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Las apelaciones seguirán (dice el artículo) los mismos trámites, y se harán para ante los jueces que correspondan lo mismo que en todas las causas eclesiásticas." ¿Qué reglas son las que se dan á la jurisdiccion eclesiástica en lo que la corresponde? ¿Qué innovaciones se introducen? ¿Y qué facultades se quitan á los señores obispos de las que tienen? Es preciso para hacer estas objeciones olvidar, ó no saber lo establecido por todos derechos, y particularmente por el canónico, sobre las apelaciones, que es lo único de que trata el artículo.

,,Todo el mundo sabe que la apelacion es uno de los medios y partes principales de la justa defensa, que la misma naturaleza concede al hombre para la conservacion de sus derechos; y nadie ignora que se halla tan autorizada en el derecho canónico, que no hay causa de que no se admita, hasta de las leves ó tenues, como declaró Alexandro 111 en el cap. 11, título de Apellationibus. Es tambien cierto que las causas que se formen por los reverendos obispos ó sus provisores para castigar á qualquiera acusado de herege, deben seguir todos los trámites establecidos por derecho; y uno de ellos es que tenga el acusado los remedios de apelacion, recusacion y demas que le corresponden, en términos, que si el juez eclesiástico faltase á alguna de las formalidades del proceso, tendrá el acusado expedito el recurso de fuerza en el modo de conocer y proceder, y si no le admitiese las apelaciones, el de no otorgar.

,,Si se quiere que en las causas 'criminales sobre heregía no haya apelaciones, y que una sola sentencia del juez eclesiástico contra el acusado sea suficiente para producir efectos civiles, es menester que se funde esta opinion en texto ó decision de derecho canónico, y que se tenga presente lo sancionado por la constitucion y decreto de arreglo de tribunales para no contradecirse en las resoluciones; pero con dificultad podrá apoyarse este absurdo sistema, á no querer que continúe el mismo que observaba la Inquisicion, privando contra todos derechos á los acusados de las apelaciones y recursos de fuerza y proteccion.

,,,Tampoco entiendo en qué se interrumpen por este artículo las facultades de los reverendos obispos sobre la calificacion de la doctrina; porque es bien claro que solo se trata de las causas criminales en que hay un acusado de heregía; y puede muy bien ser la doctrina herética y calificada justamente, y el acusado inocente condenado sin razon por defectos del proceso, tachas de testigos, falta de audiencia &c. Y así es preciso que para que la condenacion del acusado sea justa y legal, tenga el proceso las formalidades y sentencias que requiere el derecho. Y no se ponga el reparo que se ha insinuado sobre la excomunion, pues en el cap. xvi (si no me engaño) de las Decretales, cit. de Appellat. se dice: que el excomulgado, pendiente el conocimiento sobre la apelacion, debe ser absuelto por cautela, y apelando legítimamente no se le castigue porque en el intermedio haya celebrado los divinos oficios.

,, Por todo lo dicho apruebo el artículo, y me parece que no puede hacerse otra cosa, á no trastornar todos los principios adoptados en las legislaciones civil y canónica, y dar una nueva forma á los procesos, aun mas perjudicial que la que tenían los seguidos en la Inquisicion.

El Sr. Latorre,,Siendo estas doctrinas sobre un punto demasiado delicado, cada vez se complican mas, y producen confusion. Y digo que so

