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,,¿Que haríamos, pues, con el concordato, que se propone á efecto de que recíprocamente se pasen ó no los jueces seculares y eclesiásticos testimonio de las causas seguidas en sus respectivos tribunales, si esto se verificara en la parte que es admisible, y no para que el juez secular calificara la doctrina, sino precisamente ad effectum videndi? Estaríamos al resulta do del concordato; pero entre tanto lo que hay de cierto es, que la potestad temporal que puede disponer de las causas seguidas en sus juzgados, quiso se pase testimonio de algunas á los jueces eclesiásticos: no así la potestad espiritual respecto de las de fe, que exclusivamente son de su inspeccion, que en estas tiene expeditos el reo recursos para ante la potestad civil, que no hay en aquellas para la espiritual. Por lo mismo soy de dictámen que pasándose al juez secular copia íntegra de la sentencia del ordinario eclesiástico en la causa que se forme al reo de heregía sobre el delito de que resulte culpado, segun la calificacion de la doctrina por la qual haya sido condenado, no hay necesidad, ni se puede ni conviene exîgir mas; porque regularmente hablando, no será una sola la sentencia; porque el delinquente pudo, como en los demas juicios eclesiásticos, instruir recurso de fuerza, y porque no se diga que V. M. manifiesta una extraña desconfianza del zelo, integridad paternal, é ilustracion que caracteriza á los reverendos obispos."

El Sr. Argüelles:,,La discusion se halla ya tan adelantada, y se han es forzado de tal modo por una y otra parte las razones, que no fatigaria al Congreso con nueva discusion, si no fuera por desvanecer un argumento que á mi entender podria usurpar á los ciudadanos el derecho que tenemos á la proteccion de la autoridad secular. Se ha dicho que el imponer al ordinario la obligacion de remitir al juez civil testimonio de la sentencia para que este declare é imponga la pena de la ley, es depresivo de la autoridad eclesiástica; pues supone cierta desconfianza de su recto proceder. En lo que la ley manda no hay ofensa, ni depresion de autoridades ni nas. El precepto no conoce fueros ni acepcion de clases; y quando la ley es justa, la verdadera dignidad y decoro consiste en cumplirla con puntualidad. Los exemplos de los señores preopinantes han demostrado hasta la evidencia que si el artículo que se discute arguye desconfianza, nadie mas que los señores eclesiásticos la han manifestado mayor en todos sus juicios. Sus inmunidades, sus precauciones, fundadas todas en sus fueros, son una prueba clara de que nada les satisface sino lo que ellos mismos practican. Y entre otros exemplares, uno de los citados por mi digno amigo el Sr. Porcel no dexa que replicar. ¿No estaba calificado el delito? ¿No eran notorias todas las circunstancias de atrocidad que tan horrendo le hicieron? ¿Dudaba nadie del reo? ¿No estaba confeso y convicto? ¿No habian el provisor y el juez civil procedido de acuerdo? Sin embargo el reverendo obispo no quiso reconocer ninguna de las diligencias practicadas, y comenzó de nuevo la causa, valiéndose para ello de la inmunidad. ¿Y habrá razon para mirar con indiferencia esta verdadera depresion de la autoridad civil, y en este caso de la autoridad pública de la nacion tan interesada en que no quedase impune como quedó aquel asesinato? ¿Y se dirá que se deprime la eclesiástica quando se usa de las mismas precauciones por la secular? ¡Que impar cialidad, que consequencia de principios! Señor, si olvidamos el origen de la autoridad o jurisdiccion eclesiástica en los efectos civiles, daremos á cada pa

