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ciudad hizo don Antonio Joaquin de la Luz Caballero en don Joaquin Fernandez de Velasco, pidiendo V. E. que se dicte una regla general sobre el servicio pecuniario con que deba contribuirse en los casos que, como el presente, entre un tercero al desempeño del oficio por la menor edad del propietario. S. M. conformandose con el parecer del consejo real de España é Indias, se ha servido aprobar la declaracion hecha por V. E. en 26 de noviembre de 1833, en cuanto á que pagada la media anata y demas derechos, por la renuncia hecha a favor del menor Fernandez de Velasco, no causa vacante el nombramiento de sustituto, segun lo prevenido en la real cédula de 28 de julio de 1801, ni menos debia satisfacerse aquella de nuevo; pero atendiendo á que el gobierno se reservó el exámen y aprobacion de esta clase de renuncias, con el señalamiento del servicio que deban hacer los interesados; es la voluntad de S. M. que ni los que no lo sean como representantes de menores, ni las mugeres en quienes recaigan los oficios, puedan hacer uso de la facultad de nombrar sustitutos que los sirvan, mientras no acrediten la real aprobacion y pago de los servicios correspondientes, y quiere tambien S. M. que se advierta así á V. E, para que evite se repitan ejemplares semejantes al de don Martin Mesa en oficios, que carezcan de la facultad perpetua de servirse por tenientes; debiendo darse cuenta oportunamente á S. M. de los espedientes de esta clase para la resolucion que fuere de su soberano agrado.»

Real órden de 28 de enero de 1840 autoriza á intendencia, para admitir en deposito de cajas los servicios asignados en la cédula de GRACIAS AL SACAR por las dispensas ocurrentes en el pase de oficios vendibles, dando cuenta.

Creacion de nuevos oficios en la isla de Cuba.

Real cedula de 17 de junio de 1829.-« El Rey.-Gobernador capitan general de la isla Cuba. Con cartas de 13 de mayo del año pasado de 1825 números 167 y 168, acompañasteis una esposicion que os fué presentada por don Ramon Alvarez Villamil, vecino de esa ciudad de la Habana, en que estimulado, segun se deduce, del deseo de contribuir al fomento de los

recursos precisos para cubrir las atenciones del erario, propuso varios arbitrios à fin de conseguirlo, sin un gravámen ó sobrecargo directo á mis fieles súbditos; entre los cuales se comprende la creacion de algunos oficios públicos vendibles y renunciables, asi en la capital, como en los pueblos situados á distancia de 20 leguas por la parte de barlovento, y de 12 por la de sotavento; como tambien la reduccion á la misma clase de los de dicha capital que no lo están, á pesar de sus pingües ingresos. Para determinar acerca de este asunto con el debido conocimiento, tuve à bien mandar á mi superintendente general de real hacienda, instruyese espediente en razon de las utilidades ó perjuicios que pudiese haber de la ejecucion del proyecto del nominado don Ramon Alvarez Villamil, y que me diese cuenta con su informe à la posible brevedad. Así lo verificó dicho gefe por lo tocante á los oficios de la Habana, con fecha 27 de octubre de 1827, manifestando con referencia á los dictámenes de las oficinas y fiscal de real hacienda cuanto le parecia oportuno: y pasado todo de mi órden á exámen de mi consejo de las Indias, despues de haber oido el parecer de la contaduría general y el de mi fiscal, elevó á mis manos su dictámen en consulta de 7 de noviembre del año último, del cual para mas asegurar el acierto, dispuse se diera cuenta en mi consejo de ministros de estado y del despacho; y de unánime acuerdo y conformidad con lo que me propusieron, he venido en declarar, como por esta lo hago, de la clase de oficios vendibles y renunciables, las escribanias de los juzgados de guerra, marina, artillería é ingenieros, las del consulado y alzadas (1) reunidas en una sola persona: las del tribunal de cuentas y apelaciones, tambien unidas: las del protomedicato, correos, diezmos, cruzada, y cualesquiera otras que se consideren beneficiosas á mi real erario por sus ingresos; esceptuando solo las notarías de la curia ó juzgado eclesiástico, mediante ser peculiar de los diocesanos su nombramiento. Declaro asimismo ofi cio vendible y renunciable el de tasador de plei. tos, cuyo nombramiento ha sido peculiar del ayuntamiento de la Habana, á reserva de aumentar otro oficio de igual clase, si lo exigiese el mejor servicio del público; entendiéndose

