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jamas se le da conocimiento de lo que es doctrinal en estos juicios, ó corresponde al delito contra la fe, sino que solamente se le da y debe dársele conocimiento del hecho; el que no podrá constarle sin la vista de los autos.

,,Señor, yo no puedo convenir en estas distinciones, que miraba desterradas con las precisiones objetivas ó puramente intelectuales. Todo delito, para que sea de la inspeccion de alguna autoridad, y se sujete á su jurisdiccion, es necesario considerarlo, no en abstracto, sino con relacion al individuo particular á quien se atribuye: supóngase, por exemplo, que Pedro es acusado de delito contra la fe; que su doctrina ha sido calificada con alguna de las notas que le hacen merecedor de pena espiritual y corporal; que seguidos todos los trámites judiciales es condenado por sentencia del eclesiástico; que esta se confirma en apelacion con la que el juicio se concluye y la sentencia es executoriada: en este caso es claro que el juez secular no tiene mas que proceder á la imposicion de la pena corporal en vista de la sentencia del eclesiástico. A mas de que el juez eclesiástico tiene igual autoridad para conocer así en lo doctrinal como en lo personal; pues los diversos respectos no pueden constituir variacion en el único orígen de donde aquella procede.

El exemplo que ha puesto el Sr. O-Gatan del matrimonio clandestino contraido por algun militar, demuestra con evidencia que en los delitos eclesiásticos, despues de examinada la sentencia por el ordinario, la debe pasar en testimonio al juez secular; y la ley que ha citado puede verse tambien en la Novísima Recopilacion, que es la vi del título 11, libro 10, donde son muy de notar estas palabras: » que dada la sentencia por el tribunal castrense, declarando que el matrimonio fué clandestino, y executoriada que sea, deba el eclesiástico pasar testimonjo de ella al comandante militar....que reciba por él la sentencia, este sin nueva discusion ni exâmen deberá proceder á declarar la pena de ordenanza en que han incurrido el reo y testigos, sufriendola todos igual." Con que es claro que en los delitos puramente eclesiásticos al juez secular solo toca ver la sentencia que ha dado aquella autoridad para imponer al reo por su parte la pena corporal con arreglo á las leyes, y de ningun modo tomar conocimiento en la causa, ni atreverse á exâminarla de nuevo. Lo mismo acontece con el que se casa segunda vez: este delito, de que antes conocia la Inquisicion, está declarado que corresponde á la jurisdiccion real; ocurriendo duda sobre el valor ó nulidad del primer matrimonio, conoce el eclesiástico, y se pasa testimonio de su sentencia al juez real, mas no de todos los autos; y sobre esta sentencia estriba que el juez real siga ó no la causa al que se casó dos veces el testimonio de estas sentencias es suficiente para que se proceda por el juez real á lo que es de su jurisdiccion, sin que pueda exâminar los autos sobre nulidad del matrimonio, sin embargo que en estas causas se juzgan y sentencian los hechos con arreglo á derecho, y que surten efectos civiles por la infamia, exheredacion, destierro, y otras gravísimas penas contenidas en las leyes de la citada Recopilacion.

,,Ni se diga que para declarar las audiencias si el eclesiástico hace 6 no fuerza se pasan todos los autos originales; porque estos recursos de fuerza se reducen á uno de tres principios: de conocer absolutamente; modo con que se conoce y procede, y en no otorgar; para cuya declaracion

es necesaria la vista de los autos: mas despues de executoriada la sentencia no es tiempo de ningun otro ocurso. Así que, desapruebo enteramente este artículo."

