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nero efectivo, se ha de justificar que existen depositados en persona lega, llana y abonada, que ha de obligarse con los suyos á tenerlos á disposicion de la junta de gobierno del monte, la que en efectuándose el matrimonio, dispondrá se impongan los capitales á ganancia en manos seguras, y á satisfaccion de los mismos interesados, percibiendo estos sus productos, á fin de que puedan subvenir con mas desahogo á las cargas de su estado.

11. Si los mencionados bienes estuvieren en fincas, censos ú otros efectos, deberá hacerse constar, que pertenecen a ambos interesados por los capitales respectivos, que deben llevar

al matrimonio, bien sea por herencia, renuncia, cesion, donacion inter vivos, ó por otro cualquier titulo legitimo; como asimismo su efectivo líquido valor y renta anual deducidas cargas; todo lo cual deberá acreditarse con instrumentos justificativos y legales, acompañando una certificacion del oficio de hipotecas del partido, por la que conste, que las fincas no están afectas á otra obligacion.

12. Si conviniere á los interesados emplear sus capitales, cuando los tengan en dinero efectivo, en la compra de alguna finca que les proporcione, mayores ó mas seguros réditos que en la imposicion à ganancia, lo harán presente

militar, y la observancia de lo prevenido en el artículo 9, capítulo 10 del reglamento del Monte-pio militar, y en las reales órdenes de 27 de agosto de 1785, 28 de agosto de 1796, 31 de agosto de 1801, 4 de setiembre de 1807 y 2 de setiembre de 1817, con el interes de dichos individuos y demas de tropa graduados de oficiales, como de los sargentos y cabos no graduados, se ha servido S. M. mandar, conformándose con lo que el consejo supremo de la guerra ha consultado sobre este asunto, que en lo sucesivo se observen inviolablemente las reglas que prescriben los artículos siguientes.

1. Los sargentos graduados de oficiales por razon de sus servicios y méritos que soliciten licencia para contraer matrimonio, estarán obligados á justificar que las mugeres con quien pretendan casarse tienen el dote que señala el artículo 9 del capítulo 10 del reglamento del Monte-pio militar, para las que casen con oficiales subalternos; pero á ellos se les eximirá de hacer constar por su parte el capital de 60.000 rs. vn. que en el mismo artículo se prescribe.

2. Los sargentos, cabos ó soldados que se hallen graduados por premios de constancia à los 35 años de servicio, podrán hacer constar el dote de sus mugeres en la forma prevenida para los graduados por méritos y servicios, y en este caso continuar, si les acomoda, en sus respectivos cuerpos ; pero en el de no querer o no poder cumplir con la presentacion de dicho dote, deberán para casarse sin él obtener primero sus inválidos ó retiro de ordenanza, en cuyas clases deja de ser necesario el espresado requisito.

3. Los sargentos no graduados en todas las armas han de depositar ellos ó sus mugeres por via de dote la cantidad de 10.000 rs. en dinero metálico en la caja del regimiento respectivo, à fin de obtener el permiso para contraer matrimonio; y en el caso de corresponderles el ascenso á oficiales efectivos habrán de acreditar por lo menos el dote que queda referido para los sargentos graduados por méritos y servicios, sin cuyo requisito no podrán optar al ascenso; no comprendiéndose en esta regla los sargentos ya casados, bien sea en esta clase ó en la de cabos, siempre que concurran en sus mugeres las circunstancias de honradez y buenas costumbres.

4. A los cabos en los casos que por sus respectivos gefes se conceptúe poderles conceder el permiso para contraer matrimonio sin perjuicio del servicio de disciplina militar, no se les exigirá cautidad alguna por via de depósito en el concepto de dote; pero en el caso de que hubiesen de ascender á sargentos estando casados, tendrán que depositar los 10.000 rs. señalados para la clase de sargentos, sin cuya circunstancia no podrán optar á este ascenso.

5. Siendo este temperamento ó modificacion únicamente respectivo al capital y dote de que va hecha mencion, han de quedar en su fuerza y vigor todas las demas calificaciones que se hallen prevenidas en ei reglamento del Moute-pio militar, y reales órdenes que rigen en punto á las justificaciones de limpieza de sangre, honestas costumbres, y buena opinion de los contrayentes, para que estos matrimonios no se conviertan en perjuicio de la disciplina y servicio militar, y aun de los mismos que los contraen, y para que se conserve intacto, como es debido, el lustre y esplendor de la noble carrera de las armas.">

á la junta del monte por medio y con los informes de sus inmediatos gefes, para que disponga lo mas conveniente.