(1) Se separaron por real órden de 23 de febrero de 1834.

esta declaracion sin perjuicio de los sugetos que actualmente sirven los mencionados oficios por nombramiento mio en propiedad, ó por el de las respectivas autoridades y corporaciones facultadas para ello á virtud de ley espresa, cédulas, ordenanzas, ó reglamentos especiales, que para lo sucesivo derogo en cuanto se oponga á la presente resolucion; de modo que la reduccion á vendibles de los que se hallen en este caso, ha de tener efecto segun vayan resultando vacantes por fallecimiento, traslacion u otra causa legal; así como en cuanto á todos los demas es mi voluntad se proceda desde luego à su avalúo y venta, rematándose en los mejores postores, aptos para desempeñarlos, á beneficio de mi real hacienda, prefiriéndose en igualdad de circunstancias á los sugetos que los sirvan interinamente, y en su defecto á los notarios de Indias con residencia en la capital, si fuese conciliable con el interés del erario, á fin de evitar que un aumento escesivo de estos funcionarios redunde en perjuicio público. En consecuencia, y sin perjuicio de determinar lo conveniente acerca de la creacion de los oficios indispensables en los demas pueblos conforme al mérito, que produzcan los espedientes, de que se ocupa el citado mi superintendente de real hacienda, os mando, que luego que recibais esta mi soberana resolucion, la comuniqueis á las autorida

Espedicion de los titulos es lo que toca al superior gobierno, y lo demas á la intendencia.

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Real orden de 4 de marzo de 1831 á la intendencia. · << Excmo Sr. -En carta de 26 de junio último, núm. 2.938 dió V. E. cuenta con testimonio del remate en pública subasta de las escribanías de artilleria é ingenieros, vacantes por fallecimiento del que las obtenia en propiedad, y de la preferencia declarada por el tanto al que la servia interinamente: Enterado el Rey nuestro Señor, y sin embargo de que la preferencia que en igualdad de circunstancias se da à los interinos por real cédula de 17 de junio de 1829 es, y ha debido entenderse, condicional para el único caso de no perjudicar los intereses del erario, asi como limitada á los que al recibo de aquella desempeñasen los oficios por nombramientos de las mismas autoridades, que estaban facultadas para concederles la propiedad, y de ninguna manera por substitucion de otra clase: teniendo ademas presente, en cuanto á la preferencia dada á don Manuel de la Torre, que no la ha reclamado don José Manuel Leal, se ha servido S. M., conformándose con el parecer del consejo supremo de las Indias en consulta de 25 de enero último aprobar lo hecho por esta sola vez, declarando para lo sucesivo, que no se dé ninguna preferencia á los interi

des y corporaciones de esa capital é Isla, á quie-nos, que sirvan oficios de los mandados sacar á

nes incumba su cumplimiento, para que se ha

llen enteradas, y cooperen á que lo tenga en todas sus partes, sin escusa ni pretesto alguno; procediendo de buen acuerdo con el nominado mi superintendente de hacienda á poner en ejecucion cuanto queda prevenido, sin consentir ni permitir que se contrarie de manera alguna, bajo el supuesto de que en esta parte os concedo las facultades necesarias, con derogacion de todo privilegio ú órdenes que se hayan comunicado en contrario sentido.» (Consecuente á los espedientes formados, que indica esta real cédula, se han ido creando varios oficios públicos, como una escribania en Pinal del Rio por reales órdenes de 7 de junio de 1830 y 22 de marzo de 35, y los de regidor, padre general de menores, para los ayuntamientos de Trinidad, Santo Espiritu, Santa Clara, y San Juan de los Remedios, por carta acordada de 24 de noviembre de 1831 à propuesta de la superintendencia delegada).

pública subasta, mediante á haber demostrado la ocurrencia de la Torre, perjudicarse el interés del erario, y ser motivo de disgustos que conviene alejar. Y para evitar tambien competencias de autoridades en asuntos de real hacienda; ha venido asimismo S. M. en declarar por regla general, que en las materias de oficios vendibles y renunciables, caducidades, remates y demas incidencias el conocimiento y decision es de la jurisdiccion de los intendentes, reservando á los gobernadores únicamente la espedicion de los títulos, conforme á lo prevenido en la ordenanza de intendentes. Lo que comunico á V. E. de real órden para su inteligencia y cumplimiento. >>

