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punto tan interesante á la economía, y buena administracion de las rentas de mi real erario, por lo cual, y sin embargo de que la nueva ordenanza de la real armada prevenga se paguen las cantidades, que importaren los presupuestos que haga la junta de oficiales, sin mas exámen por la tesorería del parage donde se hallan los buques de guerra, rindiéndose despues la cuenta, y quedando sujetos á las resultas de su revision, siempre que se ofrezca duda en su inteligencia ó cumplimiento, conviene, y asi lo he resuelto tambien, que el superintendente subdelegado respectivo proceda con audiencia del fiscal, y ministros de real hacienda, determinando en junta superior lo que corresponda por el órden prescrito en dichas leyes y ordenanza, y que de todas las resoluciones del superintendente subdelegado, ó de la junta superior en puntos económicos, gubernativos, y de administracion ó distribucion de las rentas del erario, se entere al fiscal de real hacianda por el secretario, ó escribano respectivo para su inteligencia, y para que en su razon pueda promover cuanto viese convenir á mi real servicio. Igualmente he resuelto preveniros lo reparable que se ha hecho la acrimónia, con que están concebidos vuestros autos, que tratan del fiscal, y la facilidad con que calificais de insultos las peticiones de este, exagerándolo sobre manera en vuestra citada carta, en que no dudásteis decir, que no pediais aprobacion de vuestros libramientos por estar arreglados, sino de vuestra loable conducta en las circunstancias. Y finalmente por lo que respecta al particular, de que á no haber sido por vuestra prudencia, y la necesidad de ministros, habriais hecho conducir á la fuerza al referido fiscal, he resuelto, que en cuanto al arresto de los ministros se guarde lo establecido por las leyes de esos dominios, que observareis puntualmente, procurando moderar vuestras espresiones en los escritos, para que no puedan dar ocasion al menor resentimiento, con que se perturba la buena armonía y mi real servicio, guardando con el fiscal la buena correspondencia y decoro, que le es debido, como tambien

se lo participo á éste por cédula de la propia fecha, por ser asi mi voluntad, y que de la presente se tome razon en la nominada contaduría general.» Fecha en Madrid 14 de julio de 1800. -V. INTENDENTES: JUNTA SUPERIOR.

El buen orden del ramo de hacienda observado constantemente en las provincias ultramarinas demanda, que nada que la toque ó afecte, y por decontado ningun sueldo, aumento ó abono nuevo se verifique, aunque salga resuelto por algun otro ministerio, de cuyo resorte sea la materia, sin que se comuniquen directamente las órdenes para su cumplimiento por el ministerio de Hacienda de ultramar á sus superintendentes delegados. Es el principio, que salva las reglas de unidad y conforme regularidad, y de buena cuenta y razon, que tanto importa afirmar en el manejo y distribucion de los caudales del tesoro, y la base en que se fundó la inmediata declaratoria de 1800, y de que parten las siguientes

Real órden de 25 de enero de 1836 por hacienda á la superintendencia de la Habana. Que debiendo tener presente lo dispuesto en reiteradas ocasiones acerca de ser requisito esencial para el cumplimiento de órdenes el que se comuniquen por el ministerio de Hacienda, de quien depende aquella superintendencia; «no ponga en ejecucion, ninguna determinacion que se la trasmita, siempre que carezca del trámite establecido.»-Y en su ratificacion la de 4 de diciembre de 1837 sobre LEYES ESPECIALES la reitera; «no dé cumplimiento ni considere válida real órden alguna que tratando de hacienda, no le sea comunicada por este ministerio, segun está mandado repetidamente.»

Privilegios del fisco, con las varius resoluciones en que consigna el de atraccion à sus tribunales.

El antiguo de no litigar despojado (1) se con firma con el testo del artículo 145 de la orde

(1) Este privilegio viene sancionado en nuestros códigos legislativos desde la publicacion del de las Partidas, que enumerando por la ley 13 tit. 23 de la 3. los casos y juicios de que no se admite alzada, agrega: «Eso mismo decimos, que si alguno fuese vencido en juicio que debiese dar algo al Rey, quier por razon de cuenta, ó de pechos o de otra debda cualquier, que de la sentencia que fuese dada una vez contra él, non se podrie despues alzar, ante debe ser apremiado que lo pague luego. » En ninguno

nanza de 86 (pág. 464), por el cual el juez de las alcabalas debe admitir las apelaciones de sus sentencias para ante la junta superior satisfecha antes la alcabala; con el final del artículo 16 (V. JUNTAS SUPERIORES) y el 96 (arriva) de la de 1803; con la real órden de 13 de diciembre de 1811 que da fuerza á las disposiciones de dicho artículo 96; y con las siguientes reales declaratorias de 1.° de octubre de 1829, y 27 de mayo de 1836.

