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referencia á la de 13 de setiembre de 1796, que declaraba esta media pension á los fátuos.

da, siendo ministro honorario del consejo de hacienda, el regente, y dos contadores mayores del tribunal de cuentas, el superintendente juez

Nota 6.a Lugar y asiento de los vocales de la administrador de alcabalas y el de tributos por

junta de monte-pio.

«El Rey en vista de la representacion de don Felipe del Hierro, director de la renta del tabaco, de 23 de julio de 1777, sobre el lugar que debe ocupar, como tal director de dicha renta, en las juntas mandadas celebrar para la formacion del reglamento del monte-pio de subalternos, y de la carta de V. E. de 27 de marzo de este año, número 1680 con que la remite; tenien do presente los documentos con que la acompa ňa, y el dictamen de los ministros á quien encargó su examen; se ha servido declarar por punto general, así para la referida junta, como para cualesquiera otra, á que sean convocados los directores de la renta del tabaco de ese reino, que estos deben seguir en lugar y asiento despues de los contadores mayores del tribunal de cuentas, que por sus oficios tienen honores del consejo de S. M. ú otros ministros de mayor ó igual carácter prefiriendo al contador y tesorero de la casa de moneda, y tambien à oficiales reales, guardándose el órden de antigüedad personal, y no la del empleo ni la mayoría de edad con otros vocales que sean tambien gefes principales, como el de alcabalas, y demas en quienes concurra esta circunstancia. Prevéngolo á V. E. etc. San Ildefonso á 22 de agosto de 1777. -José de Galvez.- Sr. virey de Nueva-Espaňa.

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Real órden de 17 de mayo de 1779 al propio virey. «En real órden de 9 de junio de 1777 comuniqué à V. E. que el Rey se sirvió declarar que el lugar en las juntas de real hacienda, á que ha de concurrir don Miguel Paez como juez administrador general de todas las alcabalas de ese reino, y los que le sucedan en este empleo, ha de ser el mismo que en la propia junta han tenido los jueces administradores generales de alcabalas y tributos por su antigüedad: de suerte que para no dejar dudas en el asunto, quiso S. M. y espresé en su real nombre, que el método de procedencia y órden de asientos en la junta habia de ser el siguiente. El virey, el regente de la audiencia, el oidor decano, el subdecano, el superintendente de la casa de mone

su antigüedad; y últimamente tambien por su antigüedad los oficiales reales de las cajas matrices de Méjico. En 30 de abril de 1778 ocurrieron estos oficiales reales á S. M. representando y justificando con documentos la posesion inconcusa en que han estado, con arreglo á las leyes y cédula real de preceder en las juntas y otras cualesquier concurrencias á los jueces administradores de alcabálas y tributos: en cuya consecuencia y de varias consideraciones que difusamente espusieron, suplicaron á S. M. se dignase mandar se les mantenga en su antigua posesion, sin innovar á lo prevenido en las leyes y real cédula, acerca de la que están de proferir en asiento al contador de tributos, y juez adininistrador de alcabalas.-S. M. ha hecho reconocer este recurso y todos sus antecedentes á ministros de satisfaccion, y oido su dictámen se ha servido declarar, que las leyes 98, tit. 15, lib. 3.; la 37, tit. 5, lib. 6 de la recopilacion de Indias; y la cédula de 30 de diciembre de 1690, en que se concede preferencia á los oficiales reales respecto del contador de tributos y juez administrador de alcabalas, y otras cualesquiera reales resoluciones, que haya habido en el asunto deber subsistir y tener en su efecto respecto del empleo de contador de tributos, porque éste ni en su forma ni en judicatura ha variado de su primitiva creacion, y por consiguiente es justo, que no se innove en la disposicion de las leyes, cédulas y disposiciones reales, que prescribieron el lugar que habia de ocupar en concurrencia con oficiales reales, en cuyos términos estos han de preceder en las juntas y concurrencias públicas al contador de tributos.

