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real hacienda, los vireyes, capitanes generales, gobernadores, intendentes, juntas superiores, y cualesquiera otros gefes, tribunales y jueces, scan de la clase que fueren, y por su mano han de darme cuenta de cuanto sea respectivo à estos asuntos; y aun cuando eu algun articulo de esta ordenanza esté prevenido la den á otros ministe rios y tribunales, deberán al mismo tiempo que así lo ejecuten, avisarlo à mi superintendente, á fin de que sin impedir el curso que en justicia corresponda segun la naturaleza del negocio, tenga igualmente sin dilacion las noticias necesarias para su gobierno.

Ei citado art. 249 de la ordenanza de 86 asignaba para esta superintendencia general de Indias la misma amplitud de derechos y prerogativas, con que se ejercia la de España; cuyas facultades se determinaron en 1816 así:

Real decreto de 16 de abril de 1816.

<< Para que quede recopilado un verdadero y completo sistema de rentas de la corona con absoluta uniformidad, conexion universal y demostrables ventajas, cual me propuse restablecer por mi real decreto de 31 de agosto de 1815, he tenido à bien aprobar con fecha de hoy la instruccion general de rentas reales que últimamente mandé ordenar, en la cual se comprenden y determinan las obligaciones y facultades de todos los empleados en su direccion, administracion, intervencion, resguardo, recaudacion y traslación de líquidos productos à la tesorería general del reino. Y siendo necesario por consiguiente determinar las facultades de superintendente general de real hacienda con relacion á las mismas rentas reales, empleados en ellas y sus juzgados, vengo en declararlas en los términos siguientes:

Art. 1. El secretario de estado y del despa cho de hacienda es el superintendente general.

2. La secretaria de estado y del despacho de hacienda es igualmente de superintendencia.

3. Bajo mi soberana autoridad y aprobacion corresponde al secretario de hacienda superintendente la direccion suprema de las rentas del estado, y de las fábricas, minas y demas establecimientos productivos de la corona en todas sus relaciones.

4. Las contribuciones emanan de mi soberana autoridad. Ninguna se creará, aun con el

nombre de arbitrios, ni se alterarán las establecidas, ni se haráu gracias en los derechos, ni se concederán esperas, sin que mi real voluntad se haga entender por el secretario del despacho de hacienda superintendente general.

5. Ha de obtener este oportunamente de los respectivos ministros los presupuestos anuales de toda clase de obligaciones. Si para atender á estas no fueren bastantes las rentas ordinarias y los demas ramos productivos de la corona, me propondrá los medios y arbitrios de llenarlas.

6. La direccion general de rentas y los demas cuerpos é individuos destinados á la administracion, recaudacion, resguardo y distribucion, dependen del secretario del despacho de hacienda superintendente.

7. El superintendente general de real hacienda designará á los directores las rentas ó ramos á que con preferencia ha de atender cada uno, sin perjuicio de reunirse para los asuntos

graves.

8. Me propondrá los sugetos que sean mas beneméritos para los destinos de directores generales, contadores generales de la direccion, gefe de la balanza, intendentes de provincia y demas gefes superiores: y tambien podrà hacerio cuando lo estime conveniente para cualquiera otro de las rentas.

9. En los demas casos para cubrir las plazas vacantes de los subalternos de la direccion general, de los administradores, contadores y tesoreros de las provincias y partidos, los oficiales de sus oficinas, comandantes del resguardo, tenientes comandantes, guardas mayores, cabos, guardas de á pic y de á caballo, y demas empleados en mis rentas reales, exigirá propuestas en terna de los directores generales con arreglo á instruccion, para que recaiga el nombramiento en los que sean de mi real agrado.

10. El secretario de estado de hacienda, superintendente, tendrá asesor nombrado por mí con el sueldo ó gratificacion correspondientes, para recibir su dictámen en los asuntos judiciales.

11. Nombrará por sí mismo los subdelegados, asesores, abogados, fiscales, agentes, procuradores y escribanos de las provincias, para entender en primera instancia de las causas de contrabando.

12. Serán subdelegados los intendentes, los gobernadores de las provincias marítimas, y los

corregidores ó alcaldes mayores en las cabezas de partido. Podrá alterar esta regla con mi aprobacion el secretario superintendente.

