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ras, que entre sí tienen. Y asimismo mandamos,
que ninguna persona, en guerra, ni fuera de
ella pueda tomar, aprehender ni ocupar, ven-
der, ni cambiar por esclavo á ningun indio, ni te-
nerle por tal, con título de que le hubo en guerra
justa, ni por compra, rescate, trueque, ó cam-
bio, ni otro alguno, ni por otra cualquier cau-
sa, aunque sea de los indios, que los mismos
naturales tenian, tienen, ó tuvieren entre sí por
esclavos, pena de que si alguno fuere hallado,
que cautivo, ó tiene por esclavo algun indio, in-
curra en perdimiento de todos sus bienes, apli-
cados á nuestra cámara, y fisco, y el indio, ó
indios sean luego vueltos, y restituidos à sus
propias tierras, y naturalezas, con entera, y
natural libertad, à costa de los que así los cau-
tivaren ó tuvieren por esclavos. Y ordenamos á
nuestras justicias, que tengan especial cuidado
de lo inquirir, y castigar con todo rigor, segun
esta ley, pena de privacion de sus oficios, y
cien mil maravedis para nuestra cámara al que
lo contrario hiciere, y negligente fuere en su
cumplimiento.

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indio esclavo por ninguna causa en Filipinas, aunque el indio lo haya sido de otros indios, o españoles, y habido en buena guerra. Y porque en aquellas islas, y otras partes se ha entendido, que estan fuera de su libertad muchos indios, que tiranicamente han hecho esclavos otros principales, diciendo, que tienen posesion de ellos por muchos años, y venden y comercian á padres y á hijos: Nos deseando su libertad, ordenamos, que los vireyes y presidentes de todas las reales audiencias nombren un ministro, ú otra persona de satisfaccion, y buena conciencia, que visite, y conozca de estas causas en cada provincia, para que no siendo las esclavitudes permitidas por derecho, y leyes de este libro, las dé por nulas, y ponga á los indios en su libertad natural, sin embargo de cualquiera posesion.

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De 1574 y 1631. — Que se nombre un ministro ó persona de satisfaccion, que conozca de la libertad de los indios.

Mandamos, que ningun español pueda tener

LEY X.

De 1552. Que los corregidores y alcaldes ma yores no conozcan de la libertad de los indios, dén cuenta à las audiencias, y los fiscales sigan las causas.

No conviene, que los corregidores, y alcaldes mayores conozcan en primera instancia de la libertad de los indios, dén cuenta á las audiencias con toda puntualidad, diligencia, y cui dado; y si fuere mucha la distancia, y esta impidiere, que consigan libertad, nuestros fiscales sigan las causas, y guarden la ley 37, tít. 18, lib. 2.

LEY XI.

De 1609. Que los indios no se presten ni enagenen por ningun titulo, ni pongan en las ventas de las haciendas.

de

No se puedan prestar los indios, ni pasar unos españoles à otros, ni enagenarlos por via de venta, donacion, testamento, paga, trueco, ni en otra forma de contrato, con obrajes, ga nados, chacras, minas, ó sin ellas, y lo mismo se entienda en todas las haciendas de esta calidad, ó de otros géneros, que se beneficiaren con indios, que libre y voluntariamente acudieren á su labor, y beneficio, ni se haga mencion de los dichos indios, ni de su servicio en las escrituras, que otorgaren los dueños de heredades, y haciendas referidas, ni en otra forma alguna, porque son de su naturaleza libres, como

que se conviertan á nuestra santa fé católica. LEY XIII.

los mismos españoles, y así no se han de vender, mandar, donar, ni enagenar con los solares donde estuvieren trabajando, sin distincion de los que son de mita, ó acuden voluntariamente á trabajar en ellos: y el que á esto contraviniere, si fuere de baja condicion, incurra en pena de vergüenza pública, y destierro perpétuo de las Indias, ora compre, ó venda, ó reciba,lovento para hacer guerra à los indios caribes,

