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8. No se concederán en adelante pensiones fuera del reino sino con motivos muy graves.

9. Se declaran vigentes las pensiones concedidas: 1. por título oneroso: 2." á las viudas ó hijos, padres ó hermanas solteras de los que han muerto en servicio del estado, ó han sufrido la pena capital, por defender los derechos de la nacion: 3. las concedidas, aprobadas ó modificadas por las córtes en sus tres épocas, en cuanto no se opongan á las reglas generales que ahora se adopten: 4. las concedidas á las viudas o huérfanos de militares, que se hallaban sin opcion al monte-pio militar 5. las concedidas á empleados que hayan quedado inu tilizados en actos de servicio: 6.° las concedidas á establecimientos de beneficencia é instruccion pública.

10. En adelante ninguna pension podrá esceder la suma de 24.000 rs. de vn., que se fijará como máximum. Nadie podrá disfrutar sino una sola pension.

11. Las pensiones existentes sufrirán por ahora una reduccion desde 3 à 25 por 100, como se practica con las del ramo de guerra.

12. Ninguna viuda ó huérfano gozará por el monte-pio de su ramo de mas viudedad que la

abolidas las escepciones personales con adopcion de esta regla.

17. No se concederán jubilaciones sino á los empleados, que pasen de 50 años de edad, ó á los que por sus achaques se hallen en absoluta imposibilidad de servir, debiendo en ambos casos tener á lo menos 20 años de servicio.

18. A los cesantes que lo sean por separacion del destino que desempeñaban, se les abonará la cuarta parte del sueldo si cuentan 15 años de servicio, y la mitad si pasan de 20. Pero los que fueren destituidos por causa probada, ni tendrán derecho à parte alguna del sueldo, ni á ser reemplazados.

19. Los cesantes que se hallen en esta clase por supresion ó reforma del empleo ó destino que desempeñaban, gozarán de la cuarta parte de sueldo, si cuentan 12 años efectivos de servicio al estado: la tercera parte á los 16, y la mitad del sueldo á los 20 años. Pero á los empleados que quedaron privados de sus destinos á virtud del real decreto de 1.o de octubre de 1823, y han sido rehabilitados por el de 30 de diciembre de 1834, y por la amnistía concedida en 1832 y sus declaraciones, se les abonará por entero, tanto para la clase de cesantes como

ambas épocas.

que les corresponda por los respectivos regla-para la de jubilados el tiempo trascurrido entre mentos: la parte escedente serà considerada como pension, y quedará sujeta a las reglas establecidas para esta clase.

13. En igual caso se considerarán las viudedades concedidas en los ramos que no tienen monte-pio.

14. Ninguna viuda ó huérfano que contraiga matrimonio ó profese en órden religiosa, podrá, bajo ningun pretesto, continuar disfrutando de viudedad, segun previenen los reglamentos.

15. El máximum de sueldos para jubilados y cesantes será de 40.000 rs. vn., cualquiera que sea su destino y clase, no pudiendo acumular dobles sueldos bajo pretesto alguno, segun lo mandado por real órden de 13 de junio de 1833.

16. Los sueldos de jubilados y cesantes serán proporcionados á los que disfrutaron como empleados efectivos, y á los años de servicio, con sujeción á reglamento, quedando desde luego

20. Para fijar la cuarta parte, tercera ó mitad del sueldo à los cesantes, servirá de regla el empleo efectivo del mayor sueldo, que hayan desempeñado en propiedad con real nombramiento ó de las cortes (1).

21. A los cesantes por supresion ó reforma del empleo ó destino, se les abonará por mitad el tiempo, que permanezcan en esta clase, para las jubilaciones. Pero a los que hayan sido sepa rados no se les hará abono alguno de tiempo des de 1.o de enero de este año.

22. A los secretarios del despacho y consejeros de estado que hayan desempeñado estos destinos en propiedad, se les abonará el sueldo de 30.000 reales sin sujecion á años de servicio; pero si contaren mas de 20 en cualquiera carrera, optarán al máximum de 40.000.

23. Los embajadores, ministros encargados de negocios y cónsules generales estarán sujetos

(1) En decreto de 14 de octubre de 1836 se establece que en adelante no servirá de regla para fijar un sueldo de jubilacion ó cesantía, el que haya estado asignado al empleo en otros tiempos, sino el que lo estuviere por reglamentos del dia, ó que rigiesen en lo sucesivo.