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so en estas y otras contradicciones. Ya que por ahora los eclesiásticos conserven el fuero civil y criminal en los delitos comunes, no se pretenda ademas que por razon de la materia nosotros hayamos de perder enteramente nuestro fuero; esto es, el derecho de ser juzgados por la autoridad pública, y de reclamar su proteccion. El ordinario con las moniciones, con la declaracion sobre la doctrina habria concluido su ministerio evangélico y pastoral, si las leciviles no le hubieran revestido de la autoridad temporal para practicar diligencias judiciales. Concluido el juicio puramente eclesiástico, esto es, declarado el reo contumaz, y en su conseqüencia excomulgado y expelido de la iglesia, ó sea de la comunion de los fieles; solo el magistrado civil debia proceder á calificar los hechos, quiero decir, á formar una causa criminal, respecto que las leyes del reyno quieren que las censuras eclesiásticas produzcan efectos civiles, y no otra autoridad. La iglesia recibió de Jesucristo la potestad espiritual: nada mas, pues declaró que su reyno no era de este mundo. El poder temporal lo obtuvo y conserva por concesion y consentimiento de los príncipes ó autoridades políticas de los estados: estos son principios inconcusos. Por privilegios particulares, y en obsequio de la religion, se establece en nuestras leyes que en las causas de fe, cuyo conocimiento en lo espiritual pertenece á los ordinarios por derecho divino, conozcan tambien como jueces seculares. De aquí la facultad de los tribunales eclesiásticos para compeler á que declaren ante ellos los testigos á que sean apremiados los inobedientes &c. &c. Estas facultades tendrán mas o menos extension, segun los límites que le prescriban las leyes civiles. Contrayéndonos, pues, á nuestro propósito quien no ve que el ordinario quando forma la sumaria de que resulta auto de prision contra un reo de heregía; quando continuando el juicio practica todas las diligencias judiciales para apurar los hechos y elevar aquella á proceso hasta dar la sentencia, procede á un mismo tiempo como pastor y como juez civil? Y en los diferentes actos de un proceso criminal puede ó no cometer irregularidades que invaliden el juicio? ¿Es hombre, ó está dotado de alguna circunstancia privilegiada que le haga inerrable? Pues si en la declaracion sobre la doctrina no tiene el obispo infalibilidad, como la tendria en el proceder judicial, en que hay tanto riesgo de equivocarse? No hemos visto en los juicios mismos de la Inquisición acerca de las doctrinas tanta confusion y aun ignorancia, que parece increible que sobre puntos que no admite la iglesia controversia, todavia se hallaban gradaciones de delito, abstraccion hecha de la intencion del acusado? ¿No me habrá de arredrar á mí el acordarme que se usaba tan freqüentemente de la fórmula, hablando de doctrinas, sapientes haeresim, para condenar á personas y á escritos? ¿Qual es el paladar privilegiado que dotado de una sensibilidad tan exquisita puede determinar con total acierto los grados de gusto de una expresion, de una doctrina, de una idea? Se me dirá que el obispo. Enhorabuena; y no habré yo de precaverme, de asegurarme para que ya que no se usurpe al ordinario el derecho de declarar sobre la doctrina, tenga el ciudadano la pro eccion necesaria para no sufrir una pena aflictiva ó infamante en una causa en que tan fácil es equivocarse? Y si á esto se une el que el ordinario puede ser mal aconsejado, puede resentirse como hombre de las miserables pasiones que tanto nos degradan y envilecen, ¿que precauciones parecerán bastantes al que tenga en alguna estima la libertad civil? Señor, el testimonio de la causa es un

requisito tan esencial para que por él pueda asegurarse al magistrado de la justificacion con que se ha procedido, que sin exâminar este documento el juez secular haria el oficio de un verdugo en muchos casos. La copia legalizada de la sentencia no le pondrá jamas á cubierto de esta horrenda imputacion. Imponer un magistrado una pena por un delito de que otro juez ha conocido, sin que pueda asegurarse de la legalidad del proceso, es exigir de él que renuncie á todo sentimiento de humanidad y delicadeza. Seria todavía peor que en el método de la Inquisicion. Esta entregaba el relaxado al executor de la pena, pues el oficial de justicia que intervenia en la execucion de la sentencia no hacia las veces de juez como se quiere en este caso, en que se pretende que declare el castigo que merece un reo que lo es sobre la fe de otro juez. El hecho y el derecho pueden calificarse por personas diferentes; pero siempre ha de haber una inspeccion ó intervencion recíproca entre las personas que exercen estos dos actos diferentes, bien sea esta intervencion personal, ó por documentos fehacientes. De. lo contrario el juez que declara y hace executar una pena, en cuya causa no sabe si se ha procedido legalmente, es, como dixe, un verdugo. Y aun el juicio de jurados no tendria efecto, si no fuera porque el magistrado que aplica la ley al caso, asiste y preside al acto de la sentencia. Y si estos principios son tan incontestables, bastará el escrúpulo de que porque se deprime la autoridad de los obispos en exîgirles testimonio de la causa, el juez secular debe contentarse con un tanto de la sentencia? Delicadezas de esta clase, quando se trata del honor, libertad y bienes de los ciudadanos, serán buenas para otras personas que no tengan mis principios. Pero desgraciado el pais para quien no sirvan tantos siglos de experiencia y desengaño.

