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obispos de su reyno se les coartase en esto su autoridad, hubiera tenido poder para detenerla y no darle el pase? Claro es que sí. Pues no era esto poner trabas á la autoridad de la iglesia? No Señor. Porque el soberano en tal caso no hubiera impedido la autoridad espiritual que se hallaba expedita y exercida en España por los jueces competentes, que son los obispos solo hubiera estorbado que se variase nuestro sistema antiguo, fundado en la general disciplina de la iglesia.

,,Mas por haber admitido aquella bula, y erigídose en virtud de ella la Inquisicion, se ha coartado en órden á esto la autoridad soberana? De ningun modo. Oyga V. M. lo que á este propósito decia al rey el obispo de Plasencia D. José Gonzalez Laso el año 1798. Estas son sus palabras:,, En el año de 1761, con motivo de haber faltado el inquisidor general al decoro de la magestad, se tomaron en consideracion los males que ocasionan al estado y á los vasallos estas gracias, estos contrabandos que vienen de la corte de Roma, y se aplicó el remedio. Pero fué para lo futuro. Si estas gracias son tan perjudiciales, teniendo como tienen tracto sucesivo, debia tambien precaverse el daño de las anteriores: llamar á juicio toda bula, todo indulto." Hsta aquí aquel reverendo obispo.

,,Legítimamente se habia establecido en España, y con autoridad de la Santa Sede, el tribunal eclesiástico de la Nunciatura; y á pesar de esto, como ya se dixo, le abolió en estos reynos Felipe v, restituyendo á los obispos los derechos que les habian sido quitados por aquella reserva. ¿Hubo uno solo que reclamase contra este hecho, ó le calificase de atentado contra la autoridad de la iglesia? Ni le hubo ni pudo haberle. El legislador de un reyno católico siempre está expedito para suspender la execucion de las bulas disciplinares aun despues de admitidas, esto es, para hacer que desde aquel momento no sean leyes del reyno, cuya calidad tenian desde que las admitió. Fundado en esta autoridad del soberano, decia el citado arzobispo de Granada (ibid.) que los reyes y príncipes no admitirian el breve de Urbano vIII en órden á la residencia de los obispos, por ser, dice, tan notoriamente contra la autoridad real.

,,Derecho es, pues, inherente á la soberanía la facultad de no admitir ó de suspender ó rescindir la observancia de un breve sobre materia que no es de dogma, siempre que en ello se adviertan antes, ó sobrevengan despues, ó se manifiesten con la experiencia daños incompatibles con la felicidad del reyno, ó con la tranquilidad y seguridad de los súbditos. que con qualquier pretexto ó por razones plausibles aspirase á perturbar este derecho, haria un manifiesto agravio á la independencia temporal de los príncipes, y seria infractor de la constitucion.

,,De esto se infiere lo primero, que la ereccion de la Inquisicion en Castilla fué un privilegio por el qual se alteró el plan establecido por el derecho comun eclesiástico para la substanciacion de las causas de fe: lo segundo que está en la potestad del soberano dexar de usar de este privilegio, pues fué pedido por él, y en las bulas no se le obliga ni se le podia obligar á que le mantenga en su reyno perpetuamente: lo tercero, que en dexar de usarle no hace el menor agravio al Romano Pontífice, ni menos á la iglesia, pues salva en todo su autoridad, y aun la legitimidad de esta jurisdiccion privilegiada, lo que únicamente hace es no usar del privilegio, que la introduxo en el reyno.

,, Sentados estos principios, se ve claro que la question presente es acerca de una materia puramente política; es á saber: si la Inquisicion, como tribunal civil delegado por el soberano, y como eclesiástico que procede en virtud de un privilegio concedido á la corona por la Santa Sede, es ó no compatible con la constitucion política de la monarquía, esto es, con las leyes fundamentales que aseguran en ella los derechos del soberano y de los súbditos. Y por lo mismo, así esta question como las que se siguen de ella, pueden decidirse por una ú otra parte sin que padezca el menor detrimento la causa de la fe, antes bien exercitando en esto mismo V. M. la proteccion que le debe y le tiene jurada.