Real carta acordada de 5 de marzo de 1833 á la superintendencia delegada. «Que para precaver en adelante los fraudes, que puedan cometerse en los avalúos de oficios vendibles y renunciables, se observan á tiempo las leyes 14 15, 16, 17, y 18 del titulo de la renunciacion de

oficios, haciéndose las averiguaciones con la escrupulosidad que ellas previenen, y con el arbitrio de tomar los oficios para la real hacienda, cuando se vea que se les da un valor escesivamente bajo: que se cele su mas exacto cumplimiento, y cuide asimismo de cortar las vejaciones y gastos inútiles, que se originan á las partes, y contribuyen á retraer á muchos de las pujas que hicieran en beneficio de los ingresos de las reales cajas, "con advertencia de que al juzgado de la intendencia pertenece el conocimiento de todo lo relativo á oficios vendibles y renunciables ya creados, hasta el punto de espedir el título interino, lo cual es regalía del gobernador, conforme á la ordenanza, como tambien la averiguacion de las calidades de la persona agraciada, y para ello no es necesaria la intervencion del fiscal de real hacienda, bastando con el asesor del gobierno. »

Hasta que se recibieron estas decisivas resolu- ❘ ciones de lo que toca en estos espedientes á la autoridad de hacienda, cesó la antigua práctica fundada en las de 29 de julio de 1767, 8 de diciembre de 1784 y 21 de setiembre de 86 de conocer la del gobierno, de las caducidades, y del valor de las renuncias, y los intendentes solo lo respectivo á la tasacion y remate, y entero de los reales derechos.

Renuncias periódicas.

Real carta acordada de setiembre de 1830.— « Exemo. Sr.- Con esta fecha digo al Excmo.

introducida de otorgar periódicamente escrituras de renunciaciones los dueños de oficios, para defraudar al fisco en las vacantes, se ha servido igualmente acordar dicho supremo tribunal, que se advierta de ello á V. E., al superintendente y á la real audiencia del distrito, à fin de que tomen las medidas oportunas á precaver tales fraudes, y hagan entender á los escribanos ante quienes se otorguen tales escrituras, que dentro de los ocho dias han de dar un tanto de ellas al renunciatario, y remitir certificacion á la administracion principal de rentas reales del distrito á que corresponda, para que pasado el término prescrito de la presentacion se proceda á lo que haya lugar conforme à las leyes y cédulas, á que se refiere la ordenanza de intendentes. >> - Lo que de acuerdo de dicho supremo tribunal comunico á V. E. para su inteligencia, y que se sirva disponer lo conveniente á su cumplimiento en la parte que le corresponde. »

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Real cédula circular de 23 de agosto de 1832, comunicada á los dos gefes superiores de la isla. El Rey. Con motivo de los fraudes y manejos observados en las ventas y renunciaciones de oficios vendibles y renunciables de algunos pueblos de la isla de Cuba, me hizo presente mi consejo supremo de las Indias en consulta de 28 de abril último lo que estimó conveniente, con el fin de evitar tales monopolios, prevenir ocultaciones, y facilitar el puntual cumplimiento de lo dispuesto en las leyes y cédulas á que se refiere la ordenanza de intendentes, y de confor

Sr. gobernador capitan general de esa isla lomidad con su dictamen, he tenido à bien re

que sigue. -«Excmo. Sr. -Por los autos seguidos ante V. E. con acuerdo del asesor D. N. y á instancia de don Felipe de la Torre, vecino de la villa de San Julian de los Güines, sobre entrar servir un oficio de regidor alférez real de aquel ayuntamiento, que le renunció su hermano don Ramon, ha observado el consejo supremo de Indias en sala de justicia, que el conocimiento y decision del punto que se ventilaba, era privativo del juzgado de la intendencial conforme á la ordenanza de Nueva- España, y de ninguna manera del de ese gobierno, y en su consecuencia ha acordado se prevenga á dicho asesor, que en asuntos de esta clase se arregle á la citada ordenanza de intendentes, pues en otro caso se tomaria la providencia conveniente. Y observando asimismo la costumbre

solver por regla general, que en todas las escrituras de ventas y renunciaciones de oficios vendibles y renunciables de cualquiera clase y denominacion que sean, se ponga por los escribanos ante quienes fueren otorgadas, la cláusula espresada de que dentro de ocho dias siguientes al de su fecha, se ha de tomar razon de las mismas por parte de los interesados en la administracion mas inmediata de rentas reales; bajo la pena de nulidad de cuanto sin este requisito se estipulare en tales contratos, á semejanza de lo prescrito por la ley 3., tit. 16, lib. 10 de la novisima recopilacion, respecto de las escrituras sujetas al registro de los oficios de hipotécas. En su consecuencia mando, etc. »

