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Indias, citadas más arriba, las Audiencias de los Reyes, Quito y Charcas, colindaban con las Provincias no descubiertas; por consiguiente, éstas ocupaban un espacio intermedio entre ellas y terminaban por la parte de Charcas en la Provincia de Chunchos, y, por la parte del Perú, en las de Moyobamba, Motilones y Cuzco. Por la parte de Quito, en los descubrimientos hechos á lo largo de estas Provincias y á continuación de los pueblos de la Canela y Quijos. Este vasto territorio, denominado «Provincias no descubiertas», comprendía los llanos del Pajonal, las pampas del Sacramento, riberas del Ucayali, del Amazonas y otros ríos afluentes de este último, no explorados ni conocidos en aquella época. Sobre dicha vastísima zona, la línea divisoria entre las Audiencias quedó indefinida y sólo con el trascurso del tiempo, como tendremos ocasión de demostrarlo, vinieron precisándose sus delimitaciones, con la circunstancia de que el Perú y el Brasil absorbieron, si no la totalidad, la mayor parte de dicha zona, habiendo quedado Bolivia con su Provincia de Chunchos, de su exclusivo dominio desde ab initio.

La citada Ley 9 dispone, igualmente, que el distrito de la Audiencia de Charcas confine por el Levante con el Mar del Norte y línea de demarcación entre las Coronas de

los Reynos de Castilla y Portugal, por la parte de Santa Cruz del Brasil.

Esta especificación era nueva y fué introducida por primera vez al tiempo de redactarse aquella Ley. En las Cédulas precedentes no se la encuentra, y la adición se debe al mejor conocimiento que, en esa época, tenía la Corona de los descubrimientos americanos.

La primera consecuencia que podemos sacar de esta disposición es que, por ese lado, el distrito de la Audiencia de Charcas era el único confinante con las posesiones del Brasil, desde la Gobernación de Santa Cruz de la Sierra, inclusive, hasta el Mar del Norte, es decir, en toda la zona en que corren los ríos Mamoré, Madera y Amazonas.

Ahora bien ¿cuál era la significación de la frase «línea de demarcación» entre las Coronas de Castilla y Portugal, empleada en el año 1680?

Compulsando á este respecto los Tratados celebrados entre aquellas Coronas para definir sus territorios, encontramos que el último fué el Tratado de Tordesillas de 7 de Junio de 1494, y la Ley IX de la Recopilación de Indias, al hablar de los límites con las posesiones portuguesas, entendía referirse á las disposiciones de este Tratado.

Ambas Coronas considerando insuficiente la bula de Alejandro VI, en cuanto á la deter

minación de los límites de sus posesiones, es tipularon para lo sucesivo que ellas quedarían separadas por una raya ó línea del Polo Artico al Polo Antártico, debiendo correr á trescientas setenta leguas de las islas del Cabo Verde, hacia la parte del Poniente. En consecuencia, «todo lo descubierto al Oriente de esta línea, al Norte como al Sud y en cualquiera dirección, sería de la Corona de Portugal, y todo lo por descubrirse al Occidente de la misma línea, sería de la Corona de Esрайа».

Más tarde, cuando se hicieron los cálculos respectivos sobre la proyección de esta línea en el terreno, se vió con toda evidencia, que aún computándose desde la isla más occidental de las de Cabo Verde las 370 leguas, la línea apenas podía llegar á la ciudad del Pará. Esta declaración es oficial y consta de las consideraciones preliminares que encabezan el Tratado de Límites de 1750.

De modo que en el año de la promulgación de las Leyes de Indias, la Corona de España tenía la seguridad de que sus posesiones abarcaban una y otra ribera del río Amazonas y llegaban al Océano Atlántico en toda la costa situada al Norte de la ciudad del Pará. Así se explica cómo la citada Ley 9, dijo: que el territorio de Charcas colindaba por el Levante, con el Mar del Norte y la línea de de

marcación entre las Coronas de Castilla y de Portugal.

Lógicamente se deduce de estos hechos, que en 1680 la Audiencia de La Plata era la única que confinaba con las posesiones portuguesas hasta llegar al Océano Atlántico, comprendiendo necesariamente los territorios del Amazonas, que se encuentran en este intermedio. Las otras Audiencias no solamente no tenían contacto con estas posesiones sino que quedaban muy lejos, al otro lado de las Provincias no descubiertas.

Tal fué la mente del Rey de España y el espíritu que guió á la redacción de la citada Ley 9, con cláusulas enteramentes nuevas y disposiciones especiales, que no se registran en ninguna de las Cédulas anteriores, y sí únicamente en la Recopilación, promulgada 120 años después de aquellas.

Ya veremos más adelante cómo estos territorios vastísimos de la Audiencia de Charcas, fueron reduciéndose por actos diplomáticos ulteriores, hasta sustituirse con límites arcifinios y líneas geodésicas que definieron aquella jurisdicción en forma tan clara, por el Norte y por el Este, que no la tuvo ninguna de las Audiencias.

Antes de terminar este capítulo, haremos constar que las Leyes 9 y 14 de la Recopilación de Indias, del Título 15, Libro 2,

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