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sorero depositario y mozo que haga las veces de oficial público, para los fines prevenidos en los O artículos 29 y 36.

42. Las personas que quisieren hacer postura á una alhaja, lo manifestarán al contador y tesorero que presiden el acto, quienes la harán publicar por el mozo de voz, si la oferta llegare á lo menos á las tres cuartas partes de su avalúo, cerrando el remate en la forma ordinaria á favor del mejor postor.

43. Las alhajas que en tres ventas sucesivas no tuviesen postura admisible, se adjudicarán al mejor postor siempre que cubra el principal é intereses debidos al monte.

44. Las alhajas que no se hubiesen vendido, se trasladarán, despues de terminada la almoneda, al depósito de tres llaves.

Del tasador. - Art. 45. Habrá un perito tasador inteligente en joyería y relojeria, y como tal responsable al pago de las alhajas que reconocidas por él como finas, resultasen luego ser falsas. Pero en ningun caso será responsable de la diferencia que haya entre el precio de su venta y su avalúo, á menos que no se pruebe dolo ó cohecho.

46. Para cubrir las responsabilidades que puedan resultarle, prestará una fianza de 500 pesos á satisfaccion del depositario.

Fondos del monte.- Art. 47. Los fondos del monte consistirán por ahora :

1. En los 80.000 pesos de su creacion (1). 2. En los pequeños sobrantes que reporten los intereses de los préstamos despues de cubiertos los gastos de conservacion del edificio, de los empleados y oficinas.

3. En el producto de las limosnas y suscriciones voluntarias de los particulares ó corporaciones públicas.

4.° De los legados y memorias que la piedad de los testadores le dejasen; advirtiendo que si aquellos consistiesen en bienes raices, habrán de venderse con la autorizacion del superintendente protector, é ingresar sus productos en

arcas.

5. Y finalmente, en los demas arbitrios que el zelo del superintendente pueda procurarle en lo sucesivo.

48. Para custodiar estos fondos habrá una caja

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de tres llaves colocada en una de las habitaciones interiores mas seguras.

Estas llaves estarán una en poder del director, otra del contador, y la tercera del tesorero, conforme a lo prevenido en los respectivos artículos 26, 29 y 33.

49. Ademas de los arqueos semanales de que se hace mérito en el párrafo 6.o del art. 26, se hará en presencia de la persona que designare el superintendente protector, uno el 1. del mes y otro general el 2 de enero de cada año; que formará la última partida de data del anterior, y la primera de cargo del que empieza.-Se aprobó este reglamento por la superintendencia en 17 de mayo de 1844, y dada cuenta á S. M. se dignó sancionarle en real órden de 15 de julio siguiente, igualmente que el acuerdo de la junta de 24 de abril de asignaciones á los empleados. Y siguen los modelos ó minutas del documento que ha de entregarse al interesado, y de la intervencion de la contaduria, estendidas con arreglo al tenor de los articulos 11 y 12.

MONTE-PIO DEL MINISTERIO.-El artículo 112 de la ordenanza de 1803 concordante del 94 de la de 86 declaraba: «que tanto los intendentes de ejército como los de provincia, se entiendan comprendidos en el monte-pio militar, como lo están los de estos mis reinos, y sean incorporados en él, bajo la contribucion y descuentos, que dispone su particular reglamento.... y que respecto de estar los ministros de hacienda, contadores y tesoreros, asi generales, como principales y foráneos de todo el distrito de América, incluidos en el monte-pio del ministerio, que se halla establecido en aquellos reinos, conforme á los reglamentos que para su gobierno están espedidos, no se haga novedad alguna, no obstante la práctica observada en España con los contadores y tesoreros de ejército, y los comisarios de guerra. » — Sobre el cual artículo hay que advertir, que subsistente hasta hoy su segunda parte, en la primera ha ocurrido la alteracion de considerarse tambien á los actuales intendentes de ultramar, que no tienen mando militar, como ministros de hacienda incorporados igualmente en

(1) Aumentados con los premios del sorteo estraordinario, que se consignó para fondo del establecimiento, á 121.592 pesos

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su monte-pio, segun el tenor de órdenes que se espresan abajo.

