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officialibus, secundum forman à jure traditam.... necnon juxta sacrorum canonum statuta: todo corre impreso á la vista del público. Y en las instrucciones dadas en aquel reglamento se guarda este órden? Bien sabido esque no, y el que quiera puede para mayor confirmacion registrar la decision del concilio general Lateranense I, que está inserta en el capítulo xxiv de accusationibus.

,, He dicho, pues, y repito reasumiéndome por segunda vez, que apruebo este articulo en la parte que dexa expedita la jurisdiccion de los reverendos obispos y sus vicarios para conocer en las causas de fe con arreglo á los sagrados cánones, y que lo demas reglamentario contenido en la última parte de este artículo У en los siguientes sobre el método y órden con que deba procederse por dichos jueces eclesiásticos, corresponde al concilio nacional, para el que debe reservarse. Este es mi voto."

SESION DEL DIA 24 DE ENERO DE 1813.

El Sr. Castillo:

Sr. Castillo:,, Señor, aprobada la primera proposicion del dictámen, relativa á que la religion debe ser protegida por leyes conformes con la constitucion proposicion ciertísima, pues que siendo las leyes protectoras de la religion (leyes civiles, supuesto que emanan de la potestad civil), y siendo toda ley civil una consequencia de las leyes fundamentales, es evidente que las leyes protectoras de la religion deben ser conformes á la constitucion. Aprobada tambien la segunda proposicion, en que se declara que el tribunal de la Inquisicion es incompatible con la constitucion, otra verdad que no debió disputarse; pues que no tratándose de la jurisdiccion del' tribunal, sino solamente de su sistema ó modo de proceder, bastaba cotejar Su reglamento con la constitucion para conocer que uno y otro son tan incompatibles, como que ordenan cosas contrarias y que se excluyen unas á otras. Aprobadas, pues, estas dos proposiciones, resta exâminar si deberá festablecerse la ley de Partida en quanto á dexar expedita la autoridad de los reverendos obispos para conocer y juzgar de los delitos de heregía. El señor Creus opinó ayer que antes de resolverse esta question, se debia exâminar si reside en el consejo de la Inquisicion la jurisdiccion eclesiástica que tenia el inquisidor general, porque las Córtes no pueden quitar esta jurisdiccion eclesiástica, ni concederla. Yo convengo con dicho señor en uno y otro. Así es que desde que se presentó esta question, juzgué que toda la dificultad consistia en el punto de si el consejo de Inquisición está autorizado para exercer la jurisdiccion eclesiástica por la vacante del inquisidor general. He procurado por todos los medios que han estado en mi mano averiguar esta verdad he estudiado todo el expediente de la materia; y el resultado ha sido que progresivamente me he confirmado mas en la opinion de la comision de que no reside en el Consejo la autoridad eclesiástica. Por lo que no encuentro dificultad en afirinar que las Córtes en restablecer la ley de Partida a indicada no quitan autoridad, ni la dan; no lo primero, porque en el dia no reside tal facultad en el tribunal; no lo segundo, porque los reverendos obispos la han tenido y la tienen. A estos solos dos puntos voy á limitarme.

En la discusion de este asunto se han sentado principios de derecha

público eclesiástico, y se han explicado extensamente; mas en mi concep(517) to no eran necesarios, porque la presènte question es de mero hecho, quiero decir, que lo primero debe ser averiguar si hay en España en la actualidad tribunal de Inquisicion. Solo diré que habiendo intentado Cários v que se estableciese en Flandes el tribunal de la Inquisicion, celebró un concordato con el obispo de Lieja, en el que dexando á los obispos todo el conocimiento del delito de heregía, se añadió esta cláusula: Salva principi prærogativa suâ, quoad inquisitorem per eum à Saneta Sede impetratum vel impetrandum. Digo esto aludiendo á lo que dixo ayer el Sr. Argüelles, que habia sido una prerogativa ó regalía de los reyes de España el enviar sus preces á la Silla apostólica para obtener la bula que se despachaba á favor del inquisidor general. Entro ya en la question.

