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de los juicios de los obispos, y no hay una ley particular que establezca esta excepcion? Yo creo que esto bastará para tranquilizar los escrúpulos de los señores preopinantes, y para que V. M. se digne aprobar el artículo propuesto por la comision.""

El Sr. Larrazabal : Señor, cada dia estoy mas convencido de que es absolutamente necesario dexar estos puntos concernientes á la jurisdiccion eclesiástica, sobre el método de seguir las causas de fé, al concilio nacional. Yo encuentro tales dificultades en este artículo, que me parece imposible puedan vencerse, sino es por medio del concilio. En este artícu→ lo se prepone que las apelaciones seguirán los mismos trámites, y se ha rán para ante los jueces que correspondan, lo mismo que en todas las demas causas eclesiásticas. Es constante, Señor, que el velar y hacer que se cumpla la execucion de esta regla siempre que estuviera dada por legítima autoridad, que es la eclesiástica, compete á la autoridad civil soberana por aquella proteccion y vigilancia universal que debe prestar al cumplimiento de los sagrados cánones; caminando por lo tanto esta autoridad tam unida con la eclesiástica, que de este enlace dimanó aquel principio: sicut leges non dedignantur sacros canones imitari, ita et sacrorum statuta cano→ um principum constitutionibus adjuvantur. Pero al mismo tiempo cada una de estas dos autoridades tiene sus reglas y límites, que no permiten se confunda la una con la otra, ni se perturben los derechos que respectivamente les compete. Si la iglesia no ha dado una misma regla sobre la apelacion en todas las causas que le son privativas, no se puede decir que en las tocantes al crímen de heregía las apelaciones sigan los mismos trámités, y se hagan para ante los mismos jueces como en todas las demas cau sas eclesiásticas. Yo no he encontrado decision, que clara y distintamente disponga de quales sentencias en esta especie de causas se puede apelar, y de quales no, ni para ante que jueces eclesiásticos: Veo que Van-Espen, tan amante de la pureza de la disciplina eclesiástica, tan fiel intérprete del derecho, y cuidadoso de la observancia de los cánones, despues que reflexiona la solicitud que desde el principio de la iglesia tuvieron los obispos en inquirir, condenar y exterminar los errores que nacian, asegura que casi ninguna heregía se condenó por los concilios generales de los primeros siglos hasta el 1x, sin que primero fuese condenada por los obis pos, ó en sus decretos particulares, ó congregados en sínodo. Veo tam bien que si en todas las causas era lo comun en aquellos siglos apelar de la sentencia de los obispos para los pequeños sínodos, y de estos á los mas plenarios, esta prática se observaba con mas exactitud en las causas de fe; pero con la variacion de esta disciplina, aunque se ha dicho que las facultades del sínodo diocesano está declarado se exerzan, ínterin aquellos no se congreguen, por los obispos, yo pienso que esta regla que se supone como general, no lo es; porque el santo concilio de Trento, hablando de los jueces sinodales que se señalan en cada concilio provincial ó diocesano,decretó que si aconteciere que alguno de los señalados muriese, substitu ya otro el ordinario del lugar, con parecer de su cabildo, hasta el tiempo que se celebre el concilio diocesano ó provincial; y por lo mismo que ha ce esta excepcion particular, dudo que la que se supone sea regla goneral.

„Se aumentan las dudas que me ocurren acerca de esté ›quando observo ́

que el mismo concilio de Trento sobre ninguna otra materia dió mas de cretos como los que se ven dispersos en varios lugares hablando de las apelaciones, sin que sea de extrañar que no hablara en particular de las que pueden hacerse en las causas de fe de las sentencias que dieren los obispos; porque en aquel tiempo ya estaba instituido el tribunal de la Inquisicion. Entre tanto es de notar que uno de los fines principales del concilio fué desterrar el abuso de que con las freqüentes apelaciones las causas se eternizaban, y los delitos quedaban impunes; lo que necesariamente sucederá en estas causas, si con la generalidad que se dice en el artículo ha de haber en ellas las mismas apelaciones que en las demas. Estas causas casi siempre se seguirán de oficio; y ya se sabe los tropiezos que se atraviesan en la práctica para que sigan con celeridad su curso las causas de oficio. Estamos desengañados, lo vemos diariamente que no hay ley ni reglamento que alcance para evitar el entorpecimiento en las causas criminales. Es cierto que siendo este crímen el máximo, por decirlo así, entre los otros seria muy ageno de toda equidad y razon que al acusado se le negara alguno de los medios que se conceden á los reos acusados de qualquier otro de los delitos mas graves. No lo dudo; mas todo esto lo ha conocido la iglesia, lo han palpado los concilios; y siendo este crímen meramente eclesiástico, la iglesia y ninguna otra autoridad puede dar reglas para proceder con acierto á su averiguacion y castigo. En el concilio nacional se procederia en la decision de este punto con los conocimientos y autoridad de que nosotros ca

recemos.