REGLAMENTO

PARA GOBIERNO DEL MONTE-PIO DE VIUDAS Y PUPILOS

de ministros de audiencias, tribunales de cuenlas, y oficiales de hacienda, que para la Nueva-España se aprobó en real cédula de 7 de febrero de 1770, y es el que con adiciones rige en las Antillas españolas.

El Rey. << Habiendo observado desde mi ingreso á estos dominios, la moderada dotacion que en lo general tenian los ministros de justicia de dentro y fuera de la corte, y el desamparo en que por su muerte quedaban sus pobres familias, concebi desde luego el designio de mirar muy particularmente por este benemérito y respetable cuerpo, fijándole cómoda dotacion, y estableciendo monte de piedad, á ejemplo del de los militares, con que asegurase la asistencia y amparo á sus viudas y huérfanos; y aunque el cuidado y dispendio de la guerra me hizo suspender por algun tiempo esta determinacion, no esperé verla enteramente acabada para estable

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informe de las juntas de ministros de justicia y hacienda, que dispusieron para su exámen y reconocimiento; los cuales de mí real órden se pasaron al mismo fin á las juntas del monte-pio del ministerio de España; y con inteligencia de su dictámen.... y del de ia junta especial formada al efecto.... conformándome con su parecer, he resuelto, que por lo respectivo al vireinato de Nueva-España y provincias de Cuba, Habana y Puerto-Rico se observen los capitulos siguientes. (1)

CAPITULO 1.o-Fondos y descuentos para el monte-pio.

Articulos 1.o y 2.o ( Imponian á los incorporudos una mesada de contribucion para el monte á la primera entrada en los empleos, y de la diferenciu del sueldo en los ascensos ó promo– ciones. Aumentóse despues sucesivamente à tres y á cuatro, y en virtud de las reales órdenes de 28 de marza de 1800 y 12 de abril de 1808 se comenzó el descuento de las seis mesadas, que está en práctica, paguen ó nó media anata los empleados, distribuido su cobro en 24 meses, cuando es destino de primera entrada, y en 12

cer la dotacion y el monte, en decreto y regla-si de ascenso).
mento de 12 de enero de 1763, bajo los capítu-
los contenidos en mi real cédula dada en San
Ildefonso à 8 de setiembre del mismo. Y que
riendo que en la propia forma, y bajo de dichas
reglas se estendiesen mis piadosas intenciones á
los ministros de las audiencias, tribunales de
cuentas, y á los oficiales de mi real hacienda,
que sirviesen en mis dominios de América, para
que lograsen los beneficios de los de España,
mandé espedir las órdenes convenientes à los
vireyes de Nueva- España, Perú y nuevo reino
de Granada, para que tanteando el modo de es-
tablecerle, y adaptando el método que prescri-
bia el mismo reglamento, à las circunstancias y
constitucion de los referidos empleos en aque-
llos dominios, avisasen lo que les pareciese mas
conveniente para la providencia sucesiva. En
su cumplimiento, se remitieron por los citados
vireyes les reglamentos, formados por cada uno
para sus respectives distritos, con precedente

(El 3.o aplica igualmente para fondo del monte el descuento de 8 maravedises en escudo del total sueldo que se percibe. La junta de Mejico en febrero de 1778 acordó que se entendiesen maravedises de plata por peso fuerte, y se aumentó el descuento de los 8, primero á 12 por la real órden de 9 de marzo de 1797, luego 16 por la citada de 800, y últimamente á 18 desde el año de 1809 conforme á órden de dicha junta, que tambien la comunicó en noviembre de 1813 para su percepcion constante del sueldo de las plazas aun en vacantes. La real órden de 10 de octubre de 1789 dispuso, se exigiese el descuento de cualquiera asignacion aunque no fuera sueldo: y no obstante que este articulo se contraia à que se hiciese sin rebajar las otras exacciones de media anata y mesadas, se verifica de solo el liquido que percibe el empleado conforme á la real cédula de 18 de febrero de 1784 que aprobó el reglamento del Monte-pio de oficinas,

(1) En islas Filipinas gobierna un reglamento de 27 de mayo de 1776 (presupuesto de 1840), por cual la tesorería abona las pensiones, y percibe los descuentos, segun disposicion de la real orden de 9 de octubre de 1835.

el

cuyo articulo 2.o, capitulo 3.o se reformó y redactó en ese sentido). (1)

4.o (Tambien le consigna dos mesadas del sueldo de toda plaza vacantc de las incorporadas. Por la real órden de 9 de marzo de 1787 se estendió la consignacion á 3, y á 4 por la de 22 de marzo de 789. Respecto de los jubilados que fallecen, la real órden de 17 de noviembre de 1801 á la intendencia de la Habana, manda observar con el monte del ministerio la real órden de 17 de agosto de 96, espedida para el de oficinas, sobre que á la muerte de los jubilados se abonen tres mesadas de supervivencia, regu- | ladas por el sueldo natural del empleo por igualdad de ruzones).

