en abril próximo aseguró á V. M. que la Inquisicion (de España) es un tribunal eclesiástico establecido por la iglesia, callando que en su establecimiento tuvo parte la potestad secular, para inferir á la sombra de esta omision (que yo supongo involuntaria) que V. M. no puede absolutamente poner la mano en este negocio, como si dixera, en negocio que todo es de la iglesia. Habiendo este mismo señor diputado confesado ayer lo que no dixo entonces, esto es, que la Inquisicion exerce tambien jurisdiccion temporal; todavía insiste en su antigua pretension, de que no tiene el soberano autoridad para poner la mano en este establecimiento. Si esto no quiere decir que la autoridad temporal se ha convertido aquí en espiritual, o que aun en el exercicio de la jurisdiccion eclesiástica no puede negar el rey su beneplácito á las bulas de Roma, no sé lo que significa. Pero de esto trataremos adelante. „Contestando los fiscales á otro sofisma con que cohonestaban los inquisidores esta independencia, que era la costumbre inmemorial, prosiguen: ,, Ni puede hablarse de costumbre inmemorial, quando el principio de las concesiones y el de la misma Inquisicion se tiene tan á la vista: ni en las leyes canónicas y civiles puede hallar sufragio una costumbre contraria al mismo título en que se funda, y desacompañada de la buena fe de quien la propone: como sucederia si los inquisidores intentasen prescribir como irrevocable la jurisdiccion que se les concedió como precaria." ,,En confirmacion de este empeño de la Inquisicion, y para muestra de do que debian temer los reyes á los inquisidores, proponen la conducta (en esta parte de la usurpacion de autoridad) del inquisidor general de aquel tiempo D. Baltasar de Mendoza, del qual dicen estas palabras:,, A nada aspiraba tanto como á la absoluta independencia en lo tocante á la Inquisicion.... La autoridad á que él aspiraba (era) la que al rey pertenecia...." Y añaden que para lograr este fin, dispuso que el fiscal del consejo de Inquisicion D. Juan Fernando de Frias, escribiese un papel... para aplicarse á sí toda la autoridad que en el regio cetro está depositada. ,,Esta usurpacion de la jurisdiccion.temporal la fomentaban los escritores afectos al Santo Oficio, apoyando sus hechos y procedimientos ilegales con doctrinas absurdas, que suponian ser suya propia la jurisdiccion que les *concedieron los reyes. Era ya tal el estrago que habian causado en la opinion estos libros, que el sábio obispo de Valladolid D. Francisco Gregorio de Pedraza pidió á Felipe Iv que no permitiese la impresion de ellos, y que en los publicados mandase borrar lo que enseñaban contra la soberanía: „Pues llegan á estampar, dice, que la jurisdiccion que V. M. fué servido de comunicar á los inquisidores por el tiempo de su voluntad, no se la puede quitar sin su consentimiento: proposicion á que cabalmente no puede responderse, sino es viendo el mundo que V. M. ó se la quita ó se la limita." „Claro es pues que la Inquisicion aun en la jurisdiccion temporal que le concedieron los reyes, ha aspirado á hacerse independiente de los mismos reyes: que esta soñada independencia ha sido constantemente sostenida con hechos y con libros: que para evitar los estragos de esta insubordinacion apenas han bastado los clamores del consejo real y de sus fiscales y ministros; de lo qual puede ser exemplo la tropelía intentada contra el fiscal conde de Campomanes, por el reverendo inquisidor general D. Manuel Quintano Bonifaz, en virtud de la delacion de quatro consejeros colegiales mayores, sin mas causa que ser sus opiniones favorables à la regalía. La ilustrada piedad de Cárlos III y de los ministros Roda y Grimaldi contuvieron el golpe que en la persona de Campomanes se queria dar, y se hubiera dado, á la independencia de la corona que él sostenia. „Por fortuna la Inquisicion, á pesar de su perpetua tendencia á arrogarse la autoridad temporal, al mismo tiempo que le constaba ser toda del soberano, no ha logrado el intento de obscurecer su dependencia en este punto. Por lo mismo que el soberano le delegó esta jurisdiccion, usando del derecho que le compete, puede modificarla, variarla y aun restituirla á los tribunales seculares, si así lo exîgiese la necesidad ó utilidad pública. ¿Mas con el Santo Oficio en calidad de tribunal eclesiástico qué tiene que ver la autoridad soberana? A