Real órden de 1.° de octubre de 1829 á la intendencia de la Habana.-«Excmo. Sr.-El Rey nuestro señor se ha enterado del oficio reservado, que estrechado de las graves cargas de esas cajas reales, pasó V. E. á la junta contenciosa para remover la inaccion de los espedientes de cobranzas, é invítándola, á que en observancia del artículo 16 de la ordenanza de intendentes de 1803, no admitiese recurso alguno á los deudores, sin que exhibiesen antes, aunque fuese á ley de depósito, la cantidad porque se les perseguia, y devolviendo al juzgado de esa intendencia los procesos detenidos: y S. M. despues de aprobar este paso, y enterado tambien de la conformidad de dicha junta en la referida disposicion de V. E. se ha servido mandar, que se recomiende á aquella muy particular y estrechamente la celeridad en el despacho de los negocios, en que la real hacienda tenga interes, y mucho mas en los tiempos de angustias y de escasez de ingresos, sin entorpecer las funciones del juzgado, ni abrogarse las de la junta directiva.»

Real órden espedida para la Peninsula en 27 de mayo de 1836.-Despues que resuelve un espediente suscitado á consecuencia del arrendamiento de los derechos que se cobran al hielo y nieve en Madrid, concluye asi. «Y queriendo prevenir S. M. que el espíritu litigioso induzca á dicho administrador, ó á otros contribuyentes, à suscitar pleitos á los arrendadores, ó la real hacienda, para obtener obstáculos y dificultades á la recaudacion, reduciendo á pleito lo que está determinado por leyes, rea

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les órdenes é instrucciones para la exaccion de los impuestos, cuya ejecucion corresponde á las autoridades de real hacienda; se ha dignado tambien resolver S. M. consecuente á lo prescrito en reales órdenes de 12 de marzo de 1828, 27 de octubre de 1829, y 18 de julio de 1832, que se ventilen por la via gubernativa los negocios sobre pago de derechos y contribuciones, sus incidencias y hechos conexos, en que tenga interes la real hacienda, ó cualquier contribuyente, sin que con este motivo puedan formarse pleitos ni admitirse competencia por tribunal ni juez alguno, como ya se prescribió en las espresadas reales órdenes; y que esta soberana resolucion se traslade al ministerio de Gracia y Justicia, para que la circule á los tribunales y jueces, y se publique en la Gaceta, á fin de que por olvido ó ignorancia de ella no se causen litigios costosos y trastornadores del órden de la administracion, que bastarian para disminuir notablemente las rentas públicas, y harian imposibles ó muy dificultosos los arriendos y contratos con la real hacienda, pues en los casos que se suscite duda sobre inteligencia de ley, toca á S. M. con las Córtes aclararla. »>-Va conforme esta declaratoria con la de 29 de diciembre de 1827, y la del articulo 9 de la real instruccion de 18 de octubre de 1824 paru el cobro de contribuciones en la Peninsula, donde se previene: «Los espedientes sobre cobranza de contribuciones ó haberes de la real hacienda se considerarán siempre como asuntos gubernativos, y no podrán pasar á la clase de contenciosos, sin que preceda el pago, ó la consignacion en la tesorería ó depositaria de rentas de la cantidad que se demanda.»>

Real cédula circular de 22 de marzo de 1789 confirmando en Indias la posesion en que ha estado el tribunal del fisco de avocarse las causas, en que es interesado.

Decide dos puntos capitales; 1.o, el de que las demandas por réditos de todas clases de

posterior se ha alterado, como lo enseña el autor de la curia al §. 88 del cap. 14, lib. 1 del comercio terrestre, y en consecuencia la real cédula de 27 de febrero de 1777 declarando, que se adeuda alcabala del subarrendamiento de diezmos, á que se contrae, sujeta al pago al arrendatario responsable de ella, y á que no sea oida su apelacion mas que en lo devolutivo por pura equidad y con la precisa circunstancia de enterar antes el importe en cajas reales, y que si se le hubiese oido libremente y resultase insolvente, respondan los jueces ó asesores letrados que la admitieron.