,,Hay todavia otra razon que convence la necesidad de que este punto se dexe al concilio nacional; y es que en todas las demas causas eclesiás•ticas no rige para las apelaciones un mismo derecho y método en la península y en ultramar. Aquí se apela de la sentencia que pronuncia el arzobispo para el tribunal de la Rota, y allá para el obispo mas vecino ó mas inmediato al metropolitano, á fin de que las causas eclesiásticas queden del todo concluidas y finalizadas dentro del distrito de aquellas provincias. Así se practica en virtud del breve del pontífice Gregorio XIII, dado á solicitud del Rey católico en 1578, y mandado observar por la ley x, tít. 1x, lib. 1 de Recopilacion de Indias; de modo que en las provincias de ultramar todo pleyto seguido en el tribunal eclesiástico queda concluido con dos sentencias conformes, sin que de ellas pueda interponerse nueva apelacion. Si la sentencia dada por el obispo es confirmada por el metropolitano, tiene fuerza de cosa juzgada, y se manda executar sin embargo de qualquiera apelacion; mas si las dos sentencias pronunciadas por el ordinario y metropolitano, ó por el metropolitano y ordinario mas vecino, no son conformes, se ocurre al otro metropolitano ú obispo mas vecino en la misma provincia á aquel que dió la primera sentencia, y de estas tres sentencias las dos conformes, que tambien tienen fuerza de cosa juzgada, se executan sin permitirse mas ocurso. Esto supuesto discurro yo así: quando se expidió este breve para ultramar, el tribunal de la Inquisicion ya estaba extendido á aquellas provincias; luego no quedaron con jurisdiccion los jueces de apelacion de las demas causas eclesiásticas para conocer en las de fe. Se dirá que si este argumento valiera para ultramar, probaria tambien que en la península carecen de la misma jurisdiccion los ordinarios eclesiásticos. Confieso que respecto de los de acá, dudo lo que deberá hacerse;

has veo con claridad que los de ultramar carecen de jurisdiccion despues que se dió y fué recibido el citado breve de Gregorio XIII; porque este, hablando con propiedad, mas bien es un privilegio ó rescripto de gracia, que deroga el derecho comun, pues contiene mudanza y concesion particular de jurisdiccion, la que no puede extenderse de un caso á otro, ni de unas á otras causas. Por otra parte debe no perderse de vista que los obispos, aun despues de erigido el tribunal de la Inquisicion, no dexaron de ser jueces ordinarios de estas causas de fe para conocer y sentenciarlas en primera instancia; porque los inquisidores, que eran como jueces accesorios, nunca podrian proceder sin la intervencion y conocimiento del que es juez principal; pero la apelacion hemos visto por las bulas de Inocencio vIII que aquí se presentaron, que era concedida ó reservada únicamente para ante el inquisidor general: y ya se considere la autoridad legítima del pontífice, ya el consentimiento universal de los obispos, no se puede dudar, y está definido por el santo concilio de Trento, que los pontifices han podido reservar á su juicio particular en fuerza del supremo poder que les está concedido en la iglesia universal alguitas causas sobre los delitos mas graves.

,,En mi inteligencia este artículo es de los mas delicados y peligrosos del proyecto, por lo que espero que se discuta con el detenimiento debido; á no ser que se reserve este punto, como debe reservarse en mi dictámen, á la decision del concilio nacional. Por tanto yo no lo apruebo."