esta duda conteste por mí el consejo de Castilla. En una consulta dirigida al Sr. D. Carlos 111 en 30 de noviembre de 1768, decia:,, El rey como patrono, fundador y dotador de la Inquisicion tiene sobre ella los derechos inherentes á todo patronato regio... como padre y protector de sus vasallos puede y debe impedir que en sus personas, bienes y su fama se cometan violencias y extorsiones, indicando á los jueces eclesiásticos, aun quando procedan como tales, el camino señalado por los cánones, para que no se desvien de sus reglas. Las regalías de proteccion y del indubitable patronato han podido fundar sólidamente la autoridad del príncipe para las providencias que se han dignado dirigir al Santo Oficio en calidad de tribunal eclesiástico." Juzgaba pues el consejo que el Santo Oficio, aun como tribunal eclesiástico, depende en algun modo del soberano, como protector de los cánones, debiendo oir á S. M. para no desviarse de ellos en daño de la fama, bienes y personas de sus súbditos. ,,¿Mas una vez establecido este tribunal en España, todavía tiene el soberano autoridad para suspenderle ó suprimirle? En este tribunal aun como eclesiástico deben considerarse dos cosas; la autoridad eclesiástica que pertenece al dogma, y el modo extraordinario de exercerla, que pertenece á la disciplina. El soberano católico no puede impedir á la iglesia el uso libre de su autoridad, porque faltaria á la proteccion que le debe en uno de los puntos esenciales de su gobierno. Mas en órden al modo de exercerla puede oponerse, siempre que la prudencia ó la experiencia muestre que así conviene para concordar la proteccion de la iglesia con la proteccion de sus súbditos.,, S. M., decia á Felipe iv el arzobispo de Granada D. Galceran de Albanell (consulta sobre negar el pase á un breve de Urbano VIII año de 1635), está obligado y debe en conciencia por su real dignidad y ser vicario de Dios en lo temporal de todos sus reynos, á no permitir ni tolerar que el Papa altere ni mude por breves los establecimientos y costumbres recibidas en sus dominios." Así como no conoce á la religion el que separa de ella ó puede creer que se le separe la jurisdiccion espiritual que le es inherente: así tampoco el que con esta esencial autoridad de la iglesia confunde el uso bueno ó malo que de ella pueden hacer sus pastores. A la autoridad de la iglesia no puede oponerse nadie: al uso de ella por derecho inherente á la soberanía puede poner límites todo soberano católico como protector de sus súbditos, examinando sus decretos antes de darles el pase. ,, Si despues de pedida la bula de ereccion del Santo Oficio, antes de permitir el soberano su publicacion, hubiese creido no convenia que á los obispos de su reyno se les coartase en esto su autoridad, hubiera tenido poder para detenerla y no darle el pase? Claro es que sí. ¡Pues no era esto poner trabas á la autoridad de la iglesia? No Señor. Porque el soberino en tal caso no hubiera impedido la autoridad espiritual que se hallaba expedita y exercida en España por los jueces competentes, que son los obispos: solo hubiera estorbado que se variase nuestro sistema antiguo, fundado en la general disciplina de la iglesia. ,,Mas por haber admitido aquella bula , y erigídose en virtud de ella la Inquisicion, ¿se ha coartado en órden á esto la autoridad soberana? De ningun modo. Qyga V. M. lo que á este propósito decia al rey el obispo de Plasencia D. José Gonzalez Laso el año 1798. Estas son sus palabras: „En el año de 1761, con motivo de haber faltado el inquisidor general al decoro de la magestad, se tomaron en consideracion los males que ocasionan al estado y á los vasallos estas gracias, estos contrabandes que vienen de la corte de Roma, y se aplicó el remedio. Pero fué para Io futuro. Si estas gracias son tan perjudiciales, teniendo como tienen tracto sucesivo, debia tambien precaverse el daño de las anteriores: llamar á juicio toda bula, todo indulto." Hsta aquí aquel reverendo obispo. ,, Legítimamente se habia establecido en España, y con autoridad de la Santa Sede, el tribunal eclesiástico de la Nunciatura; y á pesar de esto, como ya se dixo, le abolió en estos reynos Felipe v, restituyendo á los obispos los derechos que les habian sido quitados por aquella reserva. ¿Hubo uno solo que reclamase contra este hecho, ó le calificase de atentado contra la