TOM. III,

capellanías y obras pias contra vasallos legos y sus bienes se establezcan ante las justicias reales, con derogacion al efecto de la ley 15, título 10, lib. 1 de Indias; y 2.", el de avocacion de causas, que disputó un tribunal eclesiástico á otro de hacienda, á pretesto de que los bienes perseguidos se hallaban hipotecados à dos obras pias, asi. «Y para precaver tambien à la real hacienda los perjuicios á que se halla espuesta la recaudacion de sus intereses, declaro asimismo, que á consecuencia de las sólidas y eficaces razones que para ello concurren, y á la práctica inconcusa de esos dominios, deben continuar el real fisco, y sus jueces en la posesion, que siempre han estado de avocarse el conocimiento de toda causa ó negocio, en que aquel tenga interes, y haya de litigar como actor ó como reo (1). Que este privilegio procede, y se estiende á los casos, que las fincas obligadas á crédito fiscal, se hallen afectas á favor de obras pias, capellanias, iglesias ó monasterios; y que cuando ocurra algun motivo de competencia, observe la eclesiástica el método legal de despachar las primeras letras inhibitorias con insercion de los documentos, que acrediten la cualidad atributiva del conocimiento que pretenda tocarla, sin abusar de las censuras, ni dirigir en ningun caso los procedimientos contra los depositarios legos á que entreguen los bienes profanos, de que estuviesen obligados à responder al juez real, sino entendiéndose con este del modo urba¬ no y atento, que corresponde con arreglo á lo dispuesto por la ley 47, tit. 7, lib. 1.o de la misma recopilacion, y varias declaraciones hechas en distintos espedientes sobre competencias entre ambas jurisdicciones. »

Real órden de 12 de marzo de 1799 sobre el conocimiento de testamentarias de gefes, que resulten descubiertos con la real hacienda.

«Con motivo del fallecimiento de Don José Queipo de Llano, intendente que fue de la provincia de Granada, ha intentado tomar el cono

cimiento de la testamentaría el contador principal de la provincia, y el alcalde mayor como corregidor interino; de resultas de lo cual han mediado varias contestaciones entre ellos, y finalmente han acudido al Rey con sus represen taciones, manifestando los fundamentos que respectivamente tenian para ello. S. M., á quien se lo he hecho presente, ha tenido por conveniente declarar, para evitar iguales competencias en lo sucesivo, que en los casos de fallecimiento de intendentes, administradores, contadores y demas dependientes de la real hacienda, contra quienes resultare algun débito ú obligacion en favor del fisco, debe entrar al conocimiento el intendente ó juez de rentas que se hallare en el pueblo, y continuar en él hasta su reintegro to. tal; con calidad de que evacuado este acto, y puesta en autos certificacion del pago total à la real hacienda, haya de entregarlo al juez ordinario para la division y adjudicacion de los efectos restantes entre los herederos, y demas interesados que resulten á dichos bienes. - Y lo participo à V. etc. Aranjuez 12 de marzo de 1799. - Soler. »

En la Peninsula suprimidos los tribunales especiales de hacienda, y conociendo en grado las audiencias de sus negocios, fue consiguiente, que por la real órden de 9 de diciembre de 1836 conforme á dictámen del consejo real de España é Indias, y á consecuencia del abintestato de un consejero del estinguido de hacienda, se declara se, que no debia el tribunal de hacienda cuando tenia descubiertos que reclamar, seguir en el conocimiento, sino pasarlo al juez correspondiente de primera instancia.

Reales órdenes, y cédula de 13 de enero, 16 de octubre y 28 de diciembre de 1803, à la intendencia de la Habana, ratificando el privilegio fiscal de atraccion de causas.