Pero

en cuanto al empleo de juez administrador de alcabalas, no estando en la actualidad en el estado que tenia cuando se establecieron dichas leyes, y se espidió la citada real cédula; antes al contrario, habiéndose variado y dado nueva forma al manejo de aquel ramo, estendido S. M. las facultades y graduacion de este gefe, nombrándole, como le tiene nombrado, superintendente y director de las alcabalas de todo el reino de Nueva-España, se ha servido declarar, que no tienen lugar ni deben observarse respecto de este empleo las citadas leyes y real cédula, y es

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y solo lo serán los que no se hallen en estos casos; y para evitar recursos acerca de la graduacion de los empleos que deberán comprenderse en el monte-pio de ministros, se consultará por la junta, segun fuese ocurriendo, lo conveniente al superior gobierno, para que determine lo que pareciere mas arreglado á las reales disposiones, y á las circunstancias concurrentes.— (Aunque la real órden de 15 de enero de 1830 citada al pie del art. 7.o, cap. 3.o indica ser voluntaria la incorporacion de los que sirven al tanto por ciento, debe tenerse presente la real órden de 20 de abril de 1835, que aprobando el acuerdo de la junta de 7 de junio de 1828, man

y huérfanas de empleados de reales oficinas y subalternos de audiencias que en virtud de la real cédula de 10 de mayo de 1776 se elevó áda, que hasta esa fecha fuese voluntaria la inS. M. por el virey de Nueva-España en 1780, y fué aprobado por la de 18 de febrero de 1784 con algunas modificaciones, ya refundidas en los respectivos articulos.

CAP. 1. — Oficinas comprendidas en el monte.

Art. 1. En este monte han de comprenderse los escribanos de cámara, relatores, agentes fiscales, contadores y tesoreros de penas de cámara de la real audiencia, que gocen el sueldo señalado en el art. 3,° (Sigue enumerando multitud de oficiales y emplados subalternos con plazas dotadas de los tribunales de cuentas, cajas reales y foráneas, ministerios, hospitales militares y demas oficinas de hacienda, inclusos los guardas mayores y cabos de rentas y concluye asi): En la isla de Cuba, la de la intendencia incluso el asesor general, fiscal de real hacienda y escribano, contaduría principal y tesorería de ejército, administracion general de rentas reales y administracion de Cuba.....y pidiéndolo, puedan incorporarse los dependientes que no lo están de estas ú otras rentas y ramos, segun y como lo determinare la junta del monte con agregacion á la oficina de la renta, en que estén empleados. Por real órden de 23 de julio de 1815 se incorporó á este monte á todos los empleados del ramo de loteria de la Habana).

2. (Que comience á gobernar desde 1. de julio de 1784).

3.o No han de ser comprendidos en el goce de este monte los gefes de las oficinas, que por su carácter y grado lo están en el del ministerio, ó en el del militar, ni los empleados en las oficinas nominadas cuyo sueldo no llegue á 400 ps.

corporacion, pero que de ella en adelante los provistos que gocen 400 ps. y de ahi para arriba en sueldo, ó de tanto por ciento, no sea acto voluntario, y se les hagan forzosamente los descuentos).

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Art. 1. A las viudas, madres ó pupilos que lo fuesen de empleados en dichas oficinas, que al tiempo de su muerte tuvieron plaza por reglamento ó planta, siguiendo la regla de proporcion, y con respecto á que los descuentos que se han de hacer á sus padres, hijos ó maridos son iguales à los que se hacen á los ministros, se les acudirá como para las de estos señala el reglamento de 7 de febrero de 1770 con la cuarta parte del sueldo, que gozaban sus maridos ó padre en las plazas que sirvieron durante sus dias, sin traer á colacion comisiones, sobresueldo, ni ayudas de costas.

2.° (Declara accion à las viudas y pupilos; y á las madres de los contribuyentes, que fallezcan sin dejar viuda ni hijos).

3. Cuando quedase la viuda sin hijos gozara ella sola la pension mientras no tome nuevo estado, y lo mismo será aunque tenga hijos, si los hubo en otro matrimonio anterior.

4. Cuando quedare la viuda con hijos de aquel matrimonio, ó con hijos que el empleado hubiese tenido en otro, percibirá ella sola la pension, quedando en la obligacion de educarlos y sustentarlos hasta que los varones cumplan la edad de 25 años, y las hembras tomen estado ó mueran.