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No se trata de si á la santa iglesia le compete el juicio de las causas: de fe esto no se niega ni se duda. Mucho menos se intenta disputar á la iglesia la autoridad para aplicar penas espirituales á los apóstatas, y separar de su comunion á los relapsos y rebeldes. Aun menos se niega á V. M. la potestad y aun la obligacion que tiene de auxiliar en estos casos á la iglesia, y de protegerla contra sus enemigos con leyes sábias y justas, empleando la autoridad civil y aun las armas en su defensa. Sin razon, pues, se insiste en persuadir que pertenece al juicio de la religion este punto. No puede esto nacer sino de falta de conocimiento é de ingenuidad. Desea saber V. M. si este tribunal privilegiado de la Inquisicion, conforme se halla en España, esto es, con consideracion á su plan y sistema, es ó no compatible con la constitucion política de la monarquía: y caso de no serlo, como juzga la comision, si para proteger la religion católica será medida mas sábia y mas justa, esto es, mas conforme á la constitucion restablecer la ley de Partida que dexa expedita á los obispos la autoridad que le compete por derecho divino de juzgar por sí las causas de la fe, restituyendo á los tribunales civiles la potestad y jurisdiccion secular para substanciarlas y determinarlas como antes, en la parte que les compete, aplicando las penas señaladas en nuestras leyes.

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,,Negocio es puramente político examinar si conviene que de tal mane-ra sea dominante en un reyno la religion católica, que no se admita en ella sectario ninguno. Dexan de ser políticas las miras que han obligado á varios estados católicos á no impedir en sus pueblos la residencia de sectarios? El estado romano, por exemplo, ha dexado de ser católico, ni Roma ha perdido su carácter de cabeza del orbe católico por consentir judíos en su recinto?.... ¿A qué calumnias contra el Papa y contra otros soberanos no daríamos ocasion, si se tratasen de irreligiosas las causas políticas de esta providencia, persuadiendo que en ellas hay miras contrarias á la proteccion que deben estos príncipes á la santa iglesia??

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V. M. por la misericordia de Dios tiene resuelto no imitar á Roma en la admision de judíos: tampoco quiere concordar con la exclusion de toda secta la admision de sectarios; extremos que sin nota ni sombra de irreligion se concordaron en España por espacio de ochocientos años desde Recaredo hasta Doña Isabel la Católica: mucho menos dexar impunes los delitos contra la fe, llevando hasta este punto la proteccion que debe á la iglesia como soberano..

Sentadas estas bases, cuya admision ó exclusion seria tambien un punto político, pero que no quiere V. M. se pongan siquiera en controversia: se suscita la única duda de si para prestar V. M. á la fe esta proteccion que

le debe, será compatible con la constitucion que se haga esto por medio del Santo Oficio, ó si convendrá que sean reintegrados los obispos y los tribunales seculares acerca de estas causas en sus respectivas atribuciones.

,, Teniendo sancionada las presentes Córtes, jurada é inserta en la constitucion la ley fundamental de España, por la qual desde el tercer concilio de Toledo se declaró dominante en ella y única la religion católica, apostólica, romana con exclusion de toda secta; atentaria contra esta ley el que por qualquier medio se atreviese á impugnar en los dominios españoles nuestra santa fe ó algunas de sus verdades. De donde se colige que á la presencia de la constitucion son reos los españoles enemigos de la santa iglesia, cuyo delito en el órden civil será mas o menos grave, segun el mayor ό menor trastorno que cause en la religion mirada baxo este aspecto de ley constitucional..

que

,,Para proteger en fuerza de la constitucion esta unidad de la religion católica, debe el Gobierno zelar la observancia de las leyes penales que desde muy antiguo se hallan en nuestros códigos, así contra los judíos, mahometanos y hereges, como contra los adivinos, agoreros, y todos los demas directa ó indirectamente ofendiesen la santidad de la fe. Otro tanto debe decirse de varias pragmáticas expedidas al mismo fin por nuestros príncipes: como por exemplo la constitucion del rey D. Pedro de Aragon (del año 1197) contra los hereges avecindados en aquel reyno, mandándoles salir dentro de un breve término. Conforme á lo qual el concilio de Tortosa del año 1429 (capítulo xx), excitó el zelo de los reyes de Aragon y de los jueces y magnates á que observasen en todo la clementina de judæis et sarracenis. Respecto de los moros y judíos pueden servir de exemplo los decretos de su expulsion dados por los Reyes Católicos en los años 1492, 1501 y siguientes.