autoridad de la iglesia? Ni le hubo ni pudo haberle. El legislador de un reyno católico siempre está expedito para suspender la execucion de las bulas disciplinares aun despues de admitidas, esto es, para hacer que desde aquel momento no sean leyes del reyno, cuya calidad tenian desde que las admitió. Fundado en esta autoridad del soberano, decia el citado arzobispo de Granada (ibid.) que los reyes y príncipes no admitirian el breve de Urbano VIII en órden á la residencia de los obispos, por ser, dice, tan notoriamente contra la autoridad real. ,,Derecho es, pues, inherente á la soberanía la facultad de no admitir ó de suspender ó rescindir la observancia de un breve sobre materia que no es de dogma, siempre que en ello se adviertan antes, ó sobrevengan despues, ó se manifiesten con la experiencia daños incompatibles con la felicidad del reyno, ó con la tranquilidad y seguridad de los súbditos. El que con qualquier pretexto ó por razones plausibles aspirase á perturbat este derecho, haria un manifiesto agravio á la independencia temporal de los príncipes, y seria infractor de la constitucion. ,,De esto se infiere lo primero, que la ereccion de la Inquisicion en Castilla fué un privilegio por el qual se alteró el plan establecido por el derecho comun eclesiástico para la substanciacion de las causas de fe: lo segundo que está en la potestad del soberano dexar de usar de este privilegio, pues fué pedido por él, y en las bulas no se le obliga ni se le podia obligar á que le mantenga en su reyno perpetuamente : lo tercero, que en dexar de usarle no hace el menor agravio al Romano Pontífice, ni menos á la iglesia, pues salva en todo su autoridad, y aun la legitimidad de esta jurisdiccion privilegiada, lo que únicamente hace es no usar del privilegio, que la introduxo en el reyno, ,,Sentados estos principios, se ve claro que la qüestion presente es acerca de una materia puramente política; es á saber si la Inquisicion, como tribunal civil delegado por el soberano, y como eclesiástico que procede en virtud de un privilegio concedido á la corona por la Santa Sede, es ó no compatible con la constitucion política de la monarquía, esto es, con las leyes fundamentales que aseguran en ella los derechos del soberano y de los súbditos. Y por lo mismo, así esta quiestion como las que se siguen de ella, pueden decidirse por una ú otra parte sin que padezca el menor detrimento la causa de la fe, antes bien exercitando en esto mismo V. M. la proteccion que le debe y le tiene jurada. ,, No se trata de si á la santa iglesia le compete el juicio de las causas de fe: esto no se niega ni se duda. Mucho menos se intenta, disputar á la iglesia la autoridad para aplicar penas espirituales á los apóstatas, y separar de su comunion á los relapsos y rebeldes. Aun menos se niega á V. M. la potestad y aun la obligacion que tiene de auxiliar en estos casos á la iglesia, y de protegerla contra sus enemigos con leyes sábias y justas, empleando la autoridad civil y aun las arinas en su defensa. Sin razon, pues, se insiste en persuadir que pertenece al juicio de la religion este punto. No puede esto nacer sino de falta de conocimiento ó de ingenuidad. ,,Desea saber V. M. si este tribunal privilegiado de la Inquisicion, conforme se halla en España, esto es, con consideracion á su plan y sistema, es ó no compatible con la constitucion política de la monarquía: y caso de no serlo, como juzga la comision, si para proteger la religion católica será medida mas sábia y mas justa, esto es, mas conforme a la constitucion restablecer la ley de Partida que dexa expedita á los obispos la autoridad que le compete por derecho divino de juzgar por sí las causas de la fe, restituyendo á los tribunales civiles la potestad y jurisdiccion secular para substanciarlas y determinarlas como antes, en la parte que les compete, aplicando las penas señaladas en nuestras leyes. ,, Negocio es puramente político examinar si conviene que de tal manera sea dominante en un reyno la religion católica, que no se admita en ella sectario ninguno. ¿Dexan de ser políticas las miras que han obligado á varios estados católicos á no impedir en sus pueblos la residencia de sectarios? El estado romano, por exemplo, ha dexado de ser católico, ni Roma ha perdido su carácter de cabeza del orbe católico por consentir judíos en su recinto?.... ¿A