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cion, hagan averiguación de su verdadero valor, | válidos los remates de cualesquier oficios y otras

y tambien se tase con citacion y asistencia del fiscal de la audiencia en cuya jurisdiccion estuvieren los oficios, y los oficiales de nuestra real hacienda de aquel distrito, informándose extrajudicialmente con el recato que conviene de las personas que los compraren, é intervinieren en la venta de ellos, gobernándolo por este medio y por la noticia de lo que valen, para ajustar el precio que les corresponde, con tal puntualidad, que la negociacion de las partes no pueda introducir ningun frande en las mitades ó tereios pertenecientes á nuestra hacienda; y para que la avaluacion de los dichos oficios se pueda hacer con noticia mas individual del precio y estimacion de ellos es nuestra voluntad, que esto se ejecute por los oficiales de nuestra hacienda real del lugar ó distrito en que estuvieren los oficios, y no por los vireyes, presidentes y gobernadores á quien toca dar los títulos. Y mandamos á los dichos nuestros oficiales, que cuiden de la ejecucion en la parte que les toca, y unos y otros nos den cuenta en el consejo de lo que fueren obrando y resultare de lo referido.

LEY XV.

De 1631.-Que no se remate oficio sin dar cuenta al que gobernare.

Nuestros oficiales reales no rematen ningun oficio en almoneda sin participarlo primero al ministro que de él tuviere gobierno, con noticia de personas, precios y condiciones de las posturas.

LEY XVI.

De 1629 y 45.—Que los oficios y otras cosas que se sacaren al pregon no se vendan á pagar en efectos de las cajas reales, sino en contado ó á plazos cortos.

Ordenamos y mandamos, que para las pagas de oficios y todo lo demas que se sacare á pre'gon, vendiere y rematare por cuenta de puestra hacienda real no se admitan, por los vireyes y ministros ningunos efectos que debieren nuestras cajas reales, ni escrituras de débitos atrasados de ellas, ni libranzas de sueldos, y que precisa é inviolablemente se hagan las posturas á pagar en dinero de contado, ó á los mas cortos plazos que fuere posible, porque de otra forma no se han de admitir las posturas, ni ser

cosas que á Nos pertenecieren.

LEY XVII.

De 1630.-Que en los remates de oficios no se admilan plazos largos.

En las ventas y remates de oficios se suelen dar largos plazos á los compradores para enterar el precio ó parte concedida al fiado, con que no se socorre á las necesidades urgentes, y los que compran vienen a pagar el precio principal con los intereses y emolumentos que con la dilacion del tiempo perciben. Mandamos a los vireyes y ministros de las Indias que escusen cuanto fuere posible rematarlos á plazos largos y dilatados, si ya no fuere que falte comprador en otra forma, ó el precio sea tan superior, que recompense con muchas ventajas los intereser de la retardacion.-V. ley 6, til. 25, lib. 8. LEY XVIII.

De 1616.-Que de los oficios dados en pago de

otros, se pague la mitad ó tercio.

Si se vendieren algunos oficios, y en pago y precio de ellos ofrecieren otros los compradores, mandamos, que de los dichos oficios dados en pago y precio, ó parte de él, se pague á nuestra real hacienda la mitad ó tercio, como en los demas renunciables, cuando se trasfieren de una persona en otra.

LEY XIX.

De 1627.-Que las ciudades, villas y comunidades que hubieren comprado oficios, señalen vida para el riesgo de la vacante, y se vendan á particulares.

Ordenamos, que en los oficios ya comprados por ciudades, villas y otras comunidades de las Indias, y se hubieren confirmado por nuestro consejo, obliguen los vireyes, presidentes y gobernadores á que cada una señale persona cierta y determinada, en cuya cabeza corra el riesgo de la vida, para que vaquen y se cobren los tercios y mitades: y los que despues vacaren y pretendieren comprar ciudades, villas ó comunidades no vendan sino á personas particulares.

LEY XX.