bre este punto he oido noticias que agravian mucho á la religion y á la constitucion de la nacion. Los señores obispos por derecho divino son jueces de la fe, no jueces últimos y supremos, que esto solo lo es Dios. Para hablar con claridad en esto, digo que es necesario que distingamos, y hallaremos la sabiduría; porque ubi distinctio claritas, et ubi claritas, ibi sapientia. Señor, el testimonio divino sobre que con mayor claridad se apoya la autoridad de los señores obispos, son las palabras que Jesucristo dixo a los apóstoles: Qui vos audit, me audit; qui cos spernit, me spernit &e. En todas las escrituras no hay un texto mas claro para probar esto que el referido. Pues, Señor, en virtud de esto entiende la iglesia que todos los obispos tienen un derecho divino para conocer sobre las causas de religion y sobre las personas; á saber: sobre todos y cada uno de los feligre ses, atendida la tradicion de estos testimonios, que es bien antigua y puede traer su origen de los tiempos de los apóstoles. En la iglesia de España tienen los obispos indisputablemente una autoridad de derecho divino para conocer sobre las heregías, para castigar sobre las faltas que por rebeldía ó Contumacia ocurren sobre cada uno de los artículos de nuestra santa fe; pe ro es claro que si se origina una célebre controversia acerca de algun punto de fe ó de religion, ningun señor obispo puede terminarla. Esto no tiene duda. El recurso seguro, seguro, segun la doctrina cristiana, es la cabeza de la iglesia, porque á esta la dixo Jesucristo: Ego rogavi pro te, Petre, ut non deficiat fides tua: no dixo esto á los demas apóstoles, sino que añadió: et tu aliquando conversus, confirma fratres tuos. Así, Señor, la autoridad de confirmar en la fe, entendido el texto legalmente, debe entenderse dicho en la persona de San Pedro á todos los Sumos Pontífices, y no á todos los obispos; porque hubiera sido una locucion muy defectuosa la de Jesucristo, porque dice,,para confirmar á sus hermanos." La iglesia no tiene hermanos, todos somos sus hijos. Es casi un axioma que el obispo de Córdoba y el de Cádiz en una controversia de fe, que no está decidida por la iglesia, no pueden decidir, sino que es necesario acudir á la cabeza; no al concilio nacional ó provincial, cemo yo he oido muchas veces. La escala es esta del obispo al Papa, y de este al concilio general. Estos son los principios adoptados por todos. Los señores obispos entienden en un expediente de religion, en que por acusacion se presenta un delito, sea el que quiera. Este, segun los artículos que se han aprobado, y segun el plan del proyecto, y en lo que el Congreso está convenido, corresponde al obispo. Este debe conocer acerca de este expediente. Conoce, le encuentra herege, rebelde y contumaz; y se pregunta si este obispo le podrá excomulgar quando le compete por derecho divino? Yo no venia prevenido para hablar de esto; pero viendo que es un asunto, cuya decision ha de regir por muchos años, y aun por muchos siglos, es necesario que se proceda con toda claridad. El Ilustrísimo Señor, ¿como se ha de detener en excomulgarle, quando por derecho divino está autorizado para ello? Pregunto lo siguiente: de dónde les viene á los obispos la facultad de excomulgar? El Señor San Pablo no fué mas que obispo, y consultó acaso para condenar al incestuoso de Corinto á la potestad política? Concluvo que suponiendo que los señores obispos tienen facultad por derecho divino, como lo probaria completamente por la escritura, por los concilios generales, y por la disciplina de la iglesia y derecho comun, no puede V. M. quitársele de

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modo alguno para que conozcan en estas causas, y para imponerles las censuras canónicas, ahora en quanto á los derechos civiles, las competentes autoridades lo dispondrán como juzguen mas conveniente. (Se le advirtió al orador que nadie habia puesto en question la facultad que tienen los obispos para excomulgar, y concluyó diciendo :) Señor, yo lo habia entendido mal; he procedido con una equivocacion que es disimulable."

El Sr. Porcel .,,Si por casualidad asiste á esta discusion alguna persona que no se halle enterada de la materia que se trata y de los antecedentes de ella, dirá necesariamente que los miembros del Congreso son por lo menos muy sospechosos en la fe. Se estan combatiendo máximas que el Congreso entero detesta, y parece que se crean gigantes solo por el placer de combatirlos.

,,Es cosa bien singular que se nos atribuya por una suposicion enteramente falsa, que desconocemos la autoridad legítima de los obispos para imponer censuras en las causas de fe, quando la comision ha sentado todo lo contrario, y desde el primero hasta el último del Congreso han apoyado esta doctrina.

