto de esta ley, el peso de plata ensayada valia 450 maravedís, ó 225 cuartos de esta clase de moneda de vellon.

escesivo lucro al tráfico reprobado que se hacia de las procedentes de la Península, y de las falsificadas; fraude, que no bastó á contener la pena de comiso, y ademas otro tanto de multa en liegando á 50 pesos, con la pérdida del búque, que imponía á los introductores el edicto de los dos gefes superiores de la Habana de 10 de mayo de 1827, repetido en 23 de agosto de 39. Al cabo, el complicado espediente del asunto, en que se trató de los medios de reprimir el abuso y sus perniciosas consecuencias, nivelando en el órden de ley la circulacion monetaria del pais asi de las pesetas sevillanas, como del oro que tambien corria al curso exagerado de 17 duros la onza, hubo de admitir la resolucion acordada por los dos gefes en octubre de 1841, aunque cenida solo á la reduccion de aquellas al curso legal de 5 en peso, que ya se habia fijado para las del reinado de Isabel II desde febrero de 1840. Como una y otra medida no se acompañó de la reforma en la circulacion del oro, que igualmente se promovía con copia de datos y razones en el dictámen fiscal de 20 de agosto de 1839; y por otro lado el valor de las pesetas por falta de fracciones equivalentes, resultaba deprimido en la mas baja estimacion de real y medio de plata, que se las dió para su recibo ó cambio al menudeo, de aquí el origen de haber vuelto á desaparecer la plata de los mercados de la isla de Cuba, y de la dificultad en los cambios, y transaciones, de que vuelve á resen tirse.

Asi pues, aunque por virtud del arreglo de 1841 se indemnizó á los tenedores de lo que perdian por medio de cupones que se les despacharon, y del arbitrio aprobado sobre lotería para su amortizacion verificada en 3 años (1); se tropezó en su planta con la dificultad del acomodo á la diferencia del medio real de plata resultante entre 5 pesetas sevillanas, admitidas en sumas mayores por su justo valor de un duro, y las mismas tomadas al menudeo al real y medio que se las considera de valor; quebranto que influyendo en la depreciacion de esa moneda, forzosamente obliga á los tenedores á sacarla fuera de la Isla. Entretanto el embarazo

que ofrece en los cambios menores, se procura vencer de comun acuerdo entre tenedor y tomador, que pierden la diferencia unas veces uno, y otras otro, segun el caso, y el reciproco interes de cada cual.

MONEDAS de oro y plata de Mejico, y deHabiendose mas estados americo-hispanos. remitido de real órder por el ministerio de marina y gobernacion de ultramar 13 monedas de oro, y 16 de plata de la república mejicana al ensayador y marcador mayor de los reinos don Antonio Rafael Narvaez; presentó el estado de su respectivo peso y ley, (que en las de oro las de mas quilates llegaba á 20 con 3 3⁄4 granos, y las de plata a 10 dineros y 20 granos); y reduciendo su valor por las leyes supremas de 24 quilates el oro, y 12 dineros la plata segun la real órden de 20 agosto de 1824, preventiva de que las casas de moneda de Madrid y Sevilla pagasen el marco de oro de dicha suprema ley à 3.040 rs. y el de plata á 181, aparecen aqueilas monedas valoradas como pasta en:

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(1) Por nota á la página 10 del impreso dictámen fiscal de 20 de agosto de 1839 se espresa haberse presentado á la indemnizacion 4.423.694 pesos, calculando en 400.000 las isabelinas, que se dejaron fuera de circulacion por el bando de 21 de febrero de 1840, y con unas y otras en unos 5.000.000 de pesos el total de las introducidas.

tales no amonedados, para que como mercancia bianos y sus fracciones como los antiguos de cuy á precios convencionales corran en el comer- ño español ; y solo hay la diferencia en las oncio.- En la isla de Cuba por conveniencia y zas de oro, que circulando estas siendo española mayor espedicion del còmercio se ha permi-las, á 17 duros; las otrus se admiten á 16. tido, que corran los pesos mejicanos y colom

Tabla de la importacion y esportacion de metales preciosos en la isla de Cuba durante el decenio

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RESULTA. 1.° Que la plata en pesos fuertes importada en el decenio asciende á. 6.411.212

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7.° Que el mucho mas oro que plata, que se importa y queda en la Isla,
dimana de la ventaja que en ella se dá al primer metal respecto al
segundo, estimándose la onza de oro generalmente por 17 duros.

