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misma forma, sin distincion, que allí se declara y contiene.

LEY IV.

Que los renunciantes hayan de vivir veinte dias, yl os renunciatarios presenten las renunciaciones dentro de setenta.

Los que renunciaren cualesquier oficios hayan de vivir y vivan veinte dias despues de la fecha de las renunciaciones que se hicieren de ellos; y dentro de setenta dias contados desde el mismò dia de la renunciacion se hayan de presentar, y presenten las renunciaciones ante el virey ó audiencia mas cercana al lugar donde las tales renunciaciones se hicieren, ó ante el gobernador ó justicia principal de aquel distrito, para que la dicha audiencia, gobernador ó justicia ante quien se presentaren, (no siendo de los que tienen facultad nuestra de dar títulos para servir los dichos oficios, en el ínterin que Nos los confirmamos), envien luego los recaudos á nuestros vireyes, ó presidentes de las audiencias pretoriales, que habiéndolos visto provean lo que convenga, y así se guarde en todos los oficios renunciables, de cualquier calidad que sean.

LEY V.

Que de los oficios cuyos renunciantes murieren en lu mar, se haga la presentacion conforme á esta ley.

Porque puede suceder que algunos tengan oficios renunciables, y viniendo á estos reinos ó yendo á las Indias los renuncien en la mar, y por los sucesos y accidentes de ella no puedan presentar las renunciaciones dentro de los setenta dias dispuestos por la ley antes de esta: En tal caso es nuestra voluntad y mandamos, que viniendo á estos reinos presenten en nuestro consejo real de las Indias las renunciaciones hechas en la mar: y yendo á ellas, ante el gobernador ó justicia principal del puerto donde desembarcaren, dentro de treinta dias, contados desde el dia que acabado el viage hubieren desembarcado en adelante, plazo y término que les señalamos en el caso susodicho, en lugar de los setenta dias para el efecto que en la dicha ley se refiere.

LEY VI.

Que no viviendo el renunciante los veinte dias

(1)

de la ley, y no presentándose el renunciatario dentro del término señalado, vaque el oficio para la real hacienda.

Los que no vivieren enteramente los veinte dias de la ley, despues de la fecha de las renunciaciones, ó no las presentaren en los setenta ó treinta que está órdenado y declarado, por cualquiera de estos casos, pierdan los oficios y hayan de quedar y queden vacos, y se pueda disponer y disponga de ellos para beneficio de nuestra real hacienda, como de oficios vacos, y sin obligacion de volver, ni dar, ni se vue Iva ni dé el precio de ellos, ni parte alguna de él á los que asi perdieren los oficios por cualquiera de las dichas causas (1).

LEY VII.

De 1628. Que no se admitan renunciaciones hechas por poder dado à oficial de ministro, ni sin registro, y se hagan ante escribanos públicos ó del número.

Los vireyes, presidentes y oidores, gobernadores y otras cualesquier justicias de nuestras Indias no admitan ningunas renunciaciones de oficios vendibles y renunciables, hechas por po deres dados á oficiales de escribanos, criados, ni oficiales de ministros nuestros: y asimismo no las admitan, si no constare que los protocolos y registros quedan originalmente en poder de los escribanos del número ó públicos, que son ante quien se han de hacer, como lo disponen las leyes; y si se hicieren algunas renunciaciones ante escribanos nombrados, en despoblado, caminando, por no haber escribano real ó público, como puede suceder, en tal caso se ha de guardar lo proveido por derecho y leyes reales, procediendo en él, cuando suceda, conforme á justicia.

LEY VIII.

De 1634.-Que ningun escribano haga renunciacion de su oficio ante si mismo, y con qué calidades se podrán hacer renunciaciones verbales.

Ordenamos, que ningun escribano pueda hacer ante sí mismo su renunciacion, y que precisamente la haga ante otro escribano, y de no

Véanse abajo las nuevas disposiciones del caso, y sobre las renuncias en menores, o mugeres.

haberle en la parte donde sucediere el caso, se guarde inviolablemente lo dispuesto, para que no se puedan hacer renunciaciones verbales, ni con testigos, si no fuere con asistencia de la justicia ordinaria, y á su falta con la del cura del lugar; y si en otra forma se hicieren, mandamos á nuestros vireves, presidentes y gobernadores que no las admitan, y cada uno por lo que le toca haga guardar todo lo susodicho.

LEY IX.

De 1631 y 34.- Que no se admitan renunciaciones con las cláusulas que esta ley refiere, y sean en personas hábiles que las acepten y se presenten.