El Sr. García Herreros:,,Señor, este artículo, en quanto manda que se pase testimonio del expediente al juez secular, se ha impugnado con dos argumentos: primero, que era depresivo de la autoridad eclesiástica, y segundo por los inconvenientes que produce en razon de los gastos &c. Este segundo, tendrá lugar quando se trate de sancionar un medio para evitar los gastos crecidos de los litigantes; pero no para combatir los principios del artículo presente. El primero sobre que es depresivo de la autoridad eclesiástica, me parece tan al contrario, que la doctrina con que se sienta conspira á deprimir la autoridad de V. M. El Señor que ha hecho este argumento dice que el juez secular en esta causa no debe saber mas que qual ha sido la sentencia del eclesiástico para imponer la pena señalada. Este raciocinio envuelve dos ideas contrarias á lo resuelto: primera, que el juez secular no es mas que un mero executor de las sentencias del eclesiástico: segunda, que en dichas sentencias se declaran las penas que en el órden civil corresponden á los reos, para lo que debe haber precedido un juicio muy diferente del de la calificacion de la doctrina é imposicion de pena eclesiástica. Esto en buen idioma era derogar todo lo resuelto, y dexar las cosas conio antes estaban. Despues que V. M. ha separado el exercicio de ambas autoridades, no puede la eclesiástica mezclarse en declarar ni imponer á los hereges las penas corporales que señalan las leyes; esto queda reservado á la secular, que formando un juicio procederá á lo que haya lugar, para lo que es necesaria la remision del testimonio que propone el artículo. En esto no hay depresion alguna de la autoridad eclesiástica; así como el señor preopinante no creerá que la hay de la secular en los casos de exîgir esta la degradacion. Bien reciente es lo ocurrido en Valladolid con aquel reverendo obispo, y otros que no quisieron degradar á un religioso sin conocer por sí sobre la causa, formando expediente separado del que se habia seguido en la audiencia; y si en esto no halla depresion, como la encuentra en que fenecido el juicio eclesiástico se pase testimonio de la causa al juez secular para que proceda á imponer la pena á que haya lugar por las leyes?..

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,,Para la imposicion de esta pena deberá el juez secular tener presentes varias circunstancias, que siendo del todo impertinentes para la calificacion de la doctrina ó incursion en las censuras, en su caso serán esenciales para la graduacion del delito. No á todos los hereges se les ha de imponer una misma pena; la naturaleza del delito, la clase de la persona, el lugar, el tiempo y otra porcion de cosas determinarán la que corresponda.

,,No solo por estas razones apruebo el artículo; aun hay otras que para mí son mas esenciales. No veo muy remoto el caso de que una opinion, no solo probable sino muy cierta, se gradue de heregía. La Inquisicion de México ha dado esa calificacion á la opinion de la soberanía del pueblo, al mis-. mo tiempo que V. M. la sancionaba por base fundamental de la constitucion política de la monarquía. La misma fortuna han corrido otras opiniones, que siendo, muy ciertas para los que tenian algun conocimiento de los principios elementales de las ciencias á que pertenecen, se han condenado por anticatólicas y heréticas, quando así ha convenido á los intereses

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particulares de alguna corporacion ó persona á quien por su prepotencia se queria complacer. En estos casos y en todos aquellos en que pueda haber abuso de la autoridad eclesiástica, procederá el juez secular á calificar el delito para la imposicion de la pena civil; pues aunque él no sea el juez de las controversias, ni pertenezca á su autoridad la calificacion de la doctrina, no obstante, quando del testimonio de la causa aparezca condenado el reo por opiniones sobre que no haya recaido declaracion de la santa iglesia, y que por lo mismo se pueden sostener sin nota alguna, no deberá tenerlo por delinquente. En estos casos no basta la declaracion del eclesiástico; puede y debe el secular exâminar el expediente para el efecto indicado; y en vez de castigar al presunto reo deberá protegerlo, remitiendo el expediente á la superioridad. Si al juez secular no se le permitiera dicho exâmien, se le obligaria á tener por delinqüente y á castigar á un inocente, como sucederia con el tenido por herege á consequencia del edicto de la Inquisicion de México. Este derecho no se le puede disputar á la autoridad secular sin destruir la sociedad; de él descienden los recursos de fuerza, el derecho de la presentacion de los breves, bulas, rescriptos &c. para el pase, sin el que no se pueden publicar, y los demas que exerce el soberano sobre estas materias que se comprehenden baxo el nombre de regalías. Hace muchos siglos que este ha sido el empeño de la curia de Roma y sus afectos, y no han desistido de él, á apesar de los escándalos que ha producido, y de la sangre que por eso se ha derramado en la Europa; mas tambien ha sido inflexible el teson con que se han sostenido los soberanos, hasta que han conseguido poner fuera de duda sus derechos. Así es que en todos tiempos se han detenido en todo ó en parte muchas bulas y decisiones conciliares, que á pretexto de doctrinales chocaban con aquellos derechos ó con las costumbres generalmente recibidas y observadas. La bula in Coena Domini; la de Bonifacio VIII que empieza Unam sanctam; el breve de San Pio v sobre censos, y otras muchas, que seria molesto referir, se han detenido por la razon indicada.

