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diko tales desaciertos, apoyado en ellos, llame victoriosa su causa, y tenga aliento para desafiar á los que no manejan sino las armas de la verdad y de la justicia. De todos modos hubiera sido muy conveniente que este señor diputado, que supone haber hallado heregías y errores teológicos en las verdades mas clásicas y aun triviales; hubiera tenido cordura para no dar de nuestra sagrada religion una idea tan siniestra, que al paso que haga titubear. á los débiles, dé armas contra ella á sus mismos enemigos. Y no diré mas de esto.

,,Llámame la atencion otro punto mas conexô con lo que ahora se trata. Dixo un señor diputado, y lo han repetido otros hasta ayer, que esta materia es superior á las facultades del Congreso, que no podemos entrar en ella tal como se presenta en el proyecto, sin que vengan á tierra los cimientos de la religion; pues atacaria V. M. las facultades del Sumo Pontifice, Y hasta la inviolabilidad de la misma iglesia: de suerte que si hiciesen las Córtes lo que se propone, podrian hacer lo que hacen los protestantes. Como esto se dixo, y se va repitiendo con el único objeto de cerrar la puerta á la discusion, debo contes ar antes de pasar adelarte.

,,Todo este gran castillo que al principio formó aquel señor en el ayre, sin acordarse de su obra, le desvaneció al fin con un soplo, diciendo que si conviene ó no que haya Inquisicion en España, es punto disputable, y que no pertenece á la religion. Pregunto yo ahora: ¿de que se trata sino de solo esto? Y si este es, á confesion del mismo, un punto controvertible, esto es, de pura opinion; ¿cómo el que esto dice, en la misma arenga se atreve á asegurar que su decision no está en las facultades del Congreso, y que si se decide (supónese que por la parte que él no quisiera ) viene abaxo la religion la inviolabilidad de la iglesia?"

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,,Mas como esta falta de memoria la veo yo por desgracia aplaudida por otros, que adolecen de ella, me creo obligado á curarla radicalmente en los que de buena fe deseen su salud y la de la patria. Y digo de buena fe, porque una larga experiencia me ha hecho ver que aun algunos hombres de letras, en ciertas materias opinables, se encierrán en un corto círculo, de donde no quieren salir, aunque los llame la luz á otra esfera mas ancha. Y lo peor es, que para justificar su falta de ilustracion, apelan á llamar heregías todo lo que ignoran, sacando de aquí mayor partido para con los sencillos; pues tienen buen cuidado de pintarse como mas católicos en lo que no son sino menos instruidos.

,,Mas deseando evitar el escrúpulo que pudiera habérseme inspirado, para fundar mi dictámen, reflexioné algo mas sobre el proyecto de la comision; y hallé lo mismo que antes, que así este artículo que trata de la incompatibilidad, como los demas, son de la competencia de las Córtes: de suerte que aun el diputado de conciencia mas tímida puede y debe, una vez abierta esta discusion, decir francamente su parecer en pro ó en contra, y dar su voto por la parte que estime mas conforme á la verdad y mas justa.

,,Como esta decision es la que ha de allanar el camino á las demas que sobre esto reclama el bien del reyno, prepararé con ella mi dictámen á la proposicion que se discute.

,,Dos jurisdicciones concurren en la Inquisicion, una secular y otra eclesiástica. Baxo qualquiera de estos dos aspectos puede V. M., sin dependencia de otro poder, reformar este tribunal, y aun suprimirle en España.

Excuso repetir lo que otros señores han dicho sobre esto. Solo haré ver que esta ha sido opinion de españoles doctos y piadosos, que antes de ahora han sabido concordar los derechos de la santa iglesia con los de la soberanía.

