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de de que se le habian mandado alzar; y ahora tanta obstinacion en søstener opiniones contrarias.

,,Parece, pues, que el Congreso se va convirtiendo en academia teológica donde se traen qüestiones, que solo sirven para embarazar su marcha, quando solo se trata de reintegrar á los obispos en la plenitud de sus facultades, tal como las recibieron del mismo Jesucristo , y de que estaban despojados en gran parte."

El Sr. obispo de Calahorra:,,No hay que disputar aquí sobre una cosa que es tan evidente. Quando un eclesiástico 6 no eclesiástico es declara, do incurso en heregía, y se le excomulga por el obispo, aunque apele al con cilio, y se le adinita la apelacion, permanece excomulgado, y no se le levanta la excomunion hasta que declarado inocente por el concilio le absuelve su obispo."

El Sr. Espiga:,,Quando he oido los discursos de algunos señores preopinantes, no he podido menos de congratularme al ver que los mismos que negaban en estos dias á los obispos la facultad de conocer en los juicios sobre delitos de heregía, se hallen hoy tan convertidos, que no solo confiesen esta potestad, sino que pretendan que las sentencias episcopales en esta materia sean irrevocables. Y no puedo tampoco menos de admirar, que habiendo concedido al Papa la facultad exclusiva de conocer en estos juicios, se opongan al medio justo y legal de las apelaciones, por el qual po drian estos juicios llegar á terminarse en la Rota, y por consiguiente á sentenciarse en última instancia por una jurisdiccion pontificia. Yo no sé como puede dudarse que los metropolitanos, que desde los primeros siglos de la. iglesia han exercido una verdadera autoridad en toda su provincia ó sobre sus sufragáneos, tengan el derecho de juzgar en apelacion de estos, á no ser que se quiera cortar la cadena de tan respetable tradicion, ó sepultar en el olvido las leyes eclesiásticas de los tiempos mas florecientes de la religion, adonde deberemos siempre recurrir para la observancia de la verda dera disciplina.

,,No hace muchos dias que tuve el honor de hacer presente á V. M. la doctrina del concilio general de Nicea, por la qual los juicios de los obispos debian ser examinados en el concilio provincial; y esta disciplina se observó constantemente en España hasta el siglo vi. En todo este tiempo era tal ya la consideracion que se daba á los metropolitanos, y tal su autoridad sobre los obispos, que ningun negocio grave y de importancia se podia tratar sin el consentimiento del metropolitano, á quien se respetaba como cabeza de toda la provincia. Asi es que desde luego que la division de los imperios, las guerras y otras discordias civiles impidieron la celebracion de los concilios, y estos dexaron de ser tan frequentes, como era necesario para que los negocios eclesiásticos se terminasen con la brevedad y justicia que exijia la conveniencia general de la iglesia, y el bien particular de los fieles, los metropolitanos sucedieron á los concilios provinciales en el conocimiento de las causas, y desde entonces por derecho comun, é por una disciplina universal, conocen en apelacion de los juicios ó sentencias de los obispos. Ya mucho tiempo antes se habia determinado en el concilio u de Toledo que los metropolitanos oyesen las reclamaciones y quejas de los clérigos contra sus obispos, y que contuviesen los excesos que estos pudiesen haber cometido; y si esto sucedia respecto