5. Será fondo del monte 3.000 pesos, que le concedo de renta anual, sobre las vacantes mayores de los arzobispados y obispados del distrito de dicho vireinato.- (Por la real órden de 9 de julio de 1785 se amplió á 6.000, entendiéndose los 3.000 de aumento sobre vacantes mayores y menores).

6. Declaro, que se han de reglar los descuen tos de todos los comprendidos, y que se comprendieren en el monte, por el sueldo integro que gozaren como tales ministros y empleados sin que se tenga respecto al origen, y causa de su establecimiento, y sea mayor o menor del que gozan los demas ministros de su audiencia ó clase.

7.° Que á los que no gozasen el sueldo de la plaza, ó del empleo, que les da derecho al monte sino otro diferente, se les cargue por el que go cen, aunque sca superior; y á los que se les haya formado la dotacion para el servicio de aquel empleo con dos sueldos, se les cargue por ambos.

8.° Que á los ministros y empleados, que desde el principio del monte se jubilen con medio mas o menos sueldo, no se hagan mas descuentos que del sueldo que retengan, sin embargo de que sus viudas conservarán la accion al monle por entero del sueldo que gozaban sus maridos antes de jubilarse; pero que si hubiere algunos, que hubiesen sido jubilados antes, han de sufrir el descuento con proporcion al sueldo que gozaren, y el beneficio de sus viudas ha de

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ser correspondiente al mismo sueldo. — (Lo de bastardilla se ha tomado de igual articulo capitulo 3. del reglamento del Monte-pio de oficinas).

9.° Que á los ministros y empleados con ejercicio, y con solo medio sueldo, no se les haga mas descuentos que del medio sueldo; pero si en este estado falleciesen, solo dejarán derecho á la mitad de la pension; y por esta regla, si hubiere algun ministro de ejercicio sin ningun sueldo, así como no hay que hacerle descuentos, tampoco dejará ningun derecho al monte.— (La reul órden de 22 de marzo de 1817 decide con respecto á los empleados reducidos à la ley del máximum; se les hagan los descuentos de lo que efectivamente perciben, y el erario satisfaga lo restante. - Veȧnse abajo notas 1.a y 2.*)

10. Que á los ministros honorarios, así como no se les admite al monte, tampoco se les harán descuentos del sueldo que tengan por otro em pleo, que no sea de los comprendidos en el beneficio, ni de la pension ó asignacion, que para mantener los honores se les haya concedido ; pero en el caso de que se les haya conferido el sueldo entero, correspondiente á la plaza de que tienen los honores, se les harán los descuentos, como si fueran de ejercicio, y tendrán derecho al moute.

(El 11, conforme al reglamento del ministerio de España, da entrada al monte à oficiales de hacienda, que tuvieren mi real titulo ó confirmacion, que es la que les constituye propietarios; y el 12 admite à descuentos á ministros de las audiencias; á contadores mayores, de resultas y ordenadores; à oficiales reales; á gefes de oficinas, etc.) (V. nota 3.*)

CAP. 2.o-Pensiones del monte, y los casos y circunstancias en que tienen lugar.

Art. 1.o A las viudas ó pupilos de todos los ministros, ú oficiales, que tengan accion al monte, siguiendo la regla de proporcion que en España, y con respecto á los descuentos que se han de hacer en Indias, se les acudirá con la cuarta parte del sueldo que gozaban sus aridos, ó padres, en la plaza que sirvieron durante sus

(1) Sobre la conveniencia de que cesando estos descuentos, se arreglase por clases una escala de sueldos fijos, en el concepto de continuar la carga de los monte-pios sobre las cajas, como hasta aquí, véase página 262.

dias, sin trear á colacion comisiones, sobre suel- | reglamento de 26 de diciembre de 1831 (tom. 16), do, ni ayudas de costa. (Por real órden de 26 que hizo preciso en España el arreglo de emde setiembre de 1801 se resuelve, que esta pen- | pleados y sueldos de 7 de febrero de 1827.) (2) sion sea una quinta parte, y es la práctica). (Nota 4.")

