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la fe y las costumbres, habrán de conceptuarse en el catálogo de aquellos que eran susceptibles de apelacion en la época en que fué instalada la nunciatura, ó merecerán una absoluta exclusiva en razón de estar ya cometidos en dicha época al tribunal de la Inquisicion? Qualquiera comprehenderá que la mente del Sumo Pontífice en el establecimiento de la Rota, no fué, ni pudo ser autorizarle para que conociese de las materias pertenecientes á la defensa de la religion, supuesto que estas se hallaban encargadas al inquisidor general y á las personas que él mismo comisionase al efecto; y siendo un axioma en derecho que el delegado no debe traspasar los límites que le prescribe el delegante, resulta por ilacion natural y necesaria, que no hay facultad en la nunciatura para oir las apelaciones de que se habla en el artículo questionable. Así que, abstengámonos de pronunciar una resolucion, que á mas de no estar en nuestras atribuciones, se halla en una absoluta contradiccion con lo dispuesto por la iglesia, único juez en esta clase de negocios. Lejos de nosotros pretender introducir reformas en lo que es meramente espiritual, baxo el colorido ó especioso pretexto de que las sentencias de los reverendos obispos producen efectos civiles. La proteccion que la nacion ha ofrecido á la religion, está reducida á amparar, auxiliar y sostener sus dogmas, sus máximas, sus leyes y su autoridad; la qual depositada en los sucesores de los apóstoles, únicamente puede ser dirigida en sus funciones y exercicio por los planes y reglas que adopte la misma iglesia; pero de ninguna manera puede extenderse á poner trabas, y fixar preceptos á la jurisdiccion que compete á los reverendos obispos por derecho divino, en cuyo caso, lejos de dispensarle una benéfica proteccion, atacaria una de sus primordiales bases, desconoceria la principal columna en que estriba nuestra existencia, y trastornaria el sistema que ha establecido su celestial autor. En contraposicion de estos principios nada puede influir lo que ha dicho el Sr. Mendiola relativo á la práctica observada en América con los obispos de los indios, ni tampoco lo que ha expuesto en órden á los recursos de fuerza ; porque si bien se admite la apelacion de aquellos obispos al metropolitano, porque así lo tienen dispuesto los sínodos celebrados en aquel pais, en virtud de no haber estado allí reservadas las causas de fe al tribunal de la Inquisicion en España y provincias ultramarinas independientes de la jurisdiccion espiritual que se dispensa á los indios, no se conocen, ni estan admitidas semejantes disposiciones; debiendo añadir para acabar de satisfacer á dicho señor preopinante, que si los recursos de fuerza tienen lugar en las providencias acordadas por el ordinario, esto se verifica quando en ellas se infringe lo prevenido por los cánones, en cuya observancia debe velar la autoridad secular para precaver á sus súbditos de las vexaciones que les puedan causar los jueces eclesiásticos; pero que no existiendo cánon alguno que disponga lo que prescribe el artículo puesto en question, en vano se le intenta sostener con una comparacion, en que no aparece ni aun la menor sombra de igualdad. Por tanto, conseqüente yo á mis ideas, segun las quales no compete á las Córtes detallar los trámites que deba seguir la autoridad espiritual, y firmemente convencido que la resolucion acordada por la comision ha de excitar los justos clamores de los reverendos obispos, que penetrados del alto carácter de su dignidad sean zelosos defensores de sus derechos, vuelvo á decir que no encuentro inconveniente en que la pregente discusion se difiera hasta el dia de mañana con el objeto indicado, que

si se quiere puede volverse el citado artículo á la comision, para que con presencia de lo que ha oido lo refunda en términos admisibles. Pero si se trata de votarlo en la forma en que está estampado, protesto que no merece la sancion de V. M.", to clai