de unas personas que por su ministerio personal estaban sujetos á su jurisdiccion, ¿con quanta mayor razon se observaria esta disciplina en las causas de aquellos, que perteneciendo á la autoridad y fuero secular, eran demandados ante el obispo, no por la qualidad y carácter de la persona, sino solo por la naturaleza del juicio? Es muy digno de atencion que desde el concilio de Nicea, en que se mandó que los juicios de los obispos volviesen á ser exâminados en el concilio provincial, hasta el tiempo en que los metropolitanos sucediendo al derecho ó facultad de estos concilios, conocían por derecho comun en apelacion de los juicios de los obispos, no se hace alguna diferencia ni excepcion sobre la naturaleza de los juicios; de manera que así como se conocia en apelacion por aquellos concilios del robo, homicidio, ó adulterio que podian cometer los clérigos, y del delito de heregía, que fue siempre eclesiástico, sin que sobre esto se hiciese distincion alguna; parece por consiguiente que los metropolitanos deben conocer de todos igualmente. Ni en el siglo XIII, en que puede ase gurarse que se habia alterado ya toda la disciplina de los siglos anteriores, se observa que se mudase en esta parte la que antes se habia establecido; pues si bien los decretalistas han pretendido, fundados en la interpretacion que han querido dar á una respuesta de Inocencio III, privar á los obispos del conocimiento judicial del delito de heregía; esta doctrina no ha sido recibida por muchas naciones católicas, habiendo sido tambien impugnada y combatida como contraria á la disciplina y á la potestad episcopal por muchos ilustres y sábios obispos, entre los que se cuenta un número no pequeño de españoles. El establecimiento de la Inquisicion alteró el conocimiento de estas causas y el órden de las apelaciones en su procedimiento en las naciones en que fue admitido este tribunal; peró habiéndose bien presto suprimido, se restableció el mismo órden de proceder que se observaba anteriormente. Por las mismas causas que movieron á aquellos gobiernos á suprimir In Inquisicion, y aun por otras mayores, V. M. ha tenido por conveniente mandar que se restablezca la ley de la Partida, y queden en su virtud expeditas las facultades de los obispos para conocer en las causas, de fe; y si en aquellos se restableció la anterior disciplina, así en España los juicios de heregía deben volver á entrar en el número y órden de los demas juicios eclesiásticos. Y no puede dudarse que los metropolitanos tienen la facultad de conocer en apelacion de las sentencias pronunciadas por los ebispos. Porque qual seria la causa que pudiera excluirlos de estos juicios, siendo por derecho comun jueces en apelacion de todos los demas? Seria por ventura porque se trata en ellos de una declaracion en materias de fe? Pero yo quisiera que estos señores notaran-la diferencia que hay entre una declaracion de fe y una sentencia judicial. En la primera se establece un dogma, en cuya decision la opinion de un obispo, ni es infalible, ni es irrevocable: en la segunda se resuelve que una proposicion es conforme ó contraria á un dogma ya declarado. En la primera se establece una ley que debe observarse; y en la segunda se apli ca una ley establecida al hecho particular que ha excitado el juicio. Y quando en el caso en question solo se trata de la justa ó injusta aplicacion de una ley, que es lo que constituye la naturaleza de una sentencia, ¿podrá decirse que los metropolitanos no tienen facultad de conocer en apelacion de estas sentencias, quando conocen generalmente, en su caso

de los juicios de los obispos, y no hay una ley particular que establezca esta excepcion? Yo creo que esto bastará para tranquilizar los escrúpulos de los señores preopinantes, y para que V. M. se digne aprobar el artículo propuesto por la comision."

El Sr. Larrazab.l: Señor, cada dia estoy mas convencido de que es absolutamente necesario dexar estos puntos concernientes á la jurisdiccion eclesiástica, sobre el método de seguir las causas de fé, al concilio nacional. Yo encuentro tales dificultades en este artículo, que me parece imposible puedan vencerse, sino es por medio del concilio. En este artículo se prepone que las apelaciones seguirán los mismos trámites, y se ha-rán para ante los jueces que correspondan, lo mismo que en todas las demas causas eclesiásticas. Es constante, Señor, que el velar y hacer que se cumpla la execucion de esta regla siempre que estuviera dada por legítima autoridad, que es la eclesiástica, compete á la autoridad civil soberana por aquella proteccion y vigilancia universal que debe prestar al cumplimiento de los agrados cánones; caminando por lo tanto esta autoridad tan unida con la eclesiástica, que de este enlace dimanó aquel principio: sicut leges non dedignantur sacros canones imitari, ita et sacrorum statuta canonum principum constitutionibus adjuvantur. Pero al mismo tiempo cada una de estas dos autoridades tiene sus reglas y límites, que no permiten se confunda la una con la otra, ni se perturben los derechos que respectivamente les compete. Si la iglesia no ha dado una misma regla sobre la apelacion en todas las causas que le son privativas, no se puede decir que en las tocantes al crímen de heregía las apelaciones sigan los mismos trámites, y se hagan para ante los mismos jueces como en todas las demas causas eclesiásticas. Yo no he encontrado decision, que clara y. distintamente: disponga de quales sentencias en esta especie de causas se puede apelar, y de quales no, ni para ante que jueces eclesiásticos. Veo que Van-Espen, tan amante de la pureza de la disciplina eclesiástica, tan fel intérprete del derecho, y cuidadoso de la observancia de los cánones, despues que reflexiona la solicitud que desde el principio de la iglesia tuvieron los obispos en inquirir, condenar y exterminar los errores que nacian, asegura que casi ninguna heregía se condenó por los concilios generales de los primeros siglos hasta el rx, sin que primero fuese condenada por los obispos, é en sus decretos particulares, ó congregados en sínedo. Veo tam bien que si en todas las causas era lo comun en aquellos siglos apelar de la sentencia de los obispos para los pequeños sínodos, y de estos á los mas plenarios, esta prática se observaba con mas exactitud en las causas de fe; pero con la variacion de esta disciplina, aunque se ha dicho que las facultades del sínodo diocesano está declarado se exerzan, interin aquellos no se congreguen, por los obispos, yo pienso que esta regla que se supone como general, no lo es; porque el santo concilio de Trento, hablando de los jueces sinodales que se señalan en cada concilio provincial ó diocesano, decretó que si aconteciere que alguno de los señalados muriese, substituya otro el ordinario del lugar, con parecer de su cabildo, hasta el tiempo que se celebre el concilio diocesano ó provincial; y por lo mismo que ha ce esta excepcion particular, dudo que la que se supone sea regla gelneral.

