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indicado reglamento remitido por dicho ante- | buques extrangeros, que el gobierno juzgue cesor de V. E en 26 de agosto de 1837, pero con necesarias o conducentes por la salud pública ó la variacion por ahora de no limitarse el núme- por cualquiera otra causa. — 9.” —Asistirá tamro de los referidos funcionarios à los que aquel bien à las visitas de los mismos buques para la marca, sino dejándolo dependiente de la nece- formacion y exámen de los cuadernos de dessidad y de la confianza que deben inspirar á la carga en union de un empleado de la real haautoridad, que los ha de emplear; entendién- cienda.-10.-En todos los asuntos de oficio dose esto sin perjuicio de lo que pueda condu- nombrarán precisamente las autoridades à los cir á una acertada resolucion en cuanto al nú-intérpretes públicos para los casos en que sean mero de intérpretes, que deba haber en lo sucesivo, teniendo V. E. tambien presente, al tiempo que ponga en planta el citado reglamento, lo acordado en real órden de 23 de julio de 1837, sobre los intérpretes, que tiene el ramo de hacienda para su servicio particular. »

necesarios, y estos deberán acudir con exactitud á su llamado, evacuando con toda fidelidad el encargo que se les confie, previo el correspondiente juramento cuando se creyere necesario.-11. En los asuntos entre partes estas pueden hacer intervenir en las interpretaciones que les convengan, al perito que elijan, pero

Reglamento que se consultó, y resulta apro- siempre acompañado del público, que es el que

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bado.

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« Capítulo primero.- De los intérpretes, su número y nombramiento. Artículo 1.° - Habrá dos intérpretes en la Habana y uno en cada uno de los demas pueblos de la Isla, donde tualmente los haya, ó en que en lo adelante se creyere necesario. — 2.° — El artículo antecedente se entienda, despues de fallecer ó cesar por cualquiera otra causa los actuales, que serau respetados en la posesion de que gozan segun lo dispuesto.-3.- El capitan general con los informes que tome, y solicitudes que se le presenten, cuando llegue el caso, elegirá los que hayan de servir para la ciudad de la Habana, escogiendo los mas aptos entre los pretendientes. -4.o-Para las demas poblaciones de la Isla los respectivos gobernadores propondrán en terna, y el capitan general señalará el que obtenga el nombramiento.-5.° Los intérpretes asi nombrados intervendrán en las interpretaciones

tiene la confianza de la autoridad, en caso de discordia la dirimirá el otro intérprete de la Habana, ú otro perito nombrado por el juez.12.-En los asuntos criminales precederá siempre à las interpretaciones el juramento en forma del intérprete, de que hará las traducciones con la mas escrupulosa fidelidad. - 13. - Traducirán fielmente todos los papeles ó documentos, que se les confien por cualquiera autoridad, haciendo la version al castellano con la mas severa escrupulosidad, sin permitirse la menor licencia, sino la que demande estrictamente la fraseologia de los idiomas, inclinándose en todo lo posible á la traduccion literal y nunca la libre, pero siempre esplicando y vertiendo con toda claridad, y sin dar lugar a dudas el verdadero sentido del original, siendo de su cargo las costas y perjuicios que de lo contrario se originaren.-14.-Estarán obligados, como todos los demas curiales y empleados públicos, á ejercer su empleo sin ningun estipendio en los ne

de todos los ramos, no solo civiles sino de ha-gocios de oficio de insolventes: en los demas cienda, marina y comercio, y de todos los demas que se presenter. -6.°- Los de la Habana ejercerán indistintamente sus funciones, siendo iguales en atribuciones y facultades.7. Al tiempo de espedirse el título correspondiente, contribuirán à la real hacienda con 600 pesos por cada uno de los de la Habana: con 400 el de Matanzas, y con otra igual cantidad el de Cuba, que ingresarán las cajas respectivas. -Capítulo segundo. De las obligaciones y atribuciones de los intérpretes públicos. - Artí-| culo 8.- El intérprete asistirá á las visitas de

TOM. III.

casos devengarán sus derechos conforme à lo que sobre el particular se prevenga. - Capítulo tercero.-De los derechos que han de devengar los intérpretes. Articulo 15.- Cada ocupacion se entenderá de dos horas; por cada ocupacion 2 ps.- 16. No se cobrarán ocupaciones de lo que trabaje el intérprete en su casa, sino cuando sea llamado fuera de ella por la autoridad ó beneficio de las partes.-17.-Por cada pliego de papel traducido con veinte renglones y treinta letras cada llana, siendo la version del francés, inglés, italiano ó portugués al

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re necesario con proporcion à la estension de sus relaciones mercantiles.

