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timientos para las minas de Potosi, Guanca- quienes se distribuyese el trabajo con la denobelica, y otras del Perú.)

LEY XXI.

De 1601.-Que cerca de las minas de azogue se avecinden los indios y sean favorecidos. Háse reconocido por esperiencia, que no es posible beneficiar sin azogue los metales de plata y cuanto conviene proseguir y continuar en la labor y beneficio de estas minas; y porque no se puede ejecutar sin industria y trabajo de los indios: Mandamos a los vireyes, presidentes y gobernadores, que los procuren avecindar cerca de estas minas, para que siendo necesario el repartimiento se haga en ellos; y si fuere posible no sean llevados de otras partes, proporcionan do el trabajo como sea tolerable, y repartiéndolo con igualdad entre todos, de forma que no sean siempre unos mismos los que anduvieren ocupados en sacar el metal. Y ordenamos, que en la libertad, buen tratamiento y paga de los indios que trabajaren en minas y beneficio de azogue, se guarde lo mismo que en todos los demas.

SILLAS.-De las que se permiten en las iglesias a ministros y gobernadores; V. leyes 25, 27, 28, 34, 41, 46 y 47, tit. 15, lib. 3 de PRECEDENCIAS; y tomo 3, p. 382.

SINDICOS PROCURADORES.- Ley 2, del tít. 11, lib. 4 permite se haga la eleccion de los de ciudad "por votos de los regidores, como se practica en los demas oficios anuales, y no por cabildo abierto. » Con que se dejó sin efecto el artículo 20 de las ordenanzas municipales de la

HABANA.

En consecuencia se procede á su eleccion el primero de año en el órden que las de alcaldes; y prueba de la acreditada conveniencia de que su encargo fuese bienal, por la facilidad de agitar y concluir asuntos graves, de que haya tomado conocimiento, es la práctica constante de reelegirlo por un año mas. Acaso tambien por el aumento de poblacion, riquezas y negocios es ya urgente el nombramiento de dos síndicos, en

minacion de primero y segundo, eligiéndose uno cada año, para que el segundo pasase á ser primero, y hubiese siempre uno instruido en la marcha general de los espedientes. Ya lo estimó así el cuerpo capitular de la Habana, y habiéndolo representado á S. M. descendió la real cédula de 26 de diciembre de 1804, para que incluyese ese particular en las nuevas ordenanzas, de que debia entender en cumplimiento de la de 15 de marzo de 1803, arreglando entonces los términos ó votos que debiesen concurrir para la reeleccion.

Sobre dudas y contestaciones ocurridas acerca de las legitimas funciones de un síndico pro curador general del comun, y de si competiria á su oficio seguir los pleitos y cobros del ayuntamiento, resolvió el gobierno superior en 4 de mayo de 1792, que solo por una equivocada inteligencia de la ley 1, tit. 11, lib. 4 de Indias, que trata espresamente de procuradores de causas, ha podido imponerse al síndico el gravámen de encargarse de las del ayuntamiento, en perjuicio de los objetos peculiares de su instituto, como son vigilar sobre la abundancia, calidad y precios de los abastos; gobierno y economía de propios y arbitrios; buena administracion y exacta inversion de los caudales, y otros, siendo por lo mismo aquel encargo incompatible con el de censor ó fiscal de los administradores de fondos públicos, y reparable por consiguiente la solicitud del síndico, de que continuase á su cargo la composicion de las calles segun la abusiva práctica hasta entonces observada (1). Este auto es concordante con el espírituy fines de la ordenanza 20 y 21, y de la ley 1, tit. 18, lib. 7 de la Novis.; y el de la audiencia de Santo Domingo de 5 de diciembre de 1794 participado en cabildo de 18 del siguiente marzo, declarando las funciones de un sindico, propendia á cortar toda disputa.

Ese título de censor ó fiscal de los derechos del comun esplica bastante la importancia de la representacion del síndico procurador, y lo útil del celoso empeño que aplique este ministro para no consentir el menor abuso ó perjuicio

(1) Ea real cédula de 19 de octubre de 1805, dirigida á la audiencia de Guatemala, en resolucion de varios puntos sobre elecciones concegiles (V. tom. 1, p. 192), y con motivo de acusarse al sindico procurador general de prevaricato en sus defensas, se declara: «que no lo cometió; pero que en casos en que la defensa del ayuntamiento no es compatible con la del público, debe escusarse de aquella, para quedar en libertad de representar lo que convenga á favor de este.»