13. Las viudas de oficiales y ministros, que cuando contrajeron sus matrimonios justificaron su calidad y dote, si pasasen á segundas nupcias con otros de las mismas clases, no necesitarán acreditar aquellas circunstancias, bastándolas que los interesados con quienes intenten contraer nuevo matrimonio, citen en sus memoriales el tiempo en que las referidas lo efectuaron la primera vez, á fin de que se busquen los espedientes en el archivo del consejo, y se unan al de la nueva solicitud,

14. Las mismas viudas, cuando pasen á segundas nupcias con individuos de las clases subalternas, deberán justificar, que tienen exis tente el dote, segun la calidad que acreditaron en sus primeros matrimonios, sujetando sus ca pitales á cuanto queda mandado en los artículos 10 y 11 de este capítulo.

15. Dispenso la justificacion de dote, pero nó de calidad á las mugeres que casen con oficiales subalternos, que tengan residencia fija en empleos de plaza, los agregados á ella, los del regimiento fijo de Ceuta, milicias provinciales, inválidos y retirados, porque todos ellos ademas de no causar carga alguna á los fondos del monte, no están sujetos á los indispensables gas tos de marchas, y otros que ocurren á los oficiales de los cuerpos vivos del ejército y armada. (1)

16. El consejo unidamente con la junta del monte tendrá facultad, para representarme antes ó despues de concedidas las licencias de casamiento, ó cuando ya están efectuados éstos, todo lo que se le ofreciere ó llegare à averiguar, así por lo que mira à la falta de legitimidad de los documentos que se hayan presentado con los memoriales, como en órden á los informes de los superiores que los hubieren admitido y abonado, a fin de que se pueda tomar la séria providencia que convenga contra los que resultaren culpados, y tambien para indemnizar al monte de cualquier gravámen que indebidamente se le pueda inferir.

17. Si resultase que los bienes que se justificaron por dote de los contrayentes, no eran efectivamente de los donatarios, ó personas que los cedieron, deberán apropiarse los mismos bienes á favor de los oficiales ó ministros, que hubieren contraido matrimonio, bajo esta buena fé, y á beneficio de sus hijos y herederos, no obstante cualquiera ley en contrario, que espresamente derogo; y si el oficial hubiere tenido parte ó inteligencia en el fraude, ó hecho obligaciou á restituir dichos bienes despues de efectuado el matrimonio, quedará privado de su em. pleo, y su muger é hijos no tendrán derecho á las pensiones del monte.

18. Si por hallarse comprometido el honor de una muger ú otro motivo de consideracion, tuviere Yo á bien no negar á un oficial la licencia para casarse, aunque en la contrayente no concurran las circunstancias que quedan prevenidas, es mi voluntad, que en tal caso quede privado de su empleo; y cuando por alguna fuerte razon reservada à mi real conocimiento determinare Yo conservárselo ó devolvérselo, no deberá el monte quedar obligado á la pension de su viuda é hijos, á no morir el oficial en funcion de guerra.-(Mandado cumplir por real órden de 2 de setiembre de 1817, pág. 246).

19. No se admitirá instancia sobre real licencia de casamiento sin venir por los conductos legitimos que quedan establecidos, y menos cuando la solicitud se haga por parte de las interesadas, pues esta pràctica está enteramente abolida, y las que se consideren con algun derecho ó agravio en asunto de honor, deberán acudir á los jueces respectivos para que se las administre justicia, y en caso de acreditarse que la tienen, será privado de su empleo el oficial ó ministro demandado, por haber faltado á mis reales determinaciones, y á los deberes de su honor y conciencia.

(El art. 20 hasta el 23 hablan de la direccion de instancias para casarse, de oficiales de guardias, y demas cuerpos de casa real que por conducto de los gefes han de pasar á la via reservada con espresion del grado, empleo y sueldo, para que examinados los documentos en el con

(1) Véanse en la obra del señor Colon, tom. 1. pág. 367 las órdenes de 19 de enero de 97 y 9 de diciembre de 804 declaratorias de que los oficiales subalternos de compañías presidiales, y los otros de que habla este artículo 15 sean exentos de la justificacion de hallarse con bienes parà el fin que se dispone en el art. 9.

sejo con la audiencia del fiscal militar consulte lo correspondiente).