Mandamos, que las renunciaciones de oficios en personas ciertas, y por su falta en nuestras reales manos, y en quien se remataren, que son las cláusulas de que usan los renunciantes (queriendo asegurar por este medio el peligro de perderlos por defecto de renunciacion), no se hagan ni admitan, ni pasen por ellas, ni por otras diferentes de las espresadas en este titulo: y se hagan en personas hábiles y suficientes que las acepten, y se presenten con ellas dentro del término que está ordenado, y las que de otra forma se hicieren scan en si ningunas y de ningun valor ni efecto, que Nos desde luego las declaramos por tales, y por perdidos los oficios que en otra forma se renunciaren. Y ordenamos, que se vendan por cuenta y beneficio de nuestra real hacienda, y los herederos del renunciante no puedan pretender derecho á ninguna parte, y á los vireyes, presidentes y audiencias y oficiales reales de todas las Indias é Islas adyacentes, que así lo guarden y cumplan, sin contravencion ni dispensacion por ninguna

causa.

LEY X.

De 1627.-Que no se admitan renunciaciones

de oficios en menores ni incapaces. Declaramos, que las renunciaciones de oficios se han de hacer en personas hábiles y suficientes, y que no se puedan hacer ni hagan

en menores de edad ni incapaces. Y mandamos, que los que las hicieren con cualesquier de cstos defectos pierdan los oficios: y no se admitan ningunas de las de esta calidad que estuvieren hechas ó se hicieren, de que estarán advertidos los presidentes y oidores de nuestras audiencias, para que así se guarde y ejecute sin contravencion. Y mandamos á nuestros vireyes' que no dispensen en tales casos, aunque sea á titulo de composicion. (1)

LEY XI.

De 1606 á 15. — Que las personas en quieu se remataren y renunciaren oficios, sean hábiles y suficientes para el ejercicio.

Porque nuestra intencion en la venta y renunciacion de oficios es, que las personas en quien se hicieren los remates y renunciaciones sean hábiles y suficientes, y de las calidades y satisfaccion que se requiere para tales oficios, por el daño y perjuicio que la república recibirá de permitirse ministros en quien no concurran las partes que se deben suponer: mandamos á nuestros vireyes, presidentes y gobernadores, que si en virtud de la facultad que hemos concedido para renunciarlos, se hicieren algunas renunciaciones de oficios en personas en quien no concurran la habilidad, suficiencia y satisfaccion que de derecho se requiere para ellos, no las admitan, y les respondan y ordenen, que renuncien en otras personas que tengan las dichas calidades, y cumpliéndolo así, las admitan, y no de otra forma; y si nuestro fiscal ó las partes se agraviaren, acudirán á nuestro consejo de Indias á pedir y seguir su justicia: y los vireyes, presidentes y gobernadores enviarán aparte al consejo razon de las causas por qué los escluyen, secretamente: y en las renunciaciones que pasaren de todos y cualesquier oficios y de que dieren título, para que los sirvan en interin, que Nos los confirmamos y aprobamos, enviarán al consejo su parecer en razon de las calidades y partes de los renunciatarios, se le entregarán cerrado y sellado, para que cuando se le despache la confirmacion le pre

(1) Aunque los vireyes tuvieron un tiempo la facultad de habilitar menores, para servir oficios que no fueran de administracion de justicia, ó hacienda, siempre con la calidad de acudir por la real confirmacion; no sabemos la hayan ejercido los capitanes generales de las islas, y menos hoy, que siendo una dispensa de ley, solo al alto gobierno puede competir el arbitrar sobre ello. V. GRACIAS AL SACAR.

senten con el título, y de otra forma no se confirmará. (1)

LEY XII.

Que no se admitun renunciaciones contra lo òrdenado por las leyes de este titulo.

Es nuestra voluntad y mandamos, que en ninguna forma se admitan ni pasen renunciaciones que se hicieren de oficios en que no se hubiere enteramente cumplido con las condiciones, calidades y circunstancias que por leyes de este titulo se dispone.

LEY XIII.

De 1619 y 26.-Que la averiguacion del verdadero valor se haga en el término que por esta ley se señala..

Luego que se presentaren renunciaciones de oficios renunciables, dentro de ocho dias primeros siguientes y continuos, se haga la averiguacion de su verdadero valor, y hasta tanto que esto se haya hecho no se provean por via de interin, ni en otra ninguna forma. Y por la dificultad que pueda haber para que esta averiguacion y tasacion se haga regularmente en tan breve término, por la distancia que hay á los lugares y provincias donde suelen vacar los ofi cios, y es forzoso enviar á que se hagan probanzas y averiguaciones, declaramos, que para los oficios que se renunciaren en las ciudades donde estuviere el gobierno, y se hubieren de despachar títulos, basten los ocho dias, dos ó tres mas, (como lo pidiere la necesidad), y para los de afuera, conforme á la distancia y otras circunstancias que obligaren á ello, señale el virey ó ministro que tuviere el gobierno, el tiempo que pareciere precisamente necesario.

LEY XIV.

De 1587.- Que las informaciones del valor de los oficios se hagan con intervencion de los fiscales.