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La declaracion de vago, establece la ley 7, cn su § 17, tít. 31, lib. 12, se haga saber al procurador síndico y personero del pueblo «que debe hacer las veces de promotor fiscal de la justicia por el interes comun que resulta de no consentir vagos, holgazanes, ociosos y mal entretenidos en la república. »

Conforme a los artículos de PROPIOS de las ordenanzas de 86 y 1893, debe concurrir sin voto á las juntas municipales, para promover lo que sea mas útil al comun. Y se le llama como vocal nato á la junta de caridad y á la de maternidad.-V. HOSPICIOS.

Le toca por oficio asistir á los acordelamientos de solares y fábricas que ejecuta el maestro mayor de la ciudad, para celar se verifiquen, sin perjudicar el buen arreglo y regularidad de calles y edificios conforme al plano aprobado de poblacion, que debe tenerse à la vista.

En los informativos de limpieza de sangre, buenas costumbres, libertad de estado, y otros de igual naturaleza que se practican para la admision en carreras y profesiones públicas, y que surtan efectos civiles, no solo se ha de citar al síndico procurador para recibirlos, sino que antes de aprobarse, se le comunican en traslado, para que sobre las esposiciones de los testigos represente lo conforme. Así se previno por circular del suprimido consejo de Castilla de 19 de enero de 1824 respecto de espedientes formados para el exámen y aprobacion de abogados, escribanos, maestros de primeras letras, y otros oficios.

El síndico procurador de un pueblo es el constituido protector de ESCLAVOS (tom. 3, pagina 131). Debe ejercer tan noble encargo con la prudencia necesaria que concilie los justos derechos de los amos, y el deber del trato suave, racional y cristiano, que recomiendan nues

tras leyes se dispense á los siervos, y con que efectivamente se les considera hasta merecer por ello de los estrangeros muy distinguidos elogios la sabiduría de la legislacion española (1). En el ejercicio de esta proteccion desempeña una especie de magistratura de avenencia, muy saludable para cortar el vuelo á pretensiones y demandas muchas veces temerarias é hijas de la estúpida ignorancia, y persuadir en otras á los dueños (con discreta reserva y el debido miramiento á que no se menoscaben sus fueros dominicos), los acomodamientos que dicten la razon y justicia de cada caso, sin consentir por sentado, se les mantenga privados del servicio de sus esclavos á pretesto de quejas, mas que el tiempo absolutamente preciso para la averiguacion ó giro, que haya de recibir el negocio. Cuando el amo ha dado márgen á la queja del esclavo, puede exigirle los derechos de simple asistencia por su trabajo, que devengaria un abogado particular de tareas de igual clase, conforme autoriza el auto del gobierno de 1.o de julio de 1837. No habiendo conformidad se ocurre al tribunal de justicia á ventilar la cuestion judicialmente pero con la sencillez de trámites repetidamente encargada para semejantes demandas, en que de avenidor pasa el sindico á ser un verdadero procurador representante del esclavo en su concepto justamente querelloso. - V. en 'ALCABALAS tom. 1.° p. 162 las órdenes decisivas de dudas en punto à ventas de esclavos.

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(1) Esclavage et traite par Agenor Gasparin-Paris 1838.-Alli aplaudiendo en el capítulo 6 el bello resultado de la sabiduría de las leyes españolas, cita el ejemplo de sus posesiones ultramarinas, donde equilibradas las castas, se procura á los negros educacion religiosa, se reconoce su peculio, se au torizan sus matrimonios, y los actos de sus libertades estan desembarazados de toda traba.-Véase el reglamento de ESCLAVOS de 1789.

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26, tit. 13 lib. 1 de CURAS Y DOCTRINEROS), y se les satisfacia de la renta de tributos de indios,

como un equivalente de los diezmos ó pension de culto, que estos no pagaban. Secularizadas muchas de las doctrinas que corrian á cargo de los religiosos, y aumentadas las obvenciones parroquiales, fué cesando el sínodo en los obispados del continente americano, por decontado que no se conoce en los de las islas Antillas; y que existe solo en los de Filipinas (V. tom. 2, pá-| gina 606, y MISIONES t. 4).