,,Lo ocurrido con los venecianos y Paulo v abrió los ojos á las naciones para que no dudasen cómo debian proceder en casos semejantes; y el monitorio de Parma es un exemplar de que Roma nunca los cierra, y de que no ha renunciado á su idea dominante. Si V. M. tuviese la imprudencia de aprobar la doctrina ó ideas que ha indicado el señor preopinante, desde ese mismo, momento quedaba la nacion española hecha el juguete de la curia de Roma; y es muy fácil prever hasta donde avanzarian sus pretensiones los que han tenido la exêcrable impiedad de llamar aduladores á San Pedro y San Pablo, porque inculcaren la obligacion de obedecer á las potestades superiores por aquellas palabras: omnis anima potestatibus sublimioribus subdit a sit &c. Dias pasados oyó V. M. esta especie en el muy sábio, muy eloquiente discurso que pronunció el Sr. Serra; y como dicho señor por su moderacion característica se abstuvo de nombrar el autor que á tanto se habia propasado; para que no se gradue de exageracion, y pueda el que quiera evacuar la cita, lo nombraré yo este es el jesuita Alfonso Salmeron, quien en la disputa rv sobre el capítulo XII de la epístola de S. Pablo á los romanos, edicion de Madrid, dice (lo repetiré):,,Quoniam ergo Pauli tempore multa nova prodibant, et principes contra Christi nomen furebant, quasi de rerum publicarum eversione dubitantes, et de conci

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sione sui imperii, blanditur hoc capite imperatoribus et regibus Paulus, quemadmodum Petrus in priori sua epistola: Subjecti, inquit, estote emni humanae creaturae propter Deum, sive regi &c." Los que así tratan á San Pedro y San Pablo, como tratarán á los demas? Ni qué reparo tendrán en calificar de herético todo aquello que se oponga á sus intereses? Y si los jueces seculares no han de ser mas que meros executores de las sentencias de los eclesiásticos, no retrocederemos á un estado peor sin comparacion del que acabamos de salir? V. M. ha visto la facilidad con que se graduan de heréticas todas las opiniones que no acomodan á su sistema. La discusion sobre la Inquisicion es un buen desengaño: no pudiendo sus protectores resistir el torrente de luz con que la sabiduría de varios señores diputados ha ilustrado este punto, han apelado á la cantinela ordinaria, inundando las provincias con papeluchos en que, á pretexto de religion, se conviciaba del modo mas iniquo y mas opuesto á la misma religion á todo el que no sostenia su opinion.

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Estas indicaciones bastan para manifestar el sentido que le doy al artículo que apruebo; mas si pudiera persuadirme que la remision del testimonio no habia de producir otro efecto que la aplicacion de la pena civil, sin poder el juez secular tomar conocimiento alguno sobre la naturaleza del delito en los términos que llevo manifestados, lo reprobaria."

Sr. Porcel:,,El Sr. García Herreros ha prevenido casi en el todo lo que yo pensaba decir sobre el punto que se discute. Manifestaré sin embargo quales sean mis ideas acerca de él, y quales tambien las razones en que las fundó, por si en el ánimo de algunos pueden causar el efecto que causan en el mio.

,,Hemos estado muy de acuerdo todos quando teóricamente hemos fixado los límites de la jurisdiccion eclesiástica y de la temporal; y no podia dexar de ser así, porque derivando la primera de su orígen santo, que es la palabra de Jesucristo, la habíamos necesariamente de circunscribir al exercicio de la autoridad que el mismo Jesucristo confirió á sus apóstoles para enseñar á todo el mundo su santa doctrina, y administrar los sacra

mentos.