13. Los demas empleados del juzgado obtendrán su nombramiento à propuesta del subdelegado respectivo; pero los de los partidos se dirigirán por conducto del de la capital.

14. Así los subdelegados como los asesores, abogados fiscales, agentes, procuradores y escribanos, aun cuando estos oficios estuviesen enagenados, servirán sus destinos con títulos que espedirá el secretario del despacho de hacienda superintendente.

15. Los títulos se han de presentar para la toma de razon en las contadurías de rentas.

16. Los subdelegados consultarán las sentencias definitivas al secretario de estado superintendente; y ora las apruebe, ora las reforme, quedará espedita la accion de las partes, para apelar al supremo consejo de hacienda con arreglo á las leyes (1).

17. Los mismos subdelegados, ademas de dar noticia al secretario del despacho superintendente de cualquier ocurrencia estraordinaria, harán formar al escribano de la subdelegacion, y pasarán á aquel en fin de cada mes una relacion de las aprehensiones que se hayan hecho, y en cada dos meses otra de las causas principiadas y su estado.

del sistema de GOBERNADORES Intendentes de Nueva-España (tom. 3, p. 371); los de la organizacion de las JUNTAS SUPERIORES, en la de 1803; y otras referencias en los de HACIENDA (causa de), y anejas declaratorias (ibi pág. 471), marcan las superiores facultades administrativas de un superintendente delegado en ultramar. Fortificadas por otro lado con las estraordinarias de que suelen estar investidas (V. INTEN DENCIAS tom. 3 p. 609) para las reformas y arreglos, que en paises tan lejanos y de tan diversas circunstancias inspire el conocimiento local y práctico, reunido à los especiales del ramo, capaces de asegurar el acierto en sus medidas. y con la independencia justa y saludable declarada á los intendentes generales en el ejercicio de sus funciones (tom. 2, p. 176), fundan el eje mas esencial y vigoroso del movimiento ordenado de la máquina rentística ultramarina, y la prenda mas segura de su conveniente arreglo y mejoras progresivas. En ello se hizo estrivar la separacion del cargo de superintendente, que para los vireinatos de Méjico y Lima dispuso el real decreto de 29 de enero de 1821, reasumiendo para su gobierno las declaraciones de las ordenanzas y otras disposiciones, que continúan en vigor para ultramar, si se esceptúa la parte referente á la separacion de poderes del sistema constitucional de 1812, á que en su fecha debia acomodarse.

Real decreto de 21 de enero de 1821 comunicado por hacienda de ultramar.

« Convencido de que la separacion de las su

18. Las relaciones mensuales y bimestres se reunirán en la subdelegacion de la capital de la provincia, y por ella se dirigirán al secretario de estado superintendente, para que por sí, ó dándome cuenta, se acuerden las providencias que mas convengan á mi real servicio."-En 20 de enero de 1824 circuló órden la superinten-perintendencias generales de hacienda pública dencia general con el arreglo, distribucion y señalamiento de todas las provincias de España é islas adyacentes entre los dos asesores de la misma superintendencia, para el mejor servicio de sus asignadas atribuciones, y el mas puntual cumplimiento de este real decreto de 16 de abril de 1816.

SUPERINTENDENCIAS GENERALES delegadas de hacienda de Indias.- Los artículos de la ordenanza de 1786 que entran en la base

de los vireyes de ultramar, en quienes estaban hasta ahora reasumidas, es una providencia que al paso que guarda una entera conformidad con el sistema constitucional, interesa sobre manera ai bien y prosperidad del estado, al fomento y felicidades que mis desvelos procuran á aquellos importantes paises y á sus habitantes, y contribuye igualmente á mejorar la administracion y sistema de hacienda, siguiendo la marcha de los sabios principios adoptados por las cortes, que han aprobado esta medida por su órden de 9 de

(1) De ultramar no vienen, ni se hacen tales cousultas en lo contencioso, y las apelaciones de los intendentes, únicos jueces de primera instancia en la universalidad de causas de hacienda, se admiten para la JUNTA SUPERIOR CONTENCIOSA.