á lo prevenido en las disposiciones décimaocta- | de 16 años, antes de la cual no se abonará serva, décimanona, vigésima y vigésimasesta respecto á los años de servicio. Para fijar la cantidad que lescorresponde en clase de cesantes ó jubilados, se supondrá á los embajadores el sueldo de 90.000 rs. anuales; á los ministros plenipotenciarios el de 60.000; á los ministros residentes el de 50.000; á los encargados de negocios el de 36.000; á los cónsules generales que disfruten mas de 40.000 rs. de sueldo, se graduará la parte del que les corresponda como cesantes ó jubilados, por el mayor que hayan disfrutado en clase de efectivos; pero á los cónsules generales cuyo sueldo no llegue á 40.000 reales, se les abonará el mismo sueldo que á los encargados de negocios.

24. Quedan sujetos á las reglas generales de jubilaciones los ministros y fiscales de consejos y tribunales supremos del reino.

25. Igualmente quedan sujetos à las reglas generales de cesantes y jubilados, los que hayan sido secretarios del consejo de estado, y los subsecretarios del despacho.

26. Para graduar el haber de los jubilados en las clases civiles, servirá de base el sueldo del mayor empleo que hayan desempeñado en propiedad con nombramiento real, o de las cortes, segun las reglas siguientes (1).

1. Los que hayan servido 20 años efectivos gozarán dos quintas partes de sueldo. 2.a Los que pasen de 25 años gozarán tres quintas partes. 3. Los que hayan completado 35 años gozarán cuatro quintas partes. 4. Ningun jubilado per cibirá cuota mayor. 5. El tiempo de servicio se contará desde que los empleados en propiedad hayan tomado posesion de sus destinos con nombramiento real ó de las córtes, cumplida la edad

vicio alguno. 6. A los jueces y ministros de los tribunales se abonarán 8 años para completar los 20 que exige el primer grado de jubilacion y sucesivos, atendidos los estudios y anticipaciones que exige esta carrera. 7. A los catedráticos se les dará el mismo abono que á los togados. 8.* A los militares que hubieren pasado ó pasen á las carreras civiles, se les hará en estas el abono de campaña ú otra cualquiera que debidamente justifiquen, les correspondia en su anterior empleo destino, con tal que cuenten 25 años de servicio efectivo, segun está prevenido en el reglamen to militar, y fijando 6 años por máximun de abono. 9. Los militares que tengan retiro como inutilizados en campaña y pasen á las carreras civiles, optarán entre este y la jubilacion que les corresponda, segun les acomode.

27. A los cesantes y jubilados que esten ó pasen á paises estrangeros, se les aplicará la misma regla establecida para pensiones y viudedades (2), no pudiendo disfrutar de sus respectivos haberes fuera del reino sino por el preciso término de 4 meses improrogables.

28. Las anteriores reglas serán aplicadas á todas las clases de pensionistas y viudas, cesantes y jubilados, desde la publicacion de la ley de presupuestos, sean cuales fueren los términos de la concesion.

29. El gobierno propondrá á las cortes en la próxima legislatura los destinos que deban dar derecho de aqui adelante á cesantias y jubilaciones á los que entren de nuevo en ellos (3).

30. Queda autorizado el gobierno para el pago del presupuesto de estas clases, con sujecion á las reglas que preceden."

(1) Real orden de 29 de enero de 1836 para la clasificacion del retiro de un oficial del ministerio de cuenta y razon del real cuerpo de artillería manda abonar el tiempo, que sirvió de meritorio, en atencion á que la existencia de esta clase se apoya en los artículos de las reales órdenes de organizacion de 14 de mayo y 15 de noviembre de 1806 adicionales al segundo reglamento de las ordenanzas de 1802.

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(2) Conforme al art. 8, cap. 2 del reglamento del MONTE-PIO ministerial. - La real orden de 17 de agosto de 1829 comunicada por gracia y justicia al consejo de Castilla renueva la observancia de las leyes, reales órdenes y decretos cuanto à españoles, que residen sin real licencia en paises estrangeros.

(3) Deseando S. M. conciliar el interes del estado con el particular de los empleados que han adquirido ya un derecho á jubilacion resuelve en real orden de 12 de noviembre 1838, que continúe concediéndose á los que esten en ese caso, con arreglo á las prevenciones de la ley de presupuestos de 26 de mayo de 1835 y reales órdenes posteriores, quedando sujetas las que asi se otorguen á lo que en nueva ley se determine sobre clases pasivas.