SISAS, derramas, y contribuciones.-Titulo quince del libro cuarto.

DE LAS SISAS, DERRAMAS Y CONTRIBUCIONES.

LEY PRIMERA.

para cosas, que les sean muy necesarias y útiles; y cuando tal necesidad se ofreciere, reciban informacion con testigos fidedignos; y si constare darán licencia para hacer repartimiento en la cantidad, que á la audiencia pareciere, con que no esceda de 200 pesos de oro; y en caso que tuvieren necesidad de mayor suma, ocurran ante Nos con la dicha informacion. Y permitimos, que si el repartimiento no escediere de 15.000 maravedís, baste que se haga con autoridad de la justicia ordinaria.

LEY IV.

De 1563 y 96.-Que las audiencias puedan dar licencia para repartimientos en gastos de pleitos y obras públicas à los pueblos que no tuvieren propios.

Permitimos, que cuando ocurrieren algunos

De 1563 y 1610.-Que no se impongan sisas ni pueblos, ó. personas particulares en su nombre,

derramas sin licencia del Rey.

Ordenamos, que ninguna comunidad, ni persona particular, de cualquier estado, dignidad, ó condicion que sea, pueda imponer sisas, derramas, ni contribuciones, sin nuestra especial licencia, si no fuere en los casos permitidos por derecho, y leyes de este libro: y revocamos, y damos por ningunas las que en otra forma se hubieren introducido.

LEY II.

De 1531 y 58.-Que cuando se hiciere repartimiento para ocurrir ante el Rey por utilidad pública, contribuyan todos los pueblos.

Para las cosas que fueren de tanta conveniencia pública á toda la tierra, vecinos, y moradores, que haya necesidad de enviar, ó venir ante Nos, contribuyan, y paguen todas las ciudades, villas y lugares, juntamente con la que fuere cabeza de la provincia, lo que acordare, con autoridad del que tuviere el gobierno, y haga justicia en cuanto á declarar lo que deben contribuir.

LEY III.

De 1530 á 1680.—Que las audiencias, hubida informacion, puedan permitir hasta 200 pesos de oro de repartimiento; y si no escediere de 15.000 maravedis, baste la autoridad de la justicia ordinaria.

Nuestras reales audiencias no permitan que se hagan repartimientos en los pueblos, si no fuere

á las audiencias de sus distritos, pidiendo licencia para hacer algunos repartimientos, las audiencias se la concedan con limitacion de la cantidad, y solamente para los pleitos, que en ellas pendieren, y obras públicas, y no para otra cosa y esto sea con calidad de que los pueblos no tengan propios suficientes.

LEY V.

De 1619.-Que se pueda hacer repartimiento entre eclesiásticos, seculares y real hacienda para estinguir langosta.

Porque en algunas provincias de las Indias es muy frecuente la plaga de langosta, que infesta, y destruye los campos y sembrados, y conviene buscar la semilla, que deja debajo de la tierra, y que á esta diligencia y gastos acudan todos los de la provincia cuando, y donde la hubiere: Ordenamos á los gobernadores, justicia, y regimiento de los ciudades, villas y poblaciones, que hagan repartimiento entre los interesados eclesiásticos y seculares, y nuestra real hacienda, pues el beneficio es comun, y la causa pública, para que sean pagados los que acudieren al remedio. Y encargamos á los gobernadores el cuidado de hacer cabar, ó arar la tierra, ó echarle ganado de cerda, que descubra, y destruya la semilla, antes que se aumente el daño. LEY VI.

De 1582.-Que los indios sean relevados de los repartimientos y derramas.

Es nuestra voluntad, que los indios sean rele

vados de repartimientos y derramas. Y mandamos á las justicias, que por ninguna via ni causa que no se espresare en nuestras leyes, les echen tales repartimientos; y si algunos se hubieren hecho, y cobrado, provean que los receptores den cuenta con claridad de lo que han montado, y su distribucion.

LEY VII.

De 1560.-Que los indios contribuyan para fábrica de puentes, siendo necesarias é inescusables.