,,En quanto á la jurisdiccion temporal, me causa novedad que todos los señores que abogan por la Inquisicion consientan y confiesen que la tiene de solo el soberano, y á benepláctito suyo, como dixo Felipe iv en un despacho del año 1631. Porque conviene saber que aun esta dependencia del soberano la han contradicho los inquisidores muy de antiguo, ya directa ya indirectamente, pretendiendo que era propia del Santo Oficio esta jurisdiccion temporal, y haciéndola una misma con la eclesiástica. Esta usurpacion de los inquisidores y de sus apologistas parece increible; pero es tan cierta, que en 8 de octubre del mismo año 1631, llego á decir á este rey el consejo de Castilla:,,No es justo ni jurídico que los privilegios seculares que ha concedido V. M. á la Inquisicion.... se hagan de corona, se defiendan con censuras, y empobreciendo á los particulares." Este error de hecho y de derecho tan incompatible con los fueros del soberano, le ha sostenido el Santo Oficio por quantos medios son imaginables. Los fiscales de Castilla y de Indias en consulta hecha al rey en 1720 (que tengo original) se quejaron agriamente de que habian sido muy mal observadas por los inquisidores las instrucciones que se les dieron quando Felipe II volvió á permitir que el Santo Oficio usase de su jurisdiccion real. Han sido muy mal observadas, dicen, porque la suma templanza con que se han tratado las cosas de los inquisidores, les ha dado aliento para convertir esta tolerancia en executoria, y para desconocer de todo punto lo que han recibido de la piadosa liberalidad de los señores reyes... Ya afirman y quieren con bien extraña animosidad, que la jurisdiccion que exercen en lo tocante á las personas, bienes, derechos y dependencias de sus ministros, oficiales, familiares y domésticos, es apostólica, cclesiástica, y por conseqüiencia independiente de qualquier potestad secular, por suprema que sea." Aun dicen mas los fiscales. subterfugio.... el que esta concesion (de la jurisdiccion temporal hecha á los inquisidores), se considere como hecha á la iglesia..... á cuyo favor no podrá hillarse mas fundamento, que haberlo dicho así voluntariamente algun escritor parcial de sus pretensiones." Y añaden:,,No hay mas razon para querer que por haberse esta jurisdiccion unido con la eclesiástica, que residia en los inquisidores, se haya mezclado y confundido tanto con ella que haya podido pasar y transfundirse en eclesiástica. A esto resiste la misma forma de la concesion, y el expreso ánimo de los señores reyes que siempre han dicho no haber sido su intencion confundir estas dos jurisdicciones."

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Y por quanto esta incorporacion de una jurisdiccion en otra, y la mezcla de ambas para considerar aun la secular independiente de la soberanía, la apoyaban en el concurso de ellas en un mismo tribunal ó persona; responden los fiscales:,, El concurrir en un mismo tribunal ó persona las dos jurisdicciones, no repugna á que cada una conserve su naturaleza y qualidades, como si estuvieran separadas, como sucede en los consejos de órdenes y cruzada... sin que en ninguno de estos empleos se haya considerado ni intentado jamas esta nueva especie de transmutacion de jurisdiccion temporal en eclesiástica que se ha inventado por los inquisidores con insubstanciales sutilezas."

,,A estas sutilezas pertenece la equivocacion de un señor diputado, que

en abril próximo aseguró á V. M. que la Inquisicion (de España) es un tribunal eclesiástico establecido por la iglesia, callando que en su establecimiento tuvo parte la potestad secular, para inferir á la sombra de esta omision (que yo supongo involuntaria) que V. M. no puede absolutamente poner la mano en este negocio, como si dixera, en negocio que todo es de Îa iglesia. Habiendo este mismo señor diputado confesado ayer lo que no dixo entonces, esto es, que la Inquisicion exerce tambien jurisdiccion temporal; todavía insiste en su antigua pretension, de que no tiene el soberano autoridad para poner la mano en este establecimiento. Si esto no quiere decir que la autoridad temporal se ha convertido aquí en espiritual, ó que aun en el exercicio de la jurisdiccion eclesiástica no puede negar el rey su beneplácito á las bulas de Roma, no sé lo que significa. Pero de esto trataremos adelante.

,,Contestando los fiscales á otro sofisma con que cohonestaban los inquisidores esta independencia, que era la costumbre inmemorial, prosiguen: ,,Ni puede hablarse de costumbre inmemorial, quando el principio de las concesiones y el de la misma Inquisicion se tiene tan á la vista: ni en las leyes canónicas y civiles puede hallar sufragio una costumbre contraria al mismo título en que se funda, y desacompañada de la buena fe de quien la propone como sucederia si los inquisidores intentasen prescribir como irrevocable la jurisdiccion que se les concedió como precaria."