El Sr. Espiga:,,Si se kubiera fixado la atencion sobre las reflexiones que he expuesto á V. M..con aquel detenimiento que pide este objeto, y con el espíritu de imparcialidad con que todos debemos concurrir al acierto de una sabia deliberacion, se habrian podido excusar las dudas y objeciones que acaban de proponerse, y á las que es preciso contestar, aunque sea ligeramente. Yo pudiera valerme de la confesion del mismo Sr. Gordillo para probar las facultades que tienen los metropolitanos sobre las sentencias de los obispos en materia de heregías; pues habiendo dicho que los metropolitanos han sucedido á los concilios provinciales en el conocimiento de todas las causas, es consiguiente que habiendo estos conocido en apelacion de los juicios de los obispos en delitos contra la fe, conozcan aquellos de estas causas, como conocen de las demas. Pero pudiendo haberse equivocado, aunque en esto no hubiera dicho sino una verdad, yo lo demostraré sin salir de los principios que he establecido. El Sr. Gordillo ha convenido, y no han podido menos de convenir todos los señores preopinantes, en que los metropolitanos fueron considerados ya desde el siglo tv como cabeza de toda la provincia, en que suplian la negligencia y corregian los defectos de los obispos, y en que estos no podian tratar los negocios graves sin su consen timiento. Y si bien es cierto que despues que se dividieron las provincias eclesiásticas, y se arregló la celebracion de los concilios provinciales, se alteró esta disciplina en los negocios de mayor importancia, y estos se exáminaron despues en dichos concilios, habiendo pertenecido á ellos desde entonces la facultad de confirmar y ordenar á los obispos, y la de conocer de sus sentencias en las causas mas graves, tampoco se puede dudar que despues que fueron poco freqüentes, y aun dexaron de celebrarse los concilios provinciales, se restableció la anterior disciplina; y los metropolitanos volvieron á exercer la facultad que habian tenido de confirmar y ordenar á los obispos, de enmendar sus excesos, y de conocer en apelacion de sus sentencias: desde entonces los metropolitanos han gozado por derecho comun y por una disciplina universal de la potestad de conocer de las apelaciones interpuestas de los juicios de los obispos á su tribunal, y de reformarlos ó confirmarlos; y mientras que no haya una ley expresa, que limite esta facultad, y les excluya del conocimiento de las causas de heregía, deberá observarse el derecho comun, siempre que dexe de tener efecto algun privilegio ó providencia particular, que, habiéndose concedido á ruegos de alguna nacion y por principios de política, tenga esta por conveniente no permitir por mas tiempo el exercicio de aquella gracia. Yo veo alterada la disciplina acerca de la confirmacion de los obispos, y observada otra nueva desde el siglo xiv en todas las naciones católicas. Yo veo una ley que res tringe la facultad de los metropolitanos en quanto á conocer de los procesos personales de los crímenes de los obispos. Yo veo otra que dispensa á los sufragáneos de la necesidad á que estaban antes obligados de presentarse personalmente á sus metropolitanos. Pero hay por ventura una ley que limite á estos la facultad que tienen por derecho comun de conocer en apelacion de las causas que se han seguido en primera instancia ante los obis

pos? Yo no la encuentro. Pues mientras que no se demuestre esto, se deberá observar el derecho comun, y si los obispos, habiendo cesado el tribunal de la Inquisicion en el conocimiento de las causas de heregía, deben en uso de sus nativas facultades conocer de estos delitos: tales causas no podrán dexar de seguir el mismo órden que los demas juicios eclesiásticos, ni puede privarse á los metropolitanos del derecho de conocer de ellas en segunda instancia. Ni es una razon para lo contrario el que se trata en estos negocios de la calificacion de doctrina; porque he dicho ya que esta calificacion no tiene por objeto la declaracion de un artículo de fe, en cuyo caso aun los obispos no tendrian particularmente, ó cada uno de por sí, otra facultad que la de dar un dictámen revocable, que pudiera ser reformado por el superior; sino un juicio de hecho, en el qual se declara que una proposicion es conforme ó contraria á una ley dogmática que la iglesia tiene establecida; y pudiendo los obispos errar ó cometer algun defecto en la aplicacion de esta ley general, cuya definicion pertenece á la iglesia, al hecho ó proposicion que ha provocado el juicio, no puede dudarse que los metropolitanos que desde los primeros siglos tienen la potestad de corregir los defectos de los obispos, de donde se siguió necesariamente el derecho de conocer en apelacion de las sentencias de aquellos, deben conocer en segunda instancia de los juicios de heregía, como en todos los demas.