Ordenamos, que las informaciones por donde ha de constar del valor cierto de los oficios en nuestras audiencias, se hagan con intervencion de nuestros fiscales. Y mandamos, que sin certificacion suya de que están satisfechos del precio y verdadero valor, de forma que nuestra real hacienda no padezca fraude en la mitad ó

tercio que justamente debemos haber, no se admita ni pase ninguna renunciacion de oficio.

LEY XV.

De 1606.-Que se prevenga cuanto sea conveniente, para que en las ventas y renunciaciones, y valor de los oficios no intervengan fraudes.

Para que no intervengan fraudes ni engaños en las ventas y renunciaciones de oficios, sino mucha justificacion, puntualidad y verdad para poderios servir: ordenamos á nuestros vireyes, presidentes, audiencias y gobernadores, que antes de pasarlas ni dar los despachos, hagan las averiguaciones y diligencias necesarias para saber y entender el verdadero valor de ellos, y que se cobre la cantidad con que justamente nos deben servir los renunciantes, conforme à las leyes de este título.

LEY XVI.

De 1621. Que si los interesados se agraviaren de la tasa, é interpusieren segunda suplicacion, se entere luego el precio en la real caja y remitan los autos.

De la tasa y avaluacion que hacen nuestros vireyes ó presidentes en las renunciaciones de oficios, apelan algunas veces las partes para las audiencias, y en ellas con conocimiento de causa se confirma la tasa, y las partes suplican segunda vez para ante nuestra real persona, y conclusa en este grado se remite por las audiencias, con la confirmacion que piden, á nuestro real consejo de Indias. Y porque conviene asegurar el precio, mandamos que en este caso la parte en quien se renunciare el oficio sin perjuicio de su derecho entere en nuestra real caja la cantidad que á Nos perteneciere por la renunciacion, conforme à la tasa, porque con la dilacion del litigio no se dilate la paga, y las partes sean oidas en su agravio y pretension, pues el mismo derecho tiene nuestro real fisco de poderse agraviar de la tasa, y suplicar pareciendole moderado. Y ordenamos, que todos estos autos vengan insertos en los que se remitieren al consejo, y presentaren cuando se viene á pedir confirmacion.

LEY XVII.

De 1622.-Que si constare de fraude ó mas va

(1) Véause abajo las disposiciones que alteran el tenor de esta ley y la 10.

lor de los oficios, se puedan tomar por cuenta de la real hacienda.

Nuestros vireyes, audiencias, gobernadores y ministros de las Indias en la averiguacion del valor de los oficios que se renunciaren, procedan con particular atencion y cuidado para conocer cuando los testigos deponen en favor de las partes, y contra el real fisco, y en tal caso, si les constare, que los oficios tienen mas valor del que dicen en sus declaraciones, se muestren parte nuestros fiscales, y puedan tomarlos por cuenta de nuestra real hacienda en los precios que las partes quisieren que se tasen, por las averiguaciones, y los hagan vender en beneficio de ella, y á las personas cuyos eran, les vuelvan la mitad ó los dos tercios, conforme á lo que constare por las renunciaciones que les pertenece, en virtud de las leyes que de esto tratan, procurando que los interesados á quien tocaren ó pudieren tocar los oficios, no sean molestados indebidamente por pasion y afectos particulares, porque nuestro principal intento es solo evitar los frades que en esto suele haber, y que con igualdad se administre justicia.

LEY XVIII.

De 1636.-Que de los oficios que se tomaren por el tanto, se dé al dueño la parte, conforme al precio en que pretendiere se lase. Declaramos, que las dos tercias partes ó mitad del valor del oficio que se hubiere de dar al dueño de él, en caso que se tome por el tanto por cuenta de nuestra real hacienda, conforme á la ley antecedente, hayau de ser y sean del mismo precio en que él pretendiere que se tase, y avalue cuando presentare la renunciacion, y no del aumento, despues de haberse tomado por nuestra cuenta, en que se vendiere y rematare, pues no es justo ni se debe permitir, que nadie lleve intereses del dolo y fraude, y malicia con que procediere. Y en esta conformidad mandamos a nuestros vireyes, audiencias, gobernadores y ministros que lo ejecuten, y hagan ejecutar siempre que suceda el caso; y que si por lo pasado se hubiere entendido esto en otra forma, y á alguna persona se le hubieren dado las dos tercias partes ó mitad del valor de algun oficio, conforme á la cantidad en que se hubiere vendido por cuenta de nuestra real hacienda, y no de aquella en que él pretendió se avaluase, se cobre de él la demasia que en esto

hubiere, y se introduzca en nuestras cajas reales, y á ello salgan y lo pidan nuestros fiscales de las audiencias, y se proceda en el caso breve y sumariamente, que así es nuestra voluntad. LEY XIX.