,,En confirmacion de este empeño de la Inquisicion, y para muestra de lo que debian temer los reyes á los inquisidores, proponen la conducta (en esta parte de la usurpacion de autoridad) del inquisidor general de aquel tiempo D. Baltasar de Mendoza, del qual dicen estas palabras:,, A nada aspiraba tanto como á la absoluta independencia en lo tocante á la Inquisicion.... La autoridad á que él aspiraba (era) la que al rey pertenecia...." Y añaden que para lograr este fin, dispuso que el fiscal del consejo de Inquisicion D. Juan Fernando de Frias, escribiese un papel... para aplicarse á sí toda la autoridad que en el regio cetro está depositada.

,,Esta usurpacion de la jurisdiccion temporal la fomentaban los escritores afectos al Santo Oficio, apoyando sus hechos y procedimientos ilegales con doctrinas absurdas, que supónian ser suya propia la jurisdiccion que les concedieron los reyes. Era ya tal el estrago que habian causado en la opinion estos libros, que el sábio obispo de Valladolid D. Francisco Gregorio de Pedraza pidió á Felipe 1v que no permitiese la impresion de ellos, y que en los publicados mandase borrar lo que enseñaban contra la soberanía,, Pues llegan á estampar, dice, que la jurisdiccion que V. M. fué servido de comu nicar á los inquisidores por el tiempo de su voluntad, no se la puede quitar sin su consentimiento: proposicion á que cabalmente no puede responderse, sino es viendo el mundo que V. M. ó se la quita ó se la limita."

,,Claro es pues que la Inquisicion aun en la jurisdiccion temporal que le concedieron los reyes, ha aspirado á hacerse independiente de los mismos reyes: que esta soñada independencia ha sido constantemente sostenida con hechos y con libros: que para evitar los estragos de esta insubordinacion apenas han bastado los clamores del consejo real y de sus fiscales de lo qual puede ser exemplo la tropelía intentada contra el fiscal conde de Campomanes, por el reverendo inquisidor general D. Manuel Quintano Bonifaz, en virtud de la delacion de quatro consejeros colegiales mayores, sin

ministros;

mas causa que ser sus opiniones favorables á la regalía. La ilustrada piedad de Cárlos y de los ministros Roda y Grimaldi contuvieron el golpe qué en la persona de Campomanes se queria dar, y se hubiera dado, à la independencia de la corona que él sostenia.

,,Por fortuna la Inquisicion, á pesar de su perpetua tendencia á arrogarse la autoridad temporal, al mismo tiempo que le constaba ser toda del soberano, no ha logrado el intento de obscurecer su dependencia en este punto. Por lo mismo que el soberano le delegó esta jurisdiccion, usando del derecho que le compete, puede modificaria, variarla y aun restituirla á los tribunales seculares, si así lo exigiese la necesidad ó utilidad pública.

¿Mas con el Santo Oficio en calidad de tribunal eclesiástico qué tiene que ver la autoridad soberana? A esta duda conteste por mí el consejo de Castilla. En una consulta dirigida al Sr. D. Carlos 111 en 30 de noviembre de 1768, decia:,, El rey como patrono, fundador y dotador de la Inquisicion tiene sobre ella los derechos inherentes á todo patronato regio... como padre, y protector de sus vasallos puede y debe impedir que en sus personas, bienes y su fama se cometan violencias y extorsiones, indicando á los jueces eclesiásticos, aun quando procedan como tales, el camino señalado por los cánones, para que no se desvien de sus reglas. Las regalías de proteccion y del indubitable patronato han podido fundar sólidamente la autoridad del príncipe para las providencias que se han dignado dirigir al Sapto Oficio en calidad de tribunal eclesiástico." Juzgaba pues que el Santo Oficio, aun como tribunal eclesiástico, depende en algun modo el consejo del soberano, como protector de los cánones, debiendo oir á S. M. para no desviarse de ellos en daño de la fama, bienes y personas de sus súbditos.

