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prelados los convocasen ó reuniesen todas las veces que lo exigian los asuntos de sus iglesias, les sucedieron los canónigos de las catedrales: de suerte, que generalizada la institucion de San Crodegando, segun refieren Mabiflon (tomo II Annalium Benedictin. ann. 837) y Tomassini (parte 1, lib. 3. capítulo 1x y siguientes) los cabildos eclesiásticos vinieron á formar desde aquel tiempo el senado de los reverendos obispos, y sus individuos fueron desde entonces los consiliarios de estos.

,,No puede, pues, dudarse, como enseña el doctísimo Pontífice Benedicto xiv, que aun hoy por derecho de las decretales son los canónigos consiliarios natos de los reverendos obispos, y que así lo convence la decision de Alexandro 11 que se ha citado y el capítulo siguiente: Quanto ad eumdem del mismo título, que concluye con estas notables palabras et cum eorum consilio, (el de los canónigos) vel sanioris partis eadem peragas et pertractes quae statuenda sunt, statuas, et errata corrigas, et evellenda dissipes et vellas. Podrán, pues, los reverendos obispos consultar con - los canónigos ,y consultarán efectivamente quando lo crean oportuno conforme al derecho nuevo y antiguo; pero no se pretenda obligarles á que lo verifiquen siempre, y mucho menos al forzoso requisito o dura calidad de que hayan de oir ó tener por consiliarios aquellos canónigos, cuyo ofcio justamente será no sin frequencia el motivo ú orígen del retraso, ó entorpecimiento de las causas de fe, por la atencion á las de su iglesia, ó al contrario. Se ha pretendido inferirse de los textos citados, y especialmente del capítulo Novit, de his quae fiunt à praelatis sine consensu capituli, que los reverendos obispos en semejantes causas deben oir previamente el , dictámen de sus consiliarios natos, por las palabras: Unde non decet te omis -sis membris, aliorum consilio in ecclesiae tuae negotiis uti; pero á la verdad aquí no aparece tal obligacion; porque ni en estos (como que en ellos no se habla sino de concesiones y confirmaciones de abadesas, y administra(cion de los bienes de la iglesia) ni en algun otro del expresado título, y creo que en ninguno del derecho carónico hay cosa por donde se pueda hacer constar esa pretendida obligacion, y si la hay, manifiestese..

.,,Demuéstrese igualmente que los canónigos no solo deben dar su dictámen, sino tambien expresar al margen de las causas de fe su asenso o disenso (prévia ademas su calificacion de la doctrina, y no como quiera, sino precisamente de los de oficio); porque distinguiendo todos los canonistas los casos en que los reverendos obispos deben pedir consejo á sus cabildos, de aquellos en que deben explorar su consentimiento, está fuera de duda que las causas de que se trata no pertenecen al número de estos segundos. Con qué objeto, pues, se ha de poner al margen de los proveidos el asenso ó disenso de los consiliarios? Para que pueda servir (se dice) á los jusees seculares de luz y guia en la imposicion de las penas civiles. Y no resultará de aquí la postergacion de la sentencia del juez legítimo al dictámen de los consiliarios? ¿Y es esto dexar expeditas las facultades de los reverendos obispos Y no es esto impedir el libre exercicio de la jurisdiccion episcopal, poniendo tales trabas y limitaciones, que con el tiempo quizá y sin quizá harán inútil, ó enteramente frustráneo el artículo 1?.... Yo ruego á V. M. con el mayor encarecimiento dexe verdaderamente expeditas las facultades de los jueces ordinarios eclesiásticos para que procedan con arreglo á los sagrados cánones contra los delinquentes de here

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gía. Ello es tanto mas necesario (como indiqué á V. M. en un principio) quanto es menos disputable que no lo estaban. ¿Pero quién inhibió, po drá preguntarseme, á los reverendos obispos del conocimiento de estas causas, ó quién pudo impedirles el exercicio de su divina jurisdiccion? He procurado con la mayor diligencia posible indagarlo, leyendo las bulas de la materia , y solo encuentro una que habla de los obispos parientes de los judíos. Sin embargo, ninguna he visto, ni creo podrá presentarse la que se supone existir á favor de los inquisidorés, por la qual se les otorga exclusivamente el conocimiento de las causas de heregía y de confesores solicitantes. En conseqüencia estoy firmemente persuadido de lo contrario, porque para mí es muy respetable el testimonio de Benedicto xiv, que en el libro 1x de synodo dioeces. capítulo Iv dice: Neque per hoc, quod à Sede apostolica institutum fuerit Inquisitionis tribunal....non est inquam per hoc episcopis subductum onus, aut adempta facultas in haereticos inquirendi, sicut dissertè declaravit Bonifacius VIII in cap. XVII de haereticis in VI. Y si aun se quisiesen suponer posteriores esas bulas al pontificado del sabio Lambertini, apelaria yo á las recientes reclamaciones, que con motivo de la repetida suposicion de esas bulas hicieron al rey los reverendos obispos de Tuy, Plasencia y Huesca, que obran en el actual expediente de Inquisicion, y estan sobre la mesa.