,,El otro punto es el temor de que queden impunes los delitos. Si en las causas hay legalidad y justificacion, no concibo cómo puede haber impunidad. Mas sobre todo, el mejor medio de precaver esta clase de delitos, es procurar que no llegue el caso de castigarlos. Ilustracion, virtud y exemplo son muy necesarios; y yo vuelvo á mi principio. El zelo ilustrado de los ministros de la religion, la pureza de sus costumbres, y una conducta que nos sirva de modelo á los que componemos su grey, creo yo que es el auxilio mas eficaz que pueden necesitar los que mas temerosos se manifiesten de la propagacion de la mala doctrina."

A propuesta del Sr. Cancja se declaró que dicho artículo estaba suficientemente discutido; y habiéndose procedido á su votacion quedó aprobado. Se pasó á discutir el

CAPITULO II.

De la prohibicion de los escritos contrarios á la religion.

ART. I. El rey tomará todas las medidas convenientes para que no se introduzcan en el reyno por las aduanas marítimas y fronterizas libros ni escritos prohibidos, 6 que sean contrarios á la religien, sujetándose los que circulen á las disposiciones siguientes, y á las de la ley de la libertad de imprenta.

El Sr. Villanueva:,,Señor, en las medidas para que no se introduzcan en el reyno libros prohibidos ó contrarios á la religion, así como en la pro

hibicion de estos libros ó escritos, deben considerarse dos cosas, la califi cacion de la doctrina, y la disposicion ó mandato para que no corra el escrito que la contiene. Lo primero, indubitablemente pertenece á la santa iglesia. Lo segundo, es privativo de la potestad secular: de suerte que los prelados eclesiásticos no la tienen para ello, si no se la delegan los prínci→ pes. Esta verdad algo obscurecida la voy á aclarar y demostrar en el presente discurso.

,,Cierto es que la autoridad eclesiástica debe velar para que no sean emponzoñados los fieles con escritos heréticos ó impios, ó perjudiciales á la buena moral: de donde nació el zelo de Pauio iv por la formacion del índice romano, de cuya correccion trataron los padres tricentinos, y fué el origen del otro índice preparado por una comision del mismo concilio, y remitido despues á la aprobacion de Pio Iv. De aquí tambien el establecímiento de la congregacion del Indice, que en Roma cuida del examen y prohibicion de los libros. Mas aun los libros prohibidos ó expurgados por aquella congregación no se tenian por tales en España, á no ser que la Inquisicion, delegada para ello por encargo especial del rey, como diremos adelante, volviese á exâminarlos; y si hallase en ellos causa para ser expurgados ó prohibidos, despues de haberlo manifestado al rey, lo hiciese por sí y á su nombre, y sin atender á las anteriores censuras y prohibiciones de la congregacion, como lo dice nuestro célebre jurisconsulto Salgado (in Supplicat. ad Sanctissimam, P. 11, cap. xxxi, nám. 145). Para esta. cautela tenia España un exemplar antiquísimo en el libro de Tribus Substantiis de San Julian, arzobispo de Toledo, el qual fué condenado por el Papa Benedicto 11 por la expresion: Voluntas genuit voluntatem. Mas habiendo demostrado San Julian la equivocacion de aquella censura, mostrando el sentido católico de esta expresion en el concilio xv de Toledo, me diando en ello la autoridad del rey Flavio Egica, se vió obligado el Papa á darla por católica, retractando el anterior juicio. Velvamos al índice