Real órden de 29 de diciembre de 1837; y acta que para su cumplimiento acordó la junta

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superior directiva en 12 de julio de 1838 y apro. bó la superintendencia.—Ministerio de hacienda.-5. Seccion.- «Excmo. Sr.-Habiéndose enterado muy detenidamente S. M, la Reina Gobernadora del espediente instruido á consecuencia de las reclamaciones de esos escribanos públicos, para que se reforme lo mandado acerca de renuncias de oficios vendibles, se ha servido S. M. resolver, que por ahora no se haga novedad en la práctica introducida de las renuncias periódicas. -Tambien es la real voluntad, que teniendo V. E. en consideracion las circunstancias de esa Isla, los intereses de los propietarios de los oficios, y el mejor servicio, y oyendo á las autoridades y personas que estime conveniente, consulte el medio mas oportuno de incorporar esos oficios al Estado, enagenándolos por sola una vida como se practica en la Peninsula, con lo cual se logrará impedir abusos, y aunque los remates sean menos subidos, quedará compensado este perjuicio con la mayor frecuencia con que ocurrirán. »— -Y dicha acta de su cumplimiento dice: «Ocupóse por último la junta del espediente núm. 690 cuaderno 20 de reales órdenes á consecuencia de la de 29 de diciembre último, preventiva de que por ahora no se haga novedad en la práctica de renuncias periódicas de oficios vendibles, y que el Excmo. Sr. superintendente general delegado de hacienda consulte el medio mas oportuno de incorporarlos al estado, enajenándolos por sola una vida, como se practica en la Península, sobre que espusieron sus opiniones la administracion general terrestre, la contaduría general de ejército, y el tribunal de cuentas, y su dictámen y consulta el ministro fiscal y el señor asesor general interino, habiendo pedido los escribanos públicos de esta ciudad la comunicacion de la espresada real órden por el modo y conducto correspondiente en cuanto á dichas renuncias, y que agregándose aquella al espediente que la motivó, se les dé vista de él para representar lo conveniente. La junta entró en meditacion de todo con la circunspeccion que exige la materia, pesando las razones contenidas en cada uno de los espresados informes: y estimando el parecer fiscal como un medio conciliatorio entre las presentes circunstancias del

erario, el buen servicio, y los intereses de los propietarios de los oficios enunciados, pulsadas las dificultades de una indemnizacion general, se acordó que no hay inconveniente en que se publique la real órden, que motiva este espediente, estando ya mandado su cumplimiento por el Excmo. Sr. superintendente presidente, debiendo tener efecto desde luego la parte terminantemente dispositiva de que no se haga novedad en la práctica de las renuncias periódicas, las cuales se participen por los interesados à la administracion general terrestre dentro de los ocho dias siguientes á sus fechas en cumplimiento de la no derogada real órden de 23 de agosto de 1832: que con lo espuesto por el propio ministro fiscal en el punto de la reversion de esos oficios al estado, en que está tambien conforme el señor asesor general interino, parece adaptable el que en las vacantes que se declaren en los juicios pendientes sobre caducidad de algunos oficios...... y en los que caduquen por falta de confirmaciou de supervivencia, y de presentacion en el término legal, puede desde luego comenzar la insicuada incorporacion, haciéndose entonces sin queja en cumplimiento de los pactos con que se enagenan dichos oficios, sin atraso ni costo del erario, y sin afliccion de los actuales poseedores, pudiendo á la vuelta de 10 años quedar todos provistos por sola una vida segun la mente de S. M. à quien se consulte por el Excmo. Sr. superintendente bajo los términos insinuados; y que para que los escribanos que han representado, puedan hacerlo con las razones conducentes á la mejor ilustracion del particular, se desglose su instancia entregándoseles al efecto, para que de lo que espusieren, haga el mérito oportuno el mismo Excmo. Sr. al dar la cuenta al supremo gobierno. Y con efecto esta es la práctica, y en tal concepto de ser solo vitalicios, se están rematando los oficios que caducan, y se espide su real confirmacion por la minuta que el ministerio de GRACIA Y JUSTICIA tiene preparada (1).

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Incompatibilidad.