,,No obstante, V. M. va á cir con admiracion lo que yo no pude leer sin la mayor sorpresa y dolor. La real cédula, Señor (no la he visto criginal, pero es á la letra lo que voy á recitar del bien conocido P. Pedro Murillo, edicion tercera de Madrid de 1791, en el título vir de kaereticis, sobre el libro v, núm. 97, donde podrá verlo quien dudare), esta real cédula, dirigida á los reverendos obispos por el Rey D. Felipe 11 en el año de 1585, dice así:,,Os rogamos y encargamos (nadie ignora que esta frase en boca de un rey significa: os prevenimos y mandamos) que vos ni vuestro provisor ó fiscales (aquí llamo la atencion de V. M.) no os entrometais á conocer de lo susodicho, y que las informaciones que teneis, ó tuviéredes de aquí adelante, tocante al dicho delito y crímen de heregía, las remitais al inquisidor ó inquisidores apostólicos del distrito donde residen los delinquentes, para que él ó ellos lo vean y hagan en los tales casos justicia." Que en los casos (es decir que no siempre, y que aunque los inquisidores puedan por sí solos substanciar y terminar definitivamente estas Causas contra lo que previenen la clementina y extravagante de haereticis, no así los reverendos obispos),,que conforme á derecho (continúa la cedula) vos ó vuestro provisor debais ser llamados de dichos inquisidores, os llamarán para que asistais con ellos, como siempre se ha hecho y se hace." Señor! Lo ha oido V. M. Entremetimiento! La observancia de un precepto que les impuso el mismo Autor supremo de nuestra fe y divina religion. ¡Entremetimiento! Tratar de mantener y conservar el de pósito precioso é inestimable de las verdades reveladas que tanto recomendó el Apóstol á Tito y Timoteo, y en la persona de estos á todos los obispos que existian entonces, y existirán hasta la consumacion de los si glos. Entremetimiento! El desempeño de una de las primeras y mas es trechas obligaciones del ministerio episcopal, so la pena en caso de omi sion ó descuido de ser calificados por indignos de continuar en él, y por lo tanto depuestos de sus sillas.

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,,Me lisonjeo pues, Señor, de haber aprobado, y aprobaria eternamente el artículo 1; pero si este se ha de observar, ¿cómo puede aprobarse el 3 sin caer en una contradiccion manifiesta, y lo que aun es mas extraño, sin temer el fatal resultado de que acaso antes de muchos años vuelvan á verse acontecimientos y procesos semejantes al de Fr. Froylan Diaz? Porque aun prescindiendo de que la comision en su informe dexa para esto abierta la puerta, y allanado el paso á las futuras Córtes y al Rey, ¿quién no ve en la comparacion de los antiguos consejeros, respecto del inquisidor generál, con los nuevos que ahora se dan al reverendo obispo, la mayor fuerza y apariencia de las razones en que pretenderán estos fundar en lo sucesivo su jurisdiccion? Nuevos consejeros he dicho Señor, porque así podremos llamarles desde ahora, y tambien de S. M. como aquellos; pues que nombrados que sean por el obispo, en su caso, segun la letra del artículo, serán tambien aprobados por el rey. Sigamos si no la comparacion, y veremos que los primeros, segun afirma la misma comision en su informe, no tuvieron otro orígen que la libre eleccion de Fr. Tomas' de Torquemada; pero los segundos, aunque no precisamente los que expresa el artículo, son consiliarios natos del reverendo obispo por institucion eclesiástica, como miembros de su senado. Alegaron sin embargo aquellos en la causa de Fr. Froylan Diaz jurisdiccion y voto decisivo, é igual al del inquisidor general; y no es óbvia la prevision de un funesto por venir, siendo innegable que estos podrán hacer lo mismo en adelante? Igualmente que estos, Señor, no tenian aquellos bula en que apoyar su jurisdiccion: sí, no la tenian seguramente, y esta ha sido una de las poderosas razones que me decidió por la aprobacion del artículo primero. Y para que se vea la buena fe con que procedo, yo añadiré, que no solo una consulta, como se ha dicho en el Congreso, sino dos, la primera del consejo Real, la segunda del supremo de Inquisicion, contradicen mi aserto; pero come no se adquiera con silogismos, sino con bulas (que hasta ahora no se han exhibido) la jurisdiccion, es preciso confesar por lo menos, que es dudosa é incierta la de los ministros del consejo Supremo, y por lo mismo para el intento nula, ó como si no la tuvieran.