De 1619, 27 y 32.- Que refiere y determina sobre el interin de los oficios. Habiéndose ordenado, que durante los pleitos

sobre renunciaciones de oficios, ó que se despachen títulos ó confirmaciones no se provca el interin, ni ponga persona que lo sirva con salario ni sin él, se ha reparado que hay algunos oficios en que tiene inconveniente hallarse vacos y sin ejercicio por algun tiempo, como son las escribanías de cámara, ayuntamientos donde no hay mas de uno, los de consulados, los de minas y hacienda real, todos los de casa de moneda, depositarios, receptores y otros cuyo despacho no permite suspension de tiempo. Y porque conviene al buen gobierno de la república, y se practica, que los gobernadores en sus distritos admiten al comprador ó renunciatario al ejercicio del oficio desde luego: ordenamos y mandamos, que las justicias ordinarias puedan nombrar el interin de los oficios hasta que se saquen los títulos, y los vireyes, audiencias y gobernadores no los puedan remover sin justa causa y conocimiento de ella.

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refiera en relacion cuantos pregones se dieron y ante qué juez ó ministro, qué valor tuvo aquel oficio la última vez que se vendió ó tasó: y si vacó por falta de renunciacion ó por otro caso, se diga y declare cómo y por quién : y las posturas que se hicieren, por qué personas, en qué cantidades, con qué condiciones y á que plazos: y luego la forma en que se rematare, espresando y poniendo á la letra las condiciones del remate ; y si hubiere algunas estraordi narias (que estas se deben escusar segun lo dispuesto) se ha de referir y declarar la cantidad con que por ellas en particular hubieren servido; y si en el remate, posturas ó pujas hubiere contradiccion ó pedimento de nuestro fiscal de la audiencia, ó de nuestros oficiales de cuyo distrito fuere el oficio, ó de algun particular, se pondrá tambien en relacion muy ajustada, no siendo de calidad que haya de haber sobre ella determinacion precisa de nuestro consejo, que en tal caso, demas de la dicha relacion, ha de venir aparte testimonio de los autos, como se ha estilado en este y semejantes casos, para que se sigan y fenezcan en él: y luego se pondrá á la letra el entero que del precio se hubiere hecho en nuestra caja real: y si por alguna parte del dicho precio se dieren fianzas á plazos, se dirá en qué cantidades, ante qué escribano, con dia mes y año, y qué personas las otorgaron, y como quedan entregadas á los oficiales de nuestra hacienda, y que fueron á su satisfaccion: y lo mismo sea y se entienda para la paga de la media anata: y siendo el titulo de oficio que se haya renunciado, se ha de poner à la letra la renunciacion con dia, mes y año, la fé de vida del renunciante, la pretension del renunciatario, lo que sobre ella se dijere y alegare por nuestro fiscal, si hubiere audiencia en aquel distrito, ó por los oficiales de nuestra real hacienda donde no la hubicre, el auto para hacer la tasacion del valor del oficio, cuántos testigos se examinaron, y valor que le diere cada uno, con el auto de tasacion del virey, presidente ó gobernador, y declaracion si la tal renunciacion es primera ó segunda y en cuanto à las condiciones que hubiere, y entero de la real caja y de la media anata, se pondrá como está ordenado, con la cláusula de que hayan de llevar título y confirmacion nuestra de los dichos oficios, y que para ello se envien poderes bastantes en la for

ma que se acostumbra: los cuales títulos se despachen, refiriéndose á los autos originales que han de quedar en el 'oficio de gobernacion y lo demas, como está dispuesto en los títulos de encomiendas.

LEY XXV.

De 1620-Que si se dispensare en alguna calidad, se ponga cláusula especial en el titulo.

En los títulos y despachos que se dieren á los que remataren oficios, si se les concediere que por ser menores de edad los sirvan sus padres ó tios por ellos, ó se dispensare en otra cualquier calidad: Mandamos, que se ponga cláusula especial, en que se declare, que demas del verdadero valor y estimacion del oficio, nos sirve el comprador con tanta cantidad, por la calidad ó condicion que se le concede, ora sea la de menor edad, y que le sirva en el interin padre, tio ú otra persona, ó que en cualquier forma se dispense con las leyes y ordenanzas, para que al tiempo de la confirmacion, se vea en nuestro consejo, si el precio es equivalente á la dispensacion, y provea lo que convenga.

