Imágenes de páginas
PDF
EPUB

nero de causas serán siempre distintos de los que fallaron en grado de apelacion. (1)

Articulo 1216.

En las causas sobre negocios de comercio no tiene lugar el caso de corte, ni pueden los tribunales de apelacion avocarse por motivo alguno el conocimiento en primera instancia.

Articulo 1217.

De la sentencia en grado de apelacion confirmatoria de la primera instancia, ni de la de revista en los casos que esta procede, no se da otro recurso en las causas de comercio que el de injusticia notoria.

Este recurso tendrá solamente lugar cuando se interponga de sentencia definitiva, y el interés de la causa esceda de 50.000 reales vellon.— (V. INJUSTICIA NOTORIA.)

Articulo 1218.

La declaracion de injusticia notoria no tiene lugar en las causas de comercio, sino por violacion manifiesta en el proceso de las formas sustanciales del juicio en la última instancia, ό por ser el fallo dado en esta contra ley espresa.

Articulo 1219.

En cuanto al órden de instruccion y sustanciacion en todos los procedimientos é instancias que tienen lugar en las causas de comercio, se estará á lo que prescriba el código de enjuiciamiento, rigiendo entre tanto una ley provisional, que promulgaré sobre esta materia.

TITULO PRIMERO.

DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO.

recencia ante el juez avenidor competente, ό que haya dejado de celebrarse por contumacia del demandado.

El juez y escribano que contravinieren á esta disposicion, incurrirán individualmente en la multa de 1.000 rs. vn.

Articulo 2.

Serán nulas todas las diligencias judiciales obradas sobre demanda á que no haya precedido la celebracion de la comparecencia, resarciéndose por el demandante las costas, daños y perjuicios causados á la parte contra quien se hubiere procedido.

Esta disposicion no se entiende con el procedimiento de embargo provisional en los casos que tenga lugar con arreglo á derecho.

Articulo 3.

No será necesaria la celebracion de la comparecencia en las acciones, que se intenten por incidencia de un juicio pendiente en el mismo proceso, y contra personas que hagan parte en él, ó hayan sido emplazadas para su seguimiento.

Articulo 4.

En las demandas contra establecimientos públicos, corporaciones ó sociedades, se entenderá la obligacion de concurrir á la comparencia en cualquiera de las personas, que tengan la administracion de los negocios del establecimiento, corporacion ó sociedad.

Articulo 5.

Los factores ó administradores de personas particulares estarán tambien obligados á concurrir á las comparecencias, á que sean llamados en representacion de sus principales:

1. Cuando tengan poder para contestar demandas, y la accion se dirija contra los bienes

De la comparecencia ante los jueces avenidores. comprendidos en su administracion.

Articulo 1.

Conforme á lo prevenido en el artículo 1205 del Código de Comercio, no tendrá curso accion alguna judicial sobre negocios mercantiles, sin que se presente con la demanda la certificacion, que acredite haberse celebrado la compa

2. Sobre los contratos que hubieren celebrado en calidad de administradores mientras lo fueren, y sobre los celebrados por sus antecesores en la administracion, cuando hubieren tomado parte en su ejecucion.

Articulo 6.

En los establecimientos mercantiles ó fabriles

(1) Se manda cumplir en la cédula particular para Filipinas de 26 de julio de 1832 V. CODIGO DE

COMERCIO.

[blocks in formation]

La persona mandada comparecer será citada al efecto por cédula espedida y firmada por el secretario del juzgado de avenencia, en que se hará espresion de todas las circunstancias siguientes:

El nombre, apellido y territorio jurisdiccional del juez avenidor, ante quien se haya de celebrar la comparecencia.

El nombre, apellido y domicilio de la persona, á cuya instancia se haya mandado.

La pretension que haya deducido. El nombre y apellido, profesion y domicilio de la persona que se manda citar.

El dia y hora señalada para la celebracion de la comparecencia.