La de enero. -El Rey se ha enterado de lo que V. S. espuso en su representacion de 15 de enero del año próximo pasado, núm. 185, en la que dió cuenta con testimonio de haber resis

(1) La posesion de este privilegio se funda en la declaracion de la ley 17 titulo 20 lib. 1. BULA DE LA CRUZADA, Y 16, tit. 3, lib. 8 arriba inserta (pag. 435). Pero no debe ni puede valer à perjuicio de un ter cero, contra quien sea imprescindible admitir la cesion de un crédito à favor del fisco, porque en tal caso no cabe hacer uso de otro privilegio, que el que competa al cedente, conforme à lo resuelto en la ley 16 de dicho tít. 20, y ley 20, tit 8, lib 8 (pág. 451).

tido el consulado y juez de alzadas á pasar á V. S. los autos de la quiebra de don Luis Beltran Gonet, deudor á la real hacienda de 32.000 y mas pesos, y para que no se repitan semejantes ejemplares con perjuicio del incontestable privilegio del fisco, solicita V. S. que se tomen las eficaces providencias que convengan. Y en virtud de todo, y de lo que ha hecho presente el supremo consejo de las Indias en consulta de 22 de diciembre último, conformándose S. M. con su dictámen se ha servido resolver se prevenga á V. S., como lo ejecuto, que en este negocio procedió V. S. con contemplacion, dirigiendo sus providencias contra los síndicos de la quiebra de Gonet, en lo que se pasó inútilmente cerca de un año, y que en iguales casos pida V. S. inmediatamente los autos del concurso para hacer pago à la real hacienda de su crédito, y verificado que sea, los devuelva al tribunal donde pende, para que continúe el conocimiento (1). Tambien ha resuelto S. M. que si al recibo de esta real órden no estuviesen reintegrados los 32.000 pesos referidos, los ponga desde luego el consulado á disposicion de la real hacienda, que en su defecto pase á V. S. los autos sin escusa, y que lo mismo ejecute dicho tribunal, siempre que sea requerido para el efecto, á no ser que envie el importe del crédito á favor del real erario en contestacion al primero, que sobre el asunto le pase la intendencia. Con esta fecha comunico al consulado la real órden correspondiente, y lo participo á V. S. para su inteligencia y cumplimiento en la parte que le toca.»

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La de octubre. «<Examinada en el consejo la carta de V. S. de 20 de agosto del año próximo anterior, en que se queja de ese consulado, por haberse escusado bajo diferentes pretestos, à pasarle los autos de quiebra de don Mariano Carbó, deudor á la real hacienda de cerca de 100.000 pesos, se ha servido el Rey, conformándose con el dictámen de este tribunal, resol- | ver, se encargue á V. S. y al consulado la observancia de la real órden de 13 de enero de este año, en que se previno, que siempre que

tenga interes la real hacienda y pida la intendencia los autos, se la pasen inmediatamente sin escusa, como se debió y debe ejecutar en los de Carbó, y cualesquiera otros que pendan en el consulado y juzgado de alzadas, y en que tenga interes la real hacienda. Y mediante á que de las actuaciones que acompaña V. S. aparece la culpable omision, que ha habido en el recaudo de la considerable deuda de Carbó, quiere S. M. que si al recibo de esta órden no estuviese cubierta la real hacienda de su legitimo adeudo, proceda V. S. inmediatamente à la venta en subasta de los bienes del concurso de Carbó hasta en la cantidad correspondiente, desaprobando la conducta y procedimiento de V. S. asi en haber disimulado un atraso tan considerable en el pago de derechos adeudados por dicho Carbó, como en haber transigido con los sindicos de su quiebra, concediéndoles prorogas y plazos. Y para precaver en lo sucesivo iguales acontecimientos, y fijar la regla, que haya de seguirse en cuanto á los plazos, que por equidad se suelen conceder al comercio para el pago de los derechos de aduana, quiere tambien el Rey, que V. S. informe la práctica, que actualmente se sigue en esa Isla acerca de ese punto, y en qué reglamento ó costumbre se halla fundada. »

Real cédula de 28 de diciembre de 1803. «El Rey.-Intendente de ejército y real hacienda de la isla de Cuba y ciudad de San Cris tóbal de la Habana: En carta de 10 de mayo último, me hizo presente con testimonio el gobernador, que habiendo fallecido don Bernabé José Marin, administrador de rentas reales del lugar de Arroyo Arenas, habia pretendido vuestro antecesor conocer de su testamentaría, á título de estar pendiente la glosa de las cuentas de 24 años, sin embargo de no estar calificado el crédito fiscal, y sí afianzadas las resultas de la administracion, desde que Marin entró en ella: Que con este motivo se siguió competencia entre el juzgado de gobierno y real hacienda, y no conforme con haberse dejado á su disposicion todos los bienes de Marin, para que el fisco