noviembre último, vengo por tanto en mandar se lleve á debido efecto la separacion de dichas superintendencias...... y que se observe la instruccion contenida en los articulos siguientes: 1.o (Crea desde luego las superintendencias generales de Mejico y Lima, para cuyo nombramiento y desempeño se propusiesen personas de celo y honor acreditado, y de los necesarios conocimientos en los distintos ramos, de que se compone la hacienda ultramarina.) 2.o Será una de las primeras obligaciones de los superintendentes activar y celar la exacta y puntual recaudacion y legitima inversion de los fondos del erario, debiendo tener á su cargo la inmediata inspeccion, y direccion de todos los ramos de hacienda, y su ejercicio y autoridad ha de consistir en hacer obedecer las leyes é instrucciones propias de cada uno, resolver conforme à ellas, sin interpretarlas ni alterarlas, cualesquiera dudas ó cuestiones que se les consulten ú ocurran, entendiéndose lo uno y lo otro en la parte meramente gubernativa y económica, y de ningun modo en la contenciosa y judicial; y para evitar las dudas que frecuentemente han solido ofrecerse sobre el verdadero sentido de estas palabras, declaro, que por contencioso debe entenderse todo lo que sea punto de derecho que con razon se reduzca à pleito y haga forzosas las actuaciones judiciales; y por guber nativo y económico todo lo que es relativo al gobierno de las rentas, su método, modo, y plazos de cobrarlas, arreglo de empleados, sus facultades, boras de asistencia, y demas que sean puntos generales, y digan relacion a su manejo y observancia de lo dispuesto en los decretos de las cortes sobre esta materia, y por las demas instrucciones, ordenanzas y particulares disposiciones, en lo que sean conformes con aquellos. 3. Tendrán dichos superintendentes del mismo modo que hasta aquí los vireyes una activa correspondencia con los tribunales de cuentas ó contadurías mayores, cuando estas se establezcan en ultramar con arreglo al decreto de las cortes de 7 de agosto de 1813; con los intendentes, ministros de las cajas nacionales, administradores y demas empleados en la recaudacion y distribucion de las rentas públicas; y últimamente con el ministerio de vuestro cargo

en todos aquellos negocios que por su naturaleza y gravedad exijan ser elevados a mi real noticia. 4." Remediarán los abusos que observasen en la administracion de las espresadas rentas, procurando nivelar su sistema por las disposiciones generales vigentes en cuanto fuese compatible con las circunstancias y localidad de aquellas provincias. Dirijirán la marcha de las operaciones de los funcionarios públicos exigiendo las cuentas, y disponiendo se fenezcan y remitan por quien y adonde corresponda. 5. Tendrá la superintendencia una secretaría con el número suficiente de empleados, y el superintendente nombrará interinamente á estos funcionarios así como el secretario, con la dotacion que cada uno debe gozar, la cual acordarà con la junta superior gubernativa, consultando la posible economía, y dándome cuenta de lo que se acordare para mi real aprobacion (1). 6. Cuando vacaren empleos que absolutamente sea indispensable proveer por no poderse servir por los inmediatos, como está mandado por real órden de 30 de octubre de 1787, será propio de las facultades del superintendente su nombramiento interino, observándose en estas provisiones y sus propuestas las mismas disposiciones que hasta ahora rigen, y han observado generalmente los vireyes en clase de superintendentes, previniendo à estos que con los nombramientos y propuestas que hiciesen acompaňen siempre razon circunstanciada de los méritos, cualidades y servicios, para que mi real aprobacion recaiga con pleno conocimiento de las circunstancias de los propuestos, y que no se ha faltado à la escala rigurosa que quiero se observe, como igualmente la real orden de 4 de agosto de 1794, que derogando los arts. 84 y 87 de la ordenanza de intendentes, declara á todos los empleados de rentas que gocen sueldo fijo comprendidos en las leyes 45 y 48, tít. 4, del lib. 8 del código ultramarino, que escluyen todo comercio y grangería, sin mas escepcion que aquellas que procedan de sus propias fincas. 7. Prohibo absolutamente à los superintendentes aumentar sueldos á los empleados en conformidad de varias reales órdenes, y especialmente de la de 28 de octubre de 87, y solo les permito que me consulten con espediente, cuando consi

(1) Véanse (tom. 2, pág. 160) los arreglos para las secretarias de las intendencias generales de las Antillas y Filipinas, con la dotacion de gefes y empleados de las principales dependencias administrativas.