,,Resta responder á la reflexion del Sr. Gordillo sobre las facultades de la Rota. Es verdad que el tribunal de la Rota exerce una jurisdiccion delegada; y no es menos verdadero que esta delegacion tiene algunos límites que se expresan en los breves que se despachan á favor de los ministros del dicho tribunal. Pero todos saben que la naturaleza y esencia de aquella delegacion consiste en conocer en todas las sentencias dadas por los metropolitanos; y siendo la limitacion dirigida á excluir á los ministros de la Rota del conocimiento de las causas, que habiéndose por un privilegio particular separado del órden general de los juicios, no podian ser sentenciadas en segunda instancia por los metropolitanos, es consiguiente que cesando el privilegio, y debiendo las causas en él contenidas seguir el curso de las demas, y conocer por lo mismo de ellas los metropolitanos, parece que no hay inconveniente alguno en que la Rota, cuya delegacion tiene por objeto esencial el conocimiento de las causas sentenciadas por los metropolitanos, conozca de las causas de heregía, puesto que los metropolitanos deben conocer de ellas.

,, Por último, yo creo que no tiene dificultad alguna la observacion hecha por el Sr. Larrazabal sobre la disciplina que se sigue en la América, en donde los sufragáneos conocen en virtud de breve pontificio de las sentencias de los metropolitanos; porque en este caso aquellos gozan por una ley particular de la misma facultad que estos tienen por derecho comun. Por todo lo qual yo creo que quedan desvanecidas todas las dudas propuestas, y que estas no pueden impedir la aprobacion del artículo,"

El Sr. Muñoz Torrero:,, El caso propuesto por el Sr. Larrazabal es semejante al que sucedió en Francia con motivo de la obra de Fenelon. Este negaba que en su libro hubiese los errores que hallaban Bossuet y otros sabios, , y llevada la causa á la Silla apostólica, decidió esta contra Fenelon, que se apresuró á retractarse. Ya dixe antes que eran bien conocidos los trámites que deben observarse quando se trata de la doctrina, y que ahora solo hablamos de las causas criminales de los delinqüentes contra la Kkkk

religion, , y en las quales no pueden menos de seguirse las mismas reglas que en las otras causas, cuyo conocimiento pertenece á los tribunales eclesiásticos."

Se declaró el punto suficientemente discutido, y antes de proceder á la votacion, se leyó á peticion del Sr. Ximenez la ley de Partida restablecida en el artículo primero. Pidió en seguida el Sr. Morros que la votacion fuese nominal, y habiéndose decidido por la negativa, se procedió á ella, y el artículo quedó aprobado; añadiéndose á propuesta del Sr. Ortiz el epíteto criminales á las palabras causas eclesiástic as.

En virtud de haberse desaprobado el artículo 3 se suprimió el 9, que decia:

En los juicios de apelacion se observará todo lo prevenido en los artícu los antecedentes "

Se aprobó sin discusion el artículo 10, concebido en estos términos. Habrá lugar á los recursos de fuerza del mismo modo que en todos los demas juicios eclesiásticos.

SESION DEL DIA 1.o DE FEBRERO DE 1813

Leyóse el artículo 7, que quedó postergado al 10 (véase pág. 601), y dice así: Fenecido el juicio eclesiástico se pasará testimonio de la causa al juez secular, quedando desde entonces el reo á su disposicion, para que proceda á imponerle la pena á que haya lugar por las leyes.

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El Sr. O-Gavan : El artículo que acaba de leerse es en mi concepto depresivo de la jurisdiccion eclesiástica, y dará ocasion á que se someta al juez secular el conocimiento de unas causas que son propias exclusivamente de la potestad espiritual. Con qué objeto comunica el juez eclesiásticoá la autoridad civil el resultado de una causa de heregía? Para que, concluido este juicio, aplique al reo las penas temporales que determinan las leyes civiles contra los que ofenden á nuestra santa religion.

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,, Quando el eclesiástico ha sentenciado la causa, y hecho las convenientes declaratorias acerca de la naturaleza del crímen, y su mayor ó menor gravedad, imponiendo las penas canónicas que dependen de su ministerio, el juez secular debe solamente ver la sentencia executoriada, y proceder á la exacta aplicacion de las leyes penales, sin entrometerse á exâ– minar el proceso luego la remision del testimonio íntegro que previene el artículo, ó es enteramente superflua, ó se quiere someter á la inspeccion ó censura de los jueces legos las causas puramente eclesiásticas que se versan sobre delitos contra las verdades especulativas y prácticas de la religion. Bastará, pues, que el ordinario eclesiástico dirija oportunamente al juez secular copia legalizada del fallo definitivo quando es condenatorio.