Real decreto de 12 de mayo de 1837 mandando guardar el de las córtes del dia antes sobre clasificacion de pensiones.

"Doňa Isabel II etc.: sabed: Que las cortes han decretado lo siguiente:

Las córtes, usando de la facultad que se les concede por la Constitucion han decretado:

Art. 1. El gobierno tomará las disposiciones oportunas á fin de que en el preciso término de 6 meses desde la fecha del presente decreto se haga un exacto deslinde y clasificacion de todas las pensiones existentes en la forma que sigue. 1.o Pensiones concedidas ó aprobadas por las córtes.

2. Por titulo oneroso.

3. Por servicios personales al estado de conocida importancia y utilidad.

4.o A las viudas ó hijos, padres ó hermanas solteras de los que hubieren muerto violentamente, ó sufrido en sus personas ó intereses por defender los derechos de la nacion, ó hubiesen prestado notoriamente servicios importantes ó estraordinarios à la misma..

5. A las viudas y huérfanos de militares que se hayan distinguido notablemente en su carrera, ó hubiesen muerto en accion de guerra, plaza sitiada ó punto epidemiado, estando en servicio activo.

cios propios, sino por los de los padres, hijos ó hermanos del agraciado, se entenderá generalmente por de ningun valor y efecto, si el hijo hubiese cumplido 25 años de edad, escepto en el caso de hallarse este moral ó fisicamente imposibilitado de procurarse su subsistencia, y la hembra pasado al estado de matrimonio, reservándose á esta su derecho á la pension para en el caso de que quede viuda. Si la concesion se le hubiese hecho hallándose casada, cesará desde luego el pago, á reserva tambien de volver al goce de la pension si quedase viuda.

3. Se fija el máximun de 20.000 reales anuales desde 1.o de enero del corriente año para las pensiones que deban quedar subsistentes, á escepcion de las concedidas por título oneroso, sin que nadie pueda disfrutar en ningun caso sino de una sola pension.

4. Estas pensiones continuarán sufriendo ademas por ahora una reduccion de 3 á 25 por 100 bajo la escala establecida al efecto.

5. No se satisfará pension alguna de fondos particulares, ni por ramos ó establecimientos separados, sino que todas han de ser consideradas como cargas del tesoro público. Las concedidas con este título, ó el de asignaciones á establecimientos de beneficencia é instruccion pública, se continuarán satisfaciendo sin embargo en el modo y forma que lo hayan sido hasta ahora,

6. A los empleados que hubiesen quedado interin que en los próximos presupuestos se inutilizados en actos del servicio.

7. A los jóvenes enviados por el gobierno á paises estrangeros para adquirir conocimientos artísticos ó científicos. Toda pension no comprendida precisamente en alguna de estas categorías, se tendrá por caducada, cesando inmediatamente su pago desde que llegue à declararse así por el gobierno, sin perjuicio de que este consulte á su tiempo á las córtes respecto de aquellas pensiones, que ofrecieren fundadas dudas, sobre el origen ó motivos de su concesion, y la justicia de su permanencia. Las que se hallen en este caso continuarán satisfaciéndose hasta que las cortes, resolviendo dichas dudas, declaren, si debe ó no cesar la pension que fuere objeto de ellas. Las de la clase séptima cesarán asimismo de hecho, si hubiere trascurrido 3 años desde su concesion, á menos que el gobierno no haya prorogado ó prorogase este plazo por motivos muy particulares.

Art. 2. Toda pension concedida, no por servi

fijan las reglas conducentes sobre este punto.

6. Ninguna pension será trasmisible, debiendo por tanto fenecer con la vida del actual poseedor las que se hubiesen concedido con aquella circunstancia, siempre que no procedieren de título oneroso.

7. Las reglas aqui establecidas serán asimismo aplicadas desde luego à las pensiones consignadas sobre las cajas de las provincias de ultramar.

8.o Solo á las cortes competerá en lo sucesivo la concesion de nuevas pensiones.

9. Luego que se haya verificado la clasificacion de que trata el artículo 1., la pasará el gobierno à las córtes disponiendo al mismo tiempo que se imprima y publique en los papeles oficiales para conocimiento de la nacion.

10. Las presentes disposiciones se tendrán por subrogadas á las contenidas sobre el mismo asunto en la ley de 26 de mayo de 1835, quedando estas de consiguiente sin efecto.