LEY XXVI.

De 1622. y 52-Que en los titulos de oficios se ponga cláusula de que tomen la razon los oficiales reales.

Lo ordenado por la ley 64, tit. 4 de este libro, sobre que en los títulos y despachos de en comiendas, pensiones, situaciones y lo demas que allí sé contiene, se ponga cláusula de que tomen la razon nuestros oficiales: Mandamos, que los vireyes y ministros á quien tocare dar titulos, lo hagan ejecutar en los que dieren de oficios vendibles y renunciables, antes que las partes tomen la posesion, y poner en ellos la cláusula siguiente: Con que antes y primero que tomeis posesion del dicho oficio, ni seais recibido al uso y ejercicio de él, seais obligado à prosentar este titulo ante los oficiales reales de la dicha provincia ó ciudad, para que tomen la razon de él, los cuales, habiéndolo hecho, pondrán en el dicho titulo como queda asentado en sus libros. Y lo ejecutarán asi antes que las partes tomen la posesion, para que cuiden de que se lleven las confirmaciones dentro del término señalado; y sin haber precedido este requisito no se pueda dar el goce de la encomienda, ni admitir al uso del oficio, con advertencia de que

á

si no viniere tomada la razon por nuestros offciales, no se dará confirmacion nuestra. Y para que se correspondan las noticias, hemos ordenado, que en las secretarías de nuestro consejo de las Indias se ponga la cláusula arriba referida, en las confirmaciones que diere el consejo, con que ejecutandose en una y otra parte con la puntualidad que es justo, se conseguirán los buenos efectos que conviene.

LEY XXVII.

De 1605-Que lo procedido de oficios vendibles y renunciables, se envie con relacion y cuentu especial, y las calidades de esta ley.

Ordenamos á los oficiales de nuestra real hacienda, que nos envien por la casa de contratacion de Sevilla por cuenta aparte todo lo procedido y que procediere de oficios vendidos, y renunciados distinta y separadamente, y no lo junten con la demas hacienda nuestra: avisandonos con la relacion especial de lo que cada año hubiere procedido, y enviaren en todas ocasiones por esta razon. Y asimismo ordenamos à nuestros presidentes y jueces oficiales de la dicha casa, que lo remitan á esta nuestra corte, conforme à la órden que para ello tienen. Y por que en las relaciones que han enviado algunos oficiales de la real hacienda del dinero, que entra en las cajas de su cargo, ponen partidas por mayor de lo procedido de ventas de oficios, de forma que no se puede saber cuáles, cuántos, en qué partes, ni cómo se han vendido los oficios, ni en qué cantidad cada uno: Es nuestra voluntad, que en las dichas relaciones venga puesto por menor claro y distintameute, qué oficios se han vendido, á dónde y á quién, como y en qué cantidad, con especial razon de cada uno: y lo mismo se ejecute en los oficios renunciados, respecto de las mitades o tercios y sus valores, y asi se guarde, con apercibimiento de que serán castigados con graves penas.

LEY XXVIII.

De 1645.-Que en las cartas-cuentas de una caja á otra, se ponga con distincion lo procedido de oficios renunciables.

En las cartas-cuentas de nuestra real hacienda han de espresar nuestros oficiales con toda distincion y claridad lo que remitieren cada año de lo procedido de oficios vendidos y renuncia

dos á los oficiales donde se viniere á juntar la demas hacienda, que se ha de remitir á estos reinos: y los oficiales que lo recibieren, lo han de poner con la misma distincion en las cartascuentas, que enviaren à la casa de contratacion de Sevilla.

LEY XXIX.