,,¿Mas una vez establecido este tribunal en España, todavía tiene el soberano autoridad para suspenderle ó suprimirle? En este tribunal aun como eclesiástico deben considerarse dos cosas; la autoridad eclesiástica que pertenece al dogma, y el modo extraordinario de exercerla, que pertenece á la disciplina. El soberano católico no puede impedir á la iglesia el uso libre de su autoridad, porque faltaria á la proteccion que le debe en uno de los puntos esenciales de su gobierno. Mas en órden al modo de exercerla puede oponerse, siempre que la prudencia ó la experiencia muestre que así conviene para concordar la proteccion de la iglesia con la proteccion de sus súbditos.,,S. M., decia á Felipe iv el arzobispo de Granada D. Galceran de Albanell (consulta sobre negar pase á un breve de Urbano vIII año de 1635), está obligado y debe en conciencia por su real dignidad y ser vicario de Dios en lo temporal de todos sus reynos, á no permitir ni tolerar que el Papa altere ni mude por breves los establecimientos y costumbres recibidas en sus do`minios." Así como no conoce á la religion el que separa de ella ó puede creer que se le separe la jurisdiccion espiritual que le es inherente: así tampoco el que con esta esencial autoridad de la iglesia confunde el uso bueno ó malo que de ella pueden hacer sus pastores. A la autoridad de la iglesia no puede oponerse nadie: al uso de ella por derecho inherente á la soberanía puede poner límites todo soberano católico como protector de sus súbditos, exâminando sus decretos antes de darles el pase.

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,,Si despues de pedida la bula de ereccion del Santo Oficio, antes de permitir el soberano su publicacion, hubiese creido no convenia que á los

obispos de su reyno se les coartase en esto su autoridad, hubiera tenido poder para detenerla y no darle el pase? Claro es que sí. ¿Pues no era esto poner trabas á la autoridad de la iglesia? No Señor. Porque el soberano en tal caso no hubiera impedido la autoridad espiritual que se hallaba expedita y exercida en España por los jueces competentes, que son los obispos solo hubiera estorbado que se variase nuestro sistema antiguo, fundado en la general disciplina de la iglesia.

Mas por haber admitido aquella bula, y erigídose en virtud de ella la Inquisicion, se ha coartado en órden á esto la autoridad soberana? De ningun modo. Oyga V. M. lo que á este propósito decia al rey el obispo de Plasencia D. José Gonzalez Laso el año 1798. Estas son sus palabras:,, En el año de 1761, con motivo de haber faltado el inquisidor general al decoro de la magestad, se tomaron en consideracion los males que ocasionan al estado y á los vasallos estas gracias, estos contrabandos que vienen de la corte de Roma, y se aplicó el remedio. Pero fué para lo futuro. Si estas gracias son tan perjudiciales, teniendo como tienen tracto sucesivo, debia tambien precaverse el daño de las anteriores: llamar á juicio toda bula, todo indulto." Hsta aquí aquel reverendo obispo.

,, Legítimamente se habia establecido en España, y con autoridad de la Santa Sede, el tribunal eclesiástico de la Nunciatura; y á pesar de esto, como ya se dixo, le abolió en estos reynos Felipe v, restituyendo á los obispos los derechos que les habian sido quitados por aquella reserva. Hubo uno solo que reclamase contra este hecho, ó le calificase de atentado contra la autoridad de la iglesia? Ni le hubo ni pudo haberle. El legislador de un reyno católico siempre está expedito para suspender la execucion de las bulas disciplinares aun despues de admitidas, esto es, para hacer que desde aquel momento no sean leyes del reyno, cuya calidad tenian desde que las admitió. Fundado en esta autoridad del soberano, decia el citado arzobispo de Granada (ibid.) que los reyes y príncipes no admitirian el breve de Urbano vIII en órden á la residencia de los obispos, por ser, dice, tan notoriamente contra la autoridad real.

,,Derecho es, pues, inherente á la soberanía la facultad de no admitir ó de suspender ó rescindir la observancia de un breve sobre materia que no es de dogma, siempre que en ello se adviertan antes, ó sobrevengan despues, ó se manifiesten con la experiencia daños incompatibles con la felicidad del reyno, ó con la tranquilidad y seguridad de los súbditos. El que con qualquier pretexto ó por razones plausibles aspirase á perturbar este derecho, haria un manifiesto agravio á la independencia temporal de los príncipes, y seria infractor de la constitucion.

,,De esto se infiere lo primero, que la ereccion de la Inquisicion en Castilla fué un privilegio por el qual se alteró el plan establecido por el derecho comun eclesiástico para la substanciacion de las causas de fe: lo segundo que está en la potestad del soberano dexar de usar de este privilegio, pues fué pedido por él, y en las bulas no se le obliga ni se le podia obligar á que le mantenga en su reyno perpetuamente: lo tercero, que en dexar de usarle no hace el menor agravio al Romano Pontífice, ni menos á la iglesia, pues salva en todo su autoridad, y aun la legitimidad de esta jurisdiccion privilegiada, lo que únicamente hace es no usar del privilegio, que la introduxo en el reyno.

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