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,,Hay mas: véase el apéndice al proceso criminal contra el R. P. Fr, Froylan Diaz, impreso en Madrid año de 1788 (reconocido por el consejo por la mas fidedigna de todas las copias, y que se imprimió con la intervencion de un literato de la satisfaccion del consejo), tom. III, pág. 88. ,,El duque, en carta de 28 de marzo de 1705, dice que habiendo recibido los despachos de la presentacion del obispado, y no teniendo tiempo de hablar al Papa, se valió de monseñor Olivieri, destinado por S. S. parà tratar estas materias, pidiéndole le diese cuenta de la llegada de estos despachos, é insistiendo en los motivos que facilitaban la expedicion de las bulas representados al Papa antecedentemente: que se les respondió, que S. S. no podia aquietar su escrúpulo. sin ver los autos para reconocer si la sentencia estaba legítimamente pronunciada, y sí hubo alguna nulidad, sí los votantes tienen voto decisivo 6 consultivo, sobre que escribia al nuncio &c. Y en la pág. 124; pero habiendo sido despues electo por P. obispo, pastor espiritual, y administrador de los santísimos sacramentos, siendo este mismo sugeto aquel que fué infamado de las acusaciones del fiscal del tribunal de la Inquisicion, y de una tan prolongada prision, es obliga

cion indispensable de S. S. el asegurarse categóricamente de la inocencia de este religioso, contra el qual el inquisidor general pasado se mostró directamente opuesto á lo que ha sucedido con el presente; por lo qual (si era lícito decirlo) se podria tambien dudar en el futuro en qué dictámen se contuviese." Esta es la última respuesta razonada de Clemente xi al embaxador español, que insistia en la expedicion de las bulas para Fr. Froylan Diaz, presentado por Felipe v para el obispado de Avila. Yo no alcanzo, pues, como pueda en conciencia sostenerse una jurisdiccion delegada que desconoce el delegante: no comprehendo cómo pueda defenderse tan Confiadamente que los ministros del consejo supremo de la Inquisicion tienen voto decisivo en las causas de fe quando la cabeza visible de la iglesia, y un Pontífice tan santo, sábio y versado en los negocios de ella como Clemente x1, lo dudó primero, y despues lo negó expresamente, prefiriendo el voto singular del inquisidor al de los consejeros, y aun de los calificadores. En una palabra, no admito ni creo admisible el origen de esa jurisdiccion, , que se supone igual en los ministros del consejo á la del inel Papa quisidor general, quando lo veo desmentido en su cuña, pues que mismo, en quien únicamente podia existir; lo ignora y contradice la tal jurisdiccion hasta el punto de indicar S. S. que procederia en este asunto, arreglándose al juicio futuro del inquisidor general, pospuesto el repetido de los ministros del consejo. Si me engaño, si esto no tiene fuerza, hágase ó contésteseme de buena fe, qué intentó el Pontífice, qué quiso decir con aquellas notables palabras: por lo qual ( si era lícito decirlo) se podria tambien dud ar en el futuro en qué dictamen se contuviese.