Para estos cargos serán preferidos los corredores ordinarios de la misma plaza, siempre que posean dos idiomas vivos de Europa, cuyo conocimiento será de indispensable necesidad en todo el que haya de ser corredor intérprete de navio.

castellano, 2.-18.-Siendo del latin, aleman, | corredores intérpretes de navios que se juzgaflamenco, holandes, ó de cualquiera otra lengua del Norte de Europa, 3.-19.- Del griego, turco ó cualquiera otra lengua del Asia, 4.20.-Los pliegos de facturas y conocimientos de comercio se pagarán con precio doble de los de la tarifa anterior, sin que en unos ni en otros puedan cobrarse ademas gastos de escribientes, ni del papel comun ó de oficio: los de otro sello se facilitarán ó cargarán ademas á la parte á quien corresponda.-21.-Por cada visita en bahia, 2.-22. Si la bahia fuere de mucha estension cobrará ademas las ocupaciones que invirtiere.-23. — Por el juramento, que prestan los capitanes de los buques extrangeros en las aduanas, estendidos en ambos idiomas, 2.24.

Cada asistencia á un tribunal ó diligencia, que le prescribe alguna autoridad no invirtiéndose mas de dos horas, 2.-25.-Cobrará ademas lo que tradujere en esta diligencia, con arreglo á lo prescrito anteriormente.-Capítulo cuarto. Del sueldo de los intérpretes. - Articulo primero. En la Habana atendido al mucho y útil trabajo, que les proporciona su gran comercio, no tendrán sueldo. - 2.o-En Matanzas tendrán el de 50 pesos, en Cuba y Trinidad 80.-Habana y junio 11 de 1836. »

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Dotaciones de intérpretes de hacienda.

Segun el estado y planta de administraciones (t. 1.o pág. 48) tienen sueldo los intérpretes de Habana y Cuba, y los demas sirven solo á derechos. Recaudados estos directamente por la aduana marítima de la Habana en los años de 1842 y 43 rindieron conforme á sus estados en el primero 6678 ps. (t. 1.° pág. 92), y en el segundo 6170. Desde 1.o de junio del mismo año de 43 se volvieron á entregar sin novedad al intérprete, que sirve el destino con real título.

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ART. 730.

Sobre el nombramiento, aptitud y requisitos que han de cumplir los corredores de navíos para entrar en posesion de sus cargos, se observarán las disposiciones prescritas con respecto á los corredores ordinarios en la seccion primera, título segundo, libro primero, con sola la restriccion de reducirse á una mitad la cantidad designada para las fianzas de estos.

ART. 731.

Son atribuciones privativas de los corredores intérpretes de navios:

1. Intervenir en los contratos de fletamento que los capitanes ó los consignatarios de los buques no hagan directamente con los fletadores.

2. Asistir á los capitanes y sobrecargos de naves extrangeras, y servirles de intérpretes en las declaraciones, protestas y demas diligencias que les ocurran en los tribunales y oficinas públicas; bien que aquellos quedan en libertad de no valerse de corredor cuando puedan evacuar por sí mismos estas diligencias, ó les asistan en ellas sus consignatarios.

3. Traducir los documentos que los espresados capitanes y sobrecargos extrangeros hayan de presentar en las mismas oficinas, certificando estar hechas las traducciones bien y fielmen. te; sin cuyo requisito no serán admitidas.

4. Representar á los mismos en juicio, cuando ellos no comparezcan personalmente, o por medio del naviero ó consignatario de la nave. ART. 732.