De 1614 y 19.-Que los tercios y mitades se enteren de contado.

Mandamos, que los tercios y mitades que conforme á lo ordenado por las leyes de este titulo nos pertenecieren del verdadero valor de los oficios que se renunciaren en las Indias, se introduzcan de contado en nuestras cajas reales y no se fien á plazos.

LEY XX.

De 1621 y 27. —Que los oficiales reales certifi – quen sobre haberse enterado la caja de los tercios y mitades.

En todos los enteros que se hubieren de ha cer en nuestras cajas reales de las Indias por ventas ó renunciaciones de oficios ó en otra cualquier causa, los oidores, jueces y fiscales de nuestras audiencias no dén ni puedan dar certificacion de haberse enterado decisiva ni anunciativamente, si no precediere certificacion de los oficiales reales, por donde conste de la paga, recibo y entero en la real caja, y de que en su cuenta y cargo lo han puesto por hacienda nuestra: y las certificaciones vengan insertas á la letra en los titulos que se despacharen. Y mandamos que asi lo provean y ordenen los vireyes, presidentes y gobernadores, y no permitan ninguna culpa ni omision á nuestros oficiales reales, imponiendo las multas que les pareciere, y cobrarán de sus bienes, las cuales remitirán al tesorero de nuestro consejo de Indias por cuenta aparte, sin juntarlo con la demas hacienda nuestra.

LEY XXI.

Que los oficiales reales dén las certificaciones de los enteros de los oficios, conforme á esta ley.

Ordenamos y mandamos a los oficiales de nuestra real hacienda que en las certificaciones del entero de nuestra real caja, ó seguridad de las cantidades que nos pertenecieren y recibieren, ó se hubieren de introducir en las de su cargo, declaren muy distinta y específicamente la forma en que se hiciere, estando advertidos,

que de las renunciaciones de oficios deben cobrar de contado las cantidades que à Nos tocaren, y no dar certificacion ni testimonio de otra suerte.

LEY XXII.

De 1606.--Que se guarden las leyes de las renunciaciones, y se dén titulos á los renunciatarios.

Nuestros vireyes, presidentes y oidores de las reales audiencias y gobernadores de las Indias guarden, cumplan, y hagan guardar, cumplir y ejecutar todo lo contenido en las leyes de este título precisa y puntualmente, sin dispensacion, suplemento, remision ni interpretacion alguna, y en su conformidad y cumplimiento á las personas en quien se renunciaren oficios renunciables, (siendo hábiles y suficientes y de las calidades y satisfaccion que se requiere, para servirlos como está ordenado, constándoles, que han enterado en nuestras cajas reales el dinero que nos perteneciere, y debiere pagar), hagan dar y despachar los recaudos necesarios, y admitir y admitan al uso y ejercicio, con la condicion y obligacion de llevar confirmacion nuestra dentro del término señalado.

LEY XXIII.

De 1629.- Que no enterando el renunciatario lo que debiere, se arriende ó venda el oficio Siempre que se diere la posesion de cualquier oficio renunciable al renunciatario, entere luego de contado en nuestra caja real la mitad ó tercio que nos perteneciere, conforme á las órdenes dadas; y no lo haciendo y cumpliendo asi, se le embargue y secuestre el oficio, y se sirva por nuestra cuenta, dándole en arrendamiento á otra persona, hasta que cumpla lo dispucsto, ó se mande vender el oficio para la paga de lo que de él se nos restare debiendo.

LEY XXIV.

De 1619.-Que si se dieren esperas por el valor de las renunciaciones, sea en casos de evidente utilidad.

Mandamos, que si sucedieren casos en que se hayan de dar esperas por lo que á Nos tocare del valor de los oficios por las renunciaciones, haya de ser con tan evidente utilidad, que manifieste el beneficio que de ello resulta á nuestra real hacienda; y en tales casos, por escusar

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De 1611.-Que en los titulos y despachos se ponga con espresion, y escuse lo que esta ley ordena.

Ordenamos, que en los títulos y despachos de oficios renunciados se ponga con mucha espresion, si el renunciante vivió los veinte dias de la ley, y si presentó la renunciacion dentro del tiempo que está ordenado, y si precedieron los demas requisitos necesarios; y no se inserten ni refieran las ventas, sino lo que tocare á la renunciacion, y si el renunciante vivió despues los dias de la ley, y la fé de supervivencia, y en todo se haga conforme á lo dispuesto. LEY XXVIII de 1634. — Que los vireyes del Perú dén los titulos y despachos de ventas y renunciaciones de las provincias de Quito y Charcas.

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LEY XXIX.

De 1616 y 18.-Que los oficios de Filipinas se regulen como los demas de las Indias, y si fueren por merced no tengan el privilegio de ronunciacion.

Mandamos, que en las islas Filipinas se ven

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