8. Que las dos diferencias suman. . . .

6.840.461

Sigue la razon, deducida de las bases del comercio de la importacion y esportacion del oro y plata amonedados en los años ulteriores.

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Importacion y esportacion de metales, que ofrecen los puertos de la isla de Puerto-Rico

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MONEDA MACUQUINA en Puerto-Rico.- | equivocan entre sí, viéndose muchas piezas de Ha producido y produce alli su circulacion casi iguales emburazos y perjuicios, que el antiguo abusivo curso de las pesetas sevillanas en Cuba. Y se inserta, por lo que importe á su remedio, lo que la intendencia de Puerto Ricoinformaba en su Memoria de febrero de 40.

"Tiempo hace que se ventila en esta Isla si es ó nó conveniente que continúe en la circulacion la moneda macuquina. Las opiniones han sido casi unánimes de que era llegado el caso de estinguirla; tan visibles son los perjuicios y menoscabos que está sufriendo la riqueza pública, y tan al alcance, que los comprendí desde el momento que me encargué de esta intendencia.»

"Sabido es ya de todos la influencia de la moneda, distinta de la que antes se creia tuviera, cuando se la consideraba como único signo de la riqueza pública. Es tambien constante, que en tanto llenará su objeto, en cuanto reuna las circunstancias a que en todas partes se la sujeta, tales son las de cuño, peso y ley; el cuño para conocerla; y el peso y la ley para justificar su valor, manteniendo correspondencia entre ambos signos, de forma que no pueda alterarse el peso, sin que se advierta en el cuño."

«Luego no reuniendo la macuquina ninguno de estos requisitos, sin los cuales la moneda de ja de servir de agente que facilite las operaciones comerciales, evidentes son los daños que causa, teniendo como tiene la riqueza sujeta á las operaciones de una casa de comercio, que hace subir ó bajar su valor conforme importa á sus intereses.>>

<<Ocasiona tambien dilaciones en los pagos, porque estando reducida à piezas de valor de 5 rs. vn., 2 rs. y medio, y 1 y 8 mrs., que se

2 y medio rs. mayores que las de cinco rs., es necesario muchos dias para contar una cantidad de consideracion; no pudiendo asegurarse con certeza haberla recibido. En el giro de las letras es cuando mas se nota su pérdida, llegando hasta el 25 por 100 para obtenerlas; de suerte que el capitalista que cuente en esta Isla con 100.000 duros, solo posee en realidad 75.000.»

<< La macuquina trae su origen de Caracas. Antes de la revolucion de aquel pais el gobier no habia percibido los males que causaba y mandó por tanto recogerla, lo cual lejos de tener efecto, por las circunstancias de la guerra, se acudió á acuñar mas cantidad.»

<«<En esta Isla no fué introducida hasta 1813, en cuya época la trajo la emigracion de Costafirme, y el intendente don Alejandro Ramirez mandó por su decreto de 18 de junio de 1813, que se recibiera en tesorería por el valor que la comun estimacion le diera.»

«Escasos y muy reducidos los medios que tuvo aquel celoso magistrado para sacar á la Isla del estado de abatimiento y postracion en que la encontraba; viendo imposible toda reforma en la situacion económica del pais, ínterin existiera el papel moneda, no merece su conducta la censura ejercida por algunos, atendiendo solo à la situacion presente, y no puede tampoco negarse que por de pronto aumentó la riqueza pública, porque su valor fué mayor que el que teBia el papel moneda.">

"No lamentáramos hoy tantos perjuicios, si la circunstancia que fijó para su admision, de serlo solo por el valor que se le diera, y no por el que marca, no hubiese sido luego olvidada. Para juzgarle es tambien preciso tener en cuen

ta, que la macuquina que trajo la emigracion de Costa-firme, era de buena ley y peso, y no pue de ser culpa suya que estraida luego por algunos agiotistas, para con supropio valor introducir mayor cantidad de la que se fabrica en los Estados-Unidos de América, no se hubiese tratado de corregir el daño.