ó done los indios en alguna de las formas susodichas: y si tuviere calidad, ó estado, que no permita la ejecucion de estas penas, sea condenado en perdimiento de los dichos indios, y quéde incapaz de recibir ningun repartimiento de este género, y pague mas dos mil ducados, aplicados por tercias partes, las dos para el juez y denunciador, y la tercera para los indios, contenidos en la escritura, ó contrato, y desde luego anulamos, y revocamos las dichas escrituras, y las damos por ningunas, y de ningun valor, y efecto: y lo mismo sea, y se guar de en cualquiera de los casos referidos, aunque no intervengan escrituras, y los escribanos ante quien pasaren sean privados de sus oficios, y paguen dos mil ducados, aplicados en la misma forma, y las justicias, que disimulaern algun delito de estos, incurran en pena de otra tanta cantidad, con la misma aplicacion, y en destierro de las Indias.

LEY XII.

De 1570 y 1620.- Que dispone sobre la liber

tad ó esclavitud de los mindanaos.

Al distrito de las islas Filipinas, y sus confines son adyacentes las de Mindanao, cuyos naturales se han rebelado, tomado la secta de Mahoma, y confederándose con los enemigos de esta corona, y hecho muy grandes daños á nuestros vasallos, y para facilitar su castigo ha parecido eficaz remedio declarar por esclavos á los que fueren cautivos en la guerra: Manda mos, que asi se haga, procediendo con tal distincion que si los mindanaos fueren puramente gentiles, no sean dados por esclavos, y si fueren de nacion, y naturaleza moros, y vinieren á otras islas à dogmatizar, ó enseñar su secta mahometana, ó hacer guerra á los españoles, ó indios, que estan sujetos á Nos, ó á nuestro real servicio, en este caso puedan ser hechos esclavos; mas á los que fueren indios, y hubieren recibido la secta no los harán esclavos, y se rán persuadidos por lícitos y buenos medios,

De 1569.-Que los caribes que fueren á hacer guerra á las islas, se hagan esclavos, como se ordena.

Tienen licencia los vecinos de las islas de Bar

que las van á infestar con mano armada, y comen carne humana, y pueden hacer sus esclavos á los que cautivareu, con que no sean menores de catorce años, ni mugeres de cualquiera edad; Mandamos, que así se ejecute, guardando las instrucciones, que diere la audiencia de Santo Domingo para mas justificacion.

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LEY XIV. De 1608 á 80.- Sobre la libertad de los indios de Chile, y que á ella sean restituidos, sin embargo de sus pasados excesos, que se les remiten.

LEY XV.

De 1558.-Que los que hubieren tenido indios por esclavos con titulo, no sean condenados á que les paguen cosa alguna.

Habiendo pedido, y conseguido libertad algunos indios, tenidos por esclavos, se dudó si serian condenados sus dueños en alguna cantidad, por el servicio, que les hicieron : y se declaró, que teniéndolos con título, y buena fé, no estaban obligados à pagar servicio hasta el dia de la contestacion de la demanda, y que no incurrieron en pena: Es nuestra voluntad, que asi se regule cuando el caso sucediere.

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De 1551 á 78.- Que los indios sean reducidos á poblaciones.

De 1604.-Que los prelados eclesiásticos ayuden y faciliten las reducciones.

Encargamos à los arzobispos, y obispos, que en sus distritos ayuden á la poblacion de los naturales, y faciliten las dificultades que se ofrecieren, procurando que hagan lo mismo los cu ras, ministros de doctrina, y sacerdotes.

LEY III.

De 1618. Que para hacer las reducciones se nombren ministros de satisfaccion, y sean castigados los que pusieren impedimento.

Los vireyes y presidentes gobernadores nom brarán ministros, y personas de muy entera så tisfaccion para reducir los indios à su origen, y poblacion, procurando que se haga con tanto desinterés y suavidad, que no intervenga compulsion, ni otro género de apremio, con que el beneficio resulte en su daño, representando a los naturales su mismo bien, y conveniencia, y apercibiendo à los corregidores, y caciques interesados, que no usen de mal trato, ni pongan impedimento, y a los seculares, que hallaren culpados castiguen severa y ejemplarmente; y si fueren eclesiásticos, lo hagan saber á sus superiores, para que procedan contra ellos, y los remuevan, y corrijan, como personas que se oponen á la paz, y gobierno público. LEY IV.