,,Los obispos de España nunca creyeron que esta proteccion civil dispensada por nuestros reyes á la fe católica, los exîmia de condenar, así las doctrinas como las personas de los judayzantes, arrianos, priscilianistas y demas sectarios que turbaron la paz espiritual de sus diócesis. De esto se ven continuas muestras en los cánones de nuestros concilios, y en otros monumentos de nuestra historia eclesiástica.

,,Es, pues, indubitable que sin perjuicio de las penas espirituales impuestas por la autoridad eclesiástica, debe V. M. proteger la fe, llevando esta proteccion si lo estimase conveniente, como lo estima, hasta el punto de no dar vecindad en España á sus enemigos, que es el estado que tiene actualmente esta proteccion ; y castigar á los naturales, si apostatasen de la fe, ó combatiesen sus dogmas.

,,El que de tal manera creyese incompatible la Inquisicion con nuestra constitucion, que tuviese por bastante imponer penas canónicas á los sectarios, negándole al soberano la potestad de castigarlos con penas civiles, ó exîmiéndole de este cargo que le impone la misma constitucion: seria mal español, y autorizaria en el príncipe la infraccion del juramento que sobre. esto tiene prestado. Porque el juramento que hace en España el soberano de proteger la religion católica, comprehende la obligacion de observar las leyes y pragmáticas vigentes en ella contra sus enemigos.

,,Para precaver á España de esta equivocacion tan funesta, impugné yo años pasados una carta impresa que dirigió al inquisidor general un frances

llamado Gregoire, el qual socolor de combatir la Inquisicion, desacreditaba la proteccion que presta España á la santa iglesia, autorizando al rey para que castigue á los sectarios con las penas señaladas en nuestras leyes. Y como entonces aun la imposicion de estas penas temporales estaba á cargo de la Inquisicion, no tocándome á mí, que era un particular, trastornar este sistema autorizado por nuestro Gobierno, defendí indirectamente á este tribunal, al qual combatia Gregoire, no precisamente por ser defectuoso, como lo habian combatido Fleury, Bossuet y otros extrangeros prudentes, sino por ser el medio único que teníamos entonces de conservar dominante en España la religion católica, que es á lo que él se oponia.

,,El objeto de su papel era introducir en España la tolerancia civil de todas las sectas, presentándola solamente como conseqüencia de la tolerancia de la caridad con que ha sabido la iglesia católica sufrir, no los errores, sino las persecuciones de sus enemigos. Desvanecí, pues, en aquel escrito esta grosera equivocacion, combatiendo las siniestras pretensiones de la tolerancia civil de las sectas, y defendiendo la potestad que tiene el soberano de proteger la religion católica hasta el punto de no consentir sectarios, si así creyese convenir al bien de su reyno, y de castigar con penas temporales á los irreligiosos de sus dominios. Y como en España era ya dominante la religion en un sentido especialísimo, pues en ella no se consiente lo que en Roma y en otros estados católicos, que es la vecindad de los judios; siendo esta una de las leyes fundamentales del reyno, persuadí contra Gregoire la obligacion de observarla, en que se constituye el soberano por su juramento. Este fue y no otro el objeto de aquel librito, que se alega como defensa del plan y sistema de la Inquisicion, para dar á entender que soy inconsiguiente en impugnar ahora lo que defendí entonces. Estos son deudos de los que por haber yo escrito el catecismo del estado, confaban que no votaria por la soberanía de la nacion que han sancionado las Córtes; y viendo que voté por ella, apelaron á llamarme inconsiguiente y voluble; y no era esto lo que les dolia, sino que no podian contar con mi voto para echar abaxo aquel artículo. Por ventura me está oyendo quien sabe las quejas que se me dieron por no hallarse en mi libro contra Gregoire una defensa de las fórmulas de la Inquisicion tal qual desearian ahora de mí estos que me alaban. Pero no hallaron esa apología, porque constándome los defectos capitales de la Inquisicion, que los tenia bien vistos y expuestos á quien convenia, solo tomé la pluma para combatir el único error de Gregoire sobre esto, que era, como he dicho, persuadir á los españoles la tolerancia civil de las sectas, y despojar al soberano de la potestad de proteger la fe con leyes civiles. Cosa es rara, pero no nunca vista, que acaso sea ahora elogiado aquel libro por algunos que entonces le acriminaron.