El lugar en que se haya de verificar. El apercibimiento á la persona citada de que le parará el perjuicio que proceda en derecho.

Esta cédula se entregará por el alguacil del juzgado en la casa habitacion de la persona á quien se dirija, si tuviere su domicilio ó residiere accidentalmente en el mismo pueblo donde haya de verificarse la comparecencia; y en el caso de no hallársele en su habitacion, se le entregará á su familia ó criados, ó á otra de las personas que vivan en ella, tomando razon el alguacil del nombre, apellido y calidad del sugeto que la reciba.

El secretario del juzgado de avenencia anotará la espedicion de la cédula, y la relacion que hará el alguacil de su entrega, espresando á quien la hubiere hecho.

Articulo 11.

Cuando la citacion se hubiere de hacer fuera de la residencia del juez avenidor, se remitirá la cédula al alcalde del pueblo en que corresponda practicarse, para que disponga su entrega à la persona á quien vaya dirigida en los términos prevenidos en el artículo precedente, dando aviso de haberse ésta verificado con remision de la relacion original del alguacil, que hubiese practicado la diligencia.

Articulo 12.

Entre la citacion y el acto de la comparecencia mediará á lo menos un dia natural, teniendo la persona citada su domicilio ó residencia en la misma poblacion.

Siendo de estraño domicilio se graduará el plazo prudencialmente por el juez en consideracion á la distancia, à la frecuencia de correos y facilidad de las comunicaciones entre los dos pueblos, y á las circunstancias del camino y de la estacion. El plazo señalado empezará á correr desde la fecha en que resulte haberse hecho la entrega de la cédula de citacion.

Articulo 13.

Por motivos de urgencia manifiesta y grave, á juicio del juez avenidor, podrá celebrarse la comparecencia en acto contínuo de haberse hecho la citacion, siempre que se haya verificado en persona al citado, ó reducirse el plazo al número de horas que se estime suficiente, para que entregándose la cédula á su familia ó criados, pudiese llegar á su noticia.

Articulo 14.

El secretario del juzgado de avenencia tendrá

un registro, en que se copiarán literalmente las cédulas de citacion que se espidan, anotándose á continuacion de cada una el dia y hora en que se le dé curso, con el nombre y apellido del alguacil á quien se encargue su entrega.

Si se dirigiere al alcalde de otro domicilio, se hará espresion de la fecha en que se espida el oficio de remision, y de haberse enviado éste por el correo, ó por medio de alguna persona, designándose la que fuere.

Articulo 15.

Tanto la parte instante, como la citada, deberán presentarse en persona á la comparecen cia, si residieren en el mismo pueblo. Hallándose ausentes, ó si les asistiere otro motivo para no hacerlo, podrá representarlos un apoderado con obligacion de producir en el mismo acto la escritura de poder, que acredite su personalidad.

Articulo 16.

Podrán tambien las partes interesadas, que tengan desavenencia sobre cualquiera negocio de comercio, presentarse voluntariamente al juez avenidor, para que se celebre la comparecencia, sin necesidad de que preceda citacion.

Articulo 17.

En el acto de la comparecencia se observará rigorosamente el órden siguiente:

El actor esplicará su pretension y los fundamentos en que la apoye.

| interesados, pero si no lo hubiere, se hará so lamente una breve relacion de las pretensiones respectivas de las partes, y de que no se convinieron.

En seguida y sin separarse los interesados se les leerá el acta, y la firmarán con el juez y el secretario, espidiéndose certificacion à la letra de ella á la que la solicitare.

Articulo 18.

Todas las actas de comparecencias se estenderán por el órden progresivo con que se vayan celebrando, en un libro que habrá en cada juzgado de avenencia destinado para ello con el título de libro de comparecencias.

Las actas se seguirán una á la otra sin dejar hojas ni espacios algunos en blanco; y cuando haya que salvar alguna enmienda ó entrerenglonadura, ha de rubricarse lo salvado por el juez, el escribano y los interesados.

Articulo 19.