Palacio de las córtes 11 de mayo de 1837,"

Real orden de 14 de setiembre de 1838. "Excmo. Sr. - Enterada S. M. la Reina Gobernadora de las dudas que en carta núm. 8748 manifiesta V. E. haber ocurrido á esa contaduría general de ejército en el cumplimiento del decreto de las córtes de 11 de mayo de 1837, igualmente que del dictámen que en su razon dieron el tribunal de cuentas y ministerio fiscal, y de lo acordado cu consecuencia por esa junta directiva de hacienda, se ha servido declarar que previniéndose terminantemente en el art. 7 del espresado decreto que las reglas en este contenidas sean aplicadas á las pensiones consignadas sobre las cajas de ultramar, ninguna duda debió promoverse en la ejecucion de las disposiciones, que establecen el máximum y descuento gradual, á que las pensiones que no son de monte-pio quedaron sujetas, así como tampoco en la estincion de las que en mayor número de una de las de gracia disfrute una sola persona, y de las que correspondan á varones de mas de 25 años de edad, ó á hembras sin que se hallasen casadas, exigiéndose de los respectivos interesados los documentos que acreditasen, que no perciben otra pension en la Peninsula igualmente su edad ó estado, antes de proceder al pago: que no son mas fundadas las dudas sobre las pensiones que debian sujetarse á dichas reglas, no esceptuándose en el decreto mas que las concedidas por título oneroso, cuya calidad debe constar en la órden de concesion, y si así no sucediese podia consultarse á reclamacion de los interesados para la resolucion de S. M.: que tambien es estraño que se haya dudado de la época en que las reglas de que se trata, debian empezar á tener efecto, designándose en el art. 3.o el 1.o de enero del mismo año de 1837; y últimamente que siendo el objeto principal del deslinde y clasificacion que se encarga por el art. 1.o el de fijar las pensiones que han de quedar estinguidas, porque no esten comprendidas en cualquiera de las siete clases que en él se establecen, tampoco ha debido esperarse que esta operacion se concluya para aplicar las demas reglas de pronta economía. No siendo pues, justo que al paso que estas han tenido entera ejecucion en la Península, continúen libres de ellas las pensiones consignadas sobre esas cajas, que ya disfrutan la ventaja de una puntualidad en el pago, que los apuros en que la guerra ci

vil ha puesto al real tesoro, hacen imposible respecto de las que este debe satisfacer; se ha servido S. M. mandar, que inmediatamente disponga V. E. que se lleven á efecto las espresadas reglas en esa Isla bajo los principios que quedan sentados, sin perjuicio de la clasificacion prevenida, y de la cual queda encargada la misma comision, á quien se cometió la de las pensiones de la Península. De real órden lo comunico á V. E. para su inteligencia y cumplimiento, acompañando copia de la real órden de 26 de junio de 1835 con la escala de descuentos sobre las pensiones, á fin de que pueda ser tambien aplicada á las de esa Isla. »Y la citada real órden de 26 de junio de 1835 dice."A consecuencia de lo que previene la ley de presupuestos en las disposiciones 10 y 11 del capítulo relativo á clases pasivas; se ha servido declarar S. M. la Reina Gobernadora: 1.° Que desde la fecha de la publicacion de dicha ley, no se abone en ninguna pension que esceda de 24.000 rs. anuales la demasía sobre esta suma, pues es la señalada como máximun, ri se pague tampoco mas que una sola pension à un mismo agraciado 2.° Que todas las pensiones existentes (no de monte-pio), se sujeten desde luego al descuento gradual que sigue :

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Real órden de 24 de setiembre de 1838 á la intendencia, y trasladada por Guerra à la capitania general en 7 de noviembre. «Escmo. Sr. Gonformándose S. M. la Reina Gobernadora con lo propuesto por la comision especial encargada del exámen de los presupuestos de la isla de Cuba y Puerto Rico para este año, se ha servido mandar que así las pensiones de montepio como las de gracia y limosnas, que se abonan por las cajas de ultramar á personas que no residen en las respectivas islas, solo se satisfa

gan en la cantidad de reales de vellon, en que estan declaradas ó concedidas, sin ningun aumento por diferencia en el valor de la moneda de aquellos paises respecto de la Península, y que en lo sucesivo no se conceda traslacion de pago alguno á las espresadas cajas, sino con la condicion precisa de residir los interesados en las islas, á que aquellas correspondan respectivamente. De real órden lo digo á V. E. etc. » La de 26 de diciembre de 1838.-Acompañando la lista de las pensiones sobre las cajas de la isla de Cuba, aprueba su verificada clasificacion con arreglo al decreto de 11 de mayo para su abeno en conformidad de la real órden de 14 de setiembre próximo anterior.—Se clasifica de asig- | nacion la de 3.255 ps. en favor de la casa de espósitos, que viene en su mayor parte desde 15 de agosto de 1727; y la de 3.000 á un reverendo obispo emigrado en la Habana.