deren este aumento de rigurosa justicia. 8.o (Que, retirarse si hubiere otras de que tratar, aunque

el vice-patronato real ha de quedar delegado á los gefes politicos de ultramar.) 9.o Podrán proponerme todas las reformas que consideren necesitan los diversos ramos de su dependencia, decidiendo provisionalmente las dificultades que se presenten en materias de urgente y ejecutivo despacho, y reservando las graves á mi conocimiento y resolucion. 10. Presidirán las juntas superiores de hacienda, que subsistirán por ahora solo en calidad de gubernativas. Esta junta se compondrá del superintendente, contador mayor de cuentas mas antiguo, y ministro tambien mas antiguo de las cajas nacionales, quedando escluidos los regentes, oidores y fiscales mediante á que, segun lo dispuesto en el art. 16, cap. 1 de la ley de 9 de octubre de 1812, no pueden tener comision alguna ni otra ocupacion que la del despacho de los negocios de su tribunal (1). Los tres vocales indicados se sentarán por el orden con que van nombrados, y tendrán voto decisivo en las materias gubernativas y económicas de las causas de hacienda pública, así para que se arreglen las oficinas de todas clases con el posible ahorro de sus empleados, como para reducir á un método justo y el menos gravoso la administracion y manejo de la hacienda, haciendo observar inviolablemente lo dispuesto por esta instruccion y las leyes................. y á este fin se celebrará dos veces cada semana en la posada del superintendente ó de quien en su defecto la presida, concurriendo tambien à ella el gefe principal del ramo ú oficina de que se trate en cuya sola materia tendrá voto decisivo como los demas vocales, pero se sentará despues de ellos, sin que por esto se arguya superioridad ó se perjudique á la graduacion propia de su empleo, y asiento que en otras ocasiones le corresponda ó acostumbre dar, pues para nada ha de hacer ejemplar el que aquí se le seňala, como que su asistencia es accidental y limitada á sola la ocurrencia propia de su conocimiento; por lo que concluida tendrá libertad de

no deba por esto obligársele á que lo ejecute; y todos los negocios de esta junta han despacharse con el escribano público que nombre el superintendente (2). 11. En caso de fallecimiento de este, ausencia larga ó enfermedad que le inhabilite desempeñar su empleo, hará sus veces el intendente mas inmediato, y en su defecto el ministro mas antiguo de las cajas, sustituyendo entonces á este el menos antiguo de ellas (3). 12. Corresponden a las facultades de los superintendentes poner el cúmplase en los titulos de los intendentes y en los pagos de sueldos, pensiones ú otros gastos que Yo tuviese á bien mandar ejecutar; y le será igualmente privativo disponer la remision de los caudales sobrantes en todas sus tesorerías á la que los necesite para las atenciones de mi real servicio, ó que deba custodiarlos para su remision á España; y por su mano han de dirigirse á los intendentes las disposiciones de la junta superior gubernativa y las reales órdenes, que yo no tenga á bien comunicarles directamente, ó que por ser generales ú otra razon les pertenezca. 13. Para evitar se confundan la autoridad y facultades, que es mi real intencion ejerzan los superintendentes y los intendentes, declaro que aquellos no podrán impedir las que á estos corresponden por su peculiar ordenanza, que deberá regir y cumplirse....; pero les estarán subordinados los intendentes como sus inmediatos gefes en las causas de hacienda, y deberán darles las noticias, razones é informes que les pidan, y cumplir asimismo las advertencias que les hagan para el desempeño de sus obligaciones; y en todo lo que sean providencias generales relativas al uniforme manejo de las rentas, ya sea en el modo de su recaudacion, ó en la cuota y plazos de su cobranza, las han de cumplir sin alteracion alguna; bien entendido que ni los superintendentes ni los intendentes podrán hacer novedad sustancial en el sistema de hacienda, sin esperar mi real resolucion con vista de las consultas justificadas que

(1) V. JUNTAS SUPERIORES, y allí su organizacion actual, en que entran los togados. La ley 45, tit. 1, lib. 8 de CONTADURÍAS de cuentas llama al contador de cuentas mas antiguo.

(2) Desde que empezó la administracion del conde de Villanueva se adoptó, y rige la variacion mas conforme de que en lugar del escribano se encargue de la estencion de acuerdos tan graves y delicados, como los de la junta superior directiva, el secretario de la superintendencia con la gratificacion de 500 pesos anuales y 300 para el ausilio de un escribiente.