Carta acordada de 16 de setiembre de 1830 para ambos gefes. —Que segun el espíritu de la ley 2, tit. 7, lib. 4 de Indias es incompatible el

(1) Doña Isabel II por la gracia de Dios y por la Constitucion de la monarquia española, reina de las Españas. Por cuanto en conformidad de las reales disposiciones vigentes sobre venta y renuncias de

oficio de fiel ejecutor con el de regidor, y que si el primero está vacante como supone la solicitud del conde de Casa-Ponce, y fuese necesaria su provision, se avalue y remate.

Abusos en estos espedientes.

Real órden de 23 de agosto de 1835. - Gon motivo de abusos, que se denunció haberse cometido en el avalúo de los oficios de anotador de hipotecas de Puerto-Principe, y regidor fiel ejecutor de Santi Espíritu, se dice à la superintendencia: que pues se provee á los casos de que trata en las leyes municipales 14 hasta la 18 del tit. 21, lib. 8, terminantes á evitar los abusos, que pueda haber respecto de la renuncia y

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oficios vendibles y renunciables de los dominios de ultramar, vos don A. S. me habeis presentado un tes. timonio autorizado en forma, en que resulta, que habiéndose declarado caduco, por auto de la intendencia de Puerto-Principe de 2 de enero de 1843 por falta de renuncia y de real confirmacion el oficio de regidor alguacil mayor del ayuntamiento de la villa de Villa-Clara en la isla de Cuba, que sirvió don Francisco Arencivia, à consecuencia del expediente que se formó por su fallecimiento, se procedió á su remate, el que tuvo efecto á vuestro favor con calidad de vitalicio, como mejor postor por la cantidad de 5.000 pesos, y fué aprobado por otro auto de la misma intendencia de 19 de mayo siguiente con igual calidad de vitalicio: que entregada por vos dicha suma y ademas 147 pesos, 4 reales por la media anata y el 18 por 100 de conduccion à la Península, despues de aprobadas las diligencias de remate por la junta superior directiva de real hacienda de la Habana, y de haber justificado vuestras circunstancias personales ante el gobernador y capitan general de la isla, se despachó por este á vuestro favor el correspondiente titulo provisional en primero de agosto de dicho año, con la precisa condicion de que dentro de dos contados desde aquella fecha habeis de presentar mi real confirmacion, la cual me suplicasteis fuera servida mandar despachar á vuestro favor, á cuya solicitud he tenido á bien acceder por mi real resolucion de 6 de este mes, con sujecion á lo que se resuelva en las leyes especiales, que se dictaren para los dominios de ultramar. Por tanto por el presente apruebo y confirmo el indicado remate y título provisional; y en consecuencia es mi voluntad, que vos el referido don A. S. sirvais el oficio de regidor alguacil mayor del ayuntamiento de la villa de Villa-Clara con la calidad de vitalicio, y en los términos que le usan y ejercen los otros regidores de igual clase de las demas ciudades y villas de ultramar. Y por este título ó su traslado signado de escribano público mando á los tribunales, juzgados, autoridades, corporaciones, y personas particulares de cualquiera clase de la isla de Cuba, que os hayan y tengan por tal regidor alguacil mayor del citado ayuntamiento, y os guarden y hagan guardar todas las esenciones y prerogativas, que por razon de este oficio debeis haber y gozar, y os deben ser guardadas sin que os falte cosa alguna. Y de este título se ha de tomar razon en la contaduria general del reino, la cual espresará haberse satisfecho los derechos de espedicion, y que tambien se tomará razon en la seccion de ultramar del ministerio de hacienda, y en las oficinas principales, del mismo ramo de Puerto-Principe, sin cuyas formalidades será de ningun valor ni efecto. Dado en Barcelona á 18 de junio de 1844. —YO LA REINA. — El ministro de gracia y justicia —Luis Mayans.—Registrado-Teniente de gran canciller-José Antonio Idalgo.- Derechos, 18 reales plata. —Se tomó razon en la contaduría general del reino, en que consta haberse satisfecho 331 reales, y 1 maravedi, por los derechos de espedicion del titulo principal y duplicado. El contador general del Reino. — José Maria Perez.-Se tomó razon en la seccion de ultramar del ministerio de hacienda con arreglo á lo prevenido en real órden de 26 de octubre de 1839.—Madrid 2 de julio de 1844.-Francisco Gonzalez Oliva.—Sin derechos.

(1) Hemos tenido á la vista un titulo despachado en 20 de noviembre de 1844 de confirmacion real del provisional de escribano público de la villa de Remedios, y renuncia de este oficio que se aprobó á fa

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