"Si alguno pudiera aun estar en dudas del va lor de la moneda macuquina, el informe que han dado el grabador y el ensayador mayor de los reinos en febrero del año próximo pasado, pondrá término á ellas. Ambos funcionarios despues del exámen que hicieron de las monedas se esplican:

<< Examinadas detenidamente dichas monedas "por el gravador general y ensayador mayor » de los reinos, resulta que son tres clases.-La » primera y la mas numerosa es la de las mo» nedas, acuñadas y por consiguiente se debe » creer que han salido de la casa de moneda lla "mada de Caracas segun su marca; son todas » ellas de 2 rs. de plata, y en general de los años » de 1818 y 1819; se nota en su peso una falta » de 3 ó 4 tomines, y su ley es de 9 dineros, de»biendo ser de 10 y 20 granos. Aun cuando no » tienen cordoncillo, no parecen cercenadas, » por lo cual se debe suponer que tales como » son, proceden de la referida casa de moneda. » La segunda clase se compone de un corto nú» mero de monedas evidentemente falsas, por » ser vaciudas sobre el tipo de las anteriores: >> tienen unas con otras de 3 à 4 tomines menos » de peso del que les coresponde, y su ley no » pasa de 4 dineros y 20 granos. La tercera y » última comprende las monedas llamadas ma» cuquinas ó sea de cabo de barra, de uno y de » 2 rs. de plata, cuyo tipo presenta ciertas ano» malías, que hacen casi imposible formar una » opinion exacta acerca de ellas. Parece sin em» bargo que provienen de acuñacion, ya sea en » la dicha casa de Caracas, ó ya fuera de ella. » Están igualmen te faltas de peso en 3 ó 4 tomi"nes, y su ley es de 9 dineros, debiendo scr » de 10 y 20 granos como ya se ha dicho, por » cuya razon, á pesar de ser su tipo algo seme>> jante al de las anteriores, deben considerarse » como falsas. Por todos estos datos, la comision » cree en resúmen que sin embargo de estar » permitida en las islas de Cuba y Puerto» Rico la circulacion de la mone da proce» dente de los Nuevos Estados de América es

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<<Dije antes, que el valor de la riqueza pública de esta provincia pendia de las operaciones de una casa de comercio, á cuyo arbitrio se encuentra la alza ó baja del precio de la macuquina, y es este un hecho tan positivo, como lo son las condiciones ruinosas, que el comercio ha impuesto á los hacendados con tal motivo. Entre los ayuntamientos que asistieron á mi autoridad manifestándolo para su remedio, el de Patillas dice lo que sigue:>>

<«<La notoria escasez de moneda macuquina que se advierte en todos los pueblos de la Isla, ha hecho discurrir al comercio el odioso cálculo de establecer un verdadero monopolio con las onzas y demas monedas de oro españolas y colombianas, dándoles un valor imaginario que varian á su antojo, segun la clase de especulaciones que va á practicar.-Llamo monopolio á este tráfico, porque confabulado el comercio en su propósito, hace la ley al labrador, al jor– nalero, y á los demas consumidores en los térnos que paso á esplicar á V. E.- Cuando un hacendado recibe del comerciante el premio de los frutos que le ha vendido, lo paga en onzas colombianas, á razon de 18 pesos. Si instantáneamente con aquella misma moneda compra algunos víveres para su hacienda, se las reciben á 17 pesos 4 rs.; y si quiere cambiar por macuquina sin hacer compra alguna, entonces le abona solo 17 pesos, ó menos; practicándose esto mismo en las demas clases de consumidores; á estos y aquellos no les queda el arbitrio de buscar otra casa de comercio para sacar mejor ventaja, porque la confabulacion está hecha, y no hay mas remedio que sucumbir. El monopolio está prohibido por nuestras leyes, y las de las Partidas hablan de él con bastante estension; y con respecto á variar el valor real de la moneda, enseña un intérprete de nuestras leyes, que siendo la moneda el medio ó instrumento de las permutas no solo entre los individuos de un pueblo, sino entre los de todas las naciones, no debe hacerse depender su valor del capricho de cada gobierno, sino de la estimacion intrínseca de los metales de que se compone, y por fatales que sean las circunstancias en que se halle un estado, nunca debe darse á

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