5. Cuando la viuda con hijos muriese ó tomase estado, recaerá la pension en los hijos que no hayan cumplido los 25 años, y en las hijas que no hayan tomado estado; y del mismo modo les corresponderá desde el principio, su padre falleció sin dejar viuda.—(Veanse real órden de 22 de mayo de 1809, y demas anotadas al art. 5. cap. 2.o del otro reglamento).

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si

6. Segun los hijos vayan muriendo, ó llegando á los 25 años los varones, ó tomado estado las hembras, irá recayendo la pension en los demas hijos é hijas, con la prevencion de que reducida la pension à un solo hijo, la gozará hasta que cumpla los 25 años, y reducida á una sola hija hasta que tome estado ó muera; y en el caso que el hijo no hubiese tomado los cordones á los 20 años de edad, aunque los tome despues le cesará la pension al cumplir los 25; y el que á los 20 hubiese emprendido esta carrera, gozará enteramente la pension hasta los mismos 25; pero despues solamente la cantidad que considerare la junta, con tal que no llegue al sueldo correspondiente á un alferez, para que cuando entre á serlo se verifique algun aumento: y si á los 32 años de edad, en que ya tendrá al menos 12 de servicio, no hubiese llegado á oficial, le cesará la pension, por contemplarse que la falta de ascenso en este tiempo no puede proceder sino de poca aplicacion, ó menos arreglada conducta.

7.o (Sobre quien ha de recaudar la pension por los hijos, previene lo mismo que el art. 7.o, cap. 2.° del reglamento del monte-pio de ministros).

8. Cuando la madre viuda, ó algun hijo ó hija viviesen fuera de los dominios de España, no gozarán la pension; pero si quedase de ellos otro hijo ó hija en circunstancias de gozarla, se dará á los que quedasen, con las restricciones que previene el art. 6.o, y la viuda, madre ó hijos del subalterno, que se hallaren en España, ó pasaren despues de su fallecimiento, deberán ocurrir con sus poderes y documentos justificativos para el cobro de sus pensiones en las respectivas tesorerías, y en el caso de no haber en ellas suficientes fondos recurrirán á la de la capital.

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10. En el caso de estincion de la plaza ú oficina tendrán derecho al monte las viudas que entraron al goze antes de ella, y las demas cuyos maridos, sin embargo de la estinción ó de reforma, continúen contribuyendo al monte con proporcion al sueldo que gozaban, aunque se les conserve alguno menor, ó cese del todo: pero con la calidad de que si faltare á hacerlo en el término de un año, no han de tener derecho alguno al monte sus viudas y pupilos.

11. Los empleados que se casaren desde que se publique este reglamento en adelante, si se casaren sin la habilitacion para el goze del mon te, no dejarán accion alguna á él á su muger ni á sus hijos, y del modo de pedirla se tratará en su lugar. (Real órden de 21 de febrero de 1789 (1), y la consiguiente del virey dictada para su cumplimiento en 28 de noviembre dejan sin derecho á los beneficios del monte à las mugeres, que se casen con ministros de justicia y hacienda, que hayan cumplido 60 años. En España regia la propia esclusion por real órden de 24 de setiembre de 1784, que cita y renueva el art. 15, cap. 2 del reglamento de 1797, y por la de 2 de noviembre de 1800).

CAP. 3.° Fondos del monte.

(Por el art. 1.° y 3.o se asignaban para fondos con alguna variedad las mesadas que habian de descontarse al ingreso, y en las promociones de empleos; pero por acta de la junta de noviembre de 1793, y especialmente por real órden de 12 de abril de 1808, quedó establecida la exaccion fija de 6 mesadas á la entrada, y de otras tantas de la diferencia en los ascensos, adéudese ó nó media anata).

2. Será tambien fondo perpetuo y sucesivo el de 8 mrs. de plata en cada peso fuerte del líquido de los sueldos, rebajada la parte que de

(1) Esta real declaratoria habia ya dictadose para la clase militar, para evitar los inconvenientes de los que comprendidos en el monte pio militar contraían enlaces en su ancianidad, solo con el objeto de optar á las pensiones; y por igualdad de razon se hacia estensiva á los empleados de justicia y hacienda.

ellos ha de quedar por razon de las mesadas aplicadas al monte, y sin computar la media anata, que reciba la real hacienda en los ingresos y promociones. (Ampliados los 8 maravedises à 10 en 1. de febrero de 1797, y por real órden posterior á los 12, que hoy se descuentan al huber liquido de cada contribuyente.)