,,En apoyo de este dictámen citaré las reales determinaciones expedidas en 24 de setiembre de 1774, 15 de agosto de 1775, y 20 de junio de 77, que trae D. Felix Colon en su tratado de la Jurisdiccion Castrense. En la primera se declaró que toda demanda sobre obligacion matrimonial contra los oficiales del exército se ventile y decida en justicia ante su respectivo juez eclesiástico; y declarada como tal en aquel juzgado, sea el

oficial compelido á cumplirla, y depuesto de su empleo para lo qual el eclesiástico, luego que haya pronunciado la sentencia, pasará copia de ella al patriarca vicario general; y llegando por su conducto á noticia de S. M., se expiden las órdenes para la separacion del oficial demandado. En la de agosto de 75 se dispuso que las copias legalizadas que se han referido se remitan en América à los vireyes ó gobernadores, y que estos procedan á separar á los oficiales de sus empleos, resultando la obligacion de casarse; y en la última de 77 se previno que la sentencia no se enviase hasta que con las resultas de la apelacion quedase executoriada.

,,Vea aquí V. M. como el rey, para imponer á un oficial de los exércitos la grave pena de deposicion, jamas ha exigido que se vean ni exâminen por las autoridades seculares los procesos formados por la eclesiástica en negocios de su atribucion, sino que ha descansado en la rectitud de estos jueces, y en el método legal que deben seguir para la substanciacion de sus causas; y la simple vista de la sentencia executoriada ha sido bastante para que se proceda á castigar al reo militar con una pena severísima por su gefe competente. Y por qué se ha de exigir ahora el exâmen del proceso íntegro formado en la curia episcopal? En qué razones se puede fundar esta novedad injuriosa al fuero de la iglesia? No las concibo, Señor.

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,,Puedo tambien citar la práctica que he observado y visto observar en diversas causas ventiladas en la curia de mi diócesi. Allí se han formado procesos á los que infringiendo las leyes canónicas y reales han contraido matrimonios clandestinos con violencia de los párrocos; y habiéndose con cluido conforme á derecho, y resultando comprobado el crímen, se han pronunciado contra los reos las competentes censuras, y se ha remitido copia legalizada de la sentencia definitiva al juez secular, para que en observancia de la pragmática de 28 de abril de 1803 proceda á la aplicacion de las penas temporales que señala contra tales delinqüentes.

,,Tal vez se me dirá para impugnar esta doctrina, que quando se interpongan recursos de fuerza contra las providencias del juez eclesiástico, este no podrá menos de enviar los autos originales á la audiencia del territorio ; y que no habiendo inconveniente para esta remision, tampoco debe haberlo para sancionar la prescrita en el artículo que se discute. Pero la comparacion es inexâcta. En el caso de usar del recurso protectivo contra la fuerza, es indispensable que el tribunal secular vea y exâmine con detenimiento y circunspeccion todo lo obrado ante el eclesiástico para que declare si se han observado con religiosidad los trámites legales, ó se han atropellado los cánones y las leyes del reyno, ó si se ha cometido violencia ú opresion, para que se remedie con oportunidad; mas quando se halla fenecido el juicio en todas sus instancias, y se han agotado todos los recursos jurídicos, que son otros tantos baluartes de la inocencia contra la ignorancia y las pasiones de los jueces, ¿qué otro paso puede dar la jurisdiccion civil sino aplicar puntualmente la pena que determina la ley para proteger la religion? ¿Acaso se rezela que todavía los jueces eclesiásticos pueden abusar de su poder, y oprimir injustamente á los súbditos españoles? Este es un temor nimio é infundado, que desaparece si se considera la multitud de trabas impuestas á los ordinarios eclesiásticos para impedir su extravío del camino legal quando, como hombres sujetos á las pasiones, intenten hacer mal uso de su autoridad.

,,Advierto ademas que en el artículo no se hace diferencia segun cor

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