qué calumnias contra el Papa y contra otros soberanos no daríamos ocasion, si se tratasen de irreligiosas las causas políticas de esta providencia, persuadiendo que en ellas hay miras contrarias á la proteccion que deben estos príncipes á la santa iglesia? ,, V. M. por la misericordia de Dios tiene resuelto no imitar á Roma en la admision de judíos. tampoco quiere concordar con la exclusion de toda secta la admision de sectarios; extremos que sin nota ni sombra de irreligion se concordaron en España por espacio de ochocientos años desde Recaredo hasta Doña Isabel la Católica: mucho menos dexar impunes los delitos contra la fe, llevando hasta este punto la proteccion que debe á la iglesia como soberano. ,,Sentadas estas bases, cuya admision ó exclusion seria tambien un punto político, pero que no quiere V. M. se pongan siquiera en controversia: se suscita la única duda de si para prestar V. M. á la se esta proteccion que le debe, será compatible con la constitucion que se haga esto por medio del Santo Oficio, ó si convendrá que sean reintegrados los obispos y los tribunales seculares acerca de estas causas en sus respectivas atribuciones. ,,Teniendo sancionada las presentes Córtes, jurada é inserta en la constitucion la ley fundamental de España, por la qual desde el tercer concilio de Toledo se declaró dominante en ella y única la religion católica, apostólica, romana con exclusion de toda secta; atentaria contra esta ley el que por qualquier medio se atreviese á impugnar en los dominios espafñoles nuestra santa fe ó algunas de sus verdades. De donde se colige que á la presencia de la constitucion son reos los españoles enemigos de la santa iglesia, cuyo delito en el órden civil será mas ó menos grave, segun el mayor ó menor trastorno que cause en la religion mirada baxo este aspecto de ley constitucional. ,, Para proteger en fuerza de la constitucion esta unidad de la religion católica, debe el Gobierno zelar la observancia de las leyes penales que desde muy antiguo se hallan en nuestros códigos, así contra los judíos, mahometanos y hereges, como contra los adivinos, agoreros, y todos los demas que directa ó indirectamente ofendiesen la santidad de la fe. Otro tanto debe decirse de varias pragmáticas expedidas al mismo fin per nuestros príncipes: como por exemplo la constitucion del rey D. Pedro de Aragon (del año 1197) contra los hereges avecindados en aquel reyno, mandándoles salir dentro de un breve término. Conforme a lo qual el concilio de Tortosa del año 1429 (capítulo xx), excitó el zelo de los reyes de Aragon y de los jueces y magnates á que observasen en todo la clementina de judæis et sarracenis. Respecto de los moros y judíos pueden servir de exemplo los decretos de su expulsion dados por los Reyes Católicos en los años 1492, 1501 y siguientes. „Los obispos de España nunca creyeron que esta proteccion civil dispensada por nuestros reyes á la fe católica, los exîmia de condenar, así las doctrinas como las personas de los judayzantes, arrianos, priscilianistas y demas sectarios que turbaron la paz espiritual de sus diócesis. De esto se ven continuas muestras en los cánones de nuestros concilios, y en otros monumentos de nuestra historia eclesiástica. ,,Es, pues, indubitable que sin perjuicio de las penas espirituales impuestas por la autoridad eclesiástica, debe V. M. proteger la fe, llevando esta proteccion si lo estimase conveniente, como lo estima, hasta el punto de no dar vecindad en España á sus enemigos, que es el estado que tiene • actualmente esta proteccion; y castigar á los naturales, si apostatasen de la fe, ó combatiesen sus dogmas. „El que de tal manera creyese incompatible la Inquisicion con nuestra constitucion, que tuviese por bastante imponer penas canónicas á los sectarios, negándole al soberano la potestad de castigarlos con penas civiles, ó exîmiéndole de este cargo que le impone la misma constitucion: seria mal español, y autorizaria en el príncipe la infraccion del juramento que sobre • esto tiene prestado. Porque el juramento que hace en España el soberano de proteger la religion católica, comprehende la obligacion de observar las leyes y pragmáticas vigentes en ella contra sus enemigos. „Para precaver á España de esta equivocacion tan funesta, impugné yo años pasados una carta impresa que dirigió al inquisidor general un frances |