4.° (Las mesadas de supervivencia, de que trata igual art., cap 1. del antecedente reglamento.)

5. Que se regulen los descuentos por el sueldo integro: art. 6.o cap. 1 alli.)

6. Los empleos de secretario, contador y tosorero recaerán siempre en personas que gozen otro de los que tienen derecho á este monte, y con arreglo á él contribuirán y devengarán la pension, y sin traer á colacion para los descuentos el aumento de sueldo que adquiriesen por tesorero, secretario ó contador del monte, por ser estos oficios de comision, y no haber necesidad de que con este pretesto se estienda o aumente el número de individuos, cuando su ereccion se dirige precisamente á los empleados en reales oficinas, y entre estos se hallarán siempre sugetos de toda idoneidad y muy á propósito para el desempeño de dichos encargos, bien sean perpetuos, ó bien temporales, como los de director y ministros.

10 de abril de 1771, copiada en la nota 2.a del inmediato reglamento.)

11 (Pases de un monte á otro, de que trata la nota 1.a de idem.)

12. (Que si faltasen fondos, se consulten los auxi lios aplicables al lleno de las cargas.)

CAP. 4. — Recaudacion del fondo.

(Este capitulo en 8 articulos habla de los pases y relaciones de fondos y descuentos, que cada oficins debia trasladar á las del ramo, que ya no existen, por haberse refundido esta atencion en las comunES de los oficios principales de hacienda. Lo observa con estas cajas matrices la de correos, como antes lo practicaba la estinguida factoria de tabacos).

CAP. 5. Junta de direccion y ministros del monte.-Protectores y sus encargos.

1.o (Se componia en Méjico de un director y seis ministros; pero la establecida en la Habana entiende á la vez de los negocios de ambos montes.)

2.o (Idéntico al 2.o, capitulo 3 del antecedente.) 3.o (Son protectores los ministros vocales, cada uno de las viudas de empleados de aquella oficina de que sea gefe.)

4.o (Junta se reuna semanalmente, ó al menos cada 15 dias.)

5° y 6: (Iguales á los mismos del capitulo 3 de dicho reglamento sobre instituto de la junta).

7. Los empleados que en adelante hayan de casarse, para tener derecho al monte pedirán las licencias á sus respectivos gefes, esplicando las circunstancias de la novia; y si las estimaren correspondientes, darán cuenta de todo á la junta, para que concedida la licencia se tome de ella razon por la contaduría de monte: en inte

7.° (Que á los empleados, cuya dotacion no es de cantidad determinada, las mesadas de ingreso se regulen por el producto de la administracion fielato ó receptoria en el año inmediato á la posesion, asi como la pension de viudas por su rendimiento en el próximo anterior al fallecimiento.—La real órden de 15 de enero de 1830 previene á la intendencia de la Habana con respecto á los administradores subalternos de rentas y demas empleados al tanto por 100, que si quisiesen incorporarse, se les admita àligencia de que los que se casaren sin estos recondicion de enterar los descuentos por el tiempo que no lo hubiesen hecho, y continuarlos despues, siempre que sus dotaciones al tanto por 100 pasen de los 400 pesos de reglamento, las cuales se regulan por año comun de un quinquenio.)

quisitos no tendrán derecho á los beneficios del monte, como ni tampoco los que declaren a su muerte los matrimonios. (De resultas de los defectos advertidos en los espedientes de dos empleados, uno de factoria, y otro administrador

8.o (Igual al art. 8, cap. 1. del anterior sobre foráneo de rentas, á cuya viuda y menores se jubilados.)

9.o (Concuerda con el 9 de idem que habla de viudas de los que fallecen con medio sueldo ó ninguno.)

10. (Contraido á descuentos de suspensos trasla. da literalmente la disposicion de la real órden de

aprueba el goce concedido de la pension, por haber contribuido al monte; y para obviar inconvenientes, se manda por reul órden de 17 de julio de 1829, que los empleados en hacienda sea cual fuese su clase, y aun los que sirvan á mérito con nombramiento competente, obtengan

licencia de sus gefes, antes de contraer matrimonio, como proponia el intendente. V. MATRIMONIOS, pág. 251.