De 1605 á 70.-Que los oficiales reales guarden lo ordenado en remitir lo procedido de oficios, pidan las confirmaciones à las partes, y tengan libro de esta cuenta.

cion de llevar confirmacion dentro del término) que para esta buena cuenta conviene, que nuestros oficiales tengan libro particular donde tomen la razon de los oficios vendidos ó renunciados, para ver y pedir las confirmaciones de ellos á sus plazos, y que si no hubieren formado el dicho libro, le formen, y tengan en él muy clara y puntual cuenta de todos los oficios que se vendieren ó renunciaren en las Indias, y mucho cuidado de recorrerle, y ver por él si llevan las confirmaciones dentro del término, como tienen las partes obligacion, y que si no las llevaren se vuelvan á vender, en conformidad de las órdenes dadas y si los contadores de cuentas preguntaren á los oficiales reales algunas cosas tocantes á la venta y confirmacion de oficios, les respondan y satisfagan con puntualidad: y estando proveido y dispuesto lo referido, ha representado el fiscal de nuestro consejo de Indias lo mucho que importa que se cumpla y eje cute, porque ha llegado á su noticia que no se hace como se debe, de que resulta mucho perjuicio y menoscabo de nuestra real hacienda, y nos suplicó mandásemos dar las órdenes conve nientes, para que lo susodicho se cumpla y ejecute. Y Nos, habiéndose visto por nuestro consejo con los papeles tocantes à la materia, y lo que en esta razon volvió á pedir el fiscal: Ordenamos y mandamos á los oficiales de nuestra real hacienda de la ciudad de los Reyes de las provincias del Perú, y á todos los de las cajas reales de ellas y de las demas de las Indias, Islas y Tierra-Firme del mar occéano, que guarden, cumplan y ejecuten todo lo contenido en esta nuestra ley, en todo y por todo, y en su cumplimiento remitan cada año á la casa de contratacion de Sevilla por cuenta aparte todo lo procedido, y que procediere de oficios vendidos y renunciados en sus distritos, avisando por menor al consejo de lo que asi se hubiere vendido y renunciado, y de su procedido: y asimismo, que tengan cuidado muy particular de pedir à los poseedores de las confirmaciones de oficios, para que no llevándolas en el tiempo que últimamente está dispuesto, se vuelvan á vender por cuenta de nuestra real hacienda, y formen un libro particular donde tengan la cuenta y razon de oficios vendidos y renunciados, cuidando mucho de la observancia de todo lo referido y de cada cosa y parte de ello; con apercibi

Está dispuesto y ordenado á los oficiales de nuestra real hacienda, que todo el dinero procedido y que procediere de oficios vendibles y renunciables, se traiga á nuestra córte para efectos de nuestro real servicio, remitido á la casa de contratacion de Sevilla por cuenta aparte, con distincion y separacion de la demas hacienda nuestra, avisándonos de lo que cada año hubiere procedido y enviaren en todas ocasiones por esta cuenta, y que tambien lo avisen á los presidentes y jueces oficiales de la casa de contratacion, para que lo remitan á esta nuestra córte. Y asimismo, que de los títulos que dan nuestros vireyes, presidentes y gobernadores de oficios comprados, hayan de llevar y lleven los poseedores confirmacion nuestra dentro del término señalado, y que si así no lo hicieren las pierdan y se vuelvan á vender por nuestra cuenta, reservando una parte á nuestra real hacienda, y las dos al que no llevó la confirmacion. Y hemos sido informado, que para tenerla mejor, y la puntualidad que conviene en pedir las confirmaciones, seria bien se encargase este cuidado á los oficiales de nuestra real hacienda en cuyo distrito se vendieren, porque como personas que saben y tienen razon de los tiempos en que se venden, les podrán obligar á que las presenten dentro del que están obligados, sin dilaciones. Sobre lo cual fué acordado, y Nos fuimos servido de mandar y ordenar á todos los oficiales reales de nuestras Indias, que tengan cuidado de pedir las confirmaciones, y que se ejecute y guarde lo dispuesto en esta razon, y que si no las presentaren dentro del dicho término den cuenta á los vireyes, presidentes ó gobernadores á quien tocare la ejecucion de lo susodicho, y que con citacion del fiscal y suya provcan se vuelvan á vender luego los dichos oficios. Y porque tambien está ordenado (supuesta la obliga-micato, que si tuvieren alguna omision y deja

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IV.

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ren de cumplir lo contenido en esta nuestra léy, | serán castigados con las penas y demostraciones correspondientes á su inobediencia.