El Sr. Mendiola:,,Señor, es cosa, á la verdad muy extraña que se dude sobre la aprobacion de este artículo, así por lo respectivo á su práctica en la península, como principalmente en ultramar. Contestaré todavía mas por menor á las objeciones del Sr. Larrazabal. Diciéndose en el artículo que los obispos son restituidos al goce de su jurisdiccion ordinaria en los delitos que se cometen contra la fe, en la misma conformidad que conocen de los demas que pertenecen al fuero eclesiástico, está claro que han de conocer en la forma ordinaria, porque son jueces ordinarios. La forma ordinaria supone, sin que se haya dudado hasta ahora, el uso de las apeIaciones para el respectivo metropolitano, así en la península como en ultramar, interponiéndose las segundas para el tribunal de la Rota en España, como para el sufragáneo mas inmediato del que dió la primera sentencia en las Américas, que ambos tribunales últimos conocen con facultad delegada de la Santa Sede, y por el principio igualmente reconocido en toda la monarquía constitucional en el dia de hoy, de que así aquí como allá todas las causas eclesiásticas así como las otras deben fenecerse en donde comen

zaron..

,,Esto se demuestra todavía mas sensiblemente por los efectos del recurso de fuerza á que tambien deben sujetarse estas causas. Siempre que los obispos no defieren á la apelacion, se interpone el recurso de fuerza en no otorgar: por donde es visto, que si los obispos han de poder negar este recurso á los hereges, ó no podrá interponerse el recurso de fuerza, en cuyo caso se faltaria á las regalías mas distinguidas y mas constitucionales de la corona, ó habrá de levantarse la fuerza por la eficacia del recurso. Ni se objete que de admitirse las apelaciones, los excomulgados eludirán las censuras de su legítimo obispo, ya el derecho distingue entre las excomunio-nes à jure vel ab homine admitiendo en las primeras las apelaciones en quanto á solo un efecto, y en quanto á los dos en las segundas..

,,El concilio II Mexicano, celebrado despues que hubo Inquisicion. ultramar, habla de las heregías como de otros crímenes, sin hacer la menor mencion de aquel establecimiento. Léase el parágrafo 1 del título de Haereticis, y se verá como lo sujeta al conocimiento de los ordinarios: ¡cona rara que los obispos y padres que en él concurrieron no hiciesen mencion del tribunal del Santo Oficio! En quanto á los trámites de los juicios eclesiásticos, claramente establece el parágrafo 5 del título de ordine judiciorum, que se observe la forma de los tribunales seglares, citándose, para ello las leyes, I y III, tít. xx1, libro IV de la Recopilacion. Son las palabras: serventurque stylus, et forma saecularium tribunalium, ac leges regiae de hoc sancitae, tam quoad executionem, terminos, praeconia, et fidejussores, quam quoad alia; lo mismo establece el parágrafo 6. De modo que toda la norma de nuestros recursos de fuerza. en ultramar para arreglar los procedimientos del eclesiástico, se reduce al cotejo de su conducta con las leyes civiles ordinatorias de los juicios.

,,Un exemplo confirmará todo lo dicho. Los indios jamas estuvieron sujetos al tribunal de la Inquisicion, sino al ordinario, así en la heregía ó idolatría, como en todos los demas delitos; los indios de conseqüencia interponen sus apelaciones por derecho ordinario como los demas súbditos en los delitos no privilegiados. Sí pues no hay ni ha habido dificultad alguna canónica ni civil en sus causas, tampoco debe haberla en las de los demas, quando se uniformen con ellos, en conseqüencia de la aprobacion del artículo.

,,En tiempos mas dificiles, que pululaban las heregías de diversas sectas en la península, fué necesario privilegiar penalmente este crímen por medio de un tribunal especial, que se apartaba de todas las reglas comunes. Extirpadas aquellas, y siendo la monarquía constitucionalmente católica, es ya tiempo de que se levante el cáustico, y.de que restituida la nasion á su estado natural del uso y goce, de sus antiguos derechos, juntamente con sus obispos, obren estos conforme á las reglas ordinarias, por las quales, y no por las extraordinarias, afianzaron siempre su unidad con la Santa Sede."