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Se aumentan las dudas que me ocurren acerca de esto quando observa

que el mismo concilio de Trento sobre ninguna otra materia dió mas decretos como los que se ven dispersos en varios lugares hablando de las apelaciones, sin que sea de extrañar que no hablara en particular de las que pueden hacerse en las causas de fe de las sentencias que dieren los obispos; porque en aquel tiempo ya estaba instituido el tribunal de la Inquisicion. Entre tanto es de notar que uno de los fines principales del concilio fué desterrar el abuso de que con las freqüentes apelaciones las causas se eternizaban, y los delitos quedaban impunes; lo que necesariamente sucederá en estas causas, si con la generalidad que se dice en el artículo ha de haber en ellas las mismas apelaciones que en las demas. Estas causas casi siempre se seguirán de oficio; y ya se sabe los tropiezos que se atraviesan en la práctica para que sigan con celeridad su curso las causas de oficio. Estamos desengañados, lo vemos diariamente que no hay ley ni reglamento que alcance para evitar el entorpecimiento en las causas criminales. Es cierto que siendo este crímen el máxîmo, por decirlo así, entre los otros seria muy ageno de toda equidad y razon que al acusado se le negara alguno de los medios que se conceden á los reos acusados de qualquier otro de los delitos mas graves. No lo dudo; mas todo esto lo ha conocido la iglesia, lo han palpado los concilios; y siendo este crímen meramente eclesiástico, la iglesia y ninguna otra autoridad puede dar reglas para proceder con acierto á su averiguacion y castigo. En el concilio nacional se procederia en la decision de este punto con los conocimientos y autoridad de que nosotros ca

recemos.

,,Hay todavia otra razon que convence la necesidad de que este punto se dexe al concilio nacional; y es que en todas las demas causas eclesiás tiças no rige para las apelaciones un mismo derecho y método en la península y en ultramar. Aquí se apela de la sentencia que pronuncia el arzobispo para el tribunal de la Rota, y allá para el obispo mas vecino ó mas inmediato al metropolitano, á fin de que las causas eclesiásticas queden de l todo concluidas y finalizadas dentro del distrito de aquellas provincias. Así se practica en virtud del breve del pontífice Gregorio XIII, dado á solicitud del Rey católico en 1578, y mandado observar por la ley x, tít. 1x, lib. 1 de Recopilacion de Indias; de modo que en las provincias de ultramar todo pleyto seguido en el tribunal eclesiástico queda concluido con dos sentencias conformes, sin que de ellas pueda interponerse nueva apelacion. Si la sentencia dada por el obispo es confirmada por el metropolitano, tiene fuerza de cosa juzgada, y se manda executar sin embargo de qualquiera apelacion, mas si las dos sentencias pronunciadas por el ordinario y metropolitano, ó por el metropolitano y ordinario mas vecino, no son conformes, se ocurre al otro metropolitano ú obispo mas vecino en la misma provincia á aquel que dió la primera sentencia, y de estas tres sentencias las dos conformes, que tambien tienen fuerza de cosa juzgada, se executan sin permitirse, mas ocurso. Esto supuesto discurro yo así: quando se expidió este breve para ultramar, el tribunal de la Inquisicion ya estaba extendido á aquellas provincias; luego no quedaron con jurisdiccion los jueces de apelacion de las demas causas eclesiásticas para conocer en las de fe. Se dirá que si este argumento valiera para ultramar, probaria tambien que en la península carecen de la misma jurisdiccion los ordinarios eclesiásticos, Confess, que rospecto de los de acá, dudo lo que deberá hacerse;