CAP. 11

Prevenciones para la mejor observancia de este reglamento en los dominios de Indias.

1. (Que los cupitanes generales, gobernadores y demas gefes militares deben remitir á la secretaria de guerra todos los espedientes que correspondan al monte militar en Indias sobre instancias á pension, tocas, casamientos, relaciones de descuentos y productos de ramos aplicados, etc.)

2. hasta 7.o (Se renueva la observancia de la real declaracion de 17 de junio de 1773, en cuya conformidad, y de este reglamento, se ha de liquidar el ramo del monte con los productos de sus ramos aplicados, y cuyo liquido ha de remilirse á España con las relaciones de descuenlos y pagamentos á los participes.

8. Los gefes militares de Indias conservarán la facultad de declarar el goce interino de las pensiones del monte à las viudas, huérfanos y madres viudas de los individuos que tengan derecho á sus beneficios, examinándose préviamente los documentos en que fundan este derecho por los fiscales de mis audiencias, y en su falta por los auditores ó asesores de guerra, que siempre se arreglarán para dar su dictámen á lo que se previene en este reglamento.

9. Formalizados los espedientes de pension ó tocas, segun los diversos casos en que se hallen las interesadas, se remitirán á España, para que recaiga sobre ellos mi real aprobacion.

10. El artículo 37 de la real declaracion de 17 de junio de 1773, que trata del derecho que tienen al monte, todos los que entran casados en mi real servicio, deberá entenderse con la limitacion esplicada en el artículo 5 del capítulo 8 'de este reglamento.

11. Subsistirá el arreglo de pensiones, que se insertó en la citada real declaracion para todas las viudas, huérfanos y madres que deben gozarlas sobre los fondos del monte en mis dominios de Indias; pero deberán graduarse siempre por los empleos efectivos, que se hallaren sirviendo los oficiales al tiempo de sus fallecimientos, sin relacion al mayor grado ó sueldo que pudiesen difrutar. (1)

12. Las instancias pidiendo mi real permiso, para casarse los contribuyentes al monte en mis dominios de Indias, se deberán documentar con arreglo á lo prevenido en el capitulo 10 de este reglamento, añadiéndose á los instrumentos, que allí se prescriben, una copia autorizada de la real patente, despacho ó nombramiento del interesado, á fin de que en caso de duda se pueda resolver sin causarle perjuicio en la demora. (2)

13. Aunque es mi voluntad quede totalmente derogado desde la publicacion de este reglamento el de 20 de abril de 1761, y demas órdenes espedidas en su razon, quedará en toda su fuerza y vigor la real declaracion de 17 de junio de 1773, que deberá observarse en mis dominios de Indias en todo lo que no se halle declarado, ni se oponga á lo prevenido en los capítulos precedentes.

Y para que todo lo prevenido en este reglamento tenga su puntual y debido efecto ordeno y mando, etc. Dado en San Lorenzo el Real á 1.o de enero de 1796.-YO EL REY. -Don Miguel José de Azanza. »

NUMERO 1.o - Real declaracion de 17 de junio de 1773 arriba citada.

(El exordio de ella se contrae á la necesidad de establecer un órden con que en los oficios de cuenta y razon de Indias se proceda uniforme

(1) Ley de 14 de abril de 1842.-«Art. 1.o Las viudas y huérfanos de los gefes y oficiales de los estados mayores vivos de plazas tendrán opcion à las viudedades o pensiones con arreglo al sueldo que sus maridos disfruten, conforme al empleo militar que les corresponda à su fallecimiento, con tal que estos sueldos no sean superiores á los que les corresponderian por sus empleos en el ejército. 2. Desde la publicacion de esta ley cesará el descuento de la quinta parte de sus haberes, que desde el año de 1828 se hace á los tenientes de rey, mayores, y ayudantes de plaza.»