Con mucho cuidado, y particular atencion se ha procurado siempre interponer los medios mas convenientes para que los indios sean instruidos en la santa fé católica, y ley evangélica, y olvidando los errores de sus antiguos ritos, y ceremonias, vivan en concierto, y policia; y pa ra que esto se ejecutase con mejor acierto, se juntaron diversas veces los de nuestro consejo de Indias, y otras personas religiosas, y congregaron los prelados de Nueva-España el año de 1546 por mandado del señor emperador Cárlos V, de gloriosa memoria, los cuales, con deseo de acertar en servicio de Dios, y nuestro, resolvieron que los indios fuesen reducidos à pueblos, y no viviesen divididos, y separados, por las sierras, y montes, privándose de todo beneficio espiritual, y temporal, sin socorro de nuestros ministros, y del que obligan las necesidades humanas, que deben dar unos hombres á otros; y por haberse reconocido la conveniencia de esta resolucion por diferentes órde- Que en cada reduccion haya iglesia con puerta nes de los señores reyes nuestros predecesores, fué encargado, y mandado á los vireyes, presidentes, y gobernadores, que con mucha templanza y moderacion ejecutasen la reduccion, poblacion, y doctrina de los indios con tanta suavidad y blandura, que sin causar inconvenientes, diese motivo á los que no se pudiesen poblar luego, que viendo el buen tratamiento, y amparo de los ya reducidos, acudiesen á ofrecerse de su voluntad, y se mandó que no pagasen mas imposiciones de lo que estaba ordenado: y porque lo susodicho se ejecutó en la mayor parte de nuestras Indias: Ordenamos y mandamos, que en todas las demas se guarde y cumpla, y los encomenderos lo soliciten, segun, y

y llave.

En todas las reducciones, aunque los indios sean pocos, se ha de hacer iglesia, donde se pueda decir misa con decencia, y tenga puerta con llave, sin embargo de que sea sujeta á parroquia, y esté apartada de ella.

LEY V.

De 1560.-Que haya doctrina en los pueblos de indios á costa de los tributos.

Los pueblos de indios están encomendados á los españoles, con calidad de que los doctrinen y defiendan, y se debe proveer de curas à costa de los tributos y lo mismo se ha de observar

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Que en los pueblos haya fiscales, que junten los indios à la doctrina.

Si el pueblo fuere hasta de 400 indios, haya un fiscal, que los junte, y convoque á la doctrina: y si pasare de 100 indios, dos fiscales, y no sean mas, aunque esceda el número de indios, los cuales han de ser de edad de 50 à 60 años, y los curas no los podrán ocupar fuera de su oficio, si no fuere pagándolos su trabajo, y ocupacion. (1)

LEY VIII.

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Para el beneficio y labor de las minas se reparten indios, que siendo traidos de pueblos, y provincias muy distantes, reciben daño, y perjuicio. Y porque deseamos, que esto se escuse todo lo posible, encargamos y mandamos á los vireyes y presidentes gobernadores, que en contorno de ellas, haciendo eleccion de sitios acomodados, y sanos, hagan y funden poblaciones de indios, donde se recojan, y vivan er pueblos formados, y tengan la doctrina, hospipitales, y todo lo demas necesario, en que sean curados los enfermos, y acudan con mas voluntad, por el interés que resultará de su trabajo, con que no será necesario traer otros por repartimiento de mas lejos. Y porque el beneficio y conservacion de las minas es de tanta importancia, que por ningun caso se debe disminuir, y conviene, que siempre vaya en aumento, tenemos por bien y mandamos, que si entretanto que se fundan las poblaciones ó despues de fundadas, faltare el número de indios necesario á cada asiento, se traigan de los lugares mas cercanos, para que estén aviadas, y la mudanza no sea de tierra fria á caliente, ni al contrario; y en todo se guarde lo ordenado en cuanto al cerro de Potosí por la ley 17, tít, 15, de este libro, proveyendo y ordenando lo que para su ejecucion y cumplimiento, buen trato, y paga de los indios conviniere.

LEY XI.