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,,Aun habrá sin embargo despues de tales convencimientos quien insista en defender la jurisdiccion de los ministros del consejo, prefiriéndola á la de los reverendos obispos. ¿Pero será justo, y en materia tan delicada, qual es la de jurisdiccion, postergar lo que nunca pudo controvertirse á lo que se disputa, y se ha reclamado por el vicario de Jesucristo? Permitiendo V. M. el exercicio de una jurisdiccion incierta, en lo que puede permitirlo sin exceder los límites de su potestad, ¿no da ocasion á censuras contrarias al bien merecido concepto de la sabiduría y peso de sus resoluciones, y que no pasarán por débiles 6 especiosas luego que empiecen á bullir inquietudes y fluctuaciones que despues no será fácil calmar....? Yo podré engañarme demasiado; pero debiendo seguir los impulsos de mi conciencia, despues de haber inquirido por los medios que debia, y estuvieron á mi alcance, lo mas probable ó verosímil en este asunto, con la misma entereza y seguridad que he negado la segunda de las proposiciones preliminares, aprobé el artículo 1 del proyecto. Deseaba, sí, que todo lo demas relativo al método circunspecto y detenido con que debe procederse en las causas de religion fuese obra del concilio nacional; pero jamas me ha inquietado la reflexion, porque acaso lo han querido otros á quienes ocurre la duda que yo no tengo sobre la facultad de absolver del crimen de la heregía. Es verdad, que nos ha dexado escrito el P. Pedro Murillo, y algunos otros autores, que el inquisidor puede dar facultad á un sacerdote para que absuelva de este delito, al mismo tiempo que esos mismos autores niegan esa facultad á los reverendos obispos. Tambien es cierto sostienen esos autores, que estos no pueden por sí mismos lo que los inquisidores, aun no siendo sacerdotes, por sus subdelegados, y en ambos fueros. Pero estas opi

aiones exóticas, admirables y.... son del número de aquellas que obliga-' ron á los sábios obispos de Huesca y Tuy á representar al rey se sirviese mandar exâminar y prohibir las obras de Fr. Nicolas Aymerich, y de otros, que con sus doctrinas,,dan ocasion para confundir la autoridad episcopal' con la del tribunal de la Inquisicion, degradando aquella, y elevando esta: á un punto, que no corresponde, y las que acaso hicieron decir á Benedicto XIV.,,No tienen razon, ni deben creerse pos puestos á los inquisidores los obispos en esta materia: quasi inquisitoribus illa detur facultas, quae ipsis denegatur, porque unos y otros pueden absolver de la censura pro utrôque foro al herege, ora comparezca espontáneamente, ora sea traido á să fuero de qualquiera otra manera. Lo cierto es que los reverendos obispos saben muy bien lo que pueden en este y otros puntos quando hay dificil recurso, y mucho mas en el caso de una total é indefinida incomunicacion con la Silla apostólica que yo no creo sea de la inspeccion del Congreso determinar quien debe absolver de esta y las demas censuras reservadas al Papa,' y que nada me inquieta sino la prevision de que así como los ministros del supremo consejo de la Inquisicion creyeron en los tiempos pasados (seguramente de buena fe), y creen todavía en los presentes, que tienen jurisdiccion eclesiástica y espiritual, é igual á la del inquisidor general, del mismo modo, y con mayor facilidad y razon creerán en lo venidero los canónigos consiliarios que la tienen: se persuadirán tambien que la jurisdiccion habitual que reside por derecho comun en los cabildos eclesiásticos para las causas de fe, pertenece á ellos exclusivamente; y por fin los jueces seculares alegarán á su vez, que en la imposicion de las penas que prescriben las leyes contra los reos de heregía, no pueden ver con indiferencia ni desentenderse de la calificacion de quatro hombres doctos y religiosos, aunque se oponga á la de su obispo, porque no parece justo que desintiendo los prebendados de oficio, se imponga una pena infamante y corporal á la persona que tenga en su favor la calificacion de dichos prebendados : que sí bien podrán engañarse como el reo; pero el error de este en tal caso será disculpable y no criminal, como se requiere, para que sea castigado en calidad de herege,

,,Permítame V. M. decirle: principiis obsta; ahora es el tiempo de evitar la impunidad de los reos, y de precaver discordias funestísimas á nuestra santa religion. Es para mí ciertamente un misterio impenetrable, que despues del grande empeño con que se procuró demostrar la incompatibilidad de la Inquisicion con la constitucion, y la oposicion vigorosa á que permaneciesen sus diez y seis tribunales subalternos, compuestos cada uno de tres individuos, y establecidos todos á solicitud de los reyes por autoridad legítima, no se teme ahora y se desea positivamente, no ya diez seis tribunales, sino tantos quantos fueren los obispados de la monarquía, y no reducidos al número de tres individuos meros particulares muchas veces, y acaso los mas, sino aumentados hasta el de cinco, que deberán formarlos en el nuevo plan. A la verdad es necesario para venir en esto suponer que se prescinde de la índole del corazon bumano, ó que no se conoce la actividad de su propension natural á extenderse; porque de lo contrario ¿como ha de concebirse, que no pudiendo corporacion alguna dexar de aspirar á la extension de su esfera ó al ensanche de sus facultades, y habiendo on todos tiempos plumas, quando menos lisonjeras y seductoras, se crex é

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