,,Por las bulas de Inocencio vi que aquí se han leido, se viene en conocimiento que el Papa nombró un inquisidor general en España á instancia de los Reyes Católicos, y lo autorizó no solamente para que por sí juzgase los delitos de heregía, sino tambien para que delegase esta facultad en otros sugetos, con las qualidades que allí se exigen, y que pudiese removerlos y subrogarles otros. De aquí se infiere que toda la jurisdiccion eclesiástica, con respecto al tribunal del Santo Oficio, residia en el inquisidor general como delegado del Sumo Pontífice, y que los inquisidores de provincia eran unos subdelegados del general. El Sr. Larrazabal hizo ayer reflexiones muy sólidas, y que á mi juicio no tienen contestacion, para probar que la jurisdiccion del inquisidor general ha cesado por haber seguido el partido frances, como tambien que el consejo de la Inquisicion no está autorizado para exercer la jurisdiccion eclesiástica; por lo que en confirmacion de uno y otro no haré mas que añadir una ú otra reflexion.

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,,Aquí se ha citado el capítulo x De hæreticis in va, para prueba de que por la muerte del inquisidor general no se acaba la jurisdicción de sus subdelegados, ó sean los inquisidores de provincia; pero este texto no dispone mas sino que por la muerte del ordinario que delega Lo espira la facultad del delegado, así en los negocios comenzados, como en los no comenzados; por consiguiente si el muerto fuera el Papa, no habria cesado la jurisdiccion del inquisidor general. Mas no sucede lo mismo por la muerte del último, porque este no es ordinario, sino un delegado. Ademas yo procuraré demostrar que aun quando subsista en los inquisidores provinciales la jurisdiccion eclesiástica, estan absolutamente imposibilitados para exercerla. Vuelvo al consejo de la Inquisicion.

,,Nadie debia estar mas impuesto de esta question que los mismos individuos del consejo de la Suprema. Así era de esperarse que mandado de órden de V. M. que presentasen las bulas y demas documentos habiéndoseles que acreditan que en las vacantes del inquisidor general recae en el consejo la jurisdiccion eclesiástica, hubieran puesto de manifiesto esta verdad: pero sí; que dicen los señores Ethenard y Ximenez de Castro? Aquí estan sus informes: léanse, y se verá que aunque afirman que el consejo en las vacantes está autorizado para exercer la jurisdiccion eclesiástica, con todo no presentan documento alguno que lo pruebe. Dicen que en el archivo que el consejo tenia en Madrid, existian las bulas; pero que los franceses lo destrozaron. Mas ya que no pueden presentarse estas bulas, por que á lo menos no se citan? Porque no se dice: el Papa N. en su bula, que empieza

de este ó del otro modo, fue el primero que autorizó al consejo para que exerciese la jurisdiccion eclesiástica? Nada de esto se dice por los mismos sugetos que mas que nadie debian saberlo. Ademas, siendo cierto que hay tales bulas, que autorizan al consejo, debe inferirse que el tribunal de la Inquisicion era en España, no una comision, sino un tribunal ordinario y estable. Y entonces, ¿por qué se ocurria á Roma para que S. S. expidiese la bula que autorizaba al inquisidor general, luego que este era nombrado por rey? Quiero decir, que así como el Papa habia autorizado al consejo, cuyos individuos eran nombrados solo por el rey, de la misma suerte hubiera autorizado al inquisidor general, que por tiempo lo fuera, para que por solo el nombramiento del rey exerciese la jurisdiccion eclesiástica.