Los jueces avenidores cuidarán de que las partes no se escedan en las contestaciones, que tengan en las comparecencias, haciéndoles las amonestaciones convenientes, para que guarden el órden y circunspeccion debidos. En caso de no contenerse por sus apercibimientos, tendrán facultad para imponer multas hasta en la cantidad de 200 rs.; y si los escesos llegasen á ser criminales, ordenarán la prision del delincuente, poniéndolo á disposicion del juez competen

El demandado contestará, conformándose á te, á quien remitirán certificacion de lo ocurriella, ó impugnándola, ó bien haciendo proposi-do para que proceda con arreglo á derecho. ciones de acomodamiento, á que el actor podrá replicar lo que tenga por oportuno.

Las partes podrán exhibir documentos para fundar sus pretensiones, teniéndose presente su contenido en la conferencia; pero no se les permitirá presentar testigos ni otro género de prueba.

El juez avenidor en vista de lo espuesto por ambas partes, les propondrá los medios de conciliacion, que halle mas conformes à justicia y equidad, inclinándolas á que transijan y se convengan.

Los interesados podrán conformarse, ó no, con sus respectivas propuestas, ó con las que les haya hecho el juez avenidor.

Si resultare convenio, se estenderán en el acta las condiciones de este á satisfaccion de los

Articulo 20.

Los convenios que hagan en las comparecencias las personas, que tengan capacidad legal para ejercer actos de comercio conforme á los artículos 3.o, 4.o y 5.° del código, tendrán fuerza ejecutiva entre las partes obligadas, como si se hubieran contratado en escritura pública, sin admitirse mas escepciones contra ellos, que las que proceden segun derecho en la misma via ejecutiva.

Articulo 21.

Cuando los intereses, sobre que haya recaido la transaccion, pertenezcan á menores, manos muertas, bienes comunes, establecimientos públicos ú otra propiedad, cuyos administrado

Articulo 27.

res no tienen facultad para transigir por sí, | para comparecencia sobre el mismo negocio. no será eficaz la transaccion, hasta que se evacuen las diligencias prevenidas por derecho para la validacion de lo transigido, y su aprobacion por el juez, autoridad ó persona á quien competa darla.

Articulo 22.

Las partes comparecientes podrán comprometerse al juicio arbitrario del juez àvenidor, y en este caso el acta de comparecencia será equivalente á un compromiso hecho en escritura pública, y producirá los mismos efectos.

Articulo 23.

Las comparecencias, como actos estrajudiciales, podrán celebrarse en dias feriados despues de los divinos oficios, pero no podrá hacerse acto alguno judicial á consecuencia de ellas, sino en los dias hábiles, á menos que por causas suficientes con arreglo á derecho se habiliten los feriados.

Articulo 24.

Las costas de citacion y de la celebracion de la comparecencia, con arreglo al arancel, serán de cargo del que las promueva. Las de la certificacion se sufragarán por el que la solicite.

Articulo 25.

Cuando ambas partes dejaren de acudir á la comparecencia, se tendrá por no hecha la citacion sin imponérseles pena alguna, y podrá hacerse de nuevo, solicitándose en la forma prescrita en el artículo 9.o

TITULO SEGUNDO

DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO.

Disposiciones comunes à todos los juicios sobre negocios de comercio.

Articulo 28.

Los tribunales de comercio oirán las partes litigantes, y librarán los pleitos en el lugar destinado para sus sesiones, y no en otra parte.

Los priores podrán despachar en sus habitaciones las resoluciones que les corresponda proveer por sí solos, y la misma facultad tendrán los cónsules para las providencias que déu, como jueces comisarios, ó en virtud de cualquiera otra comision que les haya conferido el tribunal.

Articulo 29.