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,, Felipe II, aun quando le dió el pase en Flandes, con el auxilio del duque de Alba, gobernador de aquellos estados, comisionó á algunos literatos en 1571, para que publicasen otro expurgatorio, en el qual se reformaron varios artículos del de Roma, y se reduxeron á solas quatro las diez reglas que en él se establecieron. Qualquiera que haya leido las obras del célebre obispo de Segovia D. Diego de Covarrubias habrá advertido quanto elogia al jurisconsulto Cárlos Molineo, y en quantos lugares copia retazos de sus libros, no obstante que Molineo estaba colocado en el índice romano entre los de primera clase: nota que indica estar prohibidos todos sus escritos, no solo los publicados hasta entonces, sino los que en adelante publicase. Aludiendo á estás alabanzas dadas por Covarrubias á Molineo, decia el sabio canonista Francisco Pinson:,,muy reparable es que el escla recido español y obispo de Segovia (Covarrubias) hubiese elogiado á Mɑlinco, no suprimiendo su nombre ó mudándole, como lo hicieron los romanos é italianos; los quales necesitando de la doctrina que enseñó Molineo en su tratado de las usuras, le imprimieron en italiano y en latin, baxo el nombre de Caballino, y callando el de su verdadero autor." Otro tanto pudiera decirse de las obras de Jorge Casandro, el qual, consolando al célebre católico Masio, decia,¿Quién ignora que aquel índice se formó

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con grande envidia y con ningun juicio?" Quis enim nescit, ut nullo cum judicio, ita maxima cum invidia indicem illum compactum et consutum? Mas ¿quién extrañará esto, quando el mismo cardenal de Luca, tan adicto á las máximas de aquella curia,,, desearia, dice, que los consultores predicasen con mas moderacion en las censuras de los libros?" Por esto solo que dixo Luis Antonio Muratori, se le prohibió su excelente y muy piadosa obra De ingeniorum moderatione in religionis negotio.

Mas ¿qué daños podia España rezeiar de la congregacion del Indice, supuesto que no permite sin nuevo exâmen que se adopten en estos reynos sus prohibiciones? No era sola la equivocacion que pudiera resultar de obras mal calificadas, como por exemplo el comentario de Francisco de Amaya á los tres últimos libros del código, los libros de Andres Corvino y otros; sino el sistema que adoptó para la proscripcion de cierta clase de obras favorables á los derechos temporales de los soberanos. Baste en prueba de esto la regla 7 de aquel expurgatorio, que dice: borrense las proposiciones contrarias á la libertad, inmunidad y jurisdiccion eclesiástica. Porque siendo notorio que en Roma por estas doctrinas no se entienden precisamente las contrarias á la invariable é indisputable autoridad de la iglesia, sino las no conformes á ciertas pretensiones de la curia romana, reconocidas como injustas por los soberanos católicos; constando por experiencia que en virtud de aquella regla se han prohibido allí por esto solo libros muy pios de autores católicos, era justo que nuestro Gobierno adoptase medidas de precaucion, para que no se desacreditasen en estos reynos las doctrinas en que apoya sus derechos la autoridad soberana. Y será posible que la congregación del Indice haya abusado de su facultad hasta el extremo de combatir los derechos de los soberanos? Sí, Señor.,,Como la ilustracion de las naciones, decia el conde de Campomanes (Juic. imparc. Apend. Advertencia prelim.), cerraria las puertas á las ideas de los curiales, no han perdido estos tiempo ni ocasion para impedirla, sugiriendo subrepticiamente en Roma la prohibicion de aquellos libros, en que autores muy católicos y piadosos han fundado las regalías de los príncipes, y fomentando la impresion y expendicion de los que las impugnan. Por estos medios se han esparcido en los pun tos de regalia unas máximas desconocidas de la antigüedad eclesiástica y de la tradicion derivada de los apóstoles, y de los primeros padres y concilios."

,,Que aquel sabio fiscal hablase sobre hechos públicos, lo demuestra la historia de la congregacion del Indice desde su fundacion. Habiendo sabido Felipe 11 que en ella se estaba examinando la obra del licenciado Gerónimo de Cevallos sobre jurisdiccion real y fuerzas, y que algunos de sus individuos estaban inclinados á mandarla prohibir, escribió en 27 de setiembre de 1617 á su embaxador el M. R. cardenal D. Gaspar de Borja y Velasco, encargándole que hiciese entender á S. S. que si no se sobrescia en este proceso, no se recibiria en estos reynos ni-se executaria la prohibicion de este libro, usando de los remedios por derecho introducidos. Felipe IV en carta dirigida al mismo embaxador á io de abril de 1634 le dixo:,,Ha llegado á mi noticia que en esa corte se tiene muy particular cuidado en procurar que los que imprimen libros, escriban en favor de la jurisdiccion eclesiástica en todos los puntos en que hay controversias y competencias con la secular..... prohibiendo y mandando recoger todos los libros que salen, en que se defienden mis derechos, regalías, preeminencias, aunque sea com

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