Si conviniere hacer repartimiento para la obra de alguna puente, tan necesaria al tragin y comercio de los indios, que les sea muy conveniente, necesaria, é inescusable, y que se les debe repartir alguna cantidad: Ordenamos, que se les reparta lo menos que ser pueda, con que no esceda de la sesta parte del gasto, sacado lo que Nos diéremos por merced, y los indios paguen de los frutos y provechos, que en sus pueblos tuvieren.-(V. ley 1, tit. 16, lib. 4.)

LEY VIII. De 1612, 16 y 18.-Que en Méjico se cobre de cada cuartillo de vino un cuarti llo de plata para el desagüe, y no del que el Rey dá de limosna á los religiosos de san Francisco.

LEY IX.-De 1633.-Que los oficiales reales de Tierra-Firme tengan la cobranza de las sisas impuestas para el puente y aderezos del camino de Portobelo y casa de Cruces, y se distribuya su producto en solo ese objeto por libranzas del presidente y oidores.

LEY X.-De 1635.-Que entre á poder de los oficiales reales de Lima el derecho de los 2 pesos por cada negro de introduccion, que se co· bra para salarios de alcaldes de la hermandad y cuadrilleros.

V. CAMINOS: OBRAS PUBLICAS: PROPIOS Y ARBITRIOS.

Real cédula de 8 de octubre de 1778 al gobier no de la Habana.-Para evitar controversias en materia de repartimientos vecinales, declara: que siempre que las providencias del gobierno sean económicas, y para fines de policía y con veniencia pública, en que precise sacar su importe de las fincas y bienes de vecinos toca al gobierno proceder al repartimiento y esaccion

TOM. V

de la cuota, del mismo modo que a los no esentos, á los que pretendeu serlo de privilegio, ó fuero, pues tratándose de esta clase de contribuciones, que se dirige al bienestar de los pueblos, no cabe escepcion ni intervencion de los gefes de aforados, no siendo el procedimiento contra sus personas, que si se sienten agraviadas de la cuota repartida á sus haciendas, deberán acudir á usar de su derecho en el tribunal del gobernador, á quien es privativo.-De conformidad con el consejo de ministros se resolvió en 18 y se circuló por guerra en real órden de 31 de marzo de 1830: « que los militares por sus bienes raices y utilidades que puedan tener, se hallan sujetos al pago de todas las contribuciones reales municipales ó de otra clase, que hayan obtenido la soberana aprobacion; pero que no se les debe cargar cosa alguna por los sueldos disfrutan.»-V. MATRICULADOS.

que

La de 28 de febrero de 1845 mandando guardar á todos los aforados de guerra sus esenciones, añade; «pero entendiéndose, que el fuero no exime de los impuestos que recaen sobre haciendas y bienes de fortuna, sino solo de los que afectan la persona y sueldo militar.»

SISA DE ZANJA, y sisa de piragua.-Una idea del origen, y aplicacion de estos derechos en la Habana, y estado actual.

En cabildo de 3 de julio de 1562 se determinó el cobro de la sisa sobre carnes, vino y jabon de Veracruz hasta completar 8.000 ducados, que se creyeron bastantes, para costear la zanja ó canal conductor á la villa, de las aguas del rio de la Chorrera. Aprobada esta contribucion en real cédula de 3 de octubre del mismo año, se pidió el repartimiento de otros 8.000; pero S. M. solo otorgó el de 4.000 por la de 15 de junio de 1579 con encargo particular, de que únicamente se gastase lo muy preciso para dicha obra, y se diese cuenta de ello y del tiempo que duraria. Y por las posteriores de 31 de diciembre de 1589, 30 de mayo de 1626 y 16 de junio de 1630 se prorogó y amplió a las obras de construccion de cárcel, carnicería, y pescadería sin perjuicio de la de la Chorrera, y de elevarse informes de todo.

En las de 19 de febrero de 1674 y 11 de febrero de 1685, se previno al gobernador capitan general y á oficiales reales, remitiesen la cuenta y razon, que debian llevar con la debida sepa

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racion y vigilancia, del producto de la sisa de medio real en cuartillo de vino, para ayuda de la fábrica de la muralla, así del tiempo que habian corrido con su administracion, como del anterior que estuvo á cargo del cabildo. En la de 8 de octubre de 1692 se enuncia, que en la época del anterior gobernador habia rendido la sisa de vino 9.000 pesos y se aplican con 5.000 venidos de Nueva-España á la obra del recinto de la muralla; y para la misma en la de 30 de noviem bre de 1693 se aprueba el impuesto de 25 pesos à la barrica de aguardiente y 20 à la de vino; pues parecia justo, que lo que sirve al vicio mas que á la utilidad y salud pública, sea mas gravado, que lo que conduce à su reparacion y beneficio, como lo es el vino.