(3) Véase SUCESION ACCIDENTAL de mando.

deben hacerme. 14. (Es copia del art. 111 de la ordenanza de 803 sobre las formalidades, que deben preceder á la prision ó arresto de cualquiera que maneje caudales del erario.) — Ultimamente, declaro que aunque los superintendendentes, lo mismo que los intendentes no puedan ni deban ejercer funciones judiciales, ni conocer de los negocios contenciosos de hacienda, podrán pedir acerca de dichas causas contenciosas á las audiencias y jueces de primera instancia donde pendan, cuantas noticias estimen para darme cuenta de las dilaciones y defectos que adviertan; y ejercerán toda la autoridad gubernativa que les conceden las nuevas instituciones, promoviendo por todos los medios posibles los sagrados intereses de la hacienda pública,»

Al convencimiento que se desprende de la simple lectura del testo inmediato en apoyo de la necesidad de que el mando importantísimo de hacienda en ultramar se desempeñe separadamente por gefes ilustrados de carrera, y no como accesorio del de capitanes generales, se allega la adquirida esperiencia de ventajosos resultados, que lo hacen una evidencia. La intendencia general de la isla de Cuba ni la superintendencia que se la unió en 1812 jamas ha dejado de servirse por gefes ó magistrados civiles, pues aun los seis meses que en 1839 se encomendó accidentalmente al capitan general por uso de licencia del propietario, el contador de ejército llevaba el peso del despacho y de todas las funciones de la intendencia con sus anexidades y giros de letras; y solo así han podido las rentas arribar al pie respetable que publican sus ESTADOS DE VALORES. -Lo propio ha acontecido con la intendencia general de Puerto-Rico creada en 1811; y la misma vacilacion y alternativas con que hasta ahora ha corrido la superintendencia de islas Filipinas, indican el sistema fijo de reconocida indudable utilidad para el mejor servicio, que debe abrazarse. V. INTENDENCIAS tom. 3, p. 620 (1).

Nombrados los superintendentes delegados, supuesta esa separacion, por la via del supremo ministerio de hacienda de ultramar, toda su dependencia y correspondencia oficial la llevan con

el mismo, siendo consiguiente que ninguna órden de las tocantes al ramo tenga fuerza sin que se les comunique por dicho ministerio, para guardar consonancia y unidad en el negociado, escusar conflictos, y que puedan así recibir su mas espedito cumplimiento (tom. 3, p. 472).

Sueldodet 4.000 pesos declarado al superintendente de la isla de Cuba.

Real órden de 26 de noviembre de 1841 ratificada por la de 20 de marzo de 1842.— «Que pues para la designacion de sueldo que disfrutó el antecesor de V. E. se tuvo presente el aumento que en las suyas respectivas habian recibido tambien el capitan general de la Isla, y el comandante general de marina de ese apostadero, con presencia de las necesidades locales que ofrece el pais, goce V. E. el de 14.000 pesos al año, que es el señalado á su empleo, mientras el que lo haya de servir tenga el carácter de superintendente, bajo el cual debe conservar el decoro y alto puesto que corresponde à su dignidad, como primer funcionario de la hacienda pública en esa Isla.» - V. en SUELDOS pág. 539 el haber declarado por jubilacion ó cesantia.

SUPLICAS EN GRADO.- De las súplicas de revista, o terceras instancias trata el título de APELACIONES Y SUPLICACIONES. -Y del recurso estraordinario de segunda suplicacion el

TITULO TRECE DEL LIBRO QUINTO.

DE LA SEGUNDA SUPLICACION.

LEY PRIMERA.

De 1545, 63 y 1620.—Que de los pleitos cuyo valor fuere de 6.000 pesos ensayados de á 450 maravedis, se pueda suplicar segunda vez ante la real persona.

Es nuestra voluntad, que si el pleito fuere de tanta cantidad é importancia, que el valor de la propiedad sea de 6.000 pesos ensayados de á 450 maravedís cada uno, ó mas, se pueda suplicar segunda vez de la sentencia de revista, pronunciada por la audiencia para ante nuestra real

1) Real órden de 22 de octubre de 1831 por hacienda declara: que segun el contesto de la real cédula que separó la superintendencia general delegada de Filipinas de la capitanía general, no correspondia al gefe de hacienda el conocimiento de las causas de policía y justicia.

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