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,,Pero en estos delitos hay como en todos los demas dos partes esencialmente distintas la primera tiene por objeto la calificacion de la doctrina, y la segunda la averiguacion del delinquente. Nadie niega á los obispos la potestad de calificar la doctrina, ni á la iglesia de declararla heretica en la forma establecida por los cánones y por la disciplina verdadera, en lo qual se reconoce la infalibilidad de sus decretos; pero no puede ningun hombre de buen sentido convenir en que los jueces eclesiásticos particulares sean infalibles en la averiguacion de los delinqüentes. Así como la ley temporal determina las acciones que son criminales, y no admite tergiversacion sobre ellas, ni sobre la pena con que las castiga, así tambien la eclesiástica supone la declaracion previa, y del mismo modo una y otra prescriben el método acerca de la averiguacion del delinqüente; y en este método hay muchas veces errores que ni tocan á la ley ni á los cánones, ni pueden ser respetados como verdades. No disputamos que la iglesia califique la doctrina; pero queremos que en la averiguacion del delinquente se ajuste al órden de los juicios para conservar á los hombres el derecho natural, que no está en contradicion con el divino.

,,Es seguramente de fe que la doctrina que la iglesia declara herética lo es en efecto; pero no es de fe que tal ó tal persona es autora ó sigue semejante doctrina. El confundir estas relaciones es un absurdo, y el gritar heregía quando solo se trata de averiguar por medios seguros quien es el herege, una ignorancia ó una malicia detestables. Si porque se trata de los medios de averiguar delitos de esta especie, no ha de haber regla que ponga á cubierto al inocente, entonces será menester entregarlo sin defensa al capricho ó á la arbitrariedad del juez.

,,Las dificultades propuestas por los señores preopinantes, tendrian me jor lugar en el artículo siguiente, en que se va a tratar de los recursos de fuerza; yo quisiera preguntarles ahora si por estos recursos tan sabidos y autorizados ya en la práctica, se ofende ni vulnera la autoridad eclesiástica. Pocos dias hace que uno de estos señores dió aquí la prueba de haber recurrido él mismo á un tribunal secular por recurso de fuerza contra las censuras en que le habia declarado incurso el juez eclesiástico; é hizo alat

de de que se le habian mandado alzar; y ahora tanta obstinacion en soste ner opiniones contrarias.

,,Parece, pues, que el Congreso se va convirtiendo en academia teológica donde se traen qüestiones, que solo sirven para embarazar su marcha, quando solo se trata de reintegrar á los obispos en la plenitud de sus facultades, tal como las recibieron del mismo Jesucristo, y de que estaban despojados en gran parte."

El Sr. obispo de Calahorra:,,No hay que disputar aquí sobre una cosa que es tan evidente. Quando un eclesiástico ó no eclesiástico es declarado incurso en heregía, y se le excomulga por el obispo, aunque apele al concilio, y se le adinita la apelacion, permanece excomulgado, y no se le levanta la excomunion hasta que declarado inocente por el concilio le absuelve su obispo."

El Sr. Espiga:,,Quando he oido los discursos de algunos señores preopinantes, no he podido menos de congratularme al ver que los mismos que negaban en estos dias á los obispos la facultad de conocer en los juicios sobre delitos de heregía, se hallen hoy tan convertidos, que no solo confiesen esta potestad, sino que pretendan que las sentencias episcopales en esta materia sean irrevocables. Y no puedo tampoco menos de admirar, que habiendo concedido al Papa la facultad exclusiva de conocer en estos juicios, se opongan al medio justo y legal de las apelaciones, por el qual podrian estos juicios llegar á terminarse en la Rota, y por consiguiente á sentenciarse en última instancia por una jurisdiccion pontificia. Yo no sé como puede dudarse que los metropolitanos, que desde los primeros siglos de la iglesia han exercido una verdadera autoridad en toda su provincia ó sobre sus sufragáneos, tengan el derecho de juzgar en apelacion de estos, á no ser que se quiera cortar la cadena de tan respetable tradicion, ó sepultar en el olvido las leyes eclesiásticas de los tiempos mas florecientes de la religion, adonde deberemos siempre recurrir para la observancia de la verdadera disciplina,