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,,Mas ya que en el archivo de Madrid por la ocupacion de los franceses no se hayan encontrado las citadas bulas, debia esperarse que existiesen en los archivos de los tribunales de Mallorca y de Canarias, islas afortunadas, que no han sufrido la invasion de los enemigos. De órden de V. M. se pidieron á dichos tribunales, con los demas documentos que probasen la autoridad del consejo, como tambien sus constituciones y reglamentos. Lo han hecho así, y aquí en el expediente tiene V. M. tos los documentos que han remitido junto con su informe; pero ha sucedido lo mismo que con los individuos del consejo, es decir, que aunque aseguran que este estaba autorizado para exercer la autoridad eclesiástica, no citan tampoco las bulas ó textos que confieren esta autoridad. Mas: entre los documentos que se remiten de Mallorca está el nombramiento que el inquisidor general Torquemada hizo para inquisidor de dicha isla, en el qual se inserta la bula de Inocencio vin, en que se confirman y amplían las facultades dadas por Sixto iv al expresado Torquemada. Éste nombramiento fue hecho en el año de 1490, es decir, quatro años despues de la citada bula de Inocencio VIII; con que no pudiendo ser la autorizacion del consejo para exercer la jurisdiccion eclesiástica (en caso de existir) anterior al nombramiento del inquisidor de Mallorca, pues que ni la bula de Sixto Iv ni las dos de Inocencio vin hacen mencion de él, era necesario que exîstiese en el archivo de Mallorca testimonio auténtico de la bula ó bulas que concedian esta jurisdiccion al consejo. Pues que no trayendo esta su orígen del derecho comun, era indispensable que se hubiese comunicado á todos los tribunales subalternos para que estuviesen en la inteligencia de la legalidad con que el consejo exercia la jurisdiccion eclesiástica en las vacantes; y de consiguiente en los archivos de dichos tribunales debia encontrarse el documento ó documentos que autorizaban al consejo. ¿Qué será, pues, lo que debamos inferir de no haberse presentado, ni encontrado, pero ni aun citado determinadamente, las expresadas bulas por aquellos que deben estar mas instruidos en la materia y mas interesados en patentizarla ? Se dirá que estos son argumentos negativos: es verdad que lo son; pero tambien es cierto que persuaden mucho, y tanto mas quanto que por la contraria no se han alegado ningunas pruebas positivas.

,,Ademas de lo dicho, yo he procurado consultar sobre este punto á autores imparciales, que han escrito con mucho tino y juicio, como son Fleury y Van-Espen. El primero en el capítulo 1x, parte 11 de su instituta, dice:,,el Papa no tiene otro poder sobre la Inquisicion de España que la de confirmar al inquisidor general que el rey nombra para todos sus estados.

Este inquisidor general es el presidente del consejo, que sigue siempre la corte, y que tiene la autoridad soberana en esta materia: este consejo es quien hace los reglamentos, quien juzga las diferencias entre los inquisidores subalternos, castiga sus faltas, y recibe las apelaciones, y este consejo no depende sino del rey." El segundo, aunque no habla tan terminantemente, afirma (refiriéndose á España) que toda la jurisdiccion del tribunal de la Inquisicion está en el inquisidor general. Acaso se responderá que estos son autores extrangeros, desafectos á la Inquisicion; mas asi como citan las bulas de Sixto Ivé Inocencio VIII para probar la jurisdiccion del inquisidor general, ¿por que no citan tambien las que prueban la jurisdiccion del consejo? ¿Qué interes pudieran tener en ocultarlo? En prueba de esto mismo voy á hacer otra reflexion valga lo que valiere. En las compilaciones de las leyes que regian en la Inquisicion se encuentran órdenes del inquisidor general y del consejo quando habla el primero dice: Nos D. N. inquisidor general apostólico contra la herética pravedad," y quando habla el segundo dice: nos los del consejo del rey y reyna nuestros señores, que entendemos en los bienes y negocios de la Inquisicion, ordenamos &c. De este diverso modo de titularse el inquisidor general y el consejo en los primeros tiempos de su establecimiento, se viene en conocimiento de la • diferencia de autoridad que exercian uno y otro. Sobre todo, basta decir que en todos tiempos se ha disputado al consejo esta jurisdiccion, y hasta por la misma curia romana, como dixo ayer bellísimamente el Sr. Larrazabal, para convencerse de que no hay texto alguno expreso y termirante en que apoyarla. Pasemos ya á hablar de los tribunales de provincia.

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Es indudable que estos exercian así la jurisdiccion civil como la eclesiástica delegada por el inquisidor general; pero tambien es cierto que este la delegaba baxo ciertas limitaciones y restricciones que aquellos no podian traspasar. En prueba de esto recordaré á V. M. lo que el tribunal de Ceuta respondió acerca del papel de la triple alianza, contra el qual se. le mandó proceder: dice, pues, que quando la cemura es teológica, es indispensable remitir el escrito á la Suprema antes de pasar adelante.