De 1588.-Que las reducciones se hagan á costa de los tributos que los indios dejaren de pagar. Mandamos, que las reducciones sean á costa de los tributos, que dejaren de pagar los indios á título de recien poblados, como está ordenado; y los pueblos del mayor número, que permitiere la capacidad del sitio, y sus conveniencias, porque no quedan libres de esta obligacion. LEY XII. De 1618. Que los indios de las chacras no queden por Yanaconas, y tengan sus reducciones, aunque estuviere introducido lo contrario.

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LEY XIII.

Que no se puedan mudar las reducciones sin ór-
den del rey, virey ó audiencia.
Ningun gobernador, corregidor, ó alcalde

(1) Estas dos leyes 6 y 7 se mandan observar inviolablemente por real cédula circular de 31 de enero de 1815, sin darseles extension alguna contraria á su letra y escepcion, ni consentirse el menor abuso de parte de los parrocos, ni otra persona.

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mayor, ú otra cualquier justicia, ha de poder alterar, ni mudar los pueblos, ni reducciones, que una vez estuvieren hechos, y fundados, sin nuestra órden espresa, ó del virey, presidente, ó audiencia real del distrito, gobernando, sin embargo de que los encomenderos, curas, ó ό indios lo pidan, ó consientan, ofrezcan, y dén informacion de utilidad; y pues estos pedimentos suelen ser las mas veces procurados por intereses particulares, y no de los indios, siempre se haga relacion de esta ley, y el despacho será subrepticio, y así se guarde; pena de 1.000 pesos al juez, ó encomendero que contraviniere.

De 1598.

LEY XIV.

Que en las causas sobre reducciones se guarde lo que esta ley dispone.

Si para el cumplimiento, y ejecucion de las reducciones, proveyeren, ó determinaren los vireyes, y presidentes gobernadores, y algunas personas se agraviaren, é interpusieren apelacion, la otorgarán para ante nuestro consejo de Indias, y no á otro tribunal, como quiera que sin embargo han de ejecutar lo proveido, de forma que la reduccion tenga efecto. Y porque á los indios se habrán de señalar y dar tierras, aguas, y montes, si se quitaren à españoles, se les dará justa recompensa en otra parte, y en tal caso formarán una junta con dos, ó tres ministros de la audiencia, para que si algunos se agraviaren, los oigan en apelacion, y hagan reparar el daño, sobre que inhibimos á nuestras audiencias.

LEY XV.

De 1618.-Que en las reducciones haya alcaldes y regidores indios.

Ordenamos, que en cada pueblo y reduccion, haya un alcalde indio de la misma reduccion; y si pasare de 80 casas, dos alcaldes, y dos regidores, tambien indios; y aunque el pueblo sea muy grande, no haya mas que dos alcaldes y cuatro regidores, y si fuere de menos de 80 indios, y llegare á 40, no mas de un alcalde y un regidor, los cuales han de elegir por año nuevo otros, como se practica en pueblos de españoles é indios, en presencia de los curas.

LEY XVI.

Que los alcaldes de las reducciones tengan la jurisdiccion que se declara.

Tendrán jurisdiccion los indios alcaldes sola

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mente para inquirir, prender, y traer á los delincuentes à la cárcel del pueblo de españoles de aquel distrito; pero podrán castigar con un dia de prision, seis, ú ocho azotes al indio que faltare á la misa el dia de fiesta, ó se embriagare, ó hiciere otra falta semejante, y si fuere embriaguez de muchos, se ha de castigar con masrigor; y dejando á los caciques lo que fuere repartimiento de las mitas de sus indios, estará el gobierno de los pueblos á cargo de los dichos alcaldes, y regidores en cuanto á lo universal. LEY XVII.

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De 1604.- Que no se dé licencia á los indios para vivir fuera de sus reducciones. Considerando cuanto importa que los indios reducidos no se vayan á vivir fuera de los lugares de su reduccion: Ordenamos y mandamos á los gobernadores, jueces, y justicias de cada provincia, que no dén estas licencias si no fuere en algun caso raro, como á indio huérfano, pena de tres años de suspension de oficio, y 500 ducados para nuestra cámara, y obras pias, en beneficio de los indios, por mitad, de que se les hará cargo en la residencia, y el juez haga volver, y restituir los indios á sus pueblos á costa de culpados; y no lo haciendo, se ejecute

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