En otras dos de 1.o de marzo de 1722 se vuelve a encomendar al celo de oficiales reales la administracion y distribucion, que habia de correr por cuenta de la real hacienda de los productos de la sisa de muralla, y por remate los del derecho de un real cabeza de ganado mayor

cuartel, aplicando integro el derecho de sisa à là satisfaccion de su costo, y depositándose sus productos en arca de tres llaves bajo la cuenta, que se practica con ramos de real hacienda'; como disputase accion à ellos la municipalidad, se mandó, la justificase con autos y audiencia fiscal en el tribunal de la intendencia, oyéndola las apelaciones que interpusiese. Así lo ejecutó, y sustanciado el pleito falló la intendencia en 23 de abril de 1794: « que el M. I. A. no ha probado su accion y demanda, y por consiguiente que no le pertenece en propiedad el derecho ó ramo de sisa de zanja; " pues aunque tampoco estuviese adjudicado al erario, venia á ser, segun espresion fundada de la sentencia "como ramo de proteccion real à la manera que se administran otros muchos agenos, acaso porque en la conservacion de la zanja y cañerías consiste el surtimiento de las aguadas para los buques de guerra y del comercio, la provision de la-plaza y sus castillos en las ocurrencias posibles, y otros interesantes bienes del público, cuyo con

y menor de consumo de la ciudad y su jurisdic-junto no es fácil verificarse en otra ciudad, y te

cion, aplicado à galeotas guardacostas, con el de 4 rs. caja de jabon, y la pension de los molinos de tabaco (1), atendiendo con especial cuidado à su cobro, y à que siempre y en todos casos no se distribuyan en otro fia que el de su destino. Lo del jabon se aplicaba á la limpieza de la zanja, y pareciéndole à oficiales reales agenos estos arbitrios de la principal incumbencia de sus oficios, quisieron trasladarla al contador de cuentas don Manuel Garcia Palacios, y se les reprendió por ello en 13 de mayo de 1723, reencargándoles la observancia de la anterior.

En este concepto se advierten incorporados á los ramos de hacienda los derechos de sisu de galeota y sisa de la muralla en el art. 2 de la real instruccion de octubre de 1764 con que se creó la intendencia de ejército: y si bien la real órden de 21 de diciembre de 1774 aprueba el proyecto de casas capitulares con decente habitacion para el gobernador, aduana, cárcel y

niendo tambien en consideracion, que el mismo arbitrio de zanja se invierte en parte en el mantenimiento de la real casa de espósitos, la cual no se administra por la ciudad.» (2)

Solo un olvido ó involuntario estravío de estos antecedentes pudo causar el acuerdo de la junta superior directiva de hacienda de 3 de noviembre de 1820, para desprenderse de su manejo como si fuese de ramo municipal, hasta que recobrado por el de 19 de febrero de 1824 y real órden aprobatoria de 30 de julio siguiente volvió su administracion y distribucion al pie que se practicaba antes de marzo de 1820.

La cuota del derecho de sisa de zanja sufrió repetidas variaciones, de que convence el informe pedido à la intendencia de ejército en real cédula de 3 de abril de 1776. Al fin cousistia en la esaccion de 3 reales por cabeza de ganado mayor del consumo de la Habana y sus inmediaciones, un real por cabeza del de cerda, y 4 rs.

(1) Segun real cédula de 16 de marzo de 1718 se exigian 60 ps. de cada molino de tabaco, y 30 al año de cada piedra, y debian recaudarse como el derecho del ganado, por oficiales reales, para la manutencion de guardacostas.

(2) La primitiva consignacion de 1.000 pesos à la casa de espósitos se hizo en real cédula de 4 de abril de 1718, que mandó guardar la de 7 de junio de 1722. Por la de 13 de noviembre de 1756 se aumentó á 2.000. Y por la de 15 de agosto de 1827 se obtuvo otra pension de 1.250 pesos sobre el mismo ramo de sisa.

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