2.o (Accion al monte por la muerte que ocurra desde la publicacion del reglamento).

6. Segun los hijos vayan muriendo, ó llegando á los 25 años los varones, ó tomando estado las hembras, irá recayendo la pension en los demas hijos, é hijas, aunque se reduzcan á uno solo, con la prevencion de que, reducida la pension á un solo hijo, la gozará por entero hasta que cumpla los 25 años; y reducida á una

3. Cuando quedare la viuda sin hijos, gozará ella sola la pension, mientras no tome otro estado; y lo mismo será aunque tenga hijos, si los hubo en otro matrimonio anterior al del mi-sola hija, hasta que tome estado ó fallezca. nistro.

4. Cuando quedare la viuda con hijos de aquel matrimonio, ó con hijos que el ministro hubiese tenido en otro, percibirá ella sola la pension, quedando en la obligacion de educarlos, y sustentarlos á todos, hasta que los varones cumplan la edad de 25 años, y las hembras tomen estado ó mueran. (Nota 5.*)

7. Cuando la pension pertenece a los hijos desde el principio, ó despues ha recaido en ellos, corresponderá su cobranza y conservacion á la persona que para este caso hubiere nombrado el ministro en su última disposicion; y en su defecto, al tutor ó curador que nombrare la justicia; salvo que la junta del monte, por justos motivos, en utilidad de los menores, disponga

otra cosa.

8. Cuando la viuda, hijo ó hija, viviesen fuera de mis dominios, no gozarán la pension; pero si quedase en ellos otro hijo, ó hija en circunstancias de gozarla, se dará por entero á los que quedasen.-(Este concepto de no deberse gozar haberes del erario en el extrangero se ratifica por real decreto de 25 de agosto de 1805, inserto en real órden de 20 de enero de 1806, y circulado à Indias por real cédula de 5 de noviembre de 1895).

5. Cuando la viuda con hijos del ministro muriese, ó tomase estado, recaerá la pension por entero en los hijos que no hayan cumplido los 25 años, y en las hijas que no hayan tomado estado, y del mismo modo les corresponderá desde el principio toda la pension, si su padre falleció sin dejar viuda (1). — (La real órden de 22 de mayo de 1809 comunicada á la intendencia declara, que á la viuda que pierde la pension del monte del ministenio por pase á segundas nupcias, la recupere, si vuelve á enviudar no habiendo tenido hijos del primer matrimonio. Y esta misma retroaccion al goce confirma la real órden de 24 de setiembre de 1828, (tom. 13 de reales decretos), igualmente que la de 20 de julo declara á favor de la viuda de un contador lio 1814 y 9 de enero de 1830 sobre la alternativa, que queda á la viuda de segundas nupcias, para escoger la pension correspondiente al sueldo del primer marido ó la del segundo; refundidas estas disposiciones en el articulo 21 del nuevo

(El 9 priva de la accion al monte al que se casare sin habilitacion para su goce. La real órden circular á Indias de 22 de agosto de 1800,

de resultas, que falleció ratificado ya su matrimonio contraido por poder, pero sin haber llegado el caso de reunirse; y que sirva de regla general «con la precisa circunstancia de que no hayan sido culpables los interesados en la sepa

(1) La segunda parte del artículo contraida á la real cédula de 2 de diciembre de 1768 para el montepio militar, se omite por estar derogada. Apéndice de Colon, pág. 107.

(2) Ese artículo 21, que se ha mandado observar en Indias por real órden de 23 de octubre de 1841, dice á la letra: «Las viudas sin hijos que pasaren á otras nupcias, conservarán derecho á volver al disfrute de la pension cuando fallezcan sus nuevos maridos, á menos que por estos adquirieran derecho á otra igual o mayor, tambien las huérfanas, que por ser únicas al fallecimiento de su padre, ó haber ό recaido en ellas los derechos de la viuda ó hermanos, se hallaren disfrutando toda la pension, conservarán, aunque se casen, su accion á ella, y volveran á cobrarla cuando fallezcan sus maridos en los términos que quedan espresados para las viudas; pero así como caduca el derecho de estas, si se casau habiendo hijos que las sucedan, cadncará tambien en adelante el de aquellas huérfanas, que solo fuesen compartícipes de la pension con la viuda ó hermanos, al tiempo de tomar estado de matrimonio.

racion, ó haya intervenido real órden que la permita.)"