No hace muchos dias que tuve el honor de hacer presente á V. M. la doctrina del concilio general de Nicea, por la qual los juicios de los obispos debian ser exâminados en el concilio provincial; y esta disciplina se observó constantemente en España hasta el siglo vII. En todo este tiempo era tal ya la consideracion que se daba á los metropolitanos, y tal su autoridad sobre los obispos, que ningun negocio grave y de importancia se podia tratar sin el consentimiento del metropolitano, á quien se respetaba como cabeza de toda la provincia. Asi es que desde luego que la division de los imperios, las guerras y otras discordias civiles impidieron la celebracion de los concilios, y estos dexaron de ser tan frequentes, como era necesario para que los negocios eclesiásticos se terminasen con la brevedad y justicia que exijia la conveniencia general de la iglesia, y el bien particular de los fieles, los metropolitanos sucedieron á los concilios provinciales en el conocimiento de las causas, y desde entonces por derecho comun, ó por una disciplina universal, conocen en apelacion de los juicios ó sentencias de los obispos. Ya mucho tiempo antes se habia determinado en el concilio 11 de Toledo que los metropolitanos oyesen las reclamaciones y quejas de los clérigos contra sus obispos, y que contuviesen los excesos que estos pudiesen haber cometido; y si esto sucedia respecto

de unas personas que por su ministerio personal estaban sujetos á su jurisdiccion, con quanta mayor razon se observaria está disciplina en las cau-sas de aquellos, que perteneciendo á la autoridad y fuero secular, eran demandados ante el obispo, no por la qualidad y carácter de la persona, sino solo por la naturaleza del juicio? Es muy digno de atencion que desde el concilio de Nicea, en que se mandó que los juicios de los obispos volviesen á ser exâminados en el concilio provincial, hasta el tiempo en que los metropolitanos sucediendo al derecho ó facultad de estos concilios, conocian por derecho comun en apelacion de los juicios de los obispos, no se hace alguna diferencia ni excepcion sobre la naturaleza de los juicios; de manera que así como se conocia en apelacion por aquellos concilios del robo, homicidio, ó adulterio que podían cometer los clérigos, y del delito de heregía, que fue siempre eclesiástico, sin que sobre esto se hiciese distincion alguna; parece por consiguiente que los metropolitanos deben conocer de todos igualmente. Ni en el siglo xi, en que puede asegurarse que se habia alterado ya toda la disciplina de los siglos anteriores, se observa que se mudase en esta parte la que antes se había establecido, pues si bien los decretalistas han pretendido, fundados en la interpretacion que han querido dar á una respuesta de Inocencio III, privar á los obispos del conocimiento judicial del delito de heregía; esta doctrina no ha sido recibida por muchas naciones católicas, habiendo sido tambien impugnada y combatida como contraria á la disciplina y á la potestad episcopal por muchos ilustres y sábios obispos, entre los que se cuenta un número no pequeño de españoles. El establecimiento de la Inquisicion alteró el conocimiento de estas causas y el órden de las apelaciones en su procedimiento en las naciones en que fue admitido este tribunal; pero habiéndose bien presto suprimido, se restableció el mismo órden de proceder que se observaba anteriormente. Por lás mismas causas que movieron á aquellos gobiernos á suprimir la Inquisicion, y aun por otras mayores, V. M. ha tenido por conveniente mandar que se restablezca la ley de là Partida, y queden en su virtud expeditas las facultades de los obispos para conocer en las causas de fe; y si en aquellos se restableció la anterior disciplina, así en España los juicios de heregía deben volver á entrar en el número y órden de los demas juicios eclesiásticos. Y no puede dudarse que: los metropolitanos tienen la facultad de conocer en apelacion de las sentencias pronunciadas por los obispos. Porque qual seria la causa que pudiera excluirlos de estos juicios, siendo por derecho comun jueces en apelacion de todos los demas? Seria por ventura porque se trata en ellos de una declaracion en materias de fe? Pero yo quisiera que estos señores notaran la diferencia que hay entre una declaración de fe y una sentencia judicial. En la primera se establece un dogma, en cuya decision la opinion de un obispo, ni es infalible, ni es irrevocable: en la segunda se resuelve que una proposición es conforme ó contraria á un dogma ya declarado. En la primera se establece una ley que debe observarse; y en la segunda se aplica una ley establecida al hecho particular que há excitado el juicio. Y quando en el caso en question solo se trata de la justa ó injusta aplicacion de una ley, que es lo que constituye la naturaleza de una sentencia, podrá decirse que los metropolitanos no tienen facultad de conocer en apelacion de estas sentencias, quando conocen generalmente en su caso ›

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