Preguntóse, á propuesta de varios señores diputados, si el punto estaba suficientemente discutido; y declarado que no lo estaba, dixo

El Sr. Lera:,,Mi principal dificultad en este artículo la ha indicado ya el Sr. Larrazabal; pero para contestar en parte á lo indicado por el Sr. És piga sobre que los que antes estaban por la Inquisicion, mostraban ahora igual empeño y teson por los derechos de los obispos, como dando á entender con esto, que se oponian á los principios que los habian conducido en la defensa del tribunal: digo, que los que hemos estado por el tribunal de la Inquisicion, nunca hemos dudado que los obispos sean jueces natos de la fe, de cuya prerogativa jamas se les privó por el instituto del Santo Oficio; pero esto no obsta para que el romano pontífice como pastor universal inquiriese y juzgase tambien por medio de sus delegados á este fin sin oponer-se á los obispos, sino con suma armonía y union con ellos, y en caso que no concordasen el obispo y los inquisidores, quedaba el recurso á la Santa Silla inmediatamente.

,,Nadie ha dudado tampoco que los obispos han recibido de Jesucristo la facultad de absolver de todos los pecados; y sin embargo es igualmente

cierto, como se declara en el cap. 7 de la sesion 14 del concilio de Trento, que los Sumos Pontífices en virtud del poder supremo que se les ha dado en la iglesia universal han podido reservar á su juicio particular algunas -causas sobre los mas graves delitos, de cuyos reservados no pueden absolver los reverendos obispos fuera de los casos expresados en el derecho, sin que por esto pierdan nada de sus derechos y prerogativas del obispado. Porque recibiendo los obispos inmediatamente su autoridad de Jesucristo, como yo opino y he opinado siempre, la reciben no obstante gerarquícamente, pues el mismo divino legislador de la iglesia formó en ella una divina gerarquía, cuyo gefe ó gobernador supremo es el sucesor de S. Pedro, quien deben estar subordinados los obispos, y exercer las facultades que les dió con dependencia de aquel.

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,,En razon de esta misma gerarquía, aunque los presbíteros reciban del mismo Jesucristo la facultad de absolver en fuerza de su ordenacion, como la reciben con subordinacion al obispo, no pueden absolver sin la facul tad ó licencia de este, ni en los casos que el obispo se reserva. ¿Y que se infiere de esto? Que los obispos con toda su autoridad recibida de Jesucristo son siempre inferiores al Papa, y sujetos á este en virtud de la divina gerarquía establecida por el mismo Jesucristo inmediatamente. Por esta misma causa los apóstoles eran inferiores á S. Pedro, y le estaban sujetos como obispos, sin embargo de las facultades extraordinarias que exercian como apóstoles, en virtud de las quales podian fundar iglesias y ordenar obispos, lo que ahora no puede ningun obispo particular, sino el Romano Pontífice como sucesor de S. Pedro, cuyas facultades fueron ordinarias que debieron pasar á sus sucesores. Las de los otros apóstoles espiraron con ellos: así los obispos solo les suceden en las ordinarias del obispado, y por esto son llamados in partem sollicitudinis, y no in plenitudinem potestatis, como el Papa, que en razon de su sumo poder en toda la iglesia, se ha reservado el juicio de las causas mas graves, no solo en el fuero interno, sino tambien en el exterior y judicial..

,,En quanto á lo principal he dicho ya que el Sr. Larrazabal habia puesto bien en claro la dificultad, que para mí es harto grave. Yo bien sé que á veces podrá tratarse del delito de heregía separado de la doctrina; pero otras muchas serán inseparables el hecho del derecho. Pedro, por exemplo, ha propalado ó ha escrito ciertas proposiciones: llegan á noticia del obispo: este las califica de heréticas, y en esta virtud cita á Pedro á que dé ra→ zon de su fe: este reconoce las proposiciones ó el escrito: dice que es suyo, y que se afirma y sostiene en lo dicho: el obispo, en fuerza de su propio exâmen, y los dictámenes de los teólogos que ha pedido, se rati fica en su juicio de que lo dicho ó escrito es una heregía. ¿Qué hace? Condena y excomulga al autor que no quiere retractar su doctrina. Quitada la Inquisicion, á quien apela el autor? Se dirá que al metropolitano. Y quien ha hecho á este superior al obispo en los juicios de doctrina? Por Jesucristo son iguales, porque no estableció metropolitanos, ni los hubo en los primeros tiempos. Son establecimiento de la iglesia de puro derecho eclesiástico, y de consiguiente solo es superior en lo que ha ordenado la misma iglesia. Y donde se halla ó está escrito que el metropolitano es superior en quanto al juicio de la doctrina? Así que, por mas que el metropolitano declare que aquella doctrina no es herética, el obispo no cederá de su

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