(1) Para Méjico en tiempo que habia un superintendente director de alcabalas con jurisdiccion propia, declaraba la real órden de 17 de noviembre de 1778:» que como en todo débito fiscal hay peligro para asegurar la deuda, podrán los administradores de alcabalas en cualquier juicio ó concurso proceder al sequestro o depósito de intereses de la real hacienda, y recaudado o satisfecho, devolverán la causa al juez à quien correspondiere. »

intendencia; y en su vista de conformidad à dictámen del consejo supremo de Indias se previno por la real órden de 2 de junio de 1817 al intendente y al consulado: «< que no hay motivo alguno para variar lo que acerca de las facultades de uno y otro tribunal, y seguridad de los

nes de 13 de enero de 1803 espedidas con ocasion de la quiebra de don Luis Beltran Gonet, y don Mariano Carbó, las cuales en nada perjudican la jurisdiccion consular, ni dan lugar á que se entorpezca la administracion de justicia entre partes. » — Conforme à este principio se radicó en la intendencia el concurso de don Juan Luis Cuesta, y en sus autos é incidente de don Felix Cadiot recayó real ejecutorial de 21 de mayo de 1819 con el auto de la sala de Indias de 11 de enero declaratorio de que el espedien

se hiciese pago de los alcances que resultasen á su favor, pretendiendo conocer de la testamentaría privativamente, tuvo por conveniente sobreseer en obsequio del fisco y los herederos, consultándome á fin de que me sirviera declarar, si en estos y otros casos iguales deberia el juzgado de real hacienda pasar por las diligen-reales intereses se dispuso en las reales órde. cias de los demas, limitándose á pedir la consignacion de los bienes hasta la cantidad equivalente, ó si deberia conocer de dichas causas con absoluta esclusion de ellos: Visto lo referido en mi consejo de las Indias con lo que en su inteligencia espuso mi fiscal, y consultádome sobre ello en 29 de octubre próximo, atendiendo á que el fuero privilegiado de atraccion á los tribunales de real hacienda no deriva su orígen de la posibilidad pura de que la misma real hacienda sea acreedora, sino del hecho y realidad, y de que efectivamente lo sea, y no resulte de Cadiot seguido en la capitania general se tando del espediente que Marin sea deudor, sin embargo de no haberse glosado sus cuentas en 24 años, he resuelto declarar que los autos de testamentaría de Marin se deben seguir ante el gobernador, y ordenaros y mandaros, que se los paseis para que los continúe y concluya segun su naturaleza, mayormente teniendo Marin dadas fianzas para las resultas de su administracion, con prevencion al gobernador, (como se hace por cédula de este dia), que cuando llegue el caso de hacer la entrega, y dar la posesion de los bienes de esta testamentaría á los que sean herederos del finado, sea con la circunstancia que dichos bienes quedan á derecho por las resultas de las cuentas, sin perjuicio de la fianza dada anteriormente. Y por último, que informeis sobre el atraso en la glosa de cuentas de la administracion de Marin que es muy notable, y un comprobante de la necesidad que hay de arreglar la administracion de la real hacienda y tribunales de esa Isla, y para averiguar el orden de un atraso que puede producir gravísimos perjuicios, por ser mi voluntad. »

Real órden de 2 de junio de 1817, confirmatoria de las anteriores.

Habiendo ocurrido el año de 1808 el caso de la quiebra de otro comerciante, solicitó el tribunal consular, se le autorizase en los concursos de comerciantes fallidos, para cobrar los créditos de la hacienda sin llevar los autos à la

retuviese en la intendencia, donde en concepto de legitimo interesado promoviese el reintegro de la real hacienda, reclamando cualquier providencia de entorpecimiento, y "reintegrada que sea; se devuelvan al capitan general, ó continuen en el mismo tribunal, segun mejor le convenga para la repeticion de su crédito, atendiéndosele en su caso con la antelacion y prefe rencia debida. » E igual atraccion se dispuso de los autos del concurso de don Pedro Echeveste por real órden de 23 de diciembre de 1826, y de los de don D. V. por la de 23 de diciembre de 1836, con derogacion de la espedida por la via de guerra en 18 de noviembre de 1835, y prevencion de que estos encuentros ó competencias se resuelvan segun las leyes y reales disposiciones de la materia.

Real órden de 2 de agosto de 1819 comunicada á la capitania general, y circulada à todas las autoridades de la Isla, sobre no haber fueroni privilegio que exima de responder de deudas fiscales ante sus jueces,

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