,,Mas para que la nacion cumpla su solemne promesa de proteger hasta este punto la fe católica, ¿será necesario tener un tribunal, que oponiéndose en su sistema y sus fórmulas á la seguridad individual, es incompatible con la constitucion que tenemos jurada?

,,Esta es y no otra la question presente; es á saber: si para las causas de fe, que deben ventilarse en España, conviene que la autoridad civil y la eclesiástica se reunan en un tribunal privilegiado, el qual al paso que imponga á los reos censuras y penas espirituales, no solo los castigue corporalmente al tenor de las leyes civiles, sino que en estos procesos se aparte del dere

cho comun, y siga un plan contrario al de todos los demas tribunales.

,,Si esta question hubiera de decidirse por hechos, convendria ante todas cosas tener presente que la iglesia de España por espacio de quince siglos se ha creido sin potestad para castigar á los hereges con penas corporales;

; y no la ha tenido eclesiástico ninguno hasta que se la comunicaron á los inquisidores los Reyes Católicos: que la falta de esta potestad en nada coartó á los obispos para que dexasen de perseguir los errores, antes bien fueron siempre auxiliados por los príncipes, los quales castigaban con las penas del código criminal á los enemigos de nuestra santa fe, á quienes los obispos aplicaban las canónicas. Nuestra historia presenta innumerables exemplos de destierros y otras penas impuestas por los reyes á judíos y hereges, quando los obispos en la decision de sus causas se ceñian al antiguo código de los cánones que regia en España desde el siglo vi.

,,Aun la Inquisicion de Aragon despues del siglo XIII, en que fue establecida, subsistió en manos de los obispos y baxo el plan de penitencias for mado por el concilio Tarraconense de 1242, el qual con intervencion de San Ramon de Peñafort dispuso como los obispos debian imponerlas á los waldenses y á los demas sectarios, prescribiendo el modo de corregir á los pertinaces, y de reconciliar á los dóciles; y para que estos tribunales de fe no se creyesen con facultad de castigar á los pertinaces, estableció este principio: á los obstinados juzguelos el tribunal secular: Hæretici perseverantes in errore relinquantur curiæ sæcularis iudicio. De este hecho se dió en la sesion de ayer una idea no solo inexâcta, sino muy agena de la verdad, sacando de él por conseqüiencia, que desde el establecimiento de la Inquisicion en Aragon han sido jueces de la fe presbíteros delegados del Papa. El haberse dexado salvos en aquella época los derechos de los obispos se da la mano con lo que D. Alonso el Sábio mandó en la Partida vII, título xxvi, ley 11, cuyo restablecimiento propone ahora la

comision.

,,Esta regla establecida para las causas de fe, que son puramente eclesiásticas, con mas razon se cumplia en las llamadas mixti-fori, quales son las de sortilegio no heretical, y del crímen nefando, cuyo conocimiento concedió Clemente vIII á los inquisidores de Aragon, y Pio Iv y Gregorio x á los de Portugal. Porque esta concesion en ningun caso se creyó perjudicar á la jurisdiccion de los tribunales reales, como lo prueba el célebre jurisconsulto, paisano mio, D. Lorenzo Mateu, alegando á favor de esto la práctica inconcusa, especialmente de Valencia, diciendo que en este último caso: Inquisitores procedunt cum interventu regentis cancellariam regia audientiæ. De cuyo hecho infiere que á los inquisidores no les concedieron aquellos Papas privativamente esta jurisdiccion en perjuicio de la autoridad de juzgar y castigar estos reos que competia á los jueces seculares (a). Si es esto lo que quiso decirse ayer sobre la jurisdiccion temporal de los inquisidores de Valencia, poco favorece á la propension que, como hemos visto, ha mostrado este tribunal á ser independiente del soberano en la autoridad civil que le delegó.

,,Estos hechos entre otros acreditan que en Aragon hasta fines del si

(a) Matheu de Re criminal. controv. 60, núm. 78. De Regim. Regni Valent. tit. 2, cap. 7, §; 3, núm. 8.

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