,,Esta jurisdiccion, que es la única esencial á la iglesia, y que en el órden de penas y castigos tiene por último término la separacion del delin-quente del gremio de la iglesia, ó sea la excomunion, no reconoce procesos, trámites judiciales, notarios, cárceles, tormentos ni verdugos; toda es en su orígen, en su exercicio y en su objeto caridad, mansedumbre y persuasion para la santificacion de las almas; pero como andando el tiempo los ministros de la religion tomaron por desgracia parte en el gobierno de las cosas temporales, no sin cierta mengua del respeto que debian de haber conservado á su carácter; resultó de aquí que mezclando el exercicio de la autoridad accidental y puramente profana, que para las cosas temporales habian conseguido de la liberalidad de los príncipes, ó de la ignorancia de los pueblos con aquella autoridad divina y puramente espiritual que les concediera el mismo Jesucristo, como esencial al exercicio de su ministerio, confundieron, no sé si por ignorancia ó de malicia, estas dos jurisdic-ciones, intentando señalar á una y otra un solo orígen, y dar á entrambas una fuerza igual.

„Si esto es así quando solo se unen las jurisdicciones esencial y acciden

tal de la iglesia, ¿qué podrá esperarse quando á ambas se agrega la jurisdiccion puramente temporal, propia solo de jueces legos dependientes de la potestad temporal en materia de delitos y penas corporales, que es la que ha exercido la Inquisicion?

,,Esta mezcla compuesta no de dos, sino de tres elementos enteramente distintos, es la verdadera causa de la confusion que se nota, porque á prácticas absolutamente temporales y profanas, se trata de darles el mismo carácter, la misma eficacia que á las cosas puramente espirituales y divinas; y de aquí nace la resistencia á la intervencion de los jueces legos en el exâmen de los procesos, queriendo que sean solamente ciegos executores de las sentencias de los jueces eclesiásticos en esta materia, para lo qual es suficiente un solo testimonio del fallo del eclesiástico; pero no reparan los defensores de esta opinion en que baxo de esta hipótesi los eclesiásticos vendrian á ser jueces criminales, impondrian como han impuesto hasta ahora los inquisidores penas corporis aflictivas, cayendo en irregula

ridad.

,,Lejos de nosotros la idea de suplir la verdad con ficciones legales. Los reos condenados á la hoguera por la Inquisicion han sufrido este suplicio terrible en fuerza de las sentencias de aquel tribunal desapiadado compuesto de ministros eclesiásticos. Las fórmulas de la entrega y relaxacion al brazo secular, quando este ni tiene facultad para inspeccionar el proceso, ni para variar en un ápice la sentencia, son en verdad puras fórmulas, ficciones ingeniosas para eludir la verdad.

,,Yo apoyaria la opinion del Sr. O-gavan y del Sr. Larrazabal, á quienes respeto y estimo, si la hallase compatible con la verdad y con los sanos principios. Díganme estos señores ; quando un juez lego procede con tra eclesiásticos en los delitos que conocemos con el nombre de atroces, y que por su carácter no pueden ser castigados por la lenidad eclesiástica, se contentan los jueces eclesiásticos para la degradacion con un testimonio de la sentencia del juez lego? No tenemos por desgracia exemplos bien recientes de haber quedado impunes varios eclesiásticos que han cometido delitos de esta especie por haberse resistido los jueces de su fuero á proceder á la degradacion en virtud del proceso formado por el juez lego? Por qué, pues, se intenta que este proceda á la execucion de la sentencia sin ver siquiera el proceso formado por el eclesiástico contra el lego?

,,En el órden de justicia todos somos iguales. Si la inmunidad personal del eclesiástico es tan respetada de sus jueces propios, por qué la seguridad, el honor y la vida de un lego ha de ser menos considerada por su propio juez?

,,De nuestro tiempo es el asesinato que en los canceles de la iglesia de Sanlúcar cometió un frayle carmelita descalzo en la persona de una infeliz doncella, que resistia virtuosamente sus torpes solicitaciones. El quedó impune, no porque se dudase un momento de la realidad de su crímen, del qual estaba convencido y confeso; pero las dificultades que se promovieron en razon del fuero y de la intervencion del juez lego, fueron tales que al cabo quedó terminado el negocio con un simple destierro á PuertoRico, donde lejos de haberse entregado á llorar y expiar su crímen, se ocupó en incomodar al Gobierno con memoriales y quejas de que no era / tratado con el decoro correspondiente á su carácter.

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