(2) Segun real órden de 1.o de abril de 1817 no ha de darse curso á instancia alguna en solicitud de pension sobre el Monte, ni licencia para el easamiento, â menos que no estén instruidas y documentadas conforme á este reglamento. — V. á la pág. 250 la autorizacion declarada á los capitanes generales de ultramar.

mente à los descuentos y retenciones de regla- nos ó comisiones, bien sean gobiernos militares mento. Los artículos 1.° hasta el 4.o versan sobre ó corregimientos políticos; y tambien á los milas justificaciones que debian presentar las viu-nistros de guerra y hacienda de las clases com

das en actual goce de pensiones, para regularlas por la tarifa que acompaña á esta declaracion, á reserva de lo que S. M. resolviese en cada caso por la via reservada. ·El 5.o autoriza á los capitanes generales para providenciar lo conveniente á que se asista interinamente, á las interesadas que justificasen su derecho, con la pension señalada segun el grado del oficial difunto; pero con la precision de que sobre los instrumentos justificativos que han de presentar, se ha de oir al fiscal de la respectiva audiencia, y donde no la hubiese al auditor de guerra ó asesor; en inteligencia de que se hará responsables á unos y á otros de lo que se pagase á las interesadas, si en el examen que se repita en la junta del monte de las justificaciones que hubiesen exhibido, y que deberán remitirse con la posible bevedad, se echase menos alguna circunstancia de las que se previenen en dicho formulario.-El 6.° y 7.° limitan esta facultad interina solo á la declaracion de pensiones sin estenderla al permiso para contraer matrimonio que se ha de solicitar directamente del real trono, con los documentos y por los conductos prevenidos. -El 8.o hasta el 11 se dirigen á que se tome razon en los reales oficios de la presente declaracion á los fines consiguientes, y para la remesa á España del importe líquido de los descuentos y retenciones que han de hacerse en Indias en igual conformidad, y llevándose por cuenta separada para los pagos y reintegros que çorresponde. El 12 hasta el 15 previenen el arreglo con que han de rendirse las cuentas del ramo consistentes en documentos, retenciones y productos de ramos aplicados, y la data en el importe de los pagamentos, imponiéndose este deber á los respectivos oficiales reales como ministros encargados de la cuenta y razon).

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16. Las espresadas retenciones han debido y deben hacerse en Indias a todos los oficiales de las tropas veteranas regladas de tierra y de marina, que tuviesen efectivamente graduacion de oficiales militares del ejército, y se hubiesen hallado y hallasen sirviendo en aquellos reinos desde el citado dia 1.o de mayo de 1761 en adelante, ya sea con sus mismos cuerpos ó empleados en estados mayores de plazas y agregados á ellas, ó en cualesquiera otros empleos, desti

prendidas en el monte, que disfrutasen sueldo; en inteligencia de que los individuos que no tuviesen graduacion de oficiales militares del ejército, ni honores de ministros de las citadas clases, aunque sirvan algun empleo militar, no pueden ser comprendidos en el monte, ni deben hacérseles los descuentos para él.

17. A todos los oficiales militares que sirviesen gobiernos ó corregimientos políticos en Indias, ú otros empleos, se les deberán practicar los descuentos y retenciones á correspondencia de los sueldos que efectivamente disfrutasen con sus respectivos empleos, mediante que por su graduacion de oficiales militares son individuos del monte, y deben contribuir á sus fondos; bien entendido, que estos descuentos y retenciones han de reglarse à lo dispuesto en el reglamento, y real declaracion de 3 de diciembre de 1767,... y practicarse sin rebajar la parte de las medias anatas respectivas, que percibe la real hacienda, ni la de conduccion de este caudal á España.

18. Los referidos oficiales contenidos en el artículo antecedente que sirviesen gobiernos ó corregimientos políticos, y percibiesen los sueldos asignados á sus empleos de los pueblos de su jurisdiccion, ó de otros ramos, que no entren en las cajas reales, y por esta razon no pueda practicarse por ellas la competente retencion, entregarán en las respectivas cajas reales en especie de dinero el importe de las contribuciones que les correspondiese hacer sobre el todo del goce que les estuviese asignado, sacando para su resguardo la equivalente carta de pago que lo acredite; en el concepto, que en las relaciones, que como queda prevenido en el articulo 8 se formasen por las mismas cajas reales de lo descontado y retenido por ellas á favor del monte, se han de incluir y considerar las cantidades que se entregasen en la espresada conformidad, para que el mismo monte pueda percibir su importe.