Será obligacion de los corredores intérpretes llevár tres especies de asientos:

1.° De los capitanes à quienes presten la asistencia que compete á su encargo, espresando el pabellon, nombre, calidad y porte del buque, y los puertos de su procedencia y destino. 2.° De los documentos que traduzcan, copiando las traducciones à la letra en el registro. 3. De los contratos de fletamentos en que intervengan, espresando en cada artículo el

nombre del buque, su pabellon, matrícula y porte, los nombres del capitan y del fletador, el destino para donde se haga el fletamento, el precio del flete y moneda en que haya de ser pagado, los efectos del cargamento, las condiciones especiales pactadas entre el fletador y el capitan sobre estadias, y el plazo prefijado para comenzar y acabar de cargar; refiriéndose sobre todo ello á la contrata original, firmada por las partes, de que el corredor deberá conservar un ejemplar.

Estas tres clases de asientos se llevarán en libros separados con las formalidades que previene el artículo 40.

ART. 733.

Se prohibe á los corredores intérpretes de navios comprar efectos algunos à bordo de las naves que vayan á visitar al puerto, para si ni para otra persona.

ART. 734.

Tambien estan sujetos á las prohibiciones prescritas en los artículos 99, 100, 101, 103, 104, 106 y 107.

ᎪᎡᎢ 735.

En caso de muerte ó separacion de un corre dor intérprete se recogerán sus libros en la misma forma, que con respecto á los corredores ordinarios previene el artículo 96.

ART. 736.

Los derechos que corresponden á los corredores de navios por sus funciones, se arreglarán en cada puerto por un arancel particular, cuya aprobacion Me reservo, y entre tanto se seguirá la práctica que actualmente se observe.

Real órden de 15 de marzo de 1832 por hacienda à la intendencia de la Habana. - Al paso que deniega á un intérprete de gobierno y hacienda el serlo esclusivo, resuelve: que en el caso de que establecidos los corredores intérpretes conforme al código de comercio, queden existentes los actuales intérpretes de gobierno y de las demas dependencias, pueda tratarse de la formal creacion de estos oficios donde se crean necesarios, declarandolos vendibles y renunciables sin perjuicio de los actuales poseedores, segun'se hizo con las escribanías de guerra,del consulado, y de otros juzgados, ni perder para ello de vista lo ordenado respecto á intérpretes de indios en las leyes del tit. 29, lib. 2, y en la seccion 5. del referido código,

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INVALIDOS (descuento de). - Estendidos á las Iudias el arreglo y alivios concedidos en la Península á la tropa de inválidos, la real órden de 29 de febrero de 1772 dispensó á su tropa veterana la gracia de ellos, para que la disfrutasen los que se hiciesen acreedores, socorriéndoseles con la mitad del prest de vivos, segun se espresa en los despachos, que se les espide para gozar de esta clase de retiro. Y para crear un fondo con que poder subvenir á tales gastos, el real decreto de 14 de enero de 1775 estableció un descuento con este título, que se verifica de ocho maravedises por peso de Indias, á todos los individuos del ejército con sueldo ó prest militar; á los cuerpos, de cualesquier gratificacion que se les libra para armamento, vestuario, fornitura, y plazas; y á los oficiales del ejército que sirven empleos mistos, corregimientos ú otros puramente civiles, del haber correspondiente al grado militar. Segun real declaracion de 28 de abril de 1788 el descuento solo debe hacerse del haber de las plazas vivas, y no del de los mismos invalidos.

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Otra de 22 de noviembre de 90 prescribe, se conceda la gracia á los que despues de 18 años de servicio se hayan inutilizado, ó cansado en él con otras reglas. De este ramo de descuentos se lleva cuenta separada en cada dependencia, y el año de 1843 montó en las cajas de la Habana á 57.256 pesos 6 rs. y en las de Puerto-Rico á 19.848. El año de 42 en toda la isla de Cuba subió á 85.702 ps., y el de 41 en Manila á 29.174.

INVENTARIOS.-V. JUICIO DE INVENTARIO: Y TESTAMENTOS.-Tratan, del de prelados eclesiásticos las leyes 38 y 39, tit. 7, lib. 1; del de los secretarios y escribanos del CONSEJO, las 8, 49, y 52 tit. 6, y 2 tít. 10 lib. 2; del que deben presentar los empleados, antes de entrar á servir sus OFICIOS, la 68 tít. 2, lib. 3; del de los GOBERNADORES corregidores v alcaldes mayores, la 8 tít. 2, lib. 5; y del de la caja real, que se pasa á las CONTADURIAS DE CUENTAS, la 22 tit. 1 lib. 8.

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