Que á los provinciales de la hermandad no se señale mas salario que el correspondiente al precio que dieren, ley 2, tit. 4, lib. 5. Que en los pueblos de indios no se vendan ni haya oficios propietarios, ley 29, título 3, lib. 6. Que los oficiales públicos sirvan sus oficios y no se ausenten, ley 24, tit. 2, lib. 3. Que los vireyes, audiencias y gobernadores envien relacion de los oficios vendibles, su valor, poseedores y facultades: cuales vacan y su procedido, ley 16, tit. 14, lib. 3.

Que en cada casa de moneda haya y se vendan los oficios referidos en la ley 14, titulo 23, libro 4.

TITULO VEINTIUNO.

DE LA RENUNCIACION DE OFICIOS.

LEY PRIMERA.

De 1606. Que todos los oficios vendibles se puedan renunciar, pagando cada vez lo que esta ley declara.

Por hacer merced á nuestros vasallos que residen en las provincias de las Indias Occidentales, damos licencia y facultad, y concedemos que todos los oficios que en ellas fueren vendibles, y conforme à nuestras leyes y órdenes se vendieren por hacienda nuestra, se puedan renunciar y renuncien ahora y de aqui adelante, perpetuamente, para siempre jamas, todas las veces que quisieren los poseedores de ellos, con que en reconocimiento de esta facultad que les damos, y del beneficio, estimacion y mayor valor que mediante ella reciben los dichos oficios, nos hayan de servir y sirvan las personas que los tuvieren y poseyeren, y paguen en nuestras cajas reales al tiempo que los renunciaren, la primera vez, la mitad del valor que tuvieren al tiempo de la renunciacion de ellos, y de allí alelante cada vez que se renunciaren, y pasaren por renunciacion de una cabeza en otra, la tercia parte del dicho valor; comprendiéndose y contandose por precio y valor de los que los tuvieren los registros, papeles y todo lo demás que les perteneciere: y los que tuvieren oficios de

pluma en primera vida y pudieren renunciarlos una vez en virtud de nuestra facultad concedida en 13 de noviembre del año pasado de 1581, por la cual se les concedió este beneficio, paguen el tercio en la primera renunciacion : y en la segunda en que comenzaren á gozar de la licencia y facultad de esta ley, paguen la mitad del valor que tuvieren los dichos oficios, con sus papeles y registros, y de allí adelante la tercia parte como los primeros.

LEY II.

Que se puedan renunciar otros oficios contenidos en esta ley.

Porque en nuestras Indias occidentales, demas de los oficios de pluma hay otros vendibles, que son los alguacilazgos mayores de nuestras audiencias reales, y de las ciudades y villas de ellas, veinticuatrias, regimientos, alferazgos mayores, fieles ejecutores, procuadrurías y otros de esta calidad: y en las casas de moneda tambien los hay de tesorero, balanzario, ensayador, tallador, guardas y otros, tenemos por bien que los poseedores de estos oficios tengan la misma facultad de renunciarlos, que por la ley antecedente está por Nos concedida, y por la presente se la damos y concedemos á los que tienen, tuvieren y poseyeren adelante los dichos oficios, para que los puedan renunciar y renuncien perpetuamente todas las veces que quisieren, con que en la primera renunciacion nos hayan de servir, y sirvan con la mitad de su verdadero valor, y de allí adelante todas las veces que se renunciaren, y pasaren de una cabeza en otra, con la tercia parte de él.

LEY III.

Que los oficios de correo mayor y depositarios, y todos los demas vendibles, se puedan renunciar.

Declaramos, que conforme à las leyes de este titulo son renunciables los oficios de correo mayor y depositarios, y todos los demas que han sido, son y fueren vendibles en todas nuestras Indias occidentales, aunque no estén espresados ni declarados en ellas, ni en esta ley. En las renunciaciones de los cuales mandamos, que se guarde y cumpla la misma órden que está dada para los espresados en dichas leyes, por cuanto nuestra voluntad es, que se hagan con las mismas condiciones y declaraciones, y en la

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