La de 21 de marzo de 1839. — Satisfaciendo á los embarazos, que nuevamente se recomendaban en carta de 28 de diciembre núm. 9828, y perjuicios que ocasionaria á los pensionistas la exigida justificacion de real órden 14 de setiembre de 38, resuelve, eximiendo (escepto dos que se mencionan ), de prestar la de no gozar otra pension en la Península : «<que con esta circunstancia se lleve á puro y debido efecto la referida real órden de 14 de setiembre, cuidando no obstante con la mayor diligencia de cerciorarse de la existencia de los interesados, haciéndose cargo de que hay pensiones concedidas en época muy remota, y de las cuales algunas cuentan ya 50 años desde su concesion. >>

La de 18 de mayo de 1839 de comunicacion de la de 29 de marzo espedida por marina accede á que la pension de una huerfana hija de un gefe de escuadra se le abone á plata en cuanto acredite hallarse establecida en la Habana y que esta gracia sea estensiva á todas las demas viudas de militares y de marinos que residan en las islas de Cuba y Puerto-Rico, conforme à la real órden de 23 de setiembre de 38.-Y la de 22 de noviembre de 1842 á la intendencia de la Habana, sobre reclamacion contra el abono á vellon de la viuda de un oidor de Manila, aclura: «que la de 23 de setiembre de 38 aunque concebida en términos generales es contraida á las pensiones y víudedades procedentes de la Península, que estuviesen consignadas en ultramar, y no á las que tienen origen de servi

cios prestados en esos dominios; » y que así se abone la pension de la recurrente al respecto de reales fuertes y no de vellon sirviendo esta declaracion de gobierno en ultramar.

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La de 28 de noviembre de 1839. — «Excmo. Sr. El señor ministro de hacienda dice con esta fecha á los de estado, gracia y justicia, go. bernacion de la Peninsula, guerra y marina comercio y gobernacion de ultramar lo siguiente.-«Para que lo dispuesto en real órden espedida por el ministerio de mi cargo en 23 de setiembre de 1838 respecto al pago de las pensiones de monte-pio y de gracia, por las cajas de ultramar, produzca á la hacienda pública los beneficios que se propuso aquella real resolucion, se ha servido mandar S. M. la Reina Gobernadora, que se observe en el particular las disposiciones siguientes.-Primera.-Las pensiones de monte-pio y de gracia, consignadas actualmente en las cajas de la Peninsula, y que proceden de servicios prestados en ella en cualquiera de los ramos del estado, no podrán ser trasladadas en lo sucesivo sobre las cajas de ultramar.-2. Si por especial consideracion fundada en grave motivo, se concediese por cualquiera de los ministerios la traslacion à ultramar de alguna pension de las que trata el artículo que antecede, será preciso é indispensable circunstancia de la concesion, que la persona agraciada haya de residir en la provincia de la caja sobre la cual se consigne el pago, y que se haga este en los mismos reales de vellon en que esté declarada en la Península, sin aumento alguno por equivalencia del valor de la moneda. 3. Las pensiones de las dos clases referidas que se pagan actualmente en la Península, y procedan de empleados que fallecieron, desempeñando destino efectivo en ultramar, se podrán tras ladar sobre aquellas cajas, y percibirse en la clase de moneda correspondiente en aquellas provincias, pero exigiéndose la precisa residencia de los interesados en la provincia en donde cobren.-4. Si por razones de conveniencia particular viniese á la Península por tiempo determinado algun pensionista de los que tratan los artículos anteriores, no percibirá haber alguno en ultramar hasta su regreso al punto de donde dependa. De órden de S. M. lo comunico á V. E. para su inteligencia y efectos correspondientes en el ministerio de su cargo. » — Cumplimentada por la intendencia en febrero

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