Si la parte citada no concurriese á la compa- No se hará acto alguno judicial en los dias de recencia en el dia y lugar marcados en la cédu- las fiestas religiosas, ó civiles reservadas esprela de citacion, se pondrá en el libro de actas samente por las leyes, bajo pena de nulidad de nota de no haber comparecido, firmándola ello actuado; á menos que por causa urgente se juez, el secretario y el actor, al que se librará providencie su habilitacion. certificacion, en que se insertarán á la letra la citacion y la espresada nota.

Con este documento podrá ejercer sus acciones contra el citado, cuando le conviniere.

Articulo 26.

Faltando á la comparecencia la parte que la hubiere promovido, se tendrá por no hecha la citacion, condenandosele en la multa de cien reales y en la indemnizacion de diez reales por legua en favor de la parte citada, que hubiese acudido de diferente poblacion, para celebrar la comparecencia, ó de los derechos causados en conferir poder à la persona, que se hubiere presentado en su nombre.

Sin hacer constar el pago de la multa é indemnizacion, no se proveerá nueva citacion

Articulo 30.

Será causa urgente para habilitar los dias feriados el riesgo manifiesto de quedar ilusoria una providencia judicial, ó de malograrse una diligencia importante para acreditar el derecho de las partes, por diferirse la actuacion al dia no feriado.

Articulo 31.

Por solo el consentimiento de los litigantes, sin mediar causa legal, no puede concederse la habilitacion de los dias feriados.

Articulo 32.

La habilitacion no puede proveerse sino por el tribunal, y no por el prior ni otro de sus individuos en particular, salvo con respecto á las

[blocks in formation]

En virtud de la aceptacion del poder queda obligado el procurador à seguir el juicio hasta el término de la instancia en que haya hecho parte, y no podrá escusarse de oir las notificaciones que se le hagan, y representar á su poderdante en las diligencias para que sea citado, á menos que cese su representacion por alguno de los modos siguientes:

Por la revocacion del poder de parte del poderdante.

Por el desistimiento del uso del poder de parte del procurador, luego que conste habersele hecho saber al poderdante por medio de escribano que de ello dé fé.

Por la separacion de las acciones ó defensas deducidas en el pleito que haga la misma parte interesada, ó el procurador en su nombre con poder especial para ello.

Por la trasmision á otra persona de los derechos deducidos por el litigante, ó caducidad de la personalidad con que litigaba.

Articulo 37.

La aceptacion del poder se presume de derecho, aunque no la haga espresamente el procurador, por solo el hecho de presentar el poder en juicio. Articulo 38.

Será asimismo arbitrario en las personas que litigan en los tribunales de comercio, valerse de la asistencia y direccion de letrado para el ejercicio de sus acciones y defensas.

En su virtud tendrán curso en los mismos tribunales los pedimentos y alegatos de las partes con firma de letrado ó sin ella, y estos podrán informar en voz en sus audiencias, gozando cuando lo hagan de lugar preferente, y guardándoseles las consideraciones y prerogativas que las leyes tienen declaradas á su ministerio.

Articulo 39.

Los autos originales no se entregarán á las partes litigantes ni á sus apoderados que no tengan la calidad de procuradores de causas, sino bajo el recibo de uno de estos. En defecto de esta garantia se entregarán directamente los procesos por los escribanos á los letrados defensores que designen las partes; y no teniéndolos, se les pondrán á estas de manifiesto en el oficio del actuario para que los examinen, y saquen las notas que les convengan.

Articulo 40.

En los negocios de comercio pendientes en los tribunales superiores estarán sujetas las par tes à entablar sus recursos y dirigir sus defensas con direccion de letrado y por medio de procurador de número, en la forma prescrita por las leyes comunes y ordenanzas de cada tribunal.

Articulo 41.

Las demandas y demas escritos ó alegaciones sobre negocios de comercio se estenderán con la claridad posible, escusándose redundancias. y repeticiones, y reduciéndose à esponer sucintamente los hechos y antecedentes del negocio,

(2) Véase en PROCURADORES la real órden de 4 de marzo de 1832 sobre los que han de representar en causas de comercio.

TOM. IV.

9

« AnteriorContinuar »