CAP. 3.° · Director y ministros del monte: protectores de las viudas y pupilos, y de sus cargos.

1.o (La junta de Mejico se componia del director y 4 ministros; pero por real órden de 30 de marzo de 1813, atendida la interrupcion de comunicaciones con ella, se manda crear una provisional en la Habana, y es la que existe compuesta del intendente de ejército que ha de presidirla, un contador de cuentas, el de ejército, y el administrador de la aduana, para habilitar los goces de monte-pio; y se auxilia al efecto de un secretario (hoy el de la intendencia), | con la gratificacion anual de 300 pesos. Véase nota 6.*)

muerte los matrimonios; y á la misma presentacion en la junta, para que se tome razon por la contaduría estarán obligados los ministros ó empleados, que hubieren obtenido mi real permiso para casarse, cuando llegare el caso de efectuarlo.

8. (Correspondencia del director con los pro tectores).

9. Luego que muera algun ministro ó empleado de los que tienen derecho, ofrecerá el protector à la viuda, y á los hijos que deje, toá dos los oficios de proteccion y amparo, y dispondrà, que ponga en su mano un memorial pidiendo la pension. Si hay viuda con hijos, se dirá en él el dia en que murió su marido, los hijos que ha dejado en matrimonios legítimos, sus nombres, edades y situacion. Presentará su fé de casamiento, y si ha sido despues de este re

2. (Independencia de la junta de la de Es-glamento, una copia de la habilitacion para el paña, y que en casos graves y dudosos los consulte á S. M. por medio del virey.)

3. (Constituyendo protectores á los cuatro ministros, en las Antillas, declara tales á sus respectivos gobernadores.)

4. (Reunion de la junta cada 15 dias, ó con la frecuencia que sea menester.)

5.o y 6.o (Volo igual de los vocales con el instituto de mirar por la mejor direccion y uumentos del monte, y que no se empleen sus fondos en agenos objetos fuera de los de dotacion de viudas y huérfanos, que es su carga de rigurosa justicia á que se consagran por intencion de los mismos contribuyentes; y en caso de imponerse sea con las debidas garantias, y en fincas escedentes lo menos dos tercios del valor intrinseco al principal de reconocimiento.)

7. Los ministros ó empleados que en adelante hayan de casarse, (no siendo de aquellos que para contraer matrimonio ellos ó sus hijos necesitan mi especial real permiso, respecto de los cuales quedan las leyes en su fuerza y vigor), para tener derecho al monte, pedirán las licencias á sus respectivos protectores, las que se comunicarán al referido virey, esplicando la nobleza y las circunstancias de la novia; y si las estimaren corespondientes, concederán estas licencias, y se presentarán en la junta para que se tome razon por la contaduría del monte; en inteligencia de que los que se casaren sin estos requisitos, no tendrán derecho a los beneficios mencionados, ni tampoco los que declararen á su

goce del monte, y las fees de bautismo de los hijos: el protector osegurándose de todo por medios estrajudiciales y particularmente de la puntualidad de las fees de bautismo y de casamiento, remitirá el memorial y documentos con su informe al director. Si ha quedado sola la viuda, no necesita mas espresiones ni documentos que los que correspondan á su casamiento, y en ningun caso necesitará la fé de muerte del marido, porque con el informe del protector ha de tenerse por notoria.—(Lo de letra cursiva se ha tomado del igual art. 10, cap. 5 del reglamento del Monte de oficinas).

10. Cuando el ministro, ó empleado deja hijos, y no muger, el memorial se formará á nombre de ellos por su tutor, ó curador, por cualquiera pariente ó estraño, ó por el mismo protector, y recogiéndose las fees de bautismo, y de matrimonio, y copia de la licencia, y toma de razon de la contaduría de la junta, si se contrajo despues de este reglamento, le remitirá el protector con estos papeles, y su informe al director; precaviéndose antes por medio de los estrajudiciales, que tenga por conveniente pedir, como se ha dicho en el artículo antecedente.

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