,, El tribunal de Canarias en 27 de junio de 1812 dice:,, que el auto de prision del reo (estas son sus palabras) que dan los tribunales de provincia suele ser con la calidad de que no se execute sin la aprobacion de la Suprema, para lo que se le remite testimonio íntegro del expediente, y entre tanto todo permanece en el mismo ser y estado, y no se procede á la prision ni á cosa ninguna de hecho contra el delatado, hasta que no acuerde la Suprema." Despues añade: como los autos interlocutorios de algun gravámen se consultan con la Suprema las difinitivas, por benignas que sean, se aguarda su resolucion para executarse con las correcciones que hiciese.

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Todavía está mas expreso el testimonio de D. Raymundo Etthenard, ministro de la Suprema, en su informe de 6 de abril de 1811 (ley6): ,,los tribunales de provincia y de las Américas dependen del consejo de la Suprema en la forma que del consejo real dependen las chancillerías y audiencias: dependen ademas en lo gubernativo y económico. De suerte que sin la existencia del consejo falta el exe ó vitalidad del Santo Oficio, como que es la fuente y origen de su jurisdiccion; ni los tribunales provinciales pueden reproducirse, porque la autoridad delegada de su Santidad

es ceñida á los inquisidores generales, segun expresan las bulas apostólicas, y en su defecto al consejo." De los testimonios referidos se advierte que los tribunales de provincia, no solamente debian consultar las difinitivas con la Suprema, sino tambien los autos de prision, y hasta los interiocutorios que causaban algun gravámen, que es decir, que no podian principiar, proseguir ni terminar causa alguna sia la anuencia de la Suprema.

,, Mas aun quando estuviesen expeditos los tribunales de provincia para sentenciar las causas en primera instancia, ; quien habia de conocer en las segundas? En la bula de Inocencio VIII, que se ha leido aquí, se dispone, que las apelaciones no sean á la Silla Romana, sino al inquisidor general; y no existiendo este se habrá de negar á los reos el beneficio de la apelacion, que es de derecho natural?

,,He aquí, Señor, resuelta la question, de hecho: he aquí demostrado que no hay en la actualidad en España tribunal del Santo Oficio: no hay inquisidor general: en el consejo no reside la jurisdicción espiritual, ó á lo menos no se ha prchado por los mas interesados en probario: los tribuna-. les de provincia no pueden obrar por sí solos; luego de hecho no existe este tribunal. Aquí nos ha sucedido lo que con el diente de oro: despues de haberse amontonado tantas doctrinas de derecho público eclesiástico para probar que V. M. en uso de sus regalías puede abolir el tribunal de la Inquisicion, y despues de haberse sostenido con tanto empeño lo contrario, nos encontramos con que la disputa se versa sobre cosa que no existe.

,,Antes de pasar á la otra parte, no será inoportuno averiguar qual es la autoridad que tienen los reglamentos y leyes por las quales se gobernaba el tribunal de la Inquisicion, y respecto de las quales se ha afirmado aquí que V. M. no tiene facultad de derogarlas. Los tribunales de Mallorca y de Canarias han remitido dos compilaciones de leyes, una de Torquemada y otra del señor Valdés, asegurando que estos son los códigos por los que se gobiernan, á excepcion de una ú otra cosa que ya no está en uso, como el tormento. Siendo pues estos reglamentos formados por el inquisidor general, ó por el consejo, es evidente que no tienen autoridad canónica, la qual solo pueden comunicar á sus disposiciones los concilios ó el Sumo Pontifice. El inquisidor general, siendo un delegado del Papa para conocer en las causas de heregía, debió arreglarse á lo que prescribe el derecho comun sobre la materia; pero de ningun modo usurpar el Poder legislativo. Se dirá tal vez que Torquemada y los otros tomaron sus reglamentos de las constituciones pontificias, que prescriben las reglas de proceder contra los hereges. Bueno: en este caso las expresadas compilaciones no deben tener mas autoridad que la de sus fuentes; porque así como Torquemada no tuvo autoridad para hacer cánones, tampoco la tuvo para dar autoridad canónica á su compilacion. Veamos, pues, si á lo menos tendrán dichas ordenanzas autoridad civil. En quanto á las de Torquemada, por haber concurrido á formarlas dos sugetos de órden de los Reyes Católicos, puede decirse probablemente que la tenian; mas respecto á las del señor Valdés se puede sostener que no tenian fuerza alguna de ley, por haber sido bechas por el inquisidor general, sin que con-, curriese el rey, á sancionarias, ni; directa, ni indirectamente. Yo me ad

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