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mas veo con claridad que los de ultramar carecen de jurisdiccion despues. que se dió y fué recibido el citado breve de Gregorio x; porque este, ha blando con propiedad, mas bien es un privilegio ó rescripto de gracia, que deroga el derecho comun, pues contiene mudanza y concesion particular de jurisdiccion, la que no puede extenderse de un caso á otro, ni de unas á Otras causas. Por otra parte debe no perderse de vista que los obispos, aun despues de erigido el tribunal de la Inquisicion,, no dexaron de ser jueces. ordinarios de estas causas de fe para conocer y sentenciarlas en primera: instancia; porque los inquisidores, que eran como jueces accesorios, nunca podrian proceder sin la intervencion y conocimiento del que es juez principal pero la apelacion hemos visto por las bulas de. Inocencio VIII que aquí se presentaron, que era concedida ó reservada únicamente para ante el inquisidor general: y ya se considere la autoridad legítima del pontífice, ya el consentimiento universal de los obispos, no se puede dudar, y está definido por el santo concilio de Trento, que los pontifices han podido reservar á su juicio particular en fuerza del supremo poder que les está concedido en la iglesia universal algunas causas sobre los delitos mas graves.

,,En mi inteligencia este artículo es de los mas delicados y peligrososdel proyecto, por lo que espero que se discuta con el detenimiento debido; á no ser que se reserve este punto, como debe reservarse en mi dictamen, á La decision del concilio nacional. Por tanto yo no lo apruebo."

El Sr. Mendiola:,,Señor, es cosa, á la verdad muy extraña que se dude sobre la aprobacion de este artículo, así por lo respectivo á su práctica en la península, como principalmente en ultramar. Contestaré todavía mas por menor á las objeciones del Sr. Larrazabal, Diciéndose en el artículo 1 que los obispos son restituidos al goce de su jurisdiccion ordinaria en los delitos que se cometen contra la fe, en la misma conformidad que conocen de los demas que pertenecen al fuero eclesiástico, está claro que han de conocer en la forma ordinaria, porque son jueces ordinarios. La forma ordinaria supone, sin que se haya dudado hasta ahora, el uso de las apelaciones para el respectivo metropolitano, así en la península como en ultramar, interponiéndose las segundas para el tribunal de la Rota en España, ccmo para el sufragáneo mas inmediato del que dió la primera sentencia en las Américas, , que ambos tribunales últimos conocen con facultad delegada de la Santa Sede, y por el principio igualmente reconocido en toda la monarquía constitucional en el dia de hoy, de que así aquí como allá todas las causas eclesiásticas así como las otras deben fenecerse en donde comen

zaron..

,,Esto se demuestra todavía mas sensiblemente por los efectos del recurso de fuerza á que tambien deben sujetarse estas causas. Siempre que los obispos no defieren á la apelacion, se interpone el recurso de fuerza en no etorgar por donde es visto, que si los obispos han de poder negar este recurso á los hereges, ó no podrá interponerse el recurso de fuerza, en cuyo caso se faltaria a las regalías mas distinguidas y mas constitucionales de la corona, ó habrá de levantarse la fuerza por la eficacia del recurso. Ni se objete que de admitirse las apelaciones, los excomulgados eludirán las censuras de su legítimo obispo, ya el derecho distingue entre las excomuniones à jure vel ab homine, admitiendo en las primeras las apelaciones en quanto á solo un efecto, y en quanto á los dos en las segundas..

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