19 y 20. (Para los oficiales que se hallen sirviendo corregimientos ú otros empleos en Indias sin gozar sueldo alguno, dispone el 19 contribuyan al monte únicamente con proporcion al sueldo asignado á oficiales vivos de su graduacion, sin hacer cuenta de los emolumentos ú obvencio

nes que disfrutasen, seun mayores ó menores, afianzando esta contribucion ante los respectivos gobernadores ó audiencias: y el 20 esceptua á los oficiales de la tropa de presidios como no incluidos en el monte).

de entender, que no debe mirarse como acto voluntario la contribucion, respecto de tener S. M. declarado posteriormente que à todos se les debia hacer las retenciones de los respectivos sueldos que disfrutasen, mediante los per

21. (Que se remitan certificaciones de los des-juicios que recibia el monte, en que únicamente cuentos hechos á oficiales de marina é individuos incorporados de su ministerio politico, para que el monte perciba su importe en España).

22. (Que sean comprendidos en los descuentos los sargentos mayores y ayudantes de los cuerpos de milicias de blancos de todas armas en las islas, y tambien todos los demas oficiales que gozasen sueldo continuo; igualmente que la plana mayor de blancos agregada á los regimientos y batallones de milicias de pardos y morenos, siempre que obtengan graduacion de oficiales, como indispensable requisito para la incorporacion con el de ser obligados à impetrur el real permiso para casarse).

23 hasta el 25. (Disponen lo mismo que los articulos 7, 8 y 9, capitulo 9 del anterior reglamento sobre los avisos de las concesiones, que han de comunicarse por la via reservada, y requisitos para cobrar cuando muden de residencia las interesadas; y agrega ademas aqui el 24 que el pago se haga por las respectivas cajas sin distincion ni separacion, como que por las relaciones que han de remitirse se han de hacer en la tesoreria general los debidos reintegros).

27 y 28. (El art. 15, cap. 9 del reglamento es su concordante).

29 y 30. (Previenen los recibos duplicados que han de otorgar los pensionistas para comprobacion de la relacion anual de pagamentos que ha de remitirse á la via reservada á los fines indicados).

31. El descuento de 8 maravedis en escudo de vellon que previene el reglamento y órdenes posteriores y se practica en España, ha de ser en Indias de 8 maravedis de plata de aquella moneda en cada peso fuerte.

32. Aunque en el artículo 5.o del capítulo 4 del reglamento del monte se dejó al arbitrio de los individuos que tuviesen graduacion de oficiales militares, ó gozasen honores de ministros de guerra y hacienda, de las clases contenidas en el reglamento, y de las que posteriormente se han incorporado á él, el contribuir ó no de los respectivos sueldos que gozasen, para lograr de los beneficios del monte, sin embargo se ha

solicitaban contribuir á él los individuos que tenian familia en quien pudiese recaer el beneficio de la pension.

33. (Que para la incorporacion de oficiales graduados ó ministros honorarios sea indispen sable circunstancia no hallarse incluido en otro monte, y gozar precisamente sueldo sobre cajas ó los propios y arbitrios).

34 y 35. (Reilera la obligacion de hacerse descuentos en Indias á los oficiales de todo cuerpo de tropa veteruna fija ó movible, y a ministros de guerra y hacienda de las clases comprendidas en el monte; y para cubrir lo que le adeudasen de anterior, que se les retenga la sexta parte de su haber mensual).

36. (Que del descuento que ha de hacerse à todos goces ó señalamientos graciables concedidos con el nombre de pension, merced ó consignacion, solo se esceptuan las hechas con titulo de limosna, las que no escedan de 5 reales diarios de plata corriente, y las concedidas por razon de viudedad, y á los hijos por causa de fidelidad de sus padres y muerte ignominiosa, que estos hubiesen padecido).

37. (A las viudas y huerfanos de individuos comprendidos en el reglamento, casados antes de empezar á servir, no les obsta para el goce la falta de la real licencia, precediendo los demas requisitos. Véase articulo 5, capitulo 8 del reglamento).

38. (Es su concordante el articulo 1.o, capitulo 10 del precedente reglamento).

39. Que por la via reservada se envien los cargos contra oficiales y ministros incorporados, que se restituyan de América á España, sin habérseles practicado los descuentos y retenciones establecidas para el monte),

40 y 41. (Hablan de las pensionistas viudas de oficiales que fallecieron antes de mayo de 1761; y de los cargos que han de pasarse de unas cajas á otras, para que no dejen de cumplirse los descuentos).

42. (Que en las certificaciones de cese despachadas á los que se restituyan á España ó pasen á servir de unas á otras provincias, se haga eons

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