8. El párrafo antecedente se entiende de los empleados en las oficinas de Méjico, y para los de fuera de esta capital, atendiendo à las distancias de mar y tierra, la multitud de em-. pleados, la diferencia de destinos, y otras justas consideraciones, les concederán sus licencias y darán cuenta á la junta los gefes respectivos; entendidos de que no siendo correspondientes con proporcion al empleo y á sus circunstancias las de las contrayentes, nunca tendrán derecho á estos beneficios, lo cual se calificará por los informes que se dén á la junta.

(Articulos 9 hasta 18 inclusive concuerdan literalmente con otros tantos articulos 8 hasta 17 capitulo 3 del roglamento del monte del ministerio sobre funciones del director y protectores, é inspeccion de la junta).

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(Se omiten los 11 articulos respectivos ä tales oficinas por la misma razon que se ejecutó con el capitulo final del otro reglamento).

12. Respecto á que en la práctica de estas reglas puedan ofrecerse otros muchos casos y di ficultades, que en este reglamento no se pueden allanar por falta de noticias que no se hayan prevenido, tendrá la junta facultad de resolverlas desde luego, dando cuenta si la gravedad de la materia lo pidiere.»-(La aprobacion recayó como se ha dicho arriba en real cédula de 18 de febrero de 1784).

MONTE-PIO MILITAR.-Reglamento para gobierno del monte-pio militar en España é Indias, que inserta y manda cumplir la real cédula de 1. de enero de 1796, y se renovó con alguna alteracion por los reales decretos de 11 de julio de 1828 y 11 de octubre de 1834. (1)

«D. Carlos por la gracia de Dios, etc. El lastimoso estado de indigencia á que por lo comun

quedaban reducidas las viudas é hijos de los oficiales militares de todas clases, no obstante las copiosas asignaciones hechas sobre el erario por los reyes mis predecesores en alivio de su triste situacion, movió el real ánimo de mi augusto padre à proporcionar su remedio, estableciendo con este objeto un monte de piedad bajo las condiciones que tuvo á bien dictar en el reglamento espedido con fecha de 20 de abril de 1761. Pero aunque entonces se hicieron las regulacio nes al parecer mas prudentes, para equilibrar los fondos con las cargas, y asegurar por este medio su permanencia, el cúmulo de obligaciones que progresivamente seffueron aumentando, hicieron ver lo falible de los cómputos sobre que se habia cimentado el establecimiento; pues en el año de 1778 ascendian las pensiones ó viudedades. á cerca de 5 millones anuales de rs. vn., cuando las contribuciones y descuentos de todos los individuos comprendidos en él no llegaban ni con mucho á la mitad. Para que no se estinguiese pues una obra tan piadosa y digna de su magnánimo corazon, concedió abundantes auxilios sobre los ramos eclesiásticos de España é Indias, y por una prudente precaucion se redujeron las pensiones à las tres cuartas partes de su dotacion primitiva, adoptándose otras supresiones gravosas que se tuvieron por indispensables, para evitar la pronta ruina que amenazaba al monte. Pero aunque se han reformado algunas de estas providencias dictadas por la necesidad, á medida que se han aumentado sus fondos, y con ellos ha desempeñado hasta ahora en lo posible los esenciales objetos de su instituto, no satisfecho mi real ánimo con el antiguo régimen de un establecimiento, cuyas primeras reglas, como anteriores á la esperiencia de los sucesos, han padecido en el transcurso de 34 años muchas alteraciones que han hecho complicada su constitucion, dispuse se formase un nuevo reglamento para su mas sencilla direccion y gobierno, y á fin de que recaudados los varios ramos de su ingreso con la posible exactitud, y distribuidos bajo reglas claras y terminantes, lograsen las familias, que subsisten de sus auxilios, to

(1) La real orden de 10 de noviembre de 1817 decidiendo la pension que habia de gozar una viuda, y teniéndose presente las alteraciones que ha esperimentado este reglamento en varios de sus artículos, y señaladamientos, manda ocuparse de la redaccion de otro, «que abrace cuanto convenga, para obrar acertadamente y sin reclamaciones de parte de las